Ebanx y Dlocal contra Visa por Abuso de Posición de Dominio

El caso involucra a los facilitadores de pagos Ebanx y Dlocal, quienes denunciaron a Visa por implementar restricciones que impedían a comercios electrónicos extranjeros procesar pagos localmente en Perú a través de la red de Visa. Visa, con posición dominante en el mercado de acceso a redes de tarjetas, impuso reglas que forzaban a estos comercios a utilizar el mecanismo cross-border, más costoso y menos eficiente para los usuarios. La autoridad determinó que esta conducta constituyó una negativa injustificada de acceso, afectando la competencia y el bienestar del consumidor.

Autoridad

Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI

Año de término

2025

Resultado

Sanción

Información básica

N° expediente

000006-2021-CLC000005-2022-clc

N° resolución

48-2025-CLC

Fecha resolución

03/04/2025

Resultado

Sanción

Inicio procedimiento:

Denuncia de parte

Partes:

Empresas

  • Ebanx
  • Dlocal
  • Visa International Service Association y Visa International Perú S.R.L.

Actividad económica:

Financiero

Resultado:

Sanción

Detalles de la causa

Descripción de los hechos

En el mercado de procesamiento de pagos para comercios electrónicos no domiciliados en el Perú existen dos mecanismos principales. El primero es el sistema cross-border, donde la transacción se procesa en el extranjero y suele implicar tasas más altas y cobros en moneda extranjera. El segundo es el modelo de «localización doméstica», utilizado por facilitadores de pagos como Ebanx y Dlocal, quienes permiten que comercios extranjeros procesen sus ventas como si fueran locales, en moneda nacional (soles), utilizando para ello la red de una marca de tarjetas a través de adquirentes locales como Niubiz e Izipay.

A finales de 2021, Visa anunció la implementación del programa denominado Expanded Merchant Location Pilot Program (EMLP). Este programa establecía la aplicación de una tasa o tarifa adicional a las transacciones realizadas por comercios ubicados fuera de la jurisdicción del adquirente peruano que fueran procesadas bajo el modelo de localización doméstica. Asimismo, el programa incluía condiciones como la prohibición de afiliar comercios domiciliados en el Espacio Económico Europeo y la obligación de los facilitadores de reportar información detallada sobre sus comercios extranjeros afiliados.

Posteriormente, Visa comunicó la cancelación del programa EMLP y, en su lugar, dispuso la implementación de un «Periodo de Transición». Bajo este nuevo esquema, se instruyó a los adquirentes locales y a sus facilitadores de pagos a abstenerse de realizar nuevas afiliaciones de comercios extranjeros. Además, se estableció un cronograma para el cese gradual del procesamiento de transacciones de comercios no domiciliados bajo el mecanismo de localización doméstica, fijando una fecha límite a partir de la cual dichas operaciones ya no serían autorizadas ni compensadas a través de la red de Visa.

Estos hechos se sustentan en la aplicación de la denominada «regla de adquirencia doméstica» contenida en los reglamentos internos de Visa. Dicha disposición establece que los adquirentes solo pueden procesar y enviar transacciones de comercios que se encuentren ubicados físicamente dentro de su misma jurisdicción o país de domicilio, salvo excepciones específicas autorizadas por la marca. De este modo, la exigencia de cumplimiento de esta regla implicaba que los comercios extranjeros debían utilizar obligatoriamente el mecanismo cross-border o establecer una presencia legal y comercial física en el Perú para acceder al procesamiento local.

Mercado involucrado

Acceso a redes de tarjetas y plataformas de pago para comercio electrónico en Perú

Decisión final

Sanciones:

Empresas

  • Visa International Service Association y Visa International Perú S.R.L.: 202.92

Remedios

La Comisión de Defensa de la Libre Competencia ordenó a Visa International Service Association y Visa International Perú S.R.L. abstenerse de impedir, por cualquier medio o forma, ya sea de manera directa o indirecta, que las empresas calificadas como facilitadores de pagos locales afilien a comercios no domiciliados en el Perú que ofrezcan productos o servicios en el país.

Asimismo, la autoridad dispuso que las entidades sancionadas deben permitir el procesamiento de las transacciones de dichos comercios a través de cualquier adquirente local que cuente con la licencia de la marca Visa. Esta medida busca restablecer el proceso competitivo y prevenir la comisión de futuras conductas anticompetitivas en el mercado de servicios de aceptación de pagos.

Impugnación

No impugnada.

Análisis de la decisión

Análisis Procedimental

La autoridad resolvió la acumulación de los expedientes 006-2021/CLC y 005-2022/CLC debido a la conexidad entre los agentes involucrados y los hechos denunciados, con el fin de tramitarlos de manera conjunta. Asimismo, se pronunció sobre la validez de la imputación de cargos frente a los argumentos de la defensa que alegaban una vulneración al principio de tipicidad previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Al respecto, la Comisión determinó que la imputación no contravenía dicho principio, pues las conductas investigadas se encuentran expresamente tipificadas en la ley y el ejercicio de la libertad contractual no exime a los agentes del cumplimiento de las normas de orden público que protegen la libre competencia.

Adicionalmente, la autoridad evaluó la procedencia de los medios probatorios presentados por las partes, decidiendo no tomar en consideración escritos y documentos que fueron entregados fuera del plazo legal establecido para el periodo de prueba. También se abordó la legalidad de la actuación administrativa al integrar al expediente información proveniente de otros procedimientos relacionados y entrevistas realizadas a diversos agentes del mercado para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso.

Análisis de Fondo

La autoridad determinó que Visa ostenta una posición de dominio en el mercado relevante de acceso a redes de tarjetas y otras plataformas de pago en el Perú, con una participación aproximada del 60% en el comercio electrónico y la presencia de barreras de entrada por efectos de red. La práctica abusiva consistió en la negativa injustificada de afiliar y procesar transacciones de comercios extranjeros realizadas por facilitadores de pagos locales bajo el modelo de «localización doméstica». Esta conducta se materializó mediante la implementación de un «Periodo de Transición» que buscaba restringir el acceso a la red de Visa para forzar el uso del mecanismo cross-border, el cual resulta más costoso para los usuarios pero más rentable para la marca. El efecto exclusorio se acreditó al verificarse que la estrategia de Visa pretendía desplazar a los facilitadores de pagos, quienes actúan como competidores indirectos al ofrecer una alternativa más eficiente. Finalmente, se concluyó que la conducta afectaba el bienestar del consumidor, pues el modelo de los facilitadores permite el pago en moneda local, mayores tasas de aprobación y el acceso a métodos de pago alternativos, beneficios que no fueron superados por las justificaciones de seguridad o riesgo alegadas por Visa.

Decisión Íntegra

Decisión primera instancia

Expediente 006-2021/CLC
Expediente 005-2022/CLC
(Acumulados)
VISTOS:
VERSIÓN PÚBLICA
Resolución 048-2025/CLC-INDECOPI
3 de abril de 2025
Las denuncias interpuestas el 28 de diciembre de 20211 y 6 de junio de 2022 por Ebanx
Perú S.A.C. (en adelante, Ebanx) y Demerge Perú S.A.C. (en adelante, Demerge),
respectivamente, contra Visa lnternational Service Association y Visa lnternational Perú
S.R.L. (en adelante, conjuntamente, Visa); la solicitud de ampliación de cargos
presentada por Ebanx contra Visa el 3 de julio de 20232
; las Resoluciones de Inicio 013,
068 y 069-2023/DLC-INDECOPI; los descargos a las Resoluciones de Inicio; los escritos
presentados durante la fase probatoria; el Informe Técnico 041-2024/DLC-INDECOPI
del 2 de julio de 2024 (en adelante, el Informe Técnico); los escritos de alegatos al
Informe Técnico; las audiencias virtuales de Informe Oral llevadas a cabo el 18 de
octubre de 2024 y 17 de febrero de 2025; los alegatos finales presentados y las demás
actuaciones del procedimiento; y,
l. ANTECEDENTES
1.1 Expediente 006-2021/CLC
1. El 28 de diciembre de 2021, Ebanx interpuso una denuncia contra Visa ante la
Dirección Nacional de Investigación y Promoción de la Libre Competencia (en
adelante, la Dirección3
) por un supuesto abuso de posición de dominio consistente
en la realización de conductas que impiden o dificultan el acceso o permanencia
de competidores actuales o potenciales en el mercado por razones diferentes a
una mayor eficiencia económica, infracción tipificada en el literal h) del artículo
10.2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas 4 (en adelante, TUO de la LRCA)5
. La denuncia se sustentó en los
siguientes argumentos:
(i) Para procesar pagos con tarjeta de comercios electrónicos no domiciliados
en Perú, existen dos (2) mecanismos: el tradicional o cross-border de Visa
y el uso de agentes de recaudo internacional («col/ection agenf’), como
Ebanx.
(ii) En el sistema cross-border, las transacciones realizadas por consumidores
peruanos se consideran efectuadas en el exterior y son capturadas en
moneda extranjera por un adquirente ubicado en el país del comercio
extranjero. Este mecanismo implica una tasa más alta debido a la naturaleza
internacional de dichas transacciones .
(iii) En cambio, el mecanismo de los agentes de recaudo internacional permite
procesar las transacciones con comercios extranjeros como locales, en
moneda nacional (soles). Entre los beneficios de este sistema se
encuentran: (a) la reducción de la tasa aplicada a las transacciones
internacionales; (b) la facilitación del ingreso de comercios extranjeros al
mercado peruano; y, (c) el acceso de los consumidores peruanos a
productos y servicios de empresas extranjeras.
(iv) Para que Ebanx pueda operar como un agente de recaudo, es necesario
que tenga acceso a la red de tarjetahabientes y comercios de la marca Visa
en el Perú, que representa el 80% del mercado de consumo en el país. Para
lograr este acceso, Ebanx contrata los servicios de un adquirente local,
como Compañía Peruana de Medios de Pagos S.A.C. (en adelante, Niubiz).
(v) Mediante cartas del 4 y 8 de noviembre de 2021, Niubiz informó a Ebanx
sobre la decisión de Visa de implementar el programa piloto «Expanded
Merchant Location Pilot Program» (en adelante, el Programa EMLP), cuyo
objetivo sería aplicar una tasa adicional a las transacciones realizadas con
comercios ubicados fuera de la jurisdicción del adquirente peruano.
A criterio de Ebanx, la implementación de este programa constituiría una
medida arbitraria, discriminatoria e injustificada, que podría calificar como
una práctica anticompetitiva. Esto se debe a que la tasa adicional se
aplicaría en las transacciones realizadas por los agentes de recaudo
internacional con el fin de dificultar su permanencia en el mercado o
excluirlos. Con ello, se favorecería la prevalencia del mecanismo crossborder, que sería más costoso y, en consecuencia, más rentable para Visa.

2. El 25 de enero de 2022, Ebanx complementó su denuncia y presentó información
en respuesta al requerimiento de información formulado por la Dirección mediante
Carta 020-2022/DLC-INDECOPI del 13 de enero de 2022. Entre sus principales
argumentos, señaló los siguientes:
(i) Ebanx opera como una plataforma que organiza a todos los grupos
necesarios para ofrecer una solución integral de pagos, permitiendo la
realización de transacciones internacionales. Su modelo de negocio incluye
la transferencia de fondos a comercios extranjeros que proveen servicios o
productos a consumidores peruanos.
Dado su alcance y modelo de operación, Ebanx no puede ser considerado
un facilitador de pagos, ya que estos últimos complementan a las
plataformas tradicionales, como Visa o Mastercard. En contraste, Ebanx
compite directamente con Visa al ofrecer un sistema alternativo al crossborder.
(ii) El análisis de la autoridad debe considerar que la competencia en la industria
de medios de pago no se limita a actores dentro de una misma plataforma
(«intraplataforma»), sino que ocurre entre plataformas con distintos modelos
de negocio («intermodal» o «entre plataformas»), como el sistema crossborder y el de los agentes de recaudo internacional.
3. El 25 de febrero de 2022, Ebanx informó a la Dirección que, mediante carta del 23
de febrero de 2022, Niubiz había comunicado la resolución del contrato que
mantenía con su empresa. Esto, a criterio de Ebanx, evidenciaría el peligro
señalado por su empresa: el impedimento de acceso a la red de tarjetahabientes
de Visa y, con ello, su exclusión del mercado peruano.
4. Con el objetivo de recopilar información sobre el servicio de aceptación de pagos
a comercios extranjeros que ofrecen bienes y/o servicios en el Perú, la Dirección
formuló un requerimiento de información a Visa y a otros agentes que
desempeñan funciones similares a Ebanx:

Asimismo, mediante Carta 129-2022/DLC-INDECOPI del 18 de febrero de 2022,
la Dirección citó a PayU Perú S.A.C. (en adelante, PayU) a una entrevista virtual,
la cual se llevó a cabo el 25 de febrero de 20226
El 29 de marzo de 2022, Ebanx amplió los argumentos de su denuncia y presentó
(i) el Reporte Anual de Visa de 2021, en el que la marca indicaría que enfrenta
una creciente competencia por parte de «proveedores de pago alternativos»; y (ii)
un informe económico que analiza la relación de competencia que existiría entre
su empresa y Visa, así como los efectos de la implementación del Programa
EMLP.
6. Mediante Resolución 023-2022/DLC-INDECOPI (en adelante, la Resolución 023-
2022) del 31 de marzo de 2022, la Dirección resolvió no admitir a trámite la
denuncia presentada por Ebanx, al no haberse acreditado la existencia de una
conducta con efecto exclusorio, dado que Ebanx y Visa no competirían entre sí al
operar en mercados distintos.
7. El 3 de mayo de 2022, Ebanx interpuso un recurso de apelación contra la
Resolución 023-2022, a fin de que la Sala Especializada en Defensa de la
Competencia (en adelante, la Sala) revocara el referido pronunciamiento y
ordenara la admisión a trámite de su denuncia. Asimismo, solicitó a dicho órgano
la convocatoria de una audiencia de Informe Oral, la cual se llevó a cabo el 24 de
agosto de 2022.
8. Mediante Resolución 164-2022/SDC-INDECOPI del 28 de octubre de 2022, la
Sala revocó la Resolución 023-2022 al considerar que, de forma indirecta, Visa –
a través de sus adquirentes y facilitadores de pagos- y Ebanx, competirían por
captar a los comercios extranjeros para que utilicen sus respectivas plataformas
(el sistema cross-border de Visa y el modelo de agentes de recaudo de Ebanx)
con el fin de ofrecer bienes y servicios en el Perú.
Tras establecer la posible relación de competencia, la Sala constató la existencia
de indicios sobre la conducta denunciada y su efecto exclusorio en los actores que
participarían en el mercado afectado.
9. En observancia del mandato de la Sala, mediante Resolución 013-2023/DLCINDECOPI del 24 de febrero de 2023 (en adelante, la Resolución 013-2023), la
Dirección admitió a trámite la denuncia presentada por Ebanx.
1 O. El 14 de abril de 2023, Visa presentó sus descargos a la Resolución 013-2023 e
informó que, tras una evaluación detallada de las posibles consecuencias del
Programa EMLP, decidió no implementarlo. En su lugar, propuso un «Periodo de
Transición».
Cabe precisar que Visa también comunicó esta decisión a Niubiz e lzipay, según
consta en el escrito presentado por Visa el 12 de mayo de 2023, en respuesta al
requerimiento formulado por la Dirección mediante Carta 564-2023/DLCINDECOPI del 3 de mayo de 2023.
11. El 13 de junio de 2023, Visa informó a la Dirección sobre la investigación seguida
contra dlocal Argentina S.A., agente que realizaría funciones similares a las de
Ebanx.

12. El 3 de julio de 2023, Ebanx solicitó ampliar la imputación de cargos contra Visa,
argumentando que, a través de la carta del 4 de abril de 2023, Niubiz había
comunicado la decisión de Visa de no ofrecer el Programa EMLP. En su lugar,
Visa estableció un «Periodo de Transición» de seis (6) meses, durante el cual los
adquirentes y sus facilitadores de pagos debían cesar el procesamiento de
transacciones con comercios extranjeros. Una vez finalizado este periodo, a partir
del 16 de setiembre de 2023, procesar dichas transacciones constituiría una
violación a las Reglas Visa7
.
Según Ebanx, esto evidenciaría una negativa pura y directa por parte de Visa de
permitir el acceso a su red de tarjetahabiente en el Perú, lo que podría constituir
una práctica anticompetitiva de abuso de posición de dominio bajo la infracción
tipificada en el literal a) del artículo 10.2 del TUO de la LRCA8
.
13. Mediante Resolución 069-2023/DLC-INDECOPI del 1 de setiembre de 2023, la
Dirección decidió ampliar la imputación de cargos contra Visa e incluir los nuevos
hechos informados por Ebanx en su escrito del 3 de julio de 2023.
1.2. Expediente 005-2022/CLC
14. El 6 de junio de 2022, Demerge Perú S.A.C. (en adelante, Dlocal) interpuso una
denuncia contra Visa, Niubiz y Procesos de Medios de Pago S.A. (en adelante,
lzipay) por un presunto abuso de posición de dominio consistente en la aplicación
de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen de
manera injustificada a unos competidores en situación desventajosa frente a otros;
incitar a terceros a no proveer bienes o prestar servicios, o a no aceptarlos; y, la
realización de conductas que impiden o dificultan el acceso o permanencia de
competidores actuales o potenciales en el mercado por razones diferentes a una
mayor eficiencia económica, infracciones tipificadas en los literales b), g) y h),
respectivamente, del artículo 10.2 del TUO de la LRCA9. La denuncia se sustentó
en los siguientes argumentos:

(i) Dlocal, en su calidad de facilitador de pagos, afilia tanto a comercios locales
como extranjeros, siendo estos últimos la principal fuente de sus ingresos.
(ii) La operación de Dlocal genera diversos beneficios en el mercado de
procesamiento de pagos a comercios extranjeros, ya que permite: (a) que
un mayor segmento de consumidores peruanos acceda a productos o
servicios de empresas extranjeras utilizando sus tarjetas locales; (b) el pago
en moneda local, evitando que el consumidor asuma el riesgo cambiaría; (c)
la reducción de la tasa cobrada por transacciones internacionales; (d) el
ingreso de comercios extranjeros al mercado peruano; (e) una mayor
recaudación tributaria para el Estado; y, (f) mayores tasas de aprobación de
las transacciones.
(iii) Las transacciones que no son procesadas por facilitadores de pagos como
Dlocal se realizan mediante el modelo cross-border, en el cual las
transacciones se efectúan dentro de la plataforma de una marca
internacional y a través de adquirentes internacionales. Dicho sistema
estaría controlado y definido por la marca, conforme a las reglas
establecidas en los contratos de licenciamiento o franquicia suscrito con los
adquirentes.
(iv) Entre octubre de 2021 y abril de 2022, Niubiz e lzipay enviaron diversas
cartas a Dlocal, en las que informaron sobre la decisión de Visa de
implementar el Programa EMLP, el cual disponía la prohibición de afiliar
comercios domiciliados en el Espacio Económico Europeo, así como
también la aplicación de una tarifa adicional para el procesamiento de
operaciones que involucren a comercios extranjeros. Estas nuevas tarifas
debían ser asumidas por los adquirentes y serían trasladadas en su totalidad
a Dlocal.
A criterio de Dlocal, estas tarifas no tendrían sustento economIco y
generarían un impacto en sus ingresos con efecto exclusorio.
(v) Medial»)te carta del 9 de abril de 2022, Niubiz informó a Dlocal que, a partir
del 10 de abril de 2022, suspendería el procesamiento de pagos con
comercios extranjeros, debido a que Dlocal no estaba de acuerdo con los
términos del Programa EMLP. En consecuencia, Niubiz suspendió el
procesamiento de pagos hasta el 13 de abril de 2022, lo que ocasionó
perjuicios a Dlocal y la necesidad de destinar recursos no previstos.
(vi) En cuanto a la relación de competencia entre Dlocal y las empresas
denunciadas, señaló:
Si bien existe una relación de dependencia entre el facilitador de pagos
y el adquirente, ya que el primero requiere del segundo para acceder a
la red de una marca (como Visa o Mastercard), la relación de
competencia entre ambos se daría: (a) buscando afiliar la mayor
cantidad de comercios posibles a efectos de procesar sus operaciones;
y, (b) al momento de que el comercio opte por procesar sus operaciones
a través del adquirente o del facilitador de pagos. Es por ello que Niubiz e lzipay estarían interesados en que Dlocal sea excluido del mercado,
en la medida que estarían en la posición de captar la totalidad del flujo
de comercios que dejaría de procesar.
Por otro lado, la relación de competencia entre Visa y Dlocal se
desarrollaría en un plano horizontal, debido a que existe una
competencia en virtud del sistema que adopte el comercio extranjero,
pudiendo optar por el sistema cross-border (que supondría un beneficio
mayor para Visa) o el modelo de plataforma de pagos internacionales
como el prestado por Dlocal.
Niubiz y Visa tendrían una relación vertical al estar vinculados debido a
la participación de Visa en el accionariado de Niubiz, existiendo entonces
una relación de competencia indirecta entre Dlocal y Visa.
(vii) Visa estaría abusando de su posición de dominio en el mercado de los
servicios de pago con tarjetas (crédito y/o débito) en el sector e-commerce,
donde ostentaría una participación del 61 %, mediante la aplicación del
Programa EMLP. Dicho programa estaría dirigido exclusivamente al
procesamiento de operaciones de comercios no domiciliados en el Perú. De
esta forma, este trato discriminatorio evidenciaría la intención de Visa de
excluir a Dlocal del mercado.
15. El 30 de junio de 2022, Dlocal amplió los alcances de su denuncia. En particular,
indicó que, mediante cartas remitidas el 1 O de junio de 2022, Niubiz e lzipay
informaron la suspensión hasta nuevo aviso del Programa EMLP. Sin perjuicio de
ello, dichos adquirentes habrían comunicado a su empresa que el 15 de setiembre
de 2022 debía cesar el procesamiento de transacciones correspondientes a
comercios extranjeros.
De acuerdo con Dlocal, Visa, Niubiz e lzipay seguirían incurriendo en prácticas
anticompetitivas con el objetivo de excluirla del mercado. Esto se refleja en una
presunta negativa injustificada a afiliar y procesar transacciones de comercios no
domiciliados en Perú, infracción tipificada en el literal a) del artículo 10.2 del TUO
de LRCA.
16. A fin de contar con mayores elementos de juicio respecto de las conductas
denunciadas por Dlocal, la Dirección llevó a cabo las siguientes entrevistas:

17. El 14 de julio de 2022, Dlocal presentó un informe económico sobre los efectos de
la implementación del Programa EMLP11
.
18. El 2 de agosto del 2022, Dlocal presentó un escrito complementario, mediante el
cual precisó, entre otros aspectos, que Visa habría reconocido en su Reporte
Anual de 2021 que en el ámbito de los pagos electrónicos compite con los
procesadores de pago para el procesamiento de las transacciones de su empresa.
Asimismo, proporcionó las decisiones emitidas por las agencias de competencia
de Chile y Colombia, mediante las cuales se impusieron medidas cautelares a Visa
y a otros agentes económicos por conductas similares a las denunciadas en
Perú 1
2
.
19. El 19 de agosto de 2022, Dlocal presentó un informe económico sobre los efectos
negativos que tendría la implementación del Programa EMLP en su actividad,
funcionamiento y capacidad13
.
20. El 5 y 9 de setiembre de 2022, lzipay y Visa, respectivamente, presentaron su
posición respecto de la denuncia interpuesta por Dlocal14
.
21. Mediante Razón de Dirección 040-2022/DLC-INDECOPI del 12 de setiembre de
2022, la Dirección incorporó al expediente, entre otros documentos, los escritos
de Niubiz, PayU, PPRO Perú S.A.C. (en adelante, PPRO), Dlocal Perú S.A.C. y
Visa, presentados entre el 26 octubre de 2021 y 18 de marzo de 2022, así como
la entrevista llevada a cabo con PayU el 25 de febrero de 202215
. Asimismo, se
incorporó la Resolución 023-2022 del 31 de marzo de 2022, tramitada en el marco
del Expediente 005-2021/CLC, que declaró improcedente la denuncia de Ebanx.
22. Mediante Resolución 078-2022/DLC-INDECOPI (en adelante, la Resolución 078-
2022) del 15 de setiembre de 2022, la Dirección resolvió no admitir a trámite la
denuncia presentada por Dlocal, al no haberse acreditado la existencia de una
conducta con efecto exclusorio. En particular, se consideró que (i) si bien Niubiz e
lzipay podrían competir con Dlocal en el servicio de afiliación a los comercios
extranjeros, estos adquirentes se encontrarían prohibidos de realizar dicha
actividad conforme a las Reglas Visa, por lo que no tendrían incentivos de
excluirla; y, (ii) Dlocal y Visa ofrecerían servicios distintos, por lo que no existe una
relación de competencia entre ambas.

23. El 12 de octubre de 2022, Dlocal interpuso un recurso de apelación contra la
Resolución 078-2022, a fin de que la Sala revocara el referido pronunciamiento y
ordenara la admisión a trámite de su denuncia.
24. El 24 de noviembre de 2022, Visa informó a la Dirección acerca de la investigación
realizada por Muddy Waters LLC sobre DLocal Limited16
.
25. Mediante Resolución 0048-2023/SDC-INDECOPI del 20 de abril de 2023, la Sala
revocó parcialmente la Resolución 048-2022 al considerar que, de forma indirecta,
Visa -a través de sus adquirentes y facilitadores de pagos- y Dlocal competirían
por captar a los comercios extranjeros para que utilicen sus respectivas
plataformas (el sistema cross-border de Visa y el de los facilitadores de pagos
como Dlocal) con el fin de ofrecer bienes y servicios en el Perú.
Tras establecer la posible relación de competencia entre Dlocal y Visa, la Sala
constató la existencia de indicios solo sobre las conductas infractoras tipificadas
en los literales h) y a) del TUO de la LRCA, además de identificar el posible efecto
exclusorio en los actores que participarían en el mercado afectado.
26. Mediante Razón de Dirección 021-2023/DLC-INDECOPI del 13 de julio de 2023,
la Dirección incorporó al expediente el escrito presentado por Visa el 21 de abril
de 2023, en el marco de la tramitación del Expediente 006-2021/CLC. En dicho
escrito, Visa informó que, tras una evaluación detallada de las posibles
consecuencias del Programa EMLP, decidió no implementarlo y, en su lugar,
propuso un «Periodo de Transición».
27. En observancia del mandato de la Sala, mediante Resolución 068-2023/DLCINDECOPI del 29 de agosto de 2023, la Dirección admitió a trámite la denuncia
presentada por Dlocal.
1.3 Acumulación de Expedientes (006-2021/CLC y 005-2022/CLC)
28. Mediante Resolución 070-2023/DLC-INDECOPI del 1 de setiembre de 2023, la
Dirección decidió acumular los expedientes 006-2021/CLC y 005-2022/CLC,
debido a la conexidad entre los agentes involucrados y los hechos denunciados.
Asimismo, en dicho pronunciamiento, la Dirección otorgó a Visa un plazo de treinta
(30) días hábiles para presentar sus descargos respecto de las Resoluciones 068
y 069-2023/DLC-INDECOPI.
29. El 17 de octubre de 2023, Visa presentó sus descargos a las Resoluciones 068 y
069-2023/DLC-INDECOPI, señalando, entre sus principales argumentos, lo
siguiente:
Sobre la supuesta relación de competencia:
(i) Visa opera en el mercado de redes de pago, enfocándose en conectar a
adquirentes y emisores con comercios y tarjetahabientes, respectivamente, a través de su plataforma de dos lados, garantizando transacciones seguras
y confiables. La distinción entre el mercado de redes de pago, en el que
compite Visa, y el mercado de adquirencia y emisión es reconocida por
entidades como la Comisión Europea. Por lo tanto, Visa no compite con los
adquirentes, emisores ni con los facilitadores de pagos.
(ii) La diferencia de roles entre Visa y los participantes de su red, incluidos los
facilitadores de pagos, se sustenta en: (a) las definiciones establecidas en
la Circular 0027-2022-BCRP, Reglamento de los Acuerdos de Pago con
Tarjetas (en adelante, Reglamento APT); (b) los contratos suscritos por
Dlocal y Ebanx con los adquirentes para acceder a la red de Visa en Perú;
y, (c) la práctica y el tipo de actividades que estos actores realizan en la red
de Visa.
(iii) Tanto Ebanx como Dlocal han alegado tener una «plataforma» similar a la de
Visa. Sin embargo, esta afirmación es incorrecta, ya que dichas empresas
completan todo el ciclo transaccional utilizando la red de Visa, disfrazando
una transacción internacional como una local. Sin la participación de una red
de pagos, los denunciantes no pueden completar el flujo de autorización,
compensación y liquidación de transacciones de sus comercios.
(iv) En la decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos para el caso «Ohio
v. American Express Co.», se determinó que únicamente otras plataformas
de dos lados pueden competir con una plataforma de transacciones de dos
lados. En ese sentido, aunque los denunciantes mantienen contratos con
algunas plataformas de pago, como Mastercard, SafetyPay y PagoEfectivo,
son estas redes las que realmente compiten con Visa. La actividad que los
denunciantes buscan legitimar como una «plataforma de pago» se reduce a
un acuerdo privado con determinados comercios.
(v) Los estudios realizados sobre las ventas e-commerce y/o cross-border no
están relacionados con la existencia de competencia por transacciones con
los denunciantes. Visa tiene interés en que todas las partes de su red
obtengan beneficios y encuentren valor por el uso de su red de pagos.
Sobre la imputación tipificada en el literal h) del artículo 10.2 del TUO de la LRCA:
(vi) El Programa EMLP dirigido a los adquirentes no fue aceptado ni
implementado en Perú; por lo que no tiene validez jurídica 1
7
.
Sobre la imputación tipificada en el literal a) del artículo 1 O. 2 del TUO de la LRCA:
(vii) Lo que se pretende cuestionar es la razonabilidad de la Regla Visa sobre la
adquirencia doméstica18
, vigente desde antes de que Ebanx y Dlocal
iniciaran operaciones en Perú y que ambos aceptaron voluntariamente al suscribir los contratos de licencia con los adquirentes. Esta situación es
suficiente para determinar que no existe una «negativa injustificada», ya que
Visa no ha cambiado su posición ni ha modificado las condiciones
comerciales ofrecidas.
En este contexto, la imputación contenida en las Resoluciones 068 y 069-
2023/DLC-INDECOPI contraviene el principio de tipicidad previsto en el
numeral 4) del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).
Exigir el cumplimiento de los términos contractuales acordados no debería
ser considerado una «negativa injustificada» sujeta a sanción.
(viii) Sin perjuicio de lo anterior, la regla de adquirencia doméstica se encuentra
sustentada en las siguientes justificaciones : (a) reducción de riesgos de
fraude y otras actividades ilícitas; (b) consistencia con la regulación nacional
e internacional; y, (c) evita impactos negativos a Visa y sus clientes, incluidos
los consumidores, quienes consideran que todas sus transacciones están
respaldadas por la marca.
(ix) Los presuntos impactos negativos alegados por los denunciantes carecen
de sustento, pues: (a) no existe una variación en los precios al consumidor
por procesar operaciones a través del sistema cross-border, (b) no se
generan mayores costos para los comercios extranjeros; y, (c) no es cierto
que el esquema ofrecido por Ebanx y Dlocal permita el acceso de los
consumidores al mercado internacional, dado que la mayoría de las tarjetas
están habilitadas para compras internacionales.
30. En la misma fecha, Dlocal presentó sus alegatos a las Resoluciones 068 y 069-
2023/DLC-INDECOPI, así como un informe económico sobre los posibles efectos
anticompetitivos de la disposición de Visa sobre no procesar transacciones con
comercios extranjeros. Entre otros argumentos, indicó que:
(i) Mediante carta del 4 de abril de 2023, Niubiz informó que Visa había
decidido no ofrecer el Programa EMLP y, en su lugar, estableció un «Periodo
de Transición» de seis (6) meses para que los adquirentes y sus facilitadores
se abstengan de procesar gradualmente solicitudes de autorización y
compensación de comercios extranjeros.
(ii) Visa no ha proporcionado justificaciones de índole técnica, legal, económica
o comercial para esta decisión. Según Dlocal:
El hecho de que los consumidores pueden realizar transacciones
internacionales con comercios extranjeros utilizando tarjetas Visa no
impide que enfrenten cobros adicionales.
Muchos comercios que realizan sus transacciones bajo el sistema crossborder muestran los precios de sus productos o servicios en soles, pero
luego incluyen un disc/aimer indicando que el cobro se realizará en
dólares, aplicando el tipo de cambio definido por el banco.

Visa no ha explicado cómo la restricción de transacciones de comercios
extranjeros garantizaría el cumplimiento de las normas y regulaciones.
Los facilitadores de pagos, como Dlocal, cuentan con sistemas de
monitoreo y seguridad para mitigar riesgos potenciales en las
transacciones con tarjetas de pago. Además, cuentan con
procedimientos rigurosos para la afiliación de comercios.
Asimismo, proporcionó las decisiones emitidas por las agencias de competencia
de República Dominicana, Chile, Colombia y Argentina con el objetivo de
evidenciar cómo se ha desarrollado en estos países la intención de Visa de
implementar el Programa EMLP y/u otra conducta que busque restringir la
afiliación de comercios extranjeros19
.
31. Mediante Razón de Dirección 029-2023/DLC-INDECOPI del 19 de octubre de
2023, se incorporó a los Expedientes Acumulados ciertos documentos del
Expediente 001-2023/CLC-MC2º.
32. Mediante Cartas 1337, 1338 y 1339-2023/DLC-INDECOPI del 26 de octubre de
2023, la Dirección informó a las partes del procedimiento acerca del inicio del
periodo de prueba.
33. Mediante Razón de Dirección 033-2023/DLC-INDECOPI del 14 de diciembre de
2023, se incorporó a los Expedientes Acumulados ciertos documentos del
Expediente 012-2021/CLC-EM21
.
34. Con el objetivo de reunir mayores elementos de juicio sobre las conductas
denunciadas, la Dirección realizó los siguientes requerimientos:

35. Asimismo, con la finalidad de conocer la relación que mantienen los agentes como
Dlocal y Ebanx con los comercios extranjeros respecto al servicio de aceptación
de pagos, la Dirección convocó a entrevistas a Uber, Tiendamia y Netflix mediante
Cartas 205, 276 y 360-2024/DLC-INDECOPI del 6, 19 de febrero y 5 de marzo de
2024, respectivamente22
. Además, mediante correo electrónico del 26 de marzo
de 202423
, se coordinó una entrevista con Hotmart. Estas reuniones se llevaron a
cabo entre el 15 de febrero y 8 de abril de 2024.
Adicionalmente, mediante Carta 375-2024/DLC-INDECOPI del 7 de marzo de
2023, la Dirección formuló un requerimiento de información a Netflix. Dicho
requerimiento fue atendido a través del escrito del 18 de marzo de 2023.
36. Mediante Oficio 031-2024/DLC-INDECOPI del 3 de abril de 2024, la Dirección
solicitó al Banco Central de Reserva del Perú (en adelante, BCRP) información
vinculada con el número total de tarjetas de pago en Perú y de transacciones
realizadas en comercio electrónico. El BCRP atendió dicho requerimiento el 11 y
15 de abril de 2024.
37. Mediante Cartas 689, 690, 688-2024/DLC-INDECOPI del 19 de abril, 22 y 24 de
abril de 2024, respectivamente, se comunicó a las partes del procedimiento que
el periodo de prueba concluiría el 20 de mayo de 2024. Asimismo, se les indicó
que, de considerarlo pertinente, podrían presentar únicamente documentos como
pruebas adicionales dentro de un plazo máximo de diez (1 O) días hábiles.
38. El 30 de abril de 2024, Dlocal presentó la decisión del Tribunal de Competencia
de Sudáfrica (Competition Tribunal of South Africa), que otorgó una medida
cautelar a Depansum Proprietary Limited tia d/Loca/ («Dlocal Sudáfrica») contra Visa y otros agentes económicos por la realización de conductas similares a las
suscitadas en Perú. Según Dlocal, esta decisión demostraría que, a pesar de tener
una legislación distinta, la conducta ejercida por Visa vulnera los derechos a la
libre competencia.
39. En la misma fecha, Ebanx solicitó a la Dirección que formulara un requerimiento
de información a los comercios extranjeros a fin de consultarles si consideraban
que el servicio brindado por los facilitadores de pagos locales, en relación con la
aceptación de pagos, representaba una alternativa al sistema cross-border.
40. En atención a la solicitud de Ebanx, mediante Cartas 796, 797 y 798/DLCINDECOPI del 3 de mayo de 2024, la Dirección formuló requerimientos de
información a Hotmart, Tiendamia y Uber24
. Dichos requerimientos fueron
atendidos por Hotmat y Uber el 1 O y 22 de mayo de 202425
, respectivamente.
41. El 6 de mayo de 2024, Visa presentó cinco (5) informes legales emitidos por firmas
de abogados extranjeros sobre la regulación aplicable a los adquirentes y los
facilitadores de pagos en Estados Unidos, el Espacio Económico Europeo, Brasil,
Argentina y Perú. Asimismo, adjuntó un (1) informe que analiza las justificaciones
que sustentarían la regla de Visa sobre la adquirencia doméstica.
42. El 16 de mayo de 2024, Ebanx solicitó a la Comisión convocar a una audiencia de
Informe Oral, considerando la complejidad del mercado bajo análisis y las
conductas anticompetitivas denunciadas contra Visa.
43. Mediante Razón de Dirección 005-2024/DLC-INDECOPI del 17 de mayo de 2024,
se incorporó a los Expedientes Acumulados, entre otros documentos, las Reglas
Visa del 16 de octubre de 2021.
44. Mediante Cartas 868, 869, 870-2024/DLC-INDECOPI del 21 y 23 de mayo de
2024, la Dirección comunicó a las partes del procedimiento que el periodo de
prueba había finalizado el 20 de mayo de 2024.
45. El 28 de junio de 2024, Ebanx presentó un escrito complementario para que la
Dirección lo considerara en la emisión de su informe técnico. Sin embargo, al
haber sido presentado fuera del plazo del periodo de prueba, la Dirección no pudo
tomarlo en cuenta en su pronunciamiento, aunque informó que este sería puesto
a disposición de la Comisión26
.
46. El 2 de julio de 2024, la Dirección emitió el Informe Técnico, recomendando a la
Comisión declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado
contra Visa por los siguientes argumentos:

(i) Visa y los denunciantes no mantienen una relación de competencia «entre
plataformas», dado que estos últimos no operan como una plataforma de dos
lados, al no cumplir los criterios recogidos de la literatura especializada para
ser considerados como tal.
(ii) Tampoco existe una relación de competencia indirecta, pues Visa no ejerce
un control decisivo y continuo sobre el modelo de negocio de los adquirentes
o los facilitadores de pagos internacionales. Asimismo, no se cumplen de
manera concurrente los criterios de control establecidos por la Comisión
Europea, según lo señalado por la Sala en la Resolución 048-2022.
Sin perjuicio de ello, la Dirección decidió realizar una abogacía de la competencia
y concluyó que, tras analizar las justificaciones de Visa respecto a la existencia de
la regla de adquirencia doméstica, dicha regla genera efectos en el mercado que
puede impactar negativamente a los facilitadores de pagos locales, a los
consumidores y a los comercios extranjeros que desean ofrecer bienes y servicios
en el Perú.
Además, la Dirección concluyó que no se han presentado fundamentos sólidos
que justifiquen el mantenimiento de esta regla, toda vez que los riesgos asociados
-como el fraude, el incumplimiento regulatorio y otros señalados por Visa- pueden
ser gestionados mediante los mecanismos de control establecidos en sus propias
reglas y guías, así como a través de cláusulas contractuales .
En ese sentido, la Dirección recomendó a la Comisión que, en calidad de abogacía
de la competencia, realizara las siguientes acciones:
(i) Recomendar a Visa, revisar la regla de adquirencia doméstica y evaluar la
posibilidad de permitir que los facilitadores de pagos locales procesen
transacciones con comercios extranjeros, considerando que estos cumplen
con protocolos de seguridad y monitoreo, lo que mejoraría la eficiencia y
competitividad del sistema de pagos.
Asimismo, recomendar a Visa que refuerce la vigilancia de su red mediante
la aplicación de sus programas de supervisión de controversias y fraude, y
exigiendo el cumplimiento de sus reglas para prevenir fraudes y el
incumplimiento regulatorio en las transacciones de los facilitadores locales.
Finalmente, recomendar a Visa que revise y coordine con los adquirentes y
facilitadores de pagos la mejora de protocolos y sistemas de monitoreo de
riesgos, especialmente en transacciones con comercios extranjeros,
compartiendo información relevante para fortalecer los controles.
(ii) Recomendar a los adquirentes y facilitadores de pagos locales monitorear el
cumplimiento de las reglas de Visa en la contratación y gestión de comercios,
asegurando la adecuada entrega de la información de la transacción y
fortaleciendo el control de riesgos.
(iii) Recomendar al Banco Central de Reserva del Perú evaluar la pertinencia de
establecer medidas reglamentarias que permitan a los facilitadores locales procesar transacciones con comercios extranjeros, asegurando una gestión
adecuada de los riesgos de fraude e incumplimiento regulatorio en este tipo
de operaciones.
47. El 26 de agosto de 2024, las partes del procedimiento presentaron alegatos al
Informe Técnico. Cabe precisar que Ebanx y Visa solicitaron a la Comisión
convocar a una audiencia de Informe Oral.
En sus alegatos, tanto Ebanx como Dlocal rechazaron el análisis de relación de
competencia realizado por la Dirección en el Informe Técnico. En cuanto a la
abogacía de competencia, Visa consideró razonable la recomendación de la
Dirección de revisar sus reglas y otros protocolos asociados a la seguridad de su
red. No obstante, sostuvo que algunos aspectos eran incorrectos, en particular, la
supuesta falta de justificación sobre la imposición de la regla de adquirencia
doméstica.
48. El 4 de octubre de 2024, se citó a las partes del procedimiento a una audiencia de
Informe Oral, la cual se llevó a cabo el 18 de octubre de 202427
.
49. En atención al requerimiento formulado por la Comisión durante la audiencia de
Informe Oral, entre el 18 y 28 de octubre de 2024, Ebanx, Visa y Dlocal,
proporcionaron una copia de las presentaciones utilizadas durante la audiencia.
Adicionalmente, Visa realizó precisiones respecto a las consultas formuladas por
los Comisionados.
50. Mediante Cartas 1441, 1442, 1443-2024/DLC-INDECOPI del 21 de octubre de
2024, la Dirección informó a las partes del procedimiento que podían presentar
sus alegatos finales en un plazo máximo de diez (1 O) días hábiles, contados a
partir de la realización de la audiencia de Informe Oral. Así, el 4 de noviembre de
2024, las partes del procedimiento presentaron sus alegatos finales.
51. Con el objetivo de esclarecer los hechos denunciados, la Comisión ordenó la
actuación de medios probatorios adicionales. En consecuencia, conforme al
artículo 38.2 del TUO de la LRCA28
, dispuso que las partes del procedimiento
podían presentar sus propios medios probatorios, abriéndose así una fase
probatoria de treinta ‘(30) días hábiles. En particular, formuló los siguientes
requerimientos:

52. Mediante Razón de Dirección 015-2024/DLC-INDECOPI del 27 de diciembre de
2024, se incorporó a los Expedientes Acumulados, entre otros documentos, el
Oficio 54199-2024-SBS emitido por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP
(en adelante, SBS), derivado del Expediente 007-2022/CLC29
.
53. El 21 de enero de 2025, Visa presentó una sentencia emitida por la Quinta Sala
del Tribunal Superior Administrativo del Poder Judicial de República Domínicana,
mediante la cual se revoca el mandato cautelar otorgado a Dlocal en dicho país
debido a las conductas denunciadas contra Visa.
54. Entre el 28 y 30 de enero de 2025, se citó a las partes del procedimiento a una
segunda audiencia de Informe Oral. Dicha audiencia se llevó a cabo el 17 de
febrero de 2025, donde hicieron uso de la palabra únicamente Ebanx y Visa.
55. Mediante Cartas 325, 326, 327-2025/DLC-INDECOPI del 18 de febrero de 2025,
la Dirección informó a las partes del procedimiento que podían presentar sus
alegatos finales en un plazo máximo de diez (1 O) días hábiles, contados a partir
de la realización de la segunda audiencia de Informe Oral.
56. En atención al requerimiento formulado por la Comisión durante la segunda
audiencia de Informe Oral, el 20 y 24 de febrero de 2025, Ebanx y Visa,
respectivamente, proporcionaron una copia de las presentaciones utilizadas
durante la audiencia.
57. Entre el 2 y 3 de marzo de 2025, las partes del procedimiento presentaron sus
alegatos finales. En dichos alegatos:
(í) Ebanx reiteró su posición sobre la relación de competencia que mantiene
con Visa por las transacciones internacionales, apoyado en las
declaraciones brindadas por comercios extranjeros entrevistados por la
Dirección durante el procedimiento, evidenciando que el sistema utilizado
por Ebanx puede sustituir el modelo cross-borderde Visa, lo que genera una
afectacíón en los ingresos internacionales de esta última.

(ii) Dlocal reiteró que es un competidor indirecto de Visa, ya que ofrece una
alternativa de procesamiento de pagos que puede sustituir al cross-border
de Visa. Además, aunque Visa ha argumentado reiteradamente que su
principal preocupación es la seguridad de las transacciones de comercios
extranjeros, ya que estas conllevan mayores riesgos de fraude y de
incumplimiento regulatorio, esta empresa no ha presentado pruebas fácticas
o técnicas que respalden esta justificación.
(iii) Por último, Visa indicó que el modelo utilizado por Dlocal y Ebanx no puede
remplazar a la red de Visa, ya que las transacciones «localizadas» de los
comercios extranjeros siguen siendo procesadas en su red y presentadas a
los tarjetahabientes como transacciones Visa. De esta forma, el consumidor
no percibe el servicio de los denunciantes como una alternativa a Visa. Esto
se confirma al observar el proceso de pago de un servicio o producto de un
comercio extranjero, donde aparecen la marca Visa y otros medios de pago.
En este contexto, el esquema desarrollado por los denunciantes no compite
con Visa, sino con los adquirentes y facilitadores internacionales que
dejarían de afiliar a los comercios extranjeros localizados por Ebanx y/o
Dlocal. En todos los casos, Visa sigue siendo la administradora de la red y
todas las transacciones pertenecen a Visa.
Por otro lado, Visa señaló que no se ve afectada por las transacciones
procesadas por los denunciantes en términos de competencia, sino por el
reporte inadecuado de estas, lo que conlleva el pago de un precio incorrecto
según el tipo de transacción. La afiliación de comercios extranjeros como
domésticos permite que los adquirentes eviten pagar la tarifa establecida por
Visa para transacciones internacionales, afectando así su política de precios
diferenciados. En su opinión, los denunciantes buscan beneficiarse de la
marca Visa sin pagar la retribución establecida, lo que genera un problema
de free riding, al aprovechar la confianza y calidad de servicio de Visa sin
contribuir a su mantenimiento.
11. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
58. La presente decisión tiene por objeto:
• Determinar si Visa incurrió en prácticas anticompetitivas de abuso de
posición de dominio, consistentes en la implementación del Programa
EMLP, que impediría o dificultaría el acceso o la permanencia de
competidores actuales o potenciales en el mercado de servicios de
aceptación de pagos demandado por comercios extranjeros que ofrecen
productos o servicios en el Perú, por razones diferentes a una mayor
eficiencia económica; y, la negativa injustificada a afiliar y procesar
transacciones en el Perú realizadas por los facilitadores de pagos,
conductas que se encuentran tipificadas en los literales h) y a) del artículo
10.2 del TUO de la LRCA.

De comprobarse dichas infracciones, imponer las sanciones y dictar las
medidas correctivas que correspondan.
111. MARCO TEÓRICO
3.1. Libre contratación y libre competencia
59. El numeral 14 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda
persona tiene derecho a contratar con fines lícitos, siempre que no se
contravengan leyes de orden público30
. Asimismo, el artículo 62 de la Constitución
Política del Perú establece que la libertad de contratar garantiza que las partes
pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato31
.
60. De acuerdo con lo señalado por el Tribunal Constitucional, el derecho a la libre
contratación puede ser definido como un acuerdo o convención de voluntades
para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter
patrimonial32
. Asimismo, el Tribunal ha determinado que el contenido mínimo o
esencial del derecho a la libre contratación está constituido por las siguientes
garantías33
:
(i) Autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la
potestad de elegir al agente económico con el cual celebrarlo.
(ii) Autodeterminación para decidir, de común acuerdo (entiéndase por común
consentimiento), la materia objeto de regulación contractual.
61. No obstante, como ha señalado el Tribunal Constitucional en numerosos
pronunciamientos 34, las libertades contractuales están sujetas a determinados
límites o deben ejercerse en armonía con otros principios que rigen nuestro
sistema económico, como el principio de libre competencia, también reconocido
por nuestra Constitución35
. Este principio ha sido desarrollado a nivel legislativo por el TUO de la LRCA y la Ley 31112, Ley que establece el Control Previo de
Operaciones de Concentración Empresarial. En ese sentido, la libertad de
contratación debe ejercerse en armonía con la libre competencia.
62. Debe indicarse que si bien la libertad de contratar es un mecanismo que facilita el
correcto funcionamiento del mercado, ya que permite que los bienes se trasladen
de usos menos valiosos a otros más valiosos, las normas de libre competencia,
entre ellas la que prohíbe la negativa injustificada de trato, sirven como mecanismo
para evitar que se generen fallas de mercado derivadas del poder monopólico de
algunas empresas. Es decir, tanto la prohibición de negativas injustificadas de
trato como la libertad de contratar constituyen medios para alcanzar una eficiente
asignación de recursos36
.
63. En consecuencia, el derecho a la libre contratación no es absoluto o irrestricto,
sino que debe ser ejercido de forma que no contravenga normas de orden público,
como aquellas que protegen la libre competencia.
3.2. Abuso de posición de dominio
64. El artículo 10.1 del TUO de la LRCA establece que el abuso de posición de
dominio se produce cuando un agente económico que goza de posición de
dominio en el mercado relevante restringe de manera indebida la competencia,
obteniendo beneficios y causando perjuicios a competidores reales o potenciales,
directos o indirectos. En la misma línea, los artículos 10.2 y 10.5 reiteran la
necesidad de que se produzca un efecto exclusorio para que se configure un
abuso de posición de dominio, no siendo suficiente el simple ejercicio de dicha
posición sin afectar a competidores reales o potenciales37
.
65. La necesidad de probar el efecto exclusorio de las prácticas de abuso de posición
de dominio exige distinguir aquellas conductas que buscan mantener la
participación de mercado mediante la exclusión o impedimento de ingreso al
mercado de competidores reales o potenciales («conductas exclusorias»), de
aquellas que simplemente son el producto del ejercicio del poder de mercado
(«conductas explotativas»). Las primeras se encuentran bajo el ámbito de
aplicación de la ley, mientras que en el segundo tipo de prácticas se encuentran
aquellas relacionadas con mecanismos de maximización de beneficios de los agentes económicos38
, por ejemplo, a través de los denominados precios
«excesivos», pero que no inciden directamente sobre el proceso competitivo 39
.
66. Considerando lo anterior, los requisitos para que se configure un abuso de
posición de dominio son los siguientes :
(i) Que el supuesto infractor goce de posición de dominio.
(ii) Que el supuesto infractor haya cometido una conducta dirigida a restringir
indebidamente la competencia.
(iii) Que la conducta del supuesto infractor haya producido un efecto exclusorio
neto, obteniendo beneficios y causando perjuicios a sus competidores reales
o potenciales, directos o indirectos, por razones distintas a la mayor
eficiencia económica.
67. Con relación al primer requisito, para que se configure un abuso de posición de
dominio, el supuesto infractor debe ostentar posición de dominio en el mercado
relevante, es decir, debe tener la capacidad de afectar o distorsionar
unilateralmente y en forma sustancial las condiciones de oferta o demanda en
dicho mercado. Esta capacidad puede ser consecuencia de factores como una
importante participación de mercado, un alto nivel de concentración, la existencia
de barreras de entrada y la ausencia de competencia potencial. Si un agente no
contara con posición de dominio, no podría analizarse si su conducta constituye
un ejercicio abusivo de tal posición. El cumplimiento de este requisito no puede
evaluarse en abstracto, sino que debe analizarse en relación con un mercado
específico . En ese sentido, para determinar la existencia de posición de dominio,
es necesario definir previamente el mercado relevante en el que el presunto
infractor gozaría de dicha posición.
68. En lo que se refiere al segundo requisito, corresponde a la autoridad verificar la
existencia de la conducta supuestamente abusiva. Estas restricciones indebidas
a la competencia son aquellas conductas que, conforme a lo señalado en el literal
h) del artículo 10.2 del TUO de la LRCA, «impidan o dificulten el acceso o
permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado por razones
diferentes a una mayor eficiencia económica».
Al respecto, el artículo 10.2 del TUO de la LRCA desarrolla ejemplos típicos de
abuso de posición de dominio, como la negativa injustificada de trato (literal a), la
discriminación indebida (literal b), las cláusulas de atadura (literal c) y el abuso de
procesos legales (literal f). Sin embargo, este artículo también permite analizar
otras conductas que no son señaladas expresamente pero que también tienen el objetivo de impedir o dificultar el acceso o permanencia de competidores por
razones diferentes a una mayor eficiencia económica (literal h).
Cabe señalar que el análisis del efecto restrictivo, las posibles justificaciones
comerciales o de eficiencia que pueda sustentar la empresa y el balance a cargo
de la autoridad corresponden a la última etapa del análisis. Por ello, en esta etapa
corresponde a la autoridad únicamente acreditar la existencia de la conducta
cuestionada.
69. El tercer y último requisito exige que la conducta del presunto infractor le permita
obtener beneficios y causar perjuicios a sus competidores reales o potenciales,
directos o indirectos (efecto exclusorio), por razones distintas a la mayor eficiencia
económica. Es decir, debe producirse un efecto anticompetitivo neto.
El TUO de la LRCA exige la obtención de beneficios como explicación de la
comisión de la conducta infractora, evitando perseguir aquellas conductas que no
están en capacidad de reportarle beneficios al presunto _infractor (conductas
arbitrarias o irracionales). En esencia, estos beneficios derivan de que la presunta
conducta abusiva restringió o pudo restringir la competencia a favor del presunto
infractor (o de alguna de sus empresas vinculadas), en perjuicio de sus
competidores reales o potenciales, directos o indirectos40 (es decir, que produjo
un «efecto exclusorio»).
En otras palabras, para determinar la existencia de un efecto restrictivo, debe
acreditarse que la conducta investigada produjo o pudo producir: (i) el efecto de
otorgar, mantener o incrementar el poder de mercado del presunto infractor o de
alguna de sus empresas vinculadas (beneficio anticompetitivo) y, a la vez, (ii) el
efecto de provocar la salida, dificultar la permanencia o restringir la entrada de uno
o más competidores reales o potenciales, directos o indirectos, del presunto
infractor (perjuicio anticompetitivo).
70. En la calificación de este requisito, debe verificarse una relación de competencia
(real o potencial, directa o indirecta) entre el presunto infractor y los presuntos
afectados; además de la capacidad de la conducta investigada para afectar el
funcionamiento eficiente del proceso competitivo y el bienestar de los
consumidores.
71. Ahora bien, incluso cuando la conducta cuestionada pueda generar un perjuicio a
los competidores del agente dominante, esta será ilegal únicamente en ausencia
de eficiencias procompetitivas o cuando tales eficiencias no estén en capacidad
de superar o contrarrestar los efectos restrictivos observados. Corresponde al
presunto infractor acreditar las eficiencias procompetitivas derivadas de su
conducta. Si el presunto infractor demuestra que la conducta investigada se basa
en una justificación comercial o de eficiencia válida y que, por lo tanto, responde
a una mayor eficiencia económica, no se configurará un abuso de posición de
dominio. Una justificación comercial es válida si se relaciona directa o
indirectamente con la mejora del bienestar de los consumidores. Si el presunto
infractor demostrase la introducción de eficiencias, estas deberán ser
contrastadas con los efectos restrictivos de la conducta observados.

72. Este balance de efectos es coherente con el artículo 10.4 del TUO de la LRCA41,
que establece que los casos de abuso de posición de dominio deben ser
analizados a la luz de la «prohibición relativa». La prohibición relativa exige,
conforme al artículo 9 de la referida norma42
, que, para configurarse la infracción,
la autoridad debe probar la existencia de la conducta y que esta tiene, o podría
tener, efectos negativos para la competencia y el bienestar de los consumidores.
Como se ha señalado, si los efectos restrictivos sobre la competencia derivados
de la conducta analizada son superiores a los posibles beneficios que podría
generar, esta constituirá un abuso de posición de dominio.
73. Cabe resaltar que, para que se configure un abuso de posición de dominio, es
necesario que estos tres requisitos se presenten de manera concurrente . En tal
sentido, bastará que no se acredite alguno de estos requisitos para que la
conducta investigada no pueda constituir un abuso de posición de dominio.
3.3. Conductas que impiden o dificultan el acceso o permanencia de
competidores actuales o potenciales en el mercado por razones diferentes a
una mayor eficiencia económica
74. El literal h) del artículo 10.2 del TUO de la LRCA establece que constituyen
prácticas de abuso de posición de dominio todas aquellas conductas que impidan
o dificulten el acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en
el mercado por razones diferentes a una mayor eficiencia económica.
75. Tal como ha sido prevista, la cláusula general del TUO de la LRCA corresponde a
una tipificación general de todas las conductas anticompetitivas que podrían ser
manifestaciones del ejercicio abusivo de la posición de dominio de una empresa.
Por ello, las formas de abuso no se agotan con las modalidades expresamente
recogidas a modo de ejemplo en los literales a) a g) del artículo 10.2. del TUO de
la LRCA, sino que también constituyen actos de abuso de posición de dominio
todas aquellas otras conductas que estén dirigidas a impedir o dificultar el acceso
o permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado por razones
diferentes a una mayor eficiencia económica.
76. Estas conductas, que al ser realizadas por un agente dominante están en
capacidad de producir efectos anticompetitivos significativos en el mercado
relevante, resultan sancionables directamente en virtud de la cláusula general
recogida en el literal h) del artículo 10.2. del TUO de la LRCA.

77. Al respecto, debe considerarse que, en un mercado caracterizado por encontrarse
dominado por un único agente, sea en la comercialización o prestación de un
determinado bien o servicio, dicha empresa buscará determinar sus precios u
otras condiciones relevantes según el mayor beneficio económico que le reporten
en ausencia de presiones competitivas. De esta manera, el ingreso de nuevos
competidores al mercado podría representar una «amenaza» a la situación
privilegiada que ostenta esta empresa, al obligarla a tomar en cuenta las presiones
de sus competidores para determinar sus precios y otras variables de su oferta.
Esta situación, sí bien podría incentivar a la empresa con posición de dominio a
actuar competítívamente, también podría incentivarla a planificar, organizar y
materializar una serie de actos dirigidos a «defender» o asegurar su dominio en el
mercado y a bloquear el ingreso o permanencia de sus competidores mediante
acciones que no se basan en su mayor eficiencia económica.
78. Así por ejemplo, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de Chile,
mediante Sentencia 26/2005, sancionó a Compañía Chilena de Tabacos S.A.-
empresa que ostentó posición de dominio en el mercado de cigarrillos- por incurrir
en la conducta de abuso de su posición, al obstaculizar la entrada de nuevos
competidores, mediante el ejercicio de un conjunto de acciones44 a través de sus
canales de distribución (Low Trade), con el objetivo de entorpecer o impedir el
ingreso de lnternational Tobacco Marketing Limitada al mercado. Sobre ello, dicho
colegiado enfatizó que dicha figura de abuso, conformada por un conjunto de
acciones, se presenta cuando una empresa establecida en el mercado que «teme»
por el ingreso de un nuevo competidor, incurre en gastos (dejar de vender sus
propios productos) y otros actos específicos destinados a evitar que su competidor
materialice su ingreso al mercado, generándole estos obstáculos para lograr su
objetívo45
.
79. Por otro lado, la cláusula general refiere a formas de abuso de posición de dominio
distintas o más complejas que los ejemplos enunciativos recogidos por el TUO de
la LRCA. Al respecto, la ilegalidad debe evaluarse con base en elementos de juicio
objetivos que permitan determinar que las acciones cuestionadas constituyen un
comportamiento estratégico destinado a impedir u obstaculizar injustificadamente
el desenvolvimiento regular del competidor en el mercado o entorpecer su
actividad económica. La rigurosidad en el análisis tiene por finalidad evitar que se
inhiban prácticas que busquen un desempeño más eficiente de los agentes
económicos y que sean parte del normal desenvolvimiento del proceso
competitivo en el mercado.
80. Finalmente, debido a que toda forma de abuso de posición de dominio está sujeta
a una prohibición relativa, la conducta restrictiva analizada debe carecer de
justificación en eficiencia y, por el contrario, debe estar en capacidad de producir un efecto exclusorio, al generar un daño efectivo o potencial sobre el competidor
o competidores afectados, limitando su capacidad de ingresar o desarrollarse en
el mercado, generando barreras o estrategias que limiten su entrada, dificulten su
permanencia o provoquen su salida del mercado por razones distintas a la mayor
eficiencia económica.
3.4. Negativa injustificada de trato
81 . El literal a) del artículo 10.2 del TUO de la LRCA identifica la negativa injustificada
de trato como modalidad de abuso de posición de dominio, en tanto tengan por
objeto o efecto restringir, impedir o falsear la libre competencia:
«Artículo 10.- El abuso de la posición de dominio. –
1 O. 2. El abuso de la posición de dominio en el mercado podrá consistir en conductas
de efecto exclusorio tales como:
a) Negarse injustificadamente a satisfacer demandas de compra o adquisición, o a
aceptar ofertas de venta o prestación , de bienes o servicios. »
82. Las negativas de trato pueden presentarse de diversas maneras. Así, pueden
presentarse en escenarios donde la empresa dominante se niega a proveer a
determinado comprador si este, paralelamente, realiza compras a su competidor.
La negativa podría mantenerse hasta que el comprador deje de abastecerse del
referido competidor, es decir, hasta que se abastezca de manera exclusiva de la
empresa que realiza la conducta.
83. Además, las negativas de trato pueden tener lugar de manera explícita, mediante
la manifestación expresa del agente dominante de su voluntad de no contratar o
acceder a los requerimientos del agente afectado; pero también de manera
implícita, mediante acciones materiales (p.e. rechazo a recibir propuestas) u
omisiones (p.e. demoras en responder) que, de manera concluyente, permitan
concluir dicha voluntad de no negociar o contratar con el afectado.
84. Las negativas de trato también pueden ocurrir cuando la empresa dominante que
realiza la práctica tiene una empresa vinculada operando en un nivel inferior de la
cadena de producción, distribución o comercialización. Así, la negativa se produce
cuando la empresa se niega a proveer a determinado comprador, que es
competidor de la empresa vinculada de aquella que realiza la conducta46
.
85. Como se puede apreciar, los tipos de negativa de trato tienen por efecto desplazar
competidores del mercado, ya sea que se trate de competidores en el mismo nivel
de la cadena en el que participa una de las empresas que implementan la
conducta o en un nivel inferior de la cadena.
IV. ANÁLISIS DE LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS
86. Conforme al marco teórico esbozado en la sección 111 de la presente resolución,
para acreditar que Visa incurrió en un abuso de posición de dominio, deben
cumplirse los siguientes requisitos de manera concurrente:

(i) Que el supuesto infractor goce de posición de dominio.
(ii) Que el supuesto infractor haya cometido una conducta dirigida a restringir
indebidamente la competencia.
(iii) Que la conducta del supuesto infractor haya producido un efecto exclusorio
neto, obteniendo beneficios y causando perjuicios a sus competidores reales
o potenciales, directos o indirectos, por razones distintas a la mayor
eficiencia económica.
87. A continuación, se evaluará si, conforme a la imputación de cargos y la información
que obra en los Expedientes Acumulados , estos requisitos se encuentran
acreditados.
4.1. Análisis de la existencia de posición dominio
4.1.1. Identificación del mercado relevante
88. Como se ha señalado, para que se configure un abuso de posición de dominio, el
supuesto infractor debe ostentar posición de dominio en el mercado relevante, es
decir, debe tener la capacidad de afectar o distorsionar unilateralmente y en forma
sustancial las condiciones de oferta o demanda en dicho mercado. Para
determinar la existencia de posición de dominio, es necesario definir previamente
el mercado relevante vinculado con las conductas denunciadas.
a. Los servicios de pagos con tarjetas en el Perú
89. Previo a la delimitación del mercado relevante y en consideración de las conductas
denunciadas, resulta pertinente efectuar una breve descripción del funcionamiento
del mercado de servicios de pagos con tarjetas en el Perú. Como ha sido explicado
en documentos emitidos por esta Comisión47
, uno de los medios de pago con
especial relevancia en las transacciones realizadas en el Perú, debido a que
permiten que estas se realicen tanto de manera física como virtual, son las tarjetas
de pago.
90. Para que un comercio pueda recibir pagos con tarjetas por la venta de sus bienes
o servicios, debe contratar los servicios de aceptación de pagos de un agente
afiliador, quien le proporcionará un punto de venta físico o virtual, donde el
consumidor podrá realizar el pago utilizando su tarjeta. Esto implica una relación
contractual entre el comercio y el agente afiliador, quien, a su vez, tiene que
contratar con otros agentes para poder ofrecer sus servicios, como se explicará
más adelante.

91 . En efecto, dentro los servIcIos de pagos con tarjetas en el Perú interactúan
diversos tipos de agentes48
, entre los cuales destacan:
– Los comercios, agentes que ofrecen bienes o servicios en el mercado (ya sea
de manera física o virtual, y que pueden estar o no domiciliados en el Perú), y
los tarjetahabientes o consumidores, que adquieren dichos bienes o
servicios por medio de las tarjetas de pago.
– Las licenciatarias o marcas de tarjetas, agentes encargados de desarrollar
y administrar una marca de tarjetas de pago o una red de pago, estableciendo
reglas y proporcionando la infraestructura para el procesamiento de las
transacciones 49
. En el Perú operan marcas como Visa, Mastercard, American
Express, Diners, entre otras. Cada una administra las reglas de los agentes que
se interconectan a través de sus redes y funcionan como plataformas que
interconectan a la emisión y la aceptación de tarjetas .
– Los emisores, agentes responsables de emitir tarjetas de pago a los
tarjetahabientes, pudiendo estar asociados a una marca propia o a una marca
internacional. Para ello, necesitan contratar con una licenciataria que les
permita emitir tarjetas de su marca (Visa, Mastercard, entre otras). Usualmente,
son instituciones financieras, como el Banco de Crédito del Perú, el Banco
BBVA Perú, el Banco Internacional del Perú – lnterbank, entre otros.
– Los adquirentes, agentes que se encargan de afiliar a los comercios para que,
en sus transacciones, acepten tarjetas de pago de una o varias marcas. Estos
agentes necesitan contratar con una licenciataria a fin de brindar el servicio de
aceptación de pagos para su marca de tarjeta. En el Perú, empresas como
Niubiz e lzipay son adquirentes que poseen la licencia de Visa y Mastercard
para ofrecer servicios de aceptación de pagos con tarjetas de dichas marcas a
los comercios.
– Los facilitadores de pagos50
, agentes que ofrecen soluciones multimarca a
los comercios, al ofrecer el servicio de aceptación de pagos para diferentes
marcas de tarjeta en el mercado . Para ello, contratan con los adquirentes la
conexión a la red de las marcas con las que estos tienen licencia51
. Asimismo ,
algunos facilitadores también ofrecen la aceptación de pagos a través de otros
métodos de pagos, como las billeteras digitales .
92. Así, los distintos agentes del ecosistema de pagos con tarjeta interactúan bajo un
modelo de cuatro partes, el cual estructura la relación entre el tarjetahabiente, el
comercio, el emisor y el adquirente (quien, a su vez, puede o no contratar con un facilitador de pagos). Este modelo opera sobre la infraestructura y las reglas
establecidas por las licenciatarias, que actúan como eje del sistema al
interconectar a los participantes y garantizar la interoperabilidad de las
transacciones. El siguiente esquema representa la interacción de estos agentes
en el sistema de pagos con tarjeta.

Gráfico 1
Relaciones entre agentes en los servicios de pagos con tarjetas

[Consulte gráfico en PDF]

93. Bajo este modelo, el ciclo operativo que sigue una transacción en el sistema de
tarjetas inicia cuando un tarjetahabiente presenta su tarjeta en un comercio para
adquirir un bien o servicio y concluye con la transferencia de los fondos
correspondientes a la cuenta bancaria del comercio52
. La secuencia de pasos para
completar este ciclo se puede dividir en tres etapas: (i) compra y autorización; (ii)
compensación; y, (iii) liquidación.
94. La fase de compra y autorización comprende el proceso de validación de una
transacción, que puede resultar en su aprobación o rechazo. Este proceso inicia
cuando el consumidor realiza una compra. Luego, el facilitador captura la
información de la transacción y se la envía al adquirente, quien la remite a la marca
de la tarjeta, que, a su vez, la envía al emisor para su validación. La respuesta del
emisor, ya sea de autorización o denegación, es remitida por el adquirente al
terminal del comercio o al facilitador de pagos para que se la envíe al terminal del
comercio. Este flujo se detalla en el siguiente gráfico:

Gráfico 2
Fase de compra y autorización del ciclo operativo de una transacción en el sistema de tarjetas

[Consulte gráfico en PDF]

95. En la fase de autorización, el emisor puede rechazar una transacción por diversos
motivos53
: (i) financieros, cuando el tarjetahabiente no dispone de saldo suficiente
para cubrir el monto la transacción; (ii) técnicos, cuando la autorización de pago
falla debido a errores en la información o problemas en los sistemas; y, (iii) de
seguridad, cuando se identifican señales de alerta relacionadas con posibles
fraudes. Respecto a este tercer punto, si el emisor detecta que la tarjeta ha sido
reportada como robada, perdida o bloqueada, rechazará la transacción. Del
mismo modo, la transacción será denegada si la tarjeta ha caducado.
96. Para mitigar la incidencia de rechazos relacionados con problemas, no solo los
emisores implementan sistemas de alerta. Durante la fase de autorización del ciclo
operativo, los adquirentes y facilitadores de pagos también emplean filtros de
seguridad para la detección de fraude. Además de estos agentes, existen
procesadores de pago que también ofrecen servicios complementarios a los
comercios con el objetivo de optimizar las tasas de aceptación de transacciones y
reducir los índices de fraude. Estos servicios incluyen herramientas avanzadas
que analizan las transacciones en tiempo real, identificando patrones
sospechosos mediante inteligencia artificial y aprendizaje automático para mejorar
la precisión en la detección.
97. Luego de que la transacción es aprobada, a través de la red de pagos se llevan a
cabo las etapas de compensación y liquidación. La actividad de compensación
consiste en el proceso de transmisión de la información de las transacciones para
el cálculo de los montos por pagar y por cobrar a los emisores y adquirentes. Por
su parte, la actividad de liquidación implica el proceso de transferencia de fondos
desde los emisores hacia los adquirentes y, posteriormente, desde estos hacia los
facilitadores de pagos, para llegar finalmente a los comercios. Es a través de este
proceso que el pago realizado por el tarjetahabiente es recibido finalmente por el
comercio

Gráfico 3
Fase de compensación y liquidación del ciclo operativo de una transacción en el sistema de tarjetas

98. La interacción entre estos agentes permite que los comercios y tarjetahabientes
realicen transacciones con tarjetas de pago. Para que una transacción pueda
efectuarse usando una tarjeta de una marca, como Visa, es necesario que el
comercio esté afiliado por un adquirente o un facilitador para la aceptación de esta
marca y que un tarjetahabiente posea una tarjeta de esta marca otorgada por un
emisor.
99. Ahora bien, las tarjetas de pago no solo permiten que los consumidores peruanos
adquieran bienes y servicios de comercios domiciliados en Perú, sino también de
comercios domiciliados en el extranjero. Por ejemplo, un consumidor peruano
puede realizar compras en comercios como Netflix o Uber sin necesidad de
presentar físicamente su tarjeta. A este tipo de operaciones se le conoce como
«transacción con tarjeta de pago no presente» o card-not-present (en adelante,
CNP).
1 OO. La adquisición de bienes y servicios con CNP en comercios domiciliados en el
extranjero puede realizarse a través de dos (2) formas:
Cross-border. En este mecanismo, el comercio extranjero contrata el servicio
de aceptación de pagos con un adquirente o facilitador de pagos ubicado en
su país. Así, cuando un consumidor peruano realiza una compra, la
transacción es procesada por un adquirente o facilitador ubicado en el
extranjero y validada por un emisor ubicado en el Perú, considerándose una
operación internacional o transfronteriza.
– «Localización doméstica»54
: En este mecanismo, el comercio extranjero contrata
el servicio de aceptación de pagos con un facilitador domiciliado en el Perú,
quien recibe, a nombre dicho comercio, los pagos realizados por consumidores
peruanos en moneda local (soles) y luego transfiere lo recaudado a su cuenta
en el exterior. Para prestar este servicio, el facilitador necesita una conexión
con el medio de pago ( como Visa o Mastercard) a través de un adquirente peruano, que le permita acceder a la red de una marca de tarjeta y habilitar los
pagos con tarjeta para los consumidores55
. Ejemplos de facilitadores que
operan bajo este modelo incluyen PayU, Ebanx o Dlocal.
Cabe precisar que, si bien la denominación de este último mecanismo ha sido
empleada para describir el servicio de aceptación de pagos con tarjeta, dado
que los facilitadores de pagos pueden aceptar otros métodos de pago
alternativos, la Comisión también utilizará esta denominación para incluirlos.
101. Cabe indicar que los comercios extranjeros, usuarios de ambos tipos de
mecanismos, han manifestado que estos serían sustitutos en la aceptación de
pagos por los productos o servicios que ofrecen en el Perú:
Correo electrónico de Hotmart del 10 de mayo de 2024:
Nuestra sede y operación es en los Países Bajos, más también tenemos una
presencia dominante en Brasil y oficinas en Estados Unidos, España, México y
Colombia. Así que es importante destacar que no tenemos presencia local en Perú,
razón por la cual contratamos facilitadores de pagos locales y cross-border.
Entrevista de Uber del 15 de febrero de 2024:
Minuto 07:56 – 09:03
«Dirección: Al inicio de sus operaciones , ( .. .) ¿con qué agentes procesaban sus
transacciones? ¿Qué mecanismos tenían? ¿ También con un facilitador de pago
como O/ocal, o?
Uber: Correcto. (. . .) Tradicionalmente, nosotros hemos usado diferentes jugadores
similares a O/ocal en el ámbito internacional (. . .) Tradicionalmente, hemos usado
otras pasarelas como Adyen. Braintree. Stripe. que son a nivel global, que son las
típicas que operan (. . .)
Escrito de Uber del 22 de mayo de 2024:
«(. . .) si consideramos que los servicios que brindan los facilitadores de pago locales,
como Ebanx o. para procesar transacciones con comercios extranjeros son una
alternativa al uso del sistema cross-border (. . .)
Escrito de Netflix del 29 de abril de 2024:
Frente a la pregunta de la Dirección sobre qué modelo o sistema («localización
doméstica» o cross-border) Netflix procesa sus transacciones actualmente en Perú,
dicho comercio indicó lo siguiente «Netflix utiliza distintos procesadores de pago, con
los cuales han ido contratando con el pasar de los años, por lo que su sistema de
procesamiento de transacciones ha variado. Es asf que, actualmente manejan dos
tipos de modelos para procesar operaciones locales e internacionales «.
b. Mercado relevante
102. Según el artículo 6 del TUO de la LRCA, para definir el mercado relevante es
necesario identificar el mercado de producto relevante y el mercado geográfico
relevante

103. La identificación del mercado de producto relevante y del mercado geográfico
relevante, en el presente caso, debe partir del análisis de las conductas
denunciadas. Para ello, es necesario explicar, en primer lugar, las actividades
realizadas por las empresas involucradas.
104. Por un lado, Ebanx y Dlocal, los denunciantes, han señalado ser empresas
dedicadas a la prestación de servicios de aceptación de pagos a comercios
extranjeros que comercializan bienes o servicios en el Perú, para lo cual ofrecen
acceso a diversos métodos de pago en línea, tanto locales como internacionales.
Si bien Ebanx se denomina a sí misma como un «agente de recaudo internacional»,
los demás agentes, como Dlocal, se identifican como facilitadores de pagos57
.
105. Por su parte, Visa, la denunciada, es licenciataria de una marca de tarjetas y se
encarga de desarrollar y administrar el medio de pago de las tarjetas Visa.
Asimismo, de acuerdo con las denuncias, Visa proveería el mecanismo alternativo
denominado cross-border, mediante el cual los comercios extranjeros que
comercializan bienes o servicios en el Perú puedan aceptar pagos con tarjetas
Visa.
106. Habiendo definido las actividades de las empresas involucradas, se procederá a
analizar cuáles son los mercados de producto y geográfico con la finalidad de
determinar el mercado relevante en el que se habría producido las conductas
denunciadas, así como también el mercado afectado en el que tales conductas
habrían generado sus efectos.
c. Mercado de producto relevante
107. El mercado de producto relevante está compuesto por el bien o servicio materia
de la conducta investigada y sus sustitutos. La determinación del producto
relevante implica identificar las necesidades que el bien o servicio bajo análisis
busca satisfacer para poder reconocer, en función a dichas necesidades, qué
productos podrían ser adquiridos de manera alternativa. Luego, para el análisis de
sustitución, deben evaluarse, entre otros factores, las preferencias de los clientes
o consumidores, así como las características , usos y precios de los posibles
sustitutos.
108. Ebanx y Dlocal han denunciado que la práctica realizada por Visa impide su
acceso a la red de esta marca, afectando los servicios que ambos ofrecen a los
comercios extranjeros para la aceptación de pagos realizados por consumidores
peruanos con tarjetas Visa. En este contexto, según los denunciantes, estos
enfrentarían dificultades para acceder a la red Visa, comprometiendo así su
capacidad para procesar estas operaciones. Por lo tanto, como punto de partida para el . análisis del producto relevante, se considera pertinente examinar el
servicio de acceso a la red de pago Visa y los servicios alternativos que pueden
sustituir dicha red.
109. Un primer posible sustituto al acceso a la Red Visa es el acceso a las redes de
otras tarjetas de pago que operan en el Perú, como Mastercard, American Express
y Diners, así como otras marcas propias de entidades financieras. Estas también
permitirían a Ebanx y a Dlocal llegar a los consumidores peruanos que compran
bienes y servicios a comercios extranjeros con las referidas tarjetas de pago.
11 O. Conforme a ello, en el uso de las tarjetas de pago se presentan características del
mu/ti homing, al menos a nivel teórico. Al respecto, el mu/ti homing es una
característica de los mercados de plataformas por la cual un cliente puede
pertenecer a dos o más plataformas competidoras, pudiendo existir una
preferencia por una en particular. Como ejemplo, los tarjetahabientes pueden
tener numerosas tarjetas de crédito y débito, pero pueden preferir usar una en
particular debido a beneficios como recompensas por transacción; de la misma
manera, un comercio puede aceptar numerosas tarjetas, pero preferir aquellas
que tengan tarifas de red más bajas58
.
111. Para que el acceso a una marca de tarjetas pueda considerarse dentro del mismo
mercado relevante que el acceso a la red de Visa, debe ser posible que los
consumidores peruanos puedan sustituir una tarjeta de la marca Visa por una de
otra marca o que puedan contar al menos con las dos tarjetas. En ese orden de
ideas, no solo será suficiente el nivel de atractivo de la marca, sino que además
deberán considerarse los costos asociados a la posesión de la tarjeta para el
consumidor, como la tasa de interés, el seguro de desgravamen y la cuota de
membresía anual.
112. Respecto a los costos por la posesión de las tarjetas, cabe destacar que, mediante
Resolución SBS 1870-202059
, la SBS estableció que los emisores de tarjetas de
pago tienen la obligación de contar, como mínimo, una tarjeta que no cobre
comisión de membresía y que permita el acceso a las redes e infraestructura de
pagos sin cobros adicionales. Esto es un factor que facilita la posesión de más de
una tarjeta por parte de los consumidores peruanos, es decir, facilita el multihoming .
113. Por otro lado, respecto a la aceptación por parte de los comercios nacionales, las
tarjetas de las marcas Visa, Mastercard, American Express y Diners, así como
otras tarjetas particulares, serían aceptadas por igual en los comercios habilitados
para pagos con tarjetas. De modo que, desde el punto de vista del consumidor
final, no existiría una desventaja en este aspecto por poseer una u otra marca de
tarjeta.

114. En el caso de las transacciones internacionales, la aceptación de tarjetas podría
estar limitada a marcas internacionales de tarjetas, como son Visa, Mastercard,
American Express y Diners (red de Discover), las cuales tienen un nivel de
aceptación similar a nivel mundial.
115. Sin embargo, incluso estas limitaciones y las que pudieran tener las tarjetas
locales no impedirían que puedan ser usadas para que los consumidores paguen
bienes y servicios adquiridos a comercios extranjeros, ya que la ventaja inherente
al servicio ofrecido por los facilitadores de pagos -esto es, el servicio de
«localización doméstica» mediante el cual las transacciones son procesadas como
locales- haría innecesario que todos los medios de pago tengan alcance
internacional o que las tarjetas estén habilitadas para pagos internacionales.
116. Además, en los últimos años han surgido nuevas plataformas de pago que han
permitido a los consumidores contar con métodos alternativos que ofrecen
ventajas similares a las tarjetas de pago. Entre estas destacan las billeteras
electrónicas, como Yape y Plin, así como los servicios de dinero electrónico y
métodos de pago en efectivo, como PagoEfectivo y SafetyPay. Estas plataformas
permiten a los consumidores realizar pagos a los comercios mediante códigos QR,
transferencias y depósitos bancarios, así como pagos en efectivo a través de
agentes y agencias bancarias.
117. Al respecto, según el informe «Lost in Transaction: Consumer Payment Trends» de
PaySafe, en 202261
, las tarjetas de débito (59%), crédito (51 %) y billeteras digitales
(33%) son los métodos de pago más populares para compras en línea. Se destaca
que las tarjetas de débito se utilizan principalmente para pagos de bajo valor,
mientras que las tarjetas de crédito son preferidas para compras de alto valor.
Para 202362
, PaySafe indicó que las tarjetas de débito y crédito seguían siendo
los métodos de pago más utilizados. No obstante, destacaron el crecimiento en la
adopción del dinero electrónico (eCash), como PagoEfectivo y Safetypay,
señalando que su preferencia se debía a la percepción de control de gastos y
seguridad en línea, al no requerir compartir detalles financieros. Además,
señalaron que el 55% de los encuestados piensan que las billeteras móviles, como
Apple Pay y Google Pay, reemplazarán a las tarjetas completamente en los
próximos 1 O años.
118. Por otro lado, a partir de la información proporcionada por Ebanx y Dlocal acerca
de las transacciones con comercios extranjeros, se desprende que PagoEfectivo
y SafetyPay se destacan como los métodos preferidos tras las tarjetas. Estas
plataformas permiten efectuar pagos a los comercios mediante un código de pago
CIP (voucher o cupón) y cuentan con diversos puntos de pago: (i) billeteras
digitales, a través de pagos con código QR (por ejemplo, Yape o Plin); (ii) banca
por internet y móvil, vía transferencia bancaria desde la banca móvil o por internet de los principales bancos, como BCP, BBVA o lnterbank; y, (iii) agencias y agentes
bancarios, mediante depósitos en efectivo a través de Western Union, Kasnet,
Caja Arequipa, entre otros. Estos métodos permiten a los consumidores efectuar
pagos sin contar con una tarjeta de crédito o débito63
.
119. Así, el sector de comercio electrónico en Perú durante el 2023 registró
transacciones por un valor total de USO 13 mil millones, según el reporte de la
Cámara Peruana de Comercio Electrónico (en adelante, CAPECE)64
. Las
operaciones con tarjetas de pago, tanto de débito como de crédito, representaron
el 67% del total. En segundo lugar, las billeteras digitales contabilizaron el 24%
del valor de las transacciones. Los pagos realizados a través de cupones o boletos
en efectivo, mediante sistemas como PagoEfectivo o SafetyPay, alcanzaron el
7%. Finalmente, las transferencias bancarias constituyeron el 3% del volumen
total de transacciones.
120. Por lo tanto, el acceso a estos métodos de pago por parte de los facilitadores de
pagos también puede considerarse como un sustituto al acceso a la Red Visa65
.
121. Por lo expuesto, esta Comisión concluye que es posible definir el mercado de
producto relevante como el acceso a las redes de tarjetas de pago y otras redes
o plataformas de medios de pago (incluyendo vouchers o cupones, billeteras
electrónicas y transferencias) demandados por agentes económicos para ofrecer
servicios de «localización doméstica» a comercios extranjeros.
d. Mercado geográfico relevante
122. En relación con la delimitación geográfica del mercado, el artículo 6.3 del TUO de
la LRCA66 establece que esta debe determinarse en función de las fuentes de
provisión alternativas del producto relevante, atendiendo a las características del
producto relevante y las condiciones de adquisición.
123. Al respecto, para el procesamiento de pagos realizados por consumidores
peruanos, los comercios extranjeros demandan acceso a los diferentes medios de
pago que operan dentro del ámbito nacional. En ese sentido, tanto los comercios como consumidores pueden utilizar las tarjetas de marcas internacionales en
diversas partes del Perú, aunque su uso está limitado por el despliegue de las
operaciones de adquirentes y facilitadores de pagos. Asimismo, los consumidores
pueden realizar compras en estos comercios a través de medios de pagos locales
como trasferencias interbancarias o billeteras electrónicas, desde cualquier parte
del Perú67
.
124. Por lo anterior, el mercado relevante geográfico se encuentra delimitado por el
territorio nacional.
e. Conclusión sobre el mercado relevante
125. Considerando el análisis realizado sobre los mercados de producto y geográfico
relevantes, esta Comisión concluye que el mercado relevante está conformado
por el acceso a las redes de tarjetas de pago y otras redes o plataformas de
medios de pago (incluyendo vouchers o cupones, billeteras y transferencias) en el
Perú, los cuales son demandados por agentes económicos como Ebanx y Dlocal
para ofrecer servicios de «localización doméstica» como facilitadores de pagos a
comercios extranjeros.
4.1.2. Posición de dominio
126. La determinación de la existencia de posición de dominio busca identificar si en el
mercado relevante señalado anteriormente, existe un agente que posee la
capacidad de influir de manera sustancial las condiciones de mercado, dado que
otros agentes (competidores, proveedores o clientes) no tienen la capacidad para
disciplinar su comportamiento.
127. Así, el análisis de posición de dominio considera, principalmente, la fortaleza del
agente investigado en relación con la capacidad competitiva de sus competidores
actuales y potenciales. Para ello, en línea con lo señalado en el artículo 7 del TUO
de la LRCA 68
, se evaluarán las cuotas de participación en el mercado relevante,
así como las barreras a la entrada existentes, entre otros aspectos.
128. Para analizar las cuotas de mercado de los medios de pago en el mercado
relevante, es necesario evaluar la participación de estos agentes en el comercio
electrónico (ecommerce), donde se efectúan las transacciones de compra hacia comercios extranjeros. Considerando que el mecanismo de «localización
doméstica» facilita el uso de medios de pago locales, un primer indicador para
evaluar la posición de dominio de Visa será analizar el uso de estos medios en el
comercio electrónico a nivel local o doméstico.
129. Al respecto, de acuerdo con CAPECE, en los reportes de observatorios de
comercio electrónico (ecommerce), el sector ha mostrado un crecimiento
constante. En 2019, el monto transaccionado alcanzó los $4,000 millones de
dólares, siendo las tarjetas (de crédito y débito) el principal medio de pago
utilizado, con una participación del 73%. Durante los últimos tres años, el valor de
las transacciones en comercio electrónico ha sido de $9,300 millones de dólares
en 2021, $12,100 millones de dólares en 2022, y $13,000 millones de dólares en
2023. En este periodo, las tarjetas (de crédito y débito) continúan siendo el método
de pago más usado, con una participación de al menos el 66%.

Gráfico 4
Evolución de compras online (ecommerce) según método de pago (2021 – 2023)

[Consulte gráfico en PDF]

130. Asimismo, en cuanto al valor de las transacciones realizadas respecto de
comercios domiciliados en el Perú mediante tarjetas a través del canal no
presencial (comercio electrónico) en 2023, la información del BCRP muestra que
este alcanzó los 39.67 mil millones de soles. Respecto a estas transacciones, Visa
concentró el 90% del valor de las transacciones, seguida de Mastercard con un
4.8%, American Express con un 3.3% y Diners con un 1.9%.
131. En esa línea, considerando que, como se señaló previamente, las tarjetas de pago
(crédito y débito) representan alrededor del 66% de las transacciones de comercio electrónico, Visa representaría aproximadamente el 60% del valor70 total de las
transacciones de comercio electrónico realizadas en el Perú en 2023.
132. Un segundo indicador a considerar para evaluar la posición de dominio de Visa es
la emisión de tarjetas por marca y el valor de las transacciones realizadas con
tarjetas. Tal como se señaló en el «Estudio de Mercado de los Servicios de Pagos
con Tarjetas», Visa ha sido la marca con más tarjetas emitidas en el Perú entre los
años 2015 y 202071
, manteniendo una tendencia creciente en participación tanto
en tarjetas de débito como de crédito.
133. Además, acorde con la información brindada por la S8S72
, al cierre de 2023 se
encontraban vigentes 7.74 millones de tarjetas de crédito, de las cuales Visa
representó el 7 4.1 %. En cuanto a las tarjetas de débito, se encontraban vigentes
37.8 millones, siendo el 88.4% de la marca Visa. Estos resultados subrayan el
liderazgo de Visa, siendo la marca con más tarjetas vigentes en Perú.

Gráfico 5
Tarjetas de débito y crédito según marca, vigentes al cierre del periodo de 2020 a 2023

[Consulte gráfico en PDF]

134. De otro lado, respecto al valor de las transacciones realizadas usando tarjetas
como medio de pago, tanto de débito como de crédito, el Gráfico 6 muestra la
distribución de la participación según la marca de tarjeta para el periodo entre
2021 y 2023, observándose que la participación de Visa fluctuó entre el 87% y el
88% del total del valor de las transacciones durante dicho periodo, seguida de
Mastercard y, en menor medida, de American Express y Diners.

Gráfico 6
Valor de las transacciones recibidas por adquirentes a través de tarjetas (en miles de millones S/), según marca (2021 – 2023)

[Consulte gráfico en PDF]

135. Al respecto, se observa que, con relación al valor de las transacciones con tarjetas,
Visa también posee la mayor cuota de mercado, con un promedio de 87.7% del
valor de las transacciones procesadas con tarjeta a nivel local entre 2021 y 2023.
Así, su cuota de participación aumentó en más del 6% respecto al 81 % registrado
en 201873
.
136. Finalmente puede valorarse la participación de Visa en relación con su
participación en transacciones transfronterizas, es decir, transacciones de compra
realizadas a comercios extranjeros por consumidores peruanos, tanto mediante el
mecanismo cross-border, a través de tarjetas de pago, como el de «localización
doméstica».
137. Por un lado, respecto del mecanismo de cross-border, según la información
proporcionada por el BCRP, en 2023 se procesaron $5,086 millones de dólares
en transacciones transfronterizas, realizadas con tarjetas a través de esta
modalidad. De este total, $4,788 millones de dólares fueron procesados a través
de la red de VISA, representando el 94.1 %, mientras que $208 millones de dólares
se procesaron a través de Mastercard, representando el 4.1 %. Finalmente, $90 millones de dólares se procesaron a través de American Express (Amex),
representando el 1.8%.
138. Por otro lado, respecto del mecanismo de «localización doméstica», de la
información brindada por Niubiz e lzipay acerca de transacciones procesadas y
realizadas a comercios extranjeros mediante tarjetas de pago, se desprende que,
al menos, el 97.1 % del total procesado en el periodo de 2021 a 2023, corresponde
a transacciones procesadas por Dlocal, Ebanx y PayU, siendo Visa la marca a
través de las cuales se ha procesado el mayor valor del total de las transacciones ,
representando el 85.3% del total procesado en 2021 y alcanzando el 93.5% del
total en 2023.

Gráfico 7
Evolución de valor de transacciones realizadas con tarjetas de pago procesadas a comercios extranjeros por Ebanx, Dlocal y PayU (2021 – 2023)

[Consulte gráfico en PDF]

139. De lo anterior se desprende, que Visa es la marca de tarjeta más importante en el
mercado peruano, alcanzando en el 2023 más del 90% del procesamiento del
valor de las transacciones a través de tarjetas de pago, de crédito como débito,
tanto en la modalidad cross-border como de «localización doméstica».
140. Asimismo, en este periodo, de 2021 a 2023, el 63.2% y el 77.9% del valor de las
transacciones, realizadas a través de la modalidad de «localización doméstica», de
Ebanx y Dlocal fueron procesadas a través de tarjetas de pago, en ambos casos
Visa representó alrededor del 90% de las transacciones procesadas con tarjetas
de pago. Además, respecto al caso de PayU, en su reporte «Informe de Comercio
Electrónico Latinoamericano»74 señalan que en el caso peruano los métodos de
pago más utilizados a través de PayU constituyen en un 99.2% a tarjetas de pago
(tanto de crédito como débito).

141. En ese sentido, se observa que Visa ha sostenido a lo largo de los años una cuota
de mercado importante dentro del mercado relevante.
142. Por otro lado, es necesario tener en cuenta la existencia de barreras de entrada
en el mercado relevante. En ese contexto, las redes y plataformas de medios de
pago se caracterizan por la presencia de efectos de red75
, que pueden ser de dos
tipos: (i) efectos de red directos o intragrupo, y (ii) efectos de red indirectos o
intergrupo. Los efectos de red directos se producen cuando la valoración del
servicio que tienen los usuarios de un lado de la plataforma depende del número
de usuarios de ese mismo lado de la plataforma, mientras que los efectos de red
indirectos se producen cuando el valor del servicio de los usuarios de un lado de
la plataforma depende del número de usuarios del otro lado de la plataforma76
.
143. En el caso de los medios de pago como Visa, los efectos de red suelen ser
positivos, puesto que tanto consumidores como comerciantes tienden a preferir
redes de pago ampliamente aceptadas y utilizadas. Así, el valor del servicio
aumenta con el incremento del número de usuarios de la plataforma, ya sea del
mismo lado (efectos de red directos) o del otro lado (efectos de red indirectos).
Ello, desde luego, otorga una posición ventajosa a la red establecida que presente
mayor tamaño en términos de número de usuarios, siendo que, precisamente,
Visa es la marca con mayor número de tarjetas emitidas, y mayor volumen de
transacciones alcanzado, incluso a nivel de todos los medios de pagos online, se
convierte en un socio comercial inevitable para los demás actores del mercado.
De esta manera, los efectos de red constituyen una barrera de entrada que limita
el ingreso o la expansión de redes de pagos alternativas y reduce la competencia
en el mercado.
144. No obstante, cabe resaltar que la aparición de nuevas tecnologías ha permitido el
desarrollo de alternativas como pagos con QR, códigos CIP, billeteras digitales,
entre otros. Estos nuevos actores han aprovechado innovaciones tecnológicas y
alianzas estratégicas para entrar al mercado, mitigando algunas barreras iniciales.
Sin embargo, las plataformas establecidas como Visa todavía disfrutan de fuertes
efectos de red, inversiones significativas y la confianza tanto de consumidores
como de comerciantes. Por ende, aunque las innovaciones antes señaladas
pueden facilitar la entrada al mercado, no eliminan las barreras de entrada
existentes.
145. Sin perjuicio de lo señalado, uno de los medios de pago alternativo que se ha
venido posicionando como relevante, al ser cada vez más usadas por
consumidores y comercios, son las billeteras electrónicas77
. De hecho, en los
últimos años, estas han avanzado en el proceso de interoperabilidad y alcance
(ver Gráfico 8). Así, las principales billeteras digitales en el Perú, Yape y Plin,
vienen permitiendo la interoperabilidad total, conectando las aplicaciones de diferentes entidades financieras y billeteras de una manera sencilla. Asimismo,
recientemente Yape (Perú) y Tenpo78 (Chile) establecieron una alianza que
permitirá a los usuarios enviar dinero en tiempo real entre Perú y Chile, ampliando
de esta manera el alcance de las billeteras digitales a un marco internacional79
.
146. Sin embargo, estas aún muestran ciertas limitaciones para ganar mayor espacio
dentro de las preferencias de los consumidores. Por ejemplo, las diferencias entre
el uso de las billeteras digitales respecto al uso de tarjetas radican principalmente
en que las primeras tienen un límite máximo por transacción, un límite máximo del
monto diario para transaccionesªº o no permiten fraccionar los pagos. Por ende,
el pago con tarjetas se mantiene como el principal medio de pago.

Gráfico 9
Evolución de las fases y alcance de las billeteras digitales en el Perú

[Consulte gráfico en PDF]

147. Por lo expuesto, esta Comisión considera que Visa posee una posición dominante
en el mercado de las redes de tarjetas de pago y otras redes o plataformas de
medios de pago (incluyendo cupones, billeteras y transferencias) en el Perú.
4.1.3. Sobre el mercado afectado
148. Cuando una conducta anticompetitiva se presenta en mercados relacionados, el
mercado relevante puede no coincidir con el mercado afectado. En el presente
caso, de acuerdo con las denuncias de Ebanx y Dlocal, Visa habría utilizado su
posición en el mercado para incrementar los costos de acceso su red y
posteriormente negar dicho acceso, y así afectar a los servicios de pagos con
tarjetas de la marca Visa que ofrecen y son demandados por los comercios
extranjeros que ofrecen productos o servicios en Perú.
149. Para que estos comercios (p.e., una plataforma de streaming o una plataforma de
e-commerce global) puedan comercializar sus bienes o servicios en el Perú, necesitan contratar los servicios de un agente que les permita la aceptación de
determinado medio de pago utilizado por sus clientes. Estos servicios pueden
incluir pagos a través de tarjetas y otros medios, como transferencias .
150. En el caso específico de los pagos con tarjetas, conforme se indicó en párrafos
previos, el servicio de aceptación de pagos con tarjeta en el Perú se realiza a
través de dos formas.
151 . La primera de ellas es a través del mecanismo cross-border, donde el comercio
extranjero contrata el servicio de aceptación de pagos de tarjetas con un
adquirente o facilitador ubicado en su país. La segunda es a través del mecanismo
de «localización doméstica», en el que el comercio extranjero contrata el mismo
servicio, pero con un facilitador de pagos domiciliado en el Perú, quien se encarga
de recibir, a nombre de dicho comercio, los pagos realizados por los consumidores
peruanos en moneda local para luego transferir lo recaudado a sus cuentas
bancarias.
En el caso de este último mecanismo, el facilitador también puede ofrecer otros
métodos de pago para que los consumidores puedan realizar transacciones, para
lo cual tiene que contratar con los agentes que administran estos métodos como,
por ejemplo, PagoEfectivo81
.
152. Los mecanismos cross-border y de «localización doméstica» se utilizan como
mecanismos alternativos de servicios de aceptación de pagos con tarjeta para que
los comercios extranjeros puedan comercializar sus bienes o servicios en el Perú.
Sin embargo, independientemente del modelo utilizado para realizar las
transacciones, las licenciatarias como Visa o Mastercard siempre son las titulares
de las redes o plataformas en las que se efectúan dichas transacciones . En ambos
casos, el adquirente (local o internacional) requiere tener la licencia de una marca
de tarjeta, mientras que el facilitador (local o internacional) necesita suscribir un
contrato con un adquirente, el cual le brindará la conexión a la red de la marca.
153. Ahora bien, los facilitadores de pagos no solo permiten a los consumidores realizar
pagos con tarjetas de la marca Visa, sino también con otras marcas, como
Mastercard. Además, estos agentes facilitan el uso de medios de pago
alternativos , como PagoEfectivo, que permite a los usuarios pagar mediante
billeteras digitales e incluso con depósitos en redes de agencias y agentes.
154. En ese sentido, dado que estos facilitadores prestan el servicio de aceptación de
pagos a través de distintos métodos de pagos locales, y es en dicho mercado
donde la conducta tiene sus efectos, el mercado afectado no podría estar
circunscrito únicamente a los pagos con tarjetas de marca Visa, debiendo incluirse
todos los medios de pago ofrecidos por los facilitadores .
155. Por lo expuesto, esta Comisión concluye que el mercado afectado en el presente
caso corresponde al servicio de aceptación de pagos brindado por adquirentes o
facilitadores de pagos internacionales, así como por facilitadores de pagos locales, a los comercios no domiciliados en el Perú que ofrecen productos y/o servicios en
el país.
4.2. Relación de competencia
156. Para que una conducta califique como una práctica de abuso de posición de
dominio, es necesario que produzca un efecto exclusorio. Es decir, la estrategia
diseñada por el agente con posición de dominio debe estar dirigida a impedir o
dificultar la permanencia de sus competidores actuales o potenciales en el
mercado relevante o afectado. De este modo, la estrategia puede restringir la
competencia en beneficio del presunto infractor (o de alguna de sus empresas
vinculadas) y en perjuicio de sus competidores reales o potenciales, directos o
indirectos.
157. En ese sentido, es necesario acreditar la existencia de una relación de
competencia entre los denunciantes y Visa, ya que solo bajo esa condición se
podría evaluar si las conductas denunciadas constituyen una estrategia de un
agente con posición de dominio destinada a excluir a sus competidores del
mercado. De no acreditarse este requisito esencial, previsto en el TUO de la
LRCA, no será posible continuar con el análisis, dado que las conductas
denunciadas no podrían calificarse como abuso de posición de dominio en los
términos de la norma.
158. En el presente caso, según los denunciantes, estos compiten con Visa por captar
las transacciones de comercios extranjeros que ofrecen bienes y/o servicios en
Perú. Ambas partes brindarían a los comercios la posibilidad de procesar dichos
pagos y transferir los fondos correspondientes mediante sus respectivos
mecanismos: Visa lo haría a través del esquema cross-border, mientras que los
denunciantes utilizarían la denominada «localización doméstica».
159. Para determinar si existe una relación de competencia en los términos señalados,
resulta necesario comprender cómo operan las partes involucradas. Sin perjuicio
de lo señalado, es necesario indicar que el análisis de competencia que se realice
para el presente caso responde a las características del mismo, por lo que los
criterios que se utilicen deberán ser ponderados adecuadamente en caso resulten
aplicables en futuras oportunidades.
4.2.1. Servicio brindado por Ebanx y Dlocal
160. Como se ha señalado, Ebanx y Dlocal ofrecen el servicio de aceptación de pagos
a comercios extranjeros mediante el mecanismo de «localización doméstica». Este
mecanismo comenzó a implementarse en el Perú alrededor del año 201982
, a partir
de las relaciones contractuales establecidas entre estos agentes (o similares,
como PayU o PPRO) y los adquirentes locales, responsables de brindarles acceso
a la red de una marca de tarjetas.

161. Cuando contratan con estos adquirentes locales, operan bajo la figura de
facilitadores de pagos, realizando principalmente las siguientes funciones según
los contratos suscritos83
: (i) afiliar comercios para el desarrollo de su actividad,
evitando la afiliación de aquellos incluidos en la lista de actividades prohibidas,
según el contrato; (ii) proveer a los comercios facilidades tecnológicas, materiales
y capacitaciones para permitir la realización de transacciones; (iii) monitorear de
forma continua la actividad del comercio para prevenir fraudes u otras actividades
ilícitas; (iv) asegurar que la información vinculada a los códigos de comercio y al
código de giro comercial se incorpore en la solicitud de autorización; y, (v) trasladar
los fondos de la liquidación al comercio84
.
Corresponde precisar que, durante el procedimiento, Ebanx ha indicado
reiteradamente que se califica como un «agente de recaudo internacional» y no
como un facilitador de pagos. Sin embargo, al revisar la adenda suscrita por este
agente con Niubiz el 6 de abril de 2022, se constata que el servicio que presta se
encuentra bajo la denominación de facilitador de pagos85
. No obstante, al margen
de las denominaciones utilizadas, esta distinción no afecta la evaluación realizada
en la presente Resolución, en tanto la descripción de servicios y su análisis se
fundamenta en la información que obra en los Expedientes Acumulados, incluida
la proporcionada por Ebanx.
162. El servicio de aceptación de pagos con tarjetas ofrecido a comercios extranjeros
se brinda bajo dos (2) tramos complementarios:
Tramo local
163. El facilitador de pagos se constituye como persona jurídica en Perú y suscribe
contratos con adquirentes locales para acceder a las redes de pago con tarjeta.
En su relación con los adquirentes, estos le permiten ofrecer el servicio de
aceptación de pagos a comercios extranjeros, lo que incluye: (i) la posibilidad de
que el comercio acepte tarjetas de las marcas con las que los adquirentes tienen
licencia; y, (ii) el servicio de autorización y traslado de fondos de sus
transacciones .
En el caso específico de la red de Visa, los facilitadores de pagos contratan con
adquirentes autorizados por dicha marca de tarjeta. En el Perú, los principales adquirentes son Niubiz e lzipay86
. En estas relaciones contractuales, los
facilitadores de pagos están obligados a cumplir con ciertas exigencias, como
operar con estándares mínimos de seguridad en el manejo de la información de
los tarjetahabientes. Estas exigencias se derivan de los compromisos y reglas
asumidos por el adquirente con la marca de tarjeta.
164. Una vez que el facilitador accede a la red de pago, contrata con los comercios
extranjeros a fin de brindarles el servicio de aceptación de pagos. De este modo,
puede recibir los pagos de los consumidores peruanos en nombre de los
comercios, actuando como si fuera un comercio local. Esto permite que la
transacción se realice en moneda peruana.
165. Así, el facilitador participa de la transmisión o procesamiento del pago, capturando
la información de la transacción y remitiéndola al adquirente local, quien inicia el
flujo de autorización del pago a través de la marca con el emisor peruano. Una
vez autorizada la operación, la marca de tarjetas se encarga de la compensación
y liquidación.
166. Los facilitadores también pueden acceder a redes alternativas a las de tarjetas de
pago para brindar este servicio de aceptación de pagos a comercios extranjeros.
Por ejemplo, Tiendamia, comercio domiciliado en Estados Unidos que ofrece el
servicio de compra de productos en línea87
, ha manifestado que Dlocal, además
de permitirle aceptar pagos con tarjeta, le ofrece PagoEfectivo, un método local
que permite a sus consumidores pagar mediante transferencias bancarias o
billeteras digitales como Yape o Plin88.
De igual forma, Hotmart, comercio domiciliado en Holanda que ofrece una plataforma para la venta de productos digitales, ha señalado que Ebanx le brinda los métodos de pago PagoEfectivo y Safetypay 90
. Este último, al igual que el
primero, permite realizar pagos mediante transferencias bancarias, entre otros91
.
Tramo internacional
167. Como parte de los términos acordados en la relación contractual entablada con el
comercio extranjero para el servicio de aceptación de pagos, el facilitador
transfiere los fondos recibidos de los consumidores peruanos al comercio tras
recibir la liquidación por parte del adquirente.
168. Para efectuar esta transferencia, el facilitador envía los fondos a su matriz o a una
filial extranjera. Luego, esta empresa se encarga de transferir los pagos a los
comercios extranjeros, previa conversión cambiaria y deducciones . Para ello,
puede contratar agentes financieros, como lo hace Ebanx92
. Es importante señalar
que esta etapa se lleva a cabo fuera de la red de Visa.
169. Los tramos antes señalados pueden ejemplificarse a través de los siguientes
gráficos :

Gráfico 10
Proceso de autorización a través del mecanismo de «localización doméstica»

[Consulte gráfico en PDF]

Gráfico 11
Proceso de liquidación y compensación a través del mecanismo de «localización doméstica»

[Consulte gráfico en PDF]

4.2.2. Servicio brindado por Visa
170. Como ha señalado la propia denunciada, Visa opera como una plataforma de dos
lados que intermedia la interacción entre dos grupos de usuarios en su red: (i) los
adquirentes y (ii) los emisores.
171. Las plataformas de dos lados (o de múltiples lados) facilitan la interacción entre
distintos grupos de usuarios cuyas demandas son interdependientes. Su función
principal es actuar como intermediarios al proporcionar un espacio común (físico
o virtual) donde estos grupos pueden encontrarse e interactuar. Para maximizar
su efectividad, las plataformas adoptan estrategias de precios, productos e
inversiones diseñadas para atraer, retener y equilibrar la participación de los diferentes lados del mercado. Al hacerlo, generan eficiencias al internalizar
externalidades de red indirectas y reducir costos de transacción y/o duplicación93
.
172. En el caso de Visa, la plataforma intermedia la relación entre adquirentes y
emisores -con los cuales establece contratos y otorga licencias-, asegurando que
ambos lados del mercado operen de manera eficiente y equilibrada. Para lograrlo,
Visa establece reglas y tarifas que incentivan la participación de los emisores de
tarjetas y promueven la aceptación de estas por parte de los adquirentes,
garantizando una red amplia de comercios que procesen pagos con Visa.
Además, Visa proporciona la infraestructura tecnológica necesaria para la
autorización, compensación y liquidación de transacciones a nivel global,
facilitando la interoperabilidad entre los participantes de la red.
173. La presencia de estos dos grupos dentro de la plataforma genera externalidades
de red indirectas: a medida que más emisores ofrecen tarjetas Visa, más
adquirentes tienen incentivos para facilitar su aceptación, y viceversa. Esto
refuerza el crecimiento de la red, ya que una mayor adopción de tarjetas por parte
de los consumidores incentiva a más comercios aceptarlas, y a una mayor
cantidad de comercios que aceptan tarjetas Visa motiva a más consumidores a
utilizarlas.
17 4. Este modelo se representa en una estructura de cuatro partes (ver Gráfico 1 de la
presente Resolución), en la que, si bien Visa no presta directamente los servicios
de los adquirentes ni de los emisores, cumple un rol esencial al establecer las
condiciones bajo las cuales estos agentes interactúan dentro de su red. Así, Visa
puede determinar estándares operativos, requisitos técnicos y reglas comerciales
que permiten la interoperabilidad entre los distintos participantes.
4.2.3. Evaluación de relación de competencia
175. Habiendo descrito los servicios que ofrecen cada una de las partes, corresponde
examinar si estos permiten establecer una relación de competencia, ya sea directa
o indirecta, entre ellos. Para tal fin, corresponde reiterar que los denunciantes
consideran que compiten con Visa, a través de sus adquirentes y facilitadores
internacionales, al ofrecer un mecanismo alternativo («localización doméstica») al
utilizado por la marca (cross-border), que permite aceptar pagos de comercios
extranjeros que brindan servicios y/o productos en el Perú.
176. Por su parte, Visa ha señalado que el esquema implementado por los
denunciantes no compite con su red. Si bien Visa impone reglas, estas no
constituyen una forma de control, sino una garantía de operatividad, seguridad y
eficiencia de su sistema. Asimismo, ha indicado que, aunque establece la tasa de
intercambio, no fija el precio que puede cobrar el adquirente o el facilitador por su
servicio. Finalmente, argumentó que los adquirentes y facilitadores operan en un
entorno de multiadquirencia (ofrecen diversas alternativas de pago), lo que impide
que Visa ejerza dicho control de manera preponderante.

177. Sobre este punto, a partir del análisis de los elementos recabados en el presente
caso y de la información que obra en los Expedientes Acumulados, la Comisión
considera que Visa sí ejerce un nivel de control sobre los agentes que ofrecen el
servicio de aceptación de pagos en Perú mediante el mecanismo cross-border.
Esta capacidad de intervención le permite incidir directamente en las condiciones
comerciales y operativas bajo las cuales se brinda dicho servicio. En
consecuencia, Visa compite, de manera indirecta, con Ebanx y Dlocal, quienes
gestionan el modelo alternativo a este servicio, la denominada «localización
doméstica».
178. En efecto, la Comisión observa que este control se manifiesta principalmente
mediante las Reglas Visa y sus guías complementarias, las cuales establecen
estándares aplicables en los más de 200 territorios donde opera Visa. Si bien
pueden existir excepciones según el territorio, en términos generales dichas reglas
inciden en las operaciones de los adquirentes e incluso de los facilitadores de
pagos, quienes, pese a no contratar con la marca también se encuentran
obligados a cumplir con tales estándares para operar en virtud de la relación
contractual que mantienen con los adquirentes.

Cuadro 1
Reglas Visa del 13 de abril de 2024

[Consulte cuadro en PDF]

 

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