Fuel Logistics contra Petroperú y Oil Trading por Prácticas Colusorias Verticales

Fuel Logistics denunció a Petroperú y Oil Trading por una presunta discriminación anticompetitiva en el suministro de combustible IFO 380, alegando que Petroperú favoreció a Oil Trading en detrimento de Fuel Logistics mediante la asignación desigual del producto. El análisis de la autoridad concluyó que no existieron indicios razonables de un acuerdo coordinado ni efectos exclusorios, ya que los volúmenes de suministro variaron y no se constató trato discriminatorio sistemático.

Autoridad

Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI

Año de término

2019

Resultado

No Sanción

Información básica

N° expediente

000007-2018-CLC

N° resolución

5-2019-ST-CLC

Fecha resolución

14/02/2019

Resultado

No Sanción

Inicio procedimiento:

Denuncia de parte

Partes:

Empresas

  • Fuel Logistics S.A.C.
  • Petróleos del Perú PETROPERÚ S.A.
  • Oil Trading S.A.C.

Actividad económica:

Combustibles

Resultado:

No Sanción

Detalles de la causa

Descripción de los hechos

Fuel Logistics SAC, empresa dedicada a la comercialización de combustibles, mantenía una relación comercial con Petróleos del Perú (Petroperú) para el suministro de combustible residual intermedio de uso marino IFO 380. Petroperú actúa como productor en el mercado «aguas arriba» (upstream), mientras que Fuel Logistics y Oil Trading SAC operan como competidores en el mercado de comercialización «aguas abajo» (downstream). La denuncia planteaba la existencia de un presunto acuerdo vertical entre el productor y Oil Trading para discriminar a Fuel Logistics en el abastecimiento del producto.

En marzo de 2017, Fuel Logistics y Petroperú suscribieron un contrato de suministro que establecía un límite mensual de 9,000 barriles de IFO 380. Posteriormente, en octubre de 2017, firmaron una adenda que eliminó dicho límite, estableciendo que el suministro quedaría sujeto a la disponibilidad de combustible y a las condiciones operativas y comerciales de Petroperú. Según los hechos expuestos, tras la eliminación del límite, Fuel Logistics solicitó cantidades de combustible que no fueron atendidas en su totalidad, reportando una desatención de más de siete mil toneladas entre finales de 2017 y mediados de 2018.

La presunta práctica de discriminación anticompetitiva se fundamentaba en que Petroperú habría aplicado condiciones desiguales para prestaciones equivalentes. Fuel Logistics sostuvo que, a pesar de que los comercializadores operaban bajo contratos estandarizados, Petroperú priorizó el suministro a favor de Oil Trading. Los datos presentados indicaban que, en el periodo analizado, Oil Trading recibió aproximadamente el 41.91% del volumen total de IFO 380 vendido por Petroperú, mientras que Fuel Logistics recibió el 24.53%, lo que habría colocado a esta última en una situación de desventaja competitiva.

El análisis de los hechos incluyó la revisión de los volúmenes de venta y las cuotas de participación de los tres comercializadores que se abastecen de Petroperú: Oil Trading, Corporación Primax y Fuel Logistics. Se examinó la evolución mensual de los despachos de combustible desde julio de 2017 hasta mayo de 2018, observando las tendencias de crecimiento o disminución en el suministro asignado a cada empresa, así como la comparación interanual de su participación en el mercado de comercialización de IFO 380.

Mercado involucrado

Mercado de comercialización de combustible residual intermedio de uso marino IFO 380

Decisión final

No Sanción

Remedios

No se impusieron medidas correctivas.

Impugnación

No impugnada.

Análisis de la decisión

Análisis Procedimental

La autoridad analizó los requisitos legales necesarios para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, estableciendo que es indispensable la existencia de indicios razonables que sustenten la posible comisión de una infracción. Este estándar busca garantizar el derecho al debido procedimiento y el uso eficiente de la potestad investigadora, respetando el principio de presunción de licitud a favor de los administrados.

Asimismo, el pronunciamiento señala que, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la imputación de cargos debe ser precisa, clara y expresa. Esto implica una descripción detallada de los hechos considerados punibles y del material probatorio que los fundamenta, permitiendo que el investigado pueda ejercer una defensa adecuada frente a la calificación de las presuntas infracciones.

Análisis de Fondo

El tópico identificado es la existencia de una práctica anticompetitiva.

La autoridad analizó una presunta práctica colusoria vertical en la modalidad de discriminación anticompetitiva, sujeta a la regla de prohibición relativa, entre una empresa refinadora (Petroperú) y una comercializadora (Oil Trading). El análisis se centró en la verificación de indicios sobre un acuerdo coordinado para favorecer a un distribuidor en detrimento de otro mediante la asignación desigual de combustible IFO 380. Tras evaluar las pruebas económicas y los registros de ventas, se determinó que el suministro hacia la empresa denunciante mostró una tendencia creciente tras la eliminación de límites contractuales, mientras que el abastecimiento hacia la presunta favorecida presentaba una tendencia decreciente. Asimismo, se constató que en ciertos periodos la denunciante recibió mayores volúmenes que su competidora y que terceros ajenos al presunto acuerdo recibían un trato similar. Al no verificarse un comportamiento coordinado ni efectos exclusorios, se concluyó que no existen indicios razonables de la existencia de la práctica anticompetitiva.

Decisión Íntegra

Decisión primera instancia

Expediente 007-20181CLC
Resolución 005-2019/ST-CLC-lNDECOPl
14 de febrero de 2019

 

VISTOS:

El escrito del 25 de julio de 2018 de Fuel Logistics S.A.C. (en adelante, Fuel Logistics), mediante el cual presentó una denuncia por la realización de una práctica colusoria vertical en el mercado de comercialización de combustible residual intermedio de uso marino para embarcaciones IFO 380; la investigación preliminar realizada por la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Secretaría Técnica); y,

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes

1 Mediante escrito del 25 de julio de 2018 (en adelante el Escrito de Denuncia), Fuel Logistics presentó una denuncia contra de Petróleos del Perú — PETROPERÚ S.A. (en adelante, Petroperú) y Oil Trading S.A.C. (en adelante, Oil Trading), por una presunta práctica colusoria vertical en el mercado de comercialización de combustible residual intermedio de uso marino para embarcaciones IFO 380, conforme a lo señalado en el artículo 12 de Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.

2. Fuel Logistics es una persona jurídica constituida en el Perú el 24 de abril de 2012, cuyo objeto social son las actividades de administración y gerenciamiento de empresas especialmente en el sector hidrocarburos, los servicios de la empresa incluyen el control y supervisión en el manejo de inventarios físicos así como la preparación de la documentación correspondiente.

3. Petroperú es una es una persona jurídica constituida en el Perú el 24 de julio de 1 969, propiedad del Estado peruano y de derecho privado, dedicada al transporte, la refinación, la distribución y la comercialización de combustibles y otros productos derivados del petróleo.

4. Oil Trading es una persona jurídica constituida en el Perú el 18 de noviembre de 2003, cuyo objeto social es dedicarse a importar y exportar combustible, prestar servicios de abastecimiento de combustible de bahía y áreas portuarias y arrendar y fletar naves.

5. Mediante Cartas N O 1201 y 1328-2018/ST-CLC-lNDECOPl, del 9 y 24 de agosto de 2018, respectivamente; la Secretaría Técnica citó a Fuel Logistics, hasta en dos oportunidades, a una entrevista para recabar mayores elementos de juicio sobre su denuncia. La mencionada entrevista no se realizó debido a la inasistencia de la denunciante.

6. Mediante escrito del 25 de setiembre de 2018, Fuel Logistics atendió el requerimiento de información realizado por esta Secretaría Técnica a través de Carta N O 13572018/ST-CLC-lNDECOPl, por el cual le solicitó información relacionada con los agentes denunciados, [a conducta denunciada, los proveedores de IFO 380, sus contratos, entre otros.

7. Con fecha 15 de noviembre de 2018, Petroperú atendió el requerimiento de información realizado por esta Secretaría Técnica mediante Carta N O 1544-2018/STCLC-INDECOPI, por el cual le solicitó información relacionada con los criterios utilizados para atender los requerimientos de venta de [FO 380 y los detalles de sus ventas.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

8. La presente resolución tiene por objeto determinar si, de la información contenida en el Expediente 007-20181CLC (en adelante, el Expediente), se desprende ta existencia de indicios razonables acerca de la realización de una práctica colusoria vertical en la modalidad de discriminación anticompetitiva por parte de Petroperú y Oil Trading en contra de Fuel Logistics.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

3.1. Requisitos para el inicio de un procedimiento sobre infracción al Decreto Legislativo 1034

9. Para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador resulta necesario que la autoridad verifique que existan indicios razonables de la comisión de una infracción administrativa. En el contexto del Decreto Legislativo 1034, los indicios razonables son actos, hechos o circunstancias conocidas que, mediante un análisis lógico, jurídico y económico, permiten sustentar, aunque de manera no concluyente, la posible existencia de una o más conductas anticompetitivas.

10. La exigencia de este estándar mínimo de probanza tiene como principales fundamentos garantizar: (i) el derecho al debido procedimiento del investigado y, (ii) el uso eficiente de la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad de competencia. El primer fundamento implica respetar el principio de presunción de licitud que favorece a todo administrado, así como posibilitar que el investigado pueda ser notificado con los hechos que dan origen a la imputación de cargos, la calificación de las infracciones que tales hechos podrían configurar y la sanción que le podrían generar, de tal modo que se encuentre en posibilidades reales de ejercer una defensa adecuada. El segundo fundamento persigue evitar el desperdicio de los recursos y esfuerzos de la Administración Pública, excluyendo de sus procedimientos sancionadores aquellos hechos y conductas que no superan un estándar de creencia razonable; esto es, que cuentan con muy poca probabilidad de ser calificadas como infracciones sancionables.

11. El razonamiento anterior coincide con la Sentencia del Tribunal Constitucional del 14 de noviembre de 2005, emitida en el Expediente 8125-2005-PHC/TC, que estableció lo siguiente:
[Lla obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan
[Énfasis agregado]

12. En ese sentido, no basta afirmar, de manera general que una persona habría abusado de su posición de dominio o realizado una práctica colusoria, sino que es necesario explicar de manera clara y precisa cuál es la conducta específica que podría constituir el abuso de posición de dominio o la práctica colusoria y aportar los medios probatorios que demuestren una teoría creíble acerca de la existencia de la presunta infracción imputada.

3.2. Marco conceptual de las infracciones a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas
A. Prácticas colusorias verticales

13. De conformidad con el artículo 12.1 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, se entiende por prácticas colusorias verticales los acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas concertadas realizadas por agentes económicos que operan en planos distintos de la cadena de producción, distribución o comercialización, que tengan por objeto o efecto restringir, impedir o falsear la libre competencia.

14. En particular, sobre las modalidades de prácticas colusorias verticales, el artículo 12.2 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas señala que éstas podrán consistir en los supuestos tipificados a modo de ejemplo en los artículos 10.2 y 1 1 .1 de la referida norma, es decir, aquellas modalidades calificadas como abuso de posición de dominio y prácticas colusorias horizontales.

15. El artículo 12.3 señala que la configuración de una práctica colusoria vertical requiere que al menos una de las partes involucradas tenga, de manera previa al ejercicio de la práctica, posición de dominio en el mercado relevante. Por su parte, el artículo 12.4
indica que las prácticas colusorias verticales constituyen prohibiciones relativas.

16. La posición de dominio hace referencia a la capacidad de uno de los agentes investigados para afectar o distorsionar unilateralmente en forma sustancial las condiciones de oferta o demanda del mercado, lo cual no puede evaluarse en abstracto, sino que debe analizarse en relación con un mercado específico,

17. Por su parte, la prohibición relativa hace referencia a la necesidad de que, para ser catalogada como conducta infractora, la actuación de los investigados debe haberse ejecutado y producido un efecto exclusorio. En otras palabras, debe verificarse que la conducta investigada se realizó y que produjo o pudo producir: (i) el efecto de otorgar, mantener o incrementar el poder de mercado del presunto infractor o de alguna de sus empresas vinculadas (beneficio anticompetitivo) y, a la vez, (ii) ef efecto de provocar la salida, dificultar la permanencia o restringir la entrada de uno o más competidores reales o potenciales, directos o indirectos, del presunto infractor (perjuicio anticompetitivo).

18. Si los efectos restrictivos sobre la competencia derivados de la conducta analizada son superiores a los posibles beneficios que podría generar dicha conducta, constituirá una conducta anticompetitiva.

3.3. Análisis de indicios de conductas anticompetitivas

19. De una lectura conjunta del Escrito de Denuncia y el escrito del 25 de setiembre de 2018, se desprende que Fuel Logistics señaló que estaría siendo afectada por una práctica colusoria vertical entre Petroperú y Oil Trading en la modalidad de discriminación anticompetitiva, conforme lo proscribe el articulo 12 del Decreto Legislativo 1034.

20. Como sustento de los hechos denunciados, Fuel Logistics señaló que:

i. El 2 de marzo de 2017 celebró con Petroperú un «Contrato de Suministro de Combustible Residual Intermedio de Uso Marino para Embarcaciones — IFO 380 N O SGCO-018-2017» (en adelante, el Contrato de Abastecimiento), que establecía un límite de suministro mensual de 9000 barriles.

ii. El 31 de octubre de 2017 suscribió una adenda al Contrato de Abastecimiento que establecía, entre otros, que:
– Se eliminaba el límite de suministro mensual de 9000 barriles y Petroperú se comprometía a suministrar el combustible requerido sujeto a (i) la existencia de condiciones operativas y comerciales que permitan abastecer la demanda y (ii) la disponibilidad de combustible en el punto de venta.
– Petroperú se encuentra eximida de cualquier responsabilidad por daños o perjuicios en caso no pueda suministrar el combustible o no cuente con el producto suficiente.
– Petroperú se encuentra habilitada a establecer mecanismos de venta (por ejemplo, subastas) que promuevan la competencia en la comercialización del producto. Situación que no ha ocurrido.

iii. Los contratos de suministro son estandarizados, por lo que las mismas condiciones regirían para Oil Trading y Corporación Primax . En ese sentido, a pesar que se le solicitó a Petroperú dichos contratos en múltiples oportunidades, éstos no fueron proporcionados.

iv. Considerando la eliminación del límite aplicable, a partir de noviembre se han requerido diversas cantidades de IFO 380 que no han sido atendidas en su totalidad.

v. Si bien Petroperú no se encuentra obligada a atender el fntegro de sus requerimientos, ello debe responder a causas objetivas relacionadas a la no disponibilidad de bien o a condiciones operativas y comerciales necesarias para el suministro. Lo que «resulta particularmente exigible frente a la existencia de múltiples clientes, de cara a evitar tratos diferenciados injustificados entre empresas suministradas con condiciones contractuales idénticas».

vi. Según Petroperú, la desatención de más de siete mil toneladas entre mayo y noviembre de 2018 se relacionó con la no disponibilidad de combustible, no obstante, en el Sistema Data Trade de ADEX, se observa que Petroperú priorizó el suministro a favor de Oil Trading, «aplicando un tratamiento diferenciado e injustificado en la asignación de cantidades.

vii. En el presente caso se configura los supuestos señalados en los numerales 2 de los artículos 10 y 12, relacionados con: aplicar, en las relaciones comerciales o de servicio, condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen de manera injustificada a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

viii. La normativa reconoce la potencialidad de las actuaciones de un actor del mercado aguas arriba para afectar la competencia en el mercado aguas abajo, mediante prácticas coordinadas que afecten a competidores en el mercado aguas abajo.

ix. Los Lineamientos para interpretar aspectos específicos de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas establecen requisitos para la evaluación de una práctica colusoria vertical, tales como:
e La presencia de dos o más agentes independientes que operen en distintos planos de la cadena de producción, distribución o comercialización. Situación que se presenta en el caso bajo análisis, pues Petroperú es productor y Oil Trading y Fuel Logistics son comercializadores.
• La existencia de la conducta, es decir, que los agentes implementes de forma coordinada una discriminación anticompetitiva. Situación que se presenta en el caso bajo análisis, pues la sistemática priorización en atender los requerimientos de Oil Trading en perjuicio de Fuel Logistics, permite inferir un acto coordinado entre funcionarios de Petroperú y Oil Trading.
• Que por lo menos uno de los agentes cuente con posición de dominio. Situación que se presenta en el caso bajo análisis, pues Petroperú ostenta el 100% del suministro de IFO 380 disponible para la venta a comercializadores de combustibles con destino a embarcaciones en el Perú.
• La presencia de efectos anticompetitivos, afectación o posible afectación al proceso competitivo y al bienestar de los consumidores. Situación que se presenta en el caso bajo análisis, pues se restringe la posibilidad de incremento de la participación de Fuel Logistics, al ser proveído con menos del 75% del combustible con que podría contar.

• La inexistencia de una justificación que evidencie que la conducta permite alcanzar eficiencia económica. Situación que se presenta en el caso bajo análisis, pues la conducta representa una amenaza al proceso competitivo y no se explica en aspectos como la limitación técnica de la producción, el incumplimiento en el pago, entre otros.

La conducta denunciada

21 . El IFO 380 (Intermediate Fuel Oil 380) es uno de los combustibles marinos residuales más usado, es formulado siguiendo el estándar internacional ASTM D-2069 y cumplen con el estándar ISO 8217. 14 En particular, el [FO 380 es una mezcla de combustibles destilados y residuales, que generan un combustible intermedio, de mejor adaptación a las necesidades de manipuleo, bombeo y viscosidad de las embarcaciones; su utilización viene normalmente dictaminada por los fabricantes y armadores para una adecuada operación de los equipos de combustión. 15

22. Al respeto, la información que obra en el Expediente da cuenta de que en el Perú existen dos productores de IFO 380, Refinería La Pampilla — RELAPASA, que cuenta con su propia cadena de comercialización y suministro; y, Petroperú, quien proporciona el combustible a empresas comercializadoras.

23. Es posible identificar tres empresas comercializadoras de IFO 380: Oil Trading, Corporación Primax y Fuel Logistics. El siguiente gráfico muestra el proceso de comercialización del IFO 380.

Gráfico NO 1
Comercialización de IFO 380

Elaboración: Secretaría Técnica

24. En el año 2017, según información del Sistema Data Trade de ADEX, anexa al Escrito de Denuncia, el 51% del volumen comercializado de IFO 380 tuvo como origen a la Refinería La Pampilla, mientras que el 49% restante tuvo como origen a Petroperú. 1S El combustible producido por Petroperú llegó a las embarcaciones a través de la comercialización de Oil Trading, Corporación Primax y Fuel Logistics con 24%, 21% y 4% de participación del total comercializado, respectivamente; tal como se puede observar en el siguiente gráfico.

Gráfico NO 2
Volumen comercializado de IFO 380 – 2017

Fuente: Escrito de Denuncia
Elaboración: Secretaria Técnica

25. La discriminación anticompetitiva denunciada por Fuel Logistics se relaciona con la provisióh del IFO 380 que realiza Petroperú a los comercializadores. A decir de la denunciante, existiría un acuerdo vertical entre Petroperú y Oil Trading para que esta última obtenga condiciones preferentes en la provisión del referido combustible. En particular, señala que Petroperú ha priorizado el suministro de combustible a favor de Oil Trading, lo que se evidenciaría en que, desde enero a octubre 2018, el 41.91% del volumen de IFO 380 vendido se destinó a Oil Trading, mientras que solo el 24.53% se destinó a Fuel Logistics.

26. Situación que no se correspondería con la adenda al Contrato de Abastecimiento suscrita el 31 de octubre de 2017, pues la referida adenda eliminó el límite de suministro mensual originalmente contenido en el Contrato (9000 barriles) y permitió a Petroperú suministrar el combustible requerido por Fuel Logistics sujeto a (i) la existencia de condiciones operativas y comerciales que permitan abastecer la demanda y (ii) la disponibilidad de combustible en el punto de venta.

Análisis de requisitos

27. Al respecto, cabe recordar que para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador sobre una práctica colusoria vertical, se requiere acreditar indiciariamente lo siguiente:

i. La presencia de dos o más agentes económicos independientes que operen en distintos planos de la cadena de producción, distribución o comercialización.

ii. La existencia de la conducta imputada.

iii. Que por lo menos uno de los agentes involucrados cuente con posición de dominio.

iv. La presencia de efectos anticompetitivos.

v. No existencia de justificación suficiente que con la conducta se pueda alcanzar eficiencia económica.

28. En relación con el primer requisito, cabe señalar que, los dos agentes económicos implicado en el presunto acuerdo vertical, sí operan en distintos planos de la cadena de producción, distribución o comercialización.

29. En efecto, tal como se ha señalado previamente, Petroperú es una empresa dedicada a la refinación de IFO 380 y otros productos derivados del petróleo; mientras que, Oil Trading, es una empresa dedicada a la comercialización de IFO 380. En ese sentido, dichos agentes participan en distintos planos de la referida cadena de valor, Petroperú en el upstream como productor de IFO 380 y Oil Trading en el downstream como comercializador de IFO 380.

30. En consecuencia, es posible afirmar indiciariamente que sí se cumple el primer requisito relacionado con que los dos agentes económicos implicados en el presunto acuerdo vertical operen en distintos planos de la cadena de producción, distribución o comercialización.

31. En relación con el segundo requisito, cabe señalar que en el caso de una práctica colusoria vertical, la existencia de la conducta requiere constatar, a su vez, la presencia de dos elementos, primero, la existencia de un acuerdo entre los implicados y, segundo, que a consecuencia de dicho acuerdo se realizó la conducta anticompetitiva.

32. La existencia de un acuerdo se puede acreditar directamente, mediante la comprobación de registros donde conste la voluntad de coordinar de los implicados; o, indirectamente, mediante la constatación de registros de los que, aplicando un razonamiento lógico deductivo, se colija la voluntad de coordinar de los implicados.

33. En el presente caso, en esta etapa de la investigación, la verificación del segundo requisito concurrente requiere acreditar indiciariamente que existió un acuerdo entre Petroperú y Oil Trading, y que, como resultado de dicho acuerdo, Petroperú discriminó a Fuel Logistics en favor de Oil Trading.

34. En relación con el presunto acuerdo, Fuel Logistics ha señalado que «la práctica coordinada entre PETROPERU y Oil Trading se infirió ante la sistemática priorización de los requerimientos de combustibles formulados por Oil Tradind’

35. En ese sentido, no se estaría frente a un caso en donde el acuerdo se puede acreditar directamente, sino, frente a uno que corresponde acreditarlo indirectamente. Para Fuel Logistics, el acuerdo entre Petroperú y Oil Tading se evidenciaría de forma indirecta únicamente por el comportamiento de Petroperú consistente en atender de forma prioritaria los requerimientos de Oil Trading en detrimento de Fuel Logistics.

36. Al respecto, cabe señalar que, para esta Secretaría Técnica, el comportamiento de Petroperú en relación con la atención de los requerimientos de Oil Trading frente a los de Fuel Logistics no resulta suficiente para deducir un acto coordinado entre las empresas investigadas.

37. En efecto, según información del Sistema Data Trade de ADEX, anexa al Escrito de Denuncia, el suministro de (FO 380 de Petroperú a Oil Trading, entre julio de 2017 y mayo de 2018, presentó una tendencia decreciente (-6% promedio mensual); por el contrario, el suministro de IFO 380 de Petroperú a Fuel Logistics presentó una tendencia creciente que coincide con la subscripción de la adenda del Contrato de Abastecimiento en octubre de 2017 que eliminó el límite de suministro (22% promedio mensual) como se muestra en siguiente gráfico. Incluso, en abril de 2018, la provisión de IFO 380 a Fuel Logistics superó a la destinada a Oil Trading (4 670 TN y 3 117 T N, respectivamente). Dichas situaciones no se condicen con la presencia indiciaria de un acto coordinado entre Petroperú y Oil Trading, y la realización de práctica colusoria vertical.

Gráfico NO 3
Volumen comercializado de IFO 380

Fuente: Escrito de Denuncia
Elaboración: Secretaría Técnica

38. Asimismo, la citada información evidencia que Oil Trading y Corporación Primax reciben similares volúmenes de IFO 380 por parte de Petroperú, situación que indiciariamente no se condeciría con un acuerdo entre Petroperú y Oil Trading que buscaría favorecer a esta última, pues Corporación Primax, quién no formaría parte del acuerdo, obtendría similar atención por parte de Petroperú; además, el suministro de IFO 380 a Corporación Primax, entre julio de 2017 y mayo de 2018, también muestra una tendencia decreciente al igual que la observada para Oil Trading. Dichas situaciones no se condicen con la presencia indiciaria de un acto coordinado entre Petroperú y Oil Trading, y la realización de práctica colusoria vertical.

39. Adicionalmente, una comparación interanual del volumen provisto de IFO 380) para periodos comparables, 18 evidencia un incremento en la participación de Fuel Logistics y una reducción en la participación de Oil Trading, situación que no se condice con la existencia de un acuerdo entre Petroperú y Oil Trading, ni con la realización de una conducta discriminatoria. El siguiente gráfico muestra lo señalado.

Gráfico NO 4
Volumen rovisto de IFO 380

Fuente: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria19 Elaboración: Secretaría Técnica

40. En efecto, tal como se observa, en los periodos comparables de 2017 y 2018, Fuel Logistics presentó un incremento de su participación de 132% a 24,2%, mientras que Oil Trading presentó una disminución de 46,1% a 40,7%; lo que no se condice con la realización de un acuerdo discriminatorio en favor de Oil Trading.

41 . Finalmente, conforme ha señalado Fuel Logistics, el 2 de marzo de 2017 suscribió con Petroperú el Contrato de Abastecimiento, en donde, entre otros, se estableció un límite de suministro mensual de 9000 barriles de IFO 380. Al respecto, no obstante haber fijado un límite para el aprovisionamiento de IFO 380 a Fuel Logistics, el 31 de octubre de 2017, Petroperú accedió a suscribir una adenda al Contrato de Abastecimiento, donde se eliminó el límite de suministro originalmente consignado.
El hecho de que Petroperú haya accedido a suscribir una adenda con condiciones de suministro más favorable a intereses de Fuel Logistics, eliminado el límite de aprovisionamiento de 9000 barriles mensuales de IFO 380, no se condice con la existencia de un acuerdo entre Petroperú y Oil Trading, ni con la realización de una conducta discriminatoria.

42. Por lo tanto, las tendencias decreciente y creciente en el aprovisionamiento de IFO 380 de Petroperú a Oil Trading y Fuel Logistics, respectivamente; incluso, el hecho que en abril de 20181 el aprovisionamiento a Fuel Logistics fue superior al de Oil Trading; y, la suscripción de una adenda con condiciones más favorables para el aprovisionamiento a Fuel Logistics de IFO 380, no permiten identificar la existencia de indicios razonables de un acto coordinado entre Petroperú y Oil Trading, y, por lo tanto, de la realización de una práctica colusoria vertical en la modalidad de discriminación anticompetitiva.

43. En consecuencia, esta Secretaría Técnica considera que, no existen indicios razonables de la realización de una práctica colusoria vertical por parte de Petroperú y Oil Trading, de acuerdo con los requisitos concurrentes exigidos por el Decreto Legislativo 1034 para la configuración de una conducta de este tipo; por Io que, no corresponde iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra de Petroperú y Oil Trading.

Estando a lo previsto en la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo 1034 y la Ley 27444, la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia,

RESUELVE:
Declarar improcedente la denuncia presentada por Fuel Logistics S.A.C. contra Petróleos del Perú — PETROPERÚ S.A. y Oil Trading S.A.C. y; en consecuencia, no iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra de dichos agentes, al no haberse acreditado la existencia de indicios razonables acerca de una práctica colusoria vertical en la modalidad de discriminación anticompetitiva, infracción prevista en el artículo 12 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.

 

Humberto Ortiz Ruiz

Secretario Técnico (e)
Comisión de Defensa de la Libre Competencia

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