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El caso involucra a Publicación Policial del Perú y el Grupo Directorio Policial, quienes compiten en el mercado de elaboración y comercialización de revistas con directorios de comisarías de la Policía Nacional. La denunciante alegó que el Grupo Directorio Policial utilizó acciones legales y acuerdos de exclusividad para excluirla del mercado, lo que resultó en la paralización de sus actividades. Sin embargo, la autoridad determinó que no existió colusión horizontal por tratarse de un solo agente económico y descartó abuso de posición de dominio al no acreditarse posición dominante en el mercado relevante.
Autoridad
Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
Año de término
2016
Resultado
No Sanción
N° expediente
000012-2015-CLC
N° resolución
29-2015-ST-CLC
Fecha resolución
30/12/2015
Resultado
No Sanción
Publicación Policial del Perú y las empresas que conforman el denominado Grupo Directorio Policial (Directorio Policial, Directorio Policial del Perú y Revista Policial) participan en el mercado de elaboración y comercialización de revistas que contienen directorios telefónicos y direcciones de las comisarías de la Policía Nacional a nivel nacional. La empresa denunciante inició sus actividades en este rubro en febrero de 2014, compitiendo directamente con el Grupo Directorio Policial, el cual ha sido identificado como un agente que opera bajo una unidad de decisión común, compartiendo domicilios fiscales y representantes legales.
Se analiza la interposición de una serie de acciones legales, tanto administrativas como judiciales, iniciadas por representantes del Grupo Directorio Policial en contra de Publicación Policial y su gerente general. Entre estas acciones se encuentran denuncias ante la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal por presuntos actos de confusión, engaño y violación de secretos empresariales. Asimismo, se incluyen denuncias penales por delitos contra la propiedad industrial (uso no autorizado de logotipos), estafa y difamación, las cuales derivaron en investigaciones ante diversas fiscalías provinciales penales de Lima.
Como consecuencia de estas acciones legales, se produjo una intervención policial en las oficinas de Publicación Policial que resultó en la incautación de material de trabajo. Los hechos analizados señalan que esta acumulación de procesos legales habría generado la paralización de las actividades comerciales de la denunciante, impidiéndole continuar con la venta de su «Directorio de Comisarías 2014». Esto habría provocado el incumplimiento de deudas bancarias, la depreciación de sus bienes y un perjuicio en su imagen reputacional y crediticia frente a potenciales clientes y proveedores.
Adicionalmente, se examinan las condiciones de acceso al mercado, específicamente la suscripción de convenios de confidencialidad y exclusividad por parte del Grupo Directorio Policial con sus trabajadores. Estos acuerdos buscaban evitar que el personal con experiencia en ventas telefónicas especializadas prestara servicios a empresas competidoras. También se analiza la estructura del mercado, donde el grupo denunciado mantendría una presencia predominante frente a otros competidores que se encuentran en estado de baja de oficio ante la administración tributaria.
Elaboración y comercialización de revistas con directorios de comisarías de la Policía Nacional a nivel nacional
No Sanción
No se impusieron medidas correctivas.
Impugnada.
La autoridad evaluó los requisitos de admisibilidad de la denuncia de parte conforme a lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos y el Decreto Legislativo 1034. En este sentido, se verificó el cumplimiento de aspectos formales como el pago íntegro del derecho de tramitación y la presentación de indicios razonables sobre la existencia de conductas anticompetitivas como condición necesaria para la admisión a trámite y el inicio de un procedimiento administrativo sancionador.
Asimismo, el pronunciamiento menciona la declinación de competencia realizada por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal, lo cual derivó en la remisión de los actuados a la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia para asegurar que el trámite sea realizado por el órgano legalmente facultado.
La autoridad también analizó la observancia de las garantías del debido procedimiento, señalando que la exigencia de indicios razonables protege al denunciado de la apertura de procedimientos injustificados. Esto implica que la denuncia debe contener una descripción clara de la conducta y medios probatorios pertinentes para que el imputado conozca con precisión los cargos y las posibles sanciones desde el inicio del proceso.
Los tópicos de discusión identificados en el presente caso son el ámbito de aplicación subjetivo conforme al artículo 2 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetivas y la existencia de prácticas anticompetitivas referidas a prácticas colusorias horizontales y abuso de posición de dominio.
Respecto al ámbito de aplicación, la autoridad aplicó el artículo 2.3 de la Ley para determinar que las empresas denunciadas (Directorio Policial, Directorio Policial del Perú y Revista Policial) no actúan de forma independiente, sino que conforman un solo agente económico denominado Grupo Directorio Policial, debido a la existencia de relaciones de gestión y control común.
En cuanto a la existencia de prácticas anticompetitivas, el análisis de las prácticas colusorias horizontales concluyó que no es posible la configuración de un acuerdo o concertación, toda vez que las empresas involucradas pertenecen al mismo grupo económico y responden a una unidad de decisión, descartándose así la existencia de un boicot coordinado contra la denunciante.
Sobre el abuso de posición de dominio en la modalidad de abuso de procesos legales, la autoridad centró su análisis en la existencia de posición de dominio en el mercado relevante de elaboración y comercialización de revistas sobre directorios de comisarías a nivel nacional. Se determinó que el Grupo Directorio Policial no ostenta una posición de dominio debido a que el mercado presenta barreras de entrada bajas, sin costos hundidos significativos ni limitaciones legales o estratégicas que impidan el ingreso de nuevos competidores. Al no acreditarse la posición de dominio, requisito concurrente para la infracción, se desestimó el análisis sobre el efecto exclusorio de las múltiples denuncias judiciales y administrativas interpuestas por los denunciados.
Publicación Policial del Perú E.I.R.L.
440-2016-SDC
La resolución 029-2015/ST-CLC-INDECOPI fue confirmada.
La autoridad evaluó la validez de la aplicación de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, precisando que dicha norma es aplicable a todas las conductas que produzcan o puedan producir efectos en el territorio nacional, independientemente de que su emisión se haya realizado en el marco de facultades para la implementación de tratados internacionales de comercio.
Asimismo, respecto a la determinación de la existencia de un grupo económico, el colegiado estableció que ante la falta de una norma de aplicación general que contenga dicha definición, resulta jurídicamente válida la aplicación supletoria de las normas especiales sobre vinculación y grupo económico emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
Finalmente, la autoridad analizó la naturaleza de los requisitos para la admisión a trámite de una denuncia. Determinó que la verificación de indicios razonables sobre una conducta anticompetitiva constituye un requisito de fondo y no meramente formal. Por lo tanto, la ausencia de dichos indicios al momento de presentar la denuncia o tras las actuaciones previas faculta a la Secretaría Técnica a declarar la improcedencia de la misma, a diferencia de las omisiones formales que solo generan la inadmisibilidad para subsanación.
Los tópicos de discusión identificados en la resolución son el ámbito de aplicación territorial previsto en el artículo 4 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas y la existencia de una práctica anticompetitiva referida al abuso de posición de dominio y prácticas colusorias.
Respecto al ámbito de aplicación territorial, se determinó que la ley es plenamente aplicable a conductas que produzcan o puedan producir efectos dentro del territorio nacional, desestimando el argumento de que su aplicación se limitara a actividades de comercio exterior por haberse emitido en el marco de un tratado de promoción comercial. En cuanto a la existencia de prácticas anticompetitivas, se descartó inicialmente la figura de prácticas colusorias horizontales al verificarse que las empresas denunciadas pertenecen a un mismo grupo económico y no actúan como agentes independientes en el mercado.
Sobre el presunto abuso de posición de dominio en la modalidad de abuso de procesos legales, el análisis se centró en la inexistencia de indicios de posición dominante en el mercado de elaboración y comercialización de revistas sobre el directorio de comisarías a nivel nacional. La autoridad evaluó la ausencia de barreras de entrada estructurales, determinando que no existen costos hundidos o requerimientos tecnológicos especializados que dificulten el ingreso de nuevos competidores. Asimismo, se concluyó que no existen barreras estratégicas ni legales, pues la actividad no requiere de conocimientos específicos protegidos ni de autorizaciones gubernamentales restrictivas. Al no acreditarse indicios de posición de dominio, se determinó que no resulta posible configurar una conducta abusiva con efecto exclusorio que afecte el bienestar del consumidor o el proceso competitivo.
Expediente 012-2015/CLC
Resolución 029-2015/ST-CLC-INDECOP!
30 de diciembre de 2015
VISTA:
La denuncia interpuesta el 17 de abril de 2015¹ por Publicación Policial del Perú- E.I.R.L (en adelante, Publicación Policial) contra Directorio Policial S.R.L. (en adelante, Directorio Policial), Directorio Policial del Perú S.A.C. (en adelante, Directorio Policial del Perú) y colusoria Revista Policial del Perú S.A.C. (en adelante, Revísta Policial) por una presunta práctica horizontal en la modalidad de obstaculización de manera concertada e
injustificada de la entrada o permanencia de un competidor a un mercado, asociación u
organización de intermediación y por un presunto abuso de posición de dominio. en la modalidad de abuso de procesos legales; así como las actuaciones previas realizadas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Secretaría Técnica); y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1. Publicación Policial es una empresa que tiene por objeto social la recopilación, publicación y venta de directorios, revistas y textos de información pública, sobre comisarías de la Policía Nacional del Perú a nive! nacional y temas relacionados a
seguridad ciudadana, con el objetivo primordial de generar una mejor cultura preventiva y otros afines².
2 Directorio Policial es una empresa que tiene por objeto social la elaboración, comercialización y distribución de publicaciones de índole policial, cultural y
empresarial, ventas de espacios publicitarios, suscripciones e impresiones en general³
3. Directorio Policial del Perú es una empresa que tiene por objeto social la elaboración, comercialización y distribución de publicidad de índole policial y
empresarial, ventas de espacios publicitarios, suscripciones e impresiones en general.
4.Revista Policial es una empresa que tiene por objeto social la creación, organización y publicación de una revista de índole policial, cultural y empresarial.
5. El 17 de abril de 2015; Publicación Policial interpuso una denuncia ante la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la CCD) contra Directorio Policial, Directorio Policial del Perú y Revista Policial (en adelante, el Grupо Directorio Policial) por presuntos actos contrarios al artículo 6 del Decreto Legislativo 10447, Ley de Represión de la Competencia Desleal, y a los artículos 10.2, literal f y 11.1 literal h) del Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. Publicación Policial sustentó su denuncia en los siguientes argumentos:
– Inició actividades el 17 de febrero de 2014, con el objetivo de colaborar con la seguridad ciudadana, brindando información de números telefónicos y dirección de las comisarías a nivel nacional
La Comisaría de Breña realizó una intervención a la oficina de la empresa, en la cual incautó bienes, computadoras y archivos, sin que se conozcan las
razones que motivaron dicha incautación. Como consecuencia del operativo en cuestión, la empresa se ha visto impedida de continuar con el normal desenvolvimiento de sus actividades, lo que le ha imposibilitado honrar las deudas contraídas con diversas entidades bancarias.
Las denuncias interpuestas por los señores Roberto Ponce Gutiérrez (en adelante, el señor Ponce) y Luis Enrique Samame Zapata (en adelante, el señor Samame), así como por el Grupo Directorio Policial, no han permitido que la empresa pueda reanudar sus actividades comerciales. Cabe destacar que aquellos señores actúan por cuenta y representación de las empresas denunciadas.
El origen de esta conducta se observa en el hecho que el Grupo Directorio Policial tiene como objeto la venta de una revista con temas relacionados a la agenda del directorio de comisarías, giro de negocio que coincide con. el de Publicación Policial.
El señor Samame, en representación del Grupo Directorio Policial, denunció a
la empresa ante la CCD por la presunta comisión de actos de competencia desleal contrarios a la ciáusula general, en la modalidad de confusión y de violación de secretos empresariales, supuestos de infracción previstos en los artículos 6, 9 y 13, respectivamente, del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal (Ver anexo), denuncia seguida bajo el Expediente 094-2014/CCD.
De otro lado, el señor Samame y el señor Ponce interpusieron sendas denuncias contra Publicación Policial en el marco del Expediente 100- 2014/CCD y Expediente 109-2014/CCD (Acumulados) por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalídad de engaño, supuesto de infracción previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 (Ver anexo).
Asimismo, representantes del Grupo Directorio Policial han formulado varias denuncias penales en contra del señor Edison Manuel Gastulo-Bravo (en adelante, el señor Gastulo-Bravo), titular-gerente de Publicación Policial, por delitos contra: i) la propiedad industrial, y ii) el uso o la venta no autorizada de diseño o modelo industrial, las cuales han sido interpuestas ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos Aduaneros y contra la Propiedad Intelectual y la Trigésimo Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, respectivamente.
Lo antes señalado denota un agravio mal intencionado, así como una contravención a los derechos de la empresa consagrados en la Constitución
Política dei Perú, por lo que los procedimientos y procesos antes descritos, evidencian la conducta de abuso de procesos legales denunciada.
Finalmente, a efectos de evaluar la presente denuncia, se deberá tener en cuenta las siguientes características de las actividades comerciales del Grupo Directorio Policial:
Las empresas que conforman el grupo antes descrito, se encuentran relacionadas con Inversiones Portafolio S.A.C.10 (en adelante, Inversiones Portafolio) y Directorio del Estado S.A.C.11 (en adelante, Directorio del Estado), dedicadas a la investigación de mercado y la producción de agendas de organismos del Estado, respectivamente. Cabe señalar que estas empresas han registrado la misma dirección¹² según la información publicada en la página web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y
de Administración Tributaria – Sunat (en adelante, Sunat).
Las empresas denunciadas son las únicas en el Perú que venden agendas policiales o directorio de comisarías, hecho que se evidencia de la base de datos de Sunat.
Todas las sociedades del rubro de publicaciones policiales se encuentran en estado de «Baja de Oficio», tales como Revista Policial S.R.L.13, Revista Ronda Policial S.R.L.14, Revista Policial del Norte E.I.R.L.15, Editora Revista Policial E.I.R.L.16 y Editora de Publicaciones Policiales E.I.R.L.17.
Mediante Resolución 153-2015/CCD del 3 de junio de 2015, la CCD declinó su competencia para la tramitación y la resolución de la denuncia, remitiendo los actuados a la Secretaría Técnica.
Secretaría Posteriormente, Técnica
mediante Memorándum 108-2015/CD1 del 19 de agosto de 2015, la Expediente
de la CCD remitió a esta Secretaría Técnica los actuados del se adopten 083-2015/CCD, a efectos de que se tome conocimiento de la denuncia y las acciones pertinentes.
de El 2015, 9 de setiembre señalando de 2015, Publicación Policial amplió su denuncia del 17 de abril lo siguiente:
El 4 de setiembre de 2015, el señor Gastulo-Bravo recibió la Notificación 105509-2015-JR-PE (Expediente 04360-2014-0-0701-JR-PE-02) una querella respecto de
de interpuesta contra su persona por la presunta comisión del delito
social difamación en agravio del señor Samame, toda vez que un usuario de la red
habría «LISTASPAM.COM»
llamado identificado con el nombre de «Edison Bravo» lo «estafador».
Al Publicación respecto, se debe tener en cuenta que: (1) el nombre del gerente de Policial no es Edison Bravo; y, (ii) no cuenta con computadora alguna en la cual realizar afirmaciones contrarias al honor del señor Samame, razones por las cuales la denuncia interpuesta en su contra no tiene asidero.
Carta Atendiendo 772-2015/ST-CLC-INDECOPI a la remisión de los actuados del Expediente 108-2015/CCD, mediante
Técnica del 30 de setiembre de 2015, esta Secretaría Publicación citó a una entrevista al señor Gastulo-Bravo, en su calidad de gerente de características Policial, del con la finalidad de reunir mayores elementos de juicio sobre las mercado de venta de revistas que contienen agendas de entrevista directorios se telefónicos de Comisarías de la Policía Nacional del Perú. Dicha llevó a cabo el 30 de setiembre de 201518 Asimismo, mediante Carta 871-2015/ST-CLC-INDECOPI 2015; esta del 2 de noviembre de Secretaría Técnica solicitó a Publicación Policial formalizar su denuncia procedimiento mediante la cancelación de la diferencia de la tasa por derecho de trámite del administrativo de investigación de conductas anticompetitivas19
11. El derecho 3 denoviembre
por de 2015, Publicación Policial cumplió con cancelar el íntegro de! concepto de tramitación del procedimiento administrativo.
12. Mediante escrito del 6 de noviembre de 2015, Publicación Policial informó a la
Aduaneros, Secretaría Técnica que el Juzgado Penal Transitorio Especializado en Delitos
Dominio Supraprovincial Tributarios, Propiedad Intelectual y para Procesos por Pérdida de el marco de le Lima y Callao – Corte Superior de Justicia de Lima, en Expediente 327-2015-01826-JR-PR-01, Informe ha tomado conocimiento del Técnico 29-2014-DSD-inf-INDECOPI suscrito por el señor Juan Lino 13.
Pacheco, cuando este documento tiene el carácter de reservado y no puede ser usado para procedimientos que no son tramitados en Indecopi.
El 12 de noviembre de 2015, Publicación Policial reiteró los argumentos señalados en su escrito del 17 de abril de 2015. Además, indicó lo siguiente:
El motivo de todas las actuaciones realizadas por el Grupo Directorio Policial fue el envío de los oficios de Publicación Policial a Transtadeo S.R.L. (en adelante, Transtadeo), empresa colaboradora de los denunciados, promocionando la revista.
Transtadeo pidió a la empresa una factura para comprar un directorio de comisarías 2014 (Factura 000043 del 14 de abril de 2014) y obtuvo una copia, para que sea una prueba del uso de la marca mixta «Directorio Policial».
14. Mediante escrito del 18 de noviembre de 2015, Publicación Policial presentó copias literales de las partidas eléctrónicas del Grupo Directorio Policial.
15. Por Carta 924-2015/ST-CLC-INDECOPl del 24 de noviembre de 2015, esta Secretaría Técnica requirió a Publicación Policial que cumpla, entre otros, con presentar «indicios razonables que permitan inferir, preliminarmente, que la empresa denunciada tiene posición de dominio en el mercado y que la conducta denunciada tiene un efecto exclusorio y afecta actual o potencialmente la competencia». Cabe resaltar que, con la finalidad de facilitar la absolución del requerimiento, se adjuntó un cuestionario con preguntas específicas.
16. El 30 de noviembre de 2015, Publicación Policial solicitó una prórroga de quince (15) días hábiles para poder cumplir con el referido requerimiento de información. Mediante Carta 976-2015/ST-CLC-INDECOPI del 4 de diciembre de 2015, esta Secretaría Técnica otorgó una prórroga de diez (10) días hábiles adicionales al plazo establecido inicialmente.
17. A través del escrito del 15 de diciembre de 2015, Publicación Policial absolvió referido requerimiento de información, señalando lo siguiente:
el La empresa tuvo actividades en el periodo febrero – mayo de 2014. El único representante es el señor Gastulo-Bravo, gerente de la empresa. El producto comercializado fue una revista cuyo nombre era «Directorio de Comisarías 2014». Dicho producto no pudo venderse en su totalidad, debido a las denuncias que fueron presentadas contra la empresa. Este producto se ofreció en Lima, Callao, las regiones de Cusco, Loreto (Maynas), Arequipa, La Libertad, Ayacucho, Huancavelica, Lambayeque y otras zonas del Perú.
El proceso de elaboración del directorio de comisarías se iniciaba con la búsqueda de información en las páginas web del Ministerio de Interior y de la Policía Nacional del Perú, luego se realizaba la impresión y el empastado. La publicidad era por correo electrónico. La distribución del producto era realizada por la propia empresa y Olva Courier, para Lima y Callao y otras regiones del país, respectivamente.
Entre febrero y mayo de 2014, el producto se comercializó en Lima, Callao, las regiones de Cusco, Loreto (Maynas), Arequipa, La Libertad, Ayacucho, Huancavelica y Lambayeque.
Los competidores de Publicación Policial eran el Grupo Directorio Policial e
Inversiones Portafolio.
Según la información de Sunat, el Grupo Directorio Policial tiene posición de dominio, debido a que las empresas que conforman el Grupo son las únicas en este rubro.
Las empresas que desearían ingresar al mercado ofreciendo el producto relevante tienen todas las facilidades para operar con sus propias estrategias.
Los hechos denunciados producían un beneficio al Grupo Directorio Policial en la medida que obtenía un enriquecimiento egoísta, poseía tranquilidad por no tener competencia, fijaba los precios que deseaba por no existir otros productos de calidad alternativos, obteniendo de este modo mayores ingresos, toda vez que las empresas que conformaban el grupo en cuestión eran las únicas que operaban en el mercado de elaboración de directorios policiales.
La conducta generaba perjuicios a la empresa derivados de la difusión de información negativa a los compradores, la dificultad de ingresar al mercado por la mala imagen difundida, la paralización del negocio debido a la cantidad de denuncias interpuestas en su contra que tiene que resolver, el endeudamiento, la desactualización del producto, la depreciación de los bienes, la falta de dinero y el riesgo de que los ingresos futuros sean embargados por sus acreedores.
Por último, las actuaciones del Grupo Directorio Policial afectaron la imagen de la empresa denunciante, debido a que en el Poder Judicial existe una base de datos de todas las denuncias interpuestas en su contra. Asimismo, ha perjudicado su credibilidad crediticia, toda vez que se tiene una deuda por la adquisición de computadoras, la impresión de revistas y otros gastos del funcionamiento de la empresa, así como una deuda tributaria con Sunat. Además, se habría dejado de percibir S/. 400 000 para cada año (2014-2015), considerando que el precio de la revista era de S/. 500 soles y se tenía proyectado la venta de mil ejemplares para cada año.
18. Mediante escritos del 23 y 28 de diciembre de 2015, Publicación Policial reiteró los argumentos señalados en los escritos anteriores y complementó lo manifestado en el escrito del 15 de diciembre de 2015. Al respecto, la denunciante señaló lo siguiente:
Para ingresar como ofertante del producto relevante, las limitaciones son los
recursos económicos, la búsqueda de un local con las características de una oficina y la suscripción de convenios de confidencialidad entre los trabajadores y el Grupo Directorio Policial, en relación con la información proporcionada por ambas partes y con la finalidad de evitar que otras empresas del mismo rubro cuenten con personal de experiencia para la venta especializada por vía telefónica.
La empresa ha reducido sus ingresos, debido a que no ha podido vender revista de directorios de comisarías correspondiente al año 2014.
la Hasta marzo de 2014, el costo de impresión de un millar de ejemplares de la
revista fue de S/. 2 250,00 soles; y, para el 2015, el costo fue entre S/.18 000,00 y S/. 14 100,00 soles.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
19. El presente pronunciamiento tiene por objeto determinar si, de la información que obra en el expediente, corresponde admitir a trámite la denuncia interpuesta por Publicación Policial contra Grupo Directorio Policial, por la presunta comisión de:
(ii)prácticas colusorias horizontales en la modalidad de obstaculización de
manera concertada e injustificada de la entrada o permanencia de un competidor a un mercado, asociación u organización de intermediación, supuesto de infracción previsto en el artículo 11.1 literal h) del Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas; y,
abuso de posición de dominio en la modalidad de abuso de procesos legales, supuesto de infracción previsto en el artículo 10.2 literal f) del Decreto Legislativo 1034.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONÈS EN DISCUSIÓN
3.1. Vinculación y grupo económico
3.1.1 Marco Teórico
20. Un aspecto importante al momento de evaluar la posible realización de conductas anticompetitivas es el distinguir si las empresas son efectivamente independientes o
si por el contrario pertenecen a un mismo grupo económico. Esta distinción resulta 21.
relevante a fin de comprender la actuación de las investigadas en el mercado investigado20
21. Para analizar la existencia de un grupo económico, se debe considerar como referencia las disposiciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP SBS21. De conformidad con lo dispuesto por las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, aprobadas mediante Resolución SBS 5780-2015 (en adelante, la Resolución de la SBS), para determinar la existencia de un grupo ecónómico, es necesaria la presencia de, por lo menos, dos personas jurídicas y que una de ellas ejerza control (directo o indirecto) sobre la otra u otras; o que una o varias personas naturales (que actúan como una unidad de decisión) ejerzan el control sobre esas personas jurídicas22
22. El la adopción control consiste en la capacidad de influir de manera preponderante y continua en darse de las decisiones estratégicas de la empresa2. La vinculación puede a través de relaciones de propiedad (participación cruzada en el capital social), de gestión (a través de representación en los órganos sociales o influencia en la adopción de decisiones estratégicas), o de parentesco.
23. Las relaciones de propiedad por sí solas no suponen la existencia de un grupo económico
propietarios, pues, para ello, es necesario que dichas relaciones otorguen a los capacidad directos o indirectos, el control sobre las empresas24, es decir, la respectivos de influir preponderante y continuamente en las decisiones de sus órganos de gobierno.
24. denominan Las relaciones que proporcionan control, sin existir propiedad de por medio, se relaciones de gestión. Las relaciones de gestión también constituyen la de base la para Resolución la existencia de de un grupo económico, tal como se recoge en el artículo 5 la SBS25.
25. En consecuencia, dos o más personas naturales o jurídicas pueden formar un grupo económico sobre la base de relaciones de propiedad, gestión o parentesco. En ese sentido, la condición suficiente para afirmar la existencia de un grupo económico es que estas relaciones de propiedad, gestión o parentesco sean fuentes de control en el grupo de personas naturales o jurídicas.
3.1.2 La existencia de grupo económico entre Directorio Policial, Directorio Policial del Perú y Revista Policial
26. Directorio Policial tiene como socios a los señores Samame y Guillermo Antonio Samame Zapata. Directorio Policial del.Perú y Revista Policial tiene como socios a
Directorio Policial y al señor David Arturo Echegaray Puelles.
27. De la información de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Sunarp (en adelante, Sunarp), el señor Samame se ha desempeñado como gerente
1
general
de febrero de Directorio Policial, Directorio Policial del Perú y Revista Policial, desde el
setiembre de
hasta el 22 de agosto de 2014, y como gerente alterno, desde el.22 de 2014 hasta la fecha26, teniendo facultades para gobernar las políticas operativas y financieras de las empresas². En ese contexto, a nivel indiciario, el ejercicio de este cargo confirió al señor Samame el control de Directorio Policial, Directorio Policial de! Perú y Revista Policial, ya que tuvo la capacidad de dirigir las políticas operativas y financieras de las empresas28.
28. En consecuencia, conforme al artículo 2.3 del Decreto Legislativo 103429, para efectos del presente procedimiento se les considerará a las empresas Directorio
económico,
Policial, Directorio Policial del Perú y Revista Policial como un solo agente denominado Grupo Directorio Policial.
3.2. Prácticas colusorias horizontales
3.2.1 Marco Teórico
29.
30.
Las prácticas colusorias horizontales se encuentran tipificadas como conductas anticompetitivas en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 1034.
Las prácticas colusorias horizontales son aquellas realizadas entre agentes económicos que participan en el mismo nivel de una cadena de producción,
precios,
dístribución o comercialización y que normalmente compiten entre sí respecto de
limitar la
producción, mercados y clientess, con el objeto de eliminar, restringir o
competencia en detrimento de los consumidores, de otros competidores, de los clientes o de los proveedores. Como resultado de ello, podría producirse un
margen
incremento
de
de los precios o una reducción de la producción, de manera artificial, al los mecanismos naturales del mercado, lo que trae como consecuencia una
recursos
limitación de las opciones de! consumidor, una asignación ineficiente de o incluso una combinación de las anteriores.
31. En toda práctica colusoria horizontal existe un elemento esencial, a saber, una conducta coordinada con el objeto de eliminar, restringir o limitar la competencia. Sin embargo, el Decreto Legislativo 1034 distingue diversas formas de materializar estas
recomendaciones.
conductas: los acuerdos, las prácticas concertadas, las decisiones y las
32. Se entiende por acuerdo que restringe la competencia, todo concierto de voluntades
realizar
mediante
una
el cual varios agentes económicos independientes se comprometen a
conducta que tiene por objeto o efecto restringir la competencia.
33. Las prácticas concertadas son acuerdos en los que existen conductas voluntariamente coordinadas con la finalidad de restringir la competencia que no
indicios
pueden demostrarse a través de pruebas directas pero que, a partir del uso de y presunciones, pueden inferirse como única explicación razonable1.
34.
35.
36.
Por su parte, las decisiones y recomendaciones son declaraciones o indicaciones destinadas a uniformizar el comportamiento de un grupo de agentes económicos, restringiendo la competencia entre ellos o frente a terceros competidores, con los efectos negativos que de ello se derivan. Normalmente, se presentan en el contexto de asociaciones, gremios, sindicatos o cualquier organización en la que participen agentes económicos independientes. Pueden haber sido adoptadas por la mayoría de integrantes de un órgano colegiado de la asociación o gremio involucrado (por ejemplo,
el secretario
la junta directiva) o por un órgano unipersonal (por ejemplo, el presidente o
genèral).
Las decisiones tienen carácter vinculante, en virtud de las normas de la asociación o
gremio involucrado. Las recomendaciones no tienen carácter vinculante pero tienen la capacidad para influir en el comportamiento de los agentes económicos a las que
involucrado32
van dirigidas, debido a las características particulares de la asociación o gremio
Sobre el particular, la conducta denunciada por Publicación Policial, tipificada en el literal h) del artículo 11.1 del Decreto Legislativo 1034, consiste en la presunta comisión de un boicot. El referido supuesto como práctica colusoria horizontal consiste en la actuación coordinada de dos o más agentes competidores entre sí, con el objeto lesionar o eliminar la capacidad competitiva de otro u otros agentes que participan del mismo mercado.
3.2.2 Aplicación al caso en concreto
37. Como se aprecia del marco teórico descrito en el apartado anterior, para determinar la existencia de indicios razonables de prácticas colusorias horizontales es necesarío evaluar previamente si los agentes económicos involucrados son independientes
representan entre sí o si pertenecen a un mismo grupo económico, es decir, si un mismo centro de interés. De verificarse este último supuesto, no será posible que se haya configurado un supuesto de prácticas colusorias horizontales, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1034.
38.
39.
Este análisis previo resulta frascendente debido a que no puede existir prácticas colusorias horizontales entre agentes económicos que pertenecen a un mismo grupo económico. En efecto, los agentes económicos que forman parte de un
medida,
mismo grupo económico responden al interés de una unidad de decisión y, en esa no compiten efectivamente entre sí, toda vez que cualquiera de las acciones
beneficio.
de alguna de las empresas del grupo económico redundará en su
En el presente caso, de los medios probatorios que obra en el expediente, Directorio Policial, Directorio Policial, del Perú y Revista Policial formaron parte de un mismo grupo económico controlado por el señor Samame, por lo que no pueden ser
colusoria considerados competidores entre sí y, por tanto, no puede configurarse una práctica horizontal entre ellas.
40. Por lo expuesto, esta Secretaría Técnica considera que no existen indicios razonables de una práctica colusoria horizontal entre las denunciadas y que, en consecuencia, corresponde declarar improcedente la denuncia en este extremo.
41. A continuación, se procederá a realizar el análisis de la denuncia sobre el presunto abuso de posición de dominio en la modalidad de abusos de procesos legales.
3.3. Abuso de posición de dominio
3.3.1 Marco Teórico
42. El artículo 10.1 del Decreto Legislativo 1034 establece que el abuso de posición de dominio se produce cuando un agente económico, que ostenta posición de dominio en el mercado relevante, restringe de manera indebida la competencia, obteniendo beneficios y causando perjuicios a competidores reales o potenciales, directos o
indirectos. Al respecto, el artículo 10.2 reitera la necesidad de que se produzca un efecto real o potencialmente exclusorio en el mercado supuestamente afectado.
Las conductas de abuso de posición de dominio constituyen prohibiciones relativas, según lo establecido en el artículo 10.4 del Decreto Legislativo 1034. Es decir, para verificar la existencia de la infracción administrativa, la autoridad de competencia deberá probar la existencia de la conducta y que ésta tiene, o podría tener, efectos negativos para la competencia y el bienestar de los consumidores.
44. Así, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1034, para que se
requísitos configure una conducta de abuso de posición de dominio se debe evaluar los siguiente:
i.Que el supuesto infractor ostente una posición de.. dominio en el mercado relevante.
Que modalidades el supuesto infractor haya restringido la competencia en alguna de las descritas en la norma.
45.
46.
iii. Que la conducta del supuesto infractor haya producido un efecto exclusorio, obteniendo beneficios y causando perjuicios a sus competidores reales o
potenciales, directos o indirectos.
Con relación al primer requisito, para que se configure un abuso de posición de dominio, el supuesto infractor debe ostentar posición de dominio o, dicho de otro modo, debe tener la capacidad para afectar o distorsionar, unilateraimente y en forma sustancial, las condiciones de oferta o demanda del mercado, por razones talés como una importante participación de mercado; un alto nivel de concentración, la existencia de barreras de entrada y la ausencia de competencia potencial. Si no contara con posición de dominio, su conducta no podría constituir un abuso de posición de dominio.
El cumplimiento de este requisito no puede evaluarse en abstracto síno que debe analizarse en relación con un mercado específico. En ese sentido, para determinar la existencia de posición de dominio, es necesario definir previamente el mercado relevante en el que el presunto infractor gozaría de dicha posición.
En lo que se refiere al segundo requisito, las restricciones indebidas a la competencia son aquellas conductas que, conforme a lo señalado en el literal h) del artículo 10.2 del Decreto Legislativo 1034, «impidan o dificulten el acceso 0
permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado por razones diferentes a una mayor eficiencía económica». Precisamente, el artículo 10.2 del Decreto Legislativo 1034 desarroila ejemplos típicos de abuso de posición de dominio, como la negativa injustificada de trato (literal a), la discriminación indebida (literal b), las cláusulas de atadura (literal c) y, así también, el abuso de procesos legales (literal f).
47. El tercer requisito establece que, para que se configure un abuso de posición de dominio, la conducta del presunto infractor debe haber producido un efecto exclusorio. Este requisito se refiere a la necesidad de verificar que la conducta investigada restringió o pudo restringir la competencia a favor del presunto infractor
funcionamiento
y en detrimento de sus competidores, con la consecuente afectación al eficiente del proceso competitivo y el bienestar de los consumidores.
En otras palabras, debe verificarse que la conducta investigada produjo o pudo producir: (1) el efecto de otorgar, mantener o incrementar el poder de mercado del presunto infractor o de alguna de sus empresas vinculadas (beneficio anticompetitivo) y, a la vez, (ii) el efecto de provocar la salida, dificultar la permanencia o impedir la entrada de uno o más competidores reales o potenciales, directos o indirectos, del presunto infractor (perjuicio anticompetitivo), afectando el proceso competitivo y, por ende, el bienestar de los consumidores.
De acuerdo a lo anterior, para que se cumpla este requisito, debe verificarse una relación de competencia (real o potencial, directa o indirecta) entre el presunto infractor y el presunto afectado.
48. Finalmente, cabe precisar que la conducta denunciada no constituirá un abuso de posición de domino si el presunto infractor demuestra que estos efectos reales o
potenciales se producen por razones vinculadas a una mayor eficiencia económica
justificación
o que existe una justificación comercial válida para la conducta denunciada. Una comercial es válida si se relaciona directa o indirectamente con la mejora del bienestar de los consumidores. Así, por ejemplo, se han aceptado como justificaciones
productos la prevención del free riding, la reducción de costos o la provisión de de mejor calidad para los consumidores83
49. Cabe resaitar que, para que se configure un abuso de posición de dominio, es necesario que todos los requisitos se presenten de forma concurrente.. En tal
constituir
sentido, bastará que falte uno de ellos para que la conducta investigada no pueda un abuso de posición de dominio.
3.3.2 Abuso de procesos legales
50.Entre las formas en que un agente con posición de dominio puede distorsionar el correcto funcionamiento del proceso competitivo se puede identificar la manipulación procedimientos del poder estatal, mediante la utilización indebida de los procesos y judiciales, administrativos y regulatorios a cargo de las autoridades públicas, con el objeto o efecto de perjudicar a los competidores. En este caso, una conducta ilegítima y dirigida a distorsionar el proceso competitivo es realizada
fuera mediante el ejercicio fraudulento de los derechos de acción y petición, quedando del ámbito de tutela comprendido por estos derechos.
51. Esta conducta, conocida en el Derecho de la Competencia como «abuso de procesos», «predación legal» o «litigación predatoria», puede ser definida como
deliberadamente aquella estrategia a través de la cual un agente con posición de dominio instrumentaliza un conjunto de procesos o procedimientos legales cuya tramitación no se encuentra destinada a obtener un pronunciamiento favorable por parte de las autoridades respectivas, sino que tiene como objetivo esencial impedir, mercado.
52.Es dentro de este marco que puede entenderse al abuso anticompetitivo de procesos legales, además, como una forma de vulneración al principio de buena fe, en cuanto el agente infractor no adecua sus actuaciones a los fines legítimamente reconocidos para emprender y perseguir la actuación de las entidades encargadas de administrar justicia (esto es, contar con un fundamento objetivo para obtener pronunciamientos ajustados a derecho), sino fundamentalmente perjudicar a un competidor utilizando los procesos legales, en sí, como herramienta lesiva.
El abuso de procesos legales materializa su efecto exclusorio, básicamente, a partir del retraso o pérdida de la oportunidad de acceso al mercado y de la generación de gastos de asesoría técnica y legal, derivados de asumir la defensa frente a complicados litigios. Desde este punto de vista, el abuso de procesos legales puede ser caracterizado bajo la figura denominada raising rivals’ costs, desarrollada por el Derecho de la Competencia norteamericano, según la cual el incremento de los costos sobre los competidores se convierte en una importante herramienta predatoria que puede impedir o retrasar su ingreso al mercado, retirarlos de dicho mercado o, en última instancia, dificultar la implementación de estrategias competitivas frente al incumbente, quien de esta manera puede mantener una posición privilegiada en un escenario escasamente competitivo85
53. Por ello, reconociendo el grave riesgo sobre la competencia que puede generar el uso abusivo de procesos legales por parte de un agente con posición de dominio, el Decreto Legislativo 1034, en el literal f) de su artículo 10.2, ha tipificado dicha infracción en los siguientes términos:
Artículo 10.- El abuso de la posición de dominio.- 10.2. El abuso de la posición de dominio en el mercado podrá consistir en conductas de efecto exclusorio tales como:
f) Utilizar de manera abusiva y reiterada procesos judiciales o procedimientos administrativos, cuyo efecto sea restringir la competencia.
[Énfasis agregado]
54. En la jurisprudencia administrativa, cabe observar que tanto la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Comisión) como la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi (en adelante, la Sala) se han pronunciado hasta en tres oportunidades en relación con el abuso de procesos legales.
55.
56.
57.
En primer lugar, en 1996, la Comisión se pronunció a propósito de la denuncia planteada por Lebar S.A., empresa distribuidora de combustible, en contra de Asesoría Comercial – ACOSA y la Asociación de Grifos y Estaciones de Servicio del Perú – AGESP por la presunta interposición de una serie de recursos legales ante la Municipalidad Distrital de La Victoria, la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Dirección General de Hidrocarburos, que habrían tenido por única finalidad evitar la construcción de un nuevo grifo Si bien la denuncia fue desestimada, lo importante de la decisión es que reconoció que se podía calificar el abuso de procesos legales como una conducta sancionable bajo el ámbito del Decreto Legislativo 701.
El segundo caso, también bajo el Decreto Legislativo 701, corresponde al procedimiento seguido por la Asociación Peruana de Operadores Portuarios y otros contra Pilot Station S.A. y otros. En este procedimiento se analizó, entre otros extremos, las medidas legales adoptadas por Pilot Station S.A. -sociedad que agrupaba a casi todos los prácticos marítimos que operaban en el Terminal Portuario del Callao- contra algunos prácticos que habían optado por dejar de laborar para dicha empresa. Al respecto, en 2005, la Comisión llegó a la concłusión de que el conjunto de los procesos y procedimientos iniciados tuvo por única finalidad dificultar que prácticos marítimos competidores, reales o potenciales, desarrollen su actividad. Dicha decisión fue confirmada por la Sala.
El tercer caso, tramitado bajo los alcances del Decreto Legislativo 1034, se refiere al procedimiento iniciado con motivo de la denuncia interpuesta por la Asociación de Operadores de Ferrocarriles del Perú contra Ferrocarril Transandino S.A., Perurail S.A., Peruval Corp. S.A. y Peruvian Trains & Railways S.A. Al respecto, mediante Resolución 1351-2011/SC1-INDECOP!, la Sala determinó que, ante la imputación de un abuso de procesos legales, resulta primordial analizar si existe un fundamento objetivo, esto es, una expectativa razonable de triunfo que sustente la pretensión o
las pretensiones del solicitante (elemento objetivo) y, a continuación, determinar si es que la actividad procesal se encuentra motivada en un intento de afectar el correcto funcionamiento del mercado (elemento subjetivo).
58. Como puede observarse, la Comisión y la Sala han enfatizado que las normas de competencia no son aplicables frente al ejercicio legítimo de los derechos de 59.
acción³ y petición³. Dicho ejercicio, que se manifiesta a través del inicio y
tramitación de procesos ante las autoridades judiciales y administrativas, únicamente puede ser limitado en aquellos casos en que estos derechos sean utilizados de manera indebida, bajo un patrón sistemático y abusivo que vulnere el principio jurídico constitucional de protección de la libre competencia4.
jurisprudencia,
59. En tal sentido, considerando el marco legal y los criterios reconocidos por la al analizar una presunta estrategia de abuso de procesos legales, la autoridad de competencia deberá determinar de manera concurrente:
(i) Que el agente con posición de dominio emprendió una estrategia consistente en la utilización abusiva y reiterada de procesos legales (judiciales administrativos). y
(ii) Que la referida estrategia tuvo como efecto, real o potencial, perjudicar la competencia en el mercado relevante.
60. Respecto del primer elemento del análisis, la utilización de procesos resultará abusiva cuando no tenga como objetivo obtener un pronunciamiento favorable por parte de las autoridades correspondientes y, en cambio, se encuentre esencialmente dirigida a lesionar a los competidores del agente dominante, reales o potenciales, directos o indirectos.Conforme a lo señalado por la Sala, el objetivo de obtener un pronunciamiento favorable puede reconocerse a partir del fundamento que sustenta las distintas acciones que formarían parte de la estrategia anticompetitiva. Asimismo, otros elementos que permiten complementar dicho análisis, como el número de procesos
están iniciados,
dirigidos el tipo de reglas aplicables y la conducta procesal del agente dominante, a determinar si el potencial beneficio derivado de los las pronunciamientos acciones de las autoridades correspondientes justificaba haber emprendido acciones cuestionadas; o si, por el contrario, el beneficio de emprender dichas resultante, proviene fundamentalmente de un perjuicio sobre la competencia en sí, de la tramitación de los procesos y no de su resultado.
61.entreRespecto del segundo elemento del análisis, debe verificarse una relación causal
daño, la real estrategia
o potencial, de utilización abusiva de procesos legales en relación con el
mercado relevante, que haya podido producirse sobre la competencia en el y sobre el bienestar de los consumidores.
62. En tal sentido, si el ejercicio de los derechos de acción y petición resulta legítimo o si, competencia de ser abusivo, no tuviese la posibilidad de generar un impacto negativo sobre la y el bienestar de los consumidores, tal conducta no podrá calificarse como un abuso de procesos legales.
3.3.3Requisitosdominio para admitir a trámite una denuncia de parte por abuso de posición en la modalidad de abuso de procesos legales
63.De Único acuerdo al literal b) del artículo 19 del Decreto Legislativo 103442 y al Texto de Procedimientos Administrativos del Indecopi, la denuncia de parte que 64.
65. imputa requisitos, la realización de conductas anticompetitivas debe contener, entre otros pruebas o argumentos que acrediten la existencia de indicios razonables de la infracción denunciada.
Los indicios razonables son un conjunto de medios probatorios que demuestran una tesis creíble acerca de la existencia de una conducta anticompetitiva, en función de los elementos necesarios para su configuración.
La exigencia de este requisito responde a la necesidad de garantizar el derecho al debido procedimiento del denunciado. Esta protección ímplica, a su vez, la garantía de otros derechos, tales como: (i) que no se inicien procedimientos que no tienen mayor sustento y, menos aún, que se le impute a una persona la comisión.de una infracción sin que existan indicios razonables de ésta; (ii) que se obtenga un pronunciamiento en un plazo razonable; y (ii) que el denunciado conozca todos los aspectos fácticos y jurídicos que sustentan los cargos que se le imputan desde el inicio del procedimiento.
66. En efecto, la autoridad no puede dar trámite a cualquier alegación sino sólo a
aquellas que se encuentren razonablemente sustentadas, de forma que pueda notificarse al denunciado los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos podrían configurar y las sanciones que éstas podrían generar44.
67. De ahí que se requièra que las denuncias de parte sobre presuntas conductas anticompetitivas cumplan con presentar una descripción clara y precisa de la conducta denunciada así como los medios probatorios pertinentes.
68. Para determinar si existen indicios razonables de que el Grupo Directorio Policial incurrió en un abuso de posición de dominio en la modalidad de abuso de procesos legales, se debe analizar si existen indicios razonables de los siguientes requisitos:
a. Que el Grupo Directorio Policial gozaba de posición de dominio. b. Que realizó la conducta denunciada. Específicamente, que utilizó los procesos
C.legales de manera reiterada.
Que el Grupo Directorio Policial obtuvo beneficios y causó perjuicios competidores reales o potenciales, directos o indirectos.
69.d. Que los efectos anticompetitivos de la conducta investigada fueron mayores a
los efectos pro competitivos. Cabe
dominio recordar que los requisitos para que se configure un abuso de posición de son concurrentes. En tal sentido, para que se determine la existencia de indicios razonables de la infracción denunciada, es necesario que se determine la configuración. existencia de indicios razonables de todos y cada uno de los requisitos para su
70. Es decir, al tratarse de requisitos concurrentes bastará que alguno de ellos no se
de cumpla dominio. para descartar la existencia de indicios razonables de un abuso de posición
3.3.4 Indicios razonables de la posición de dominio del Grupo Directorio Policial
71. En el presente caso, Publicación Policial denunció a Grupo Directorio Policial por un supuesto abuso de posición de dominio en la modalidad de abuso de procesos legales.
72.De acuerdo con la secuencia de análisis descrita en el presente apartado, entre los requisitos que deben verificarse para la admisión de la denuncia y el inicio de un procedimiento sancionador, es la existencia de indicios de posición de dominio por parte del agente económico denunciado. En efecto, de conformidad con lo dispuesto
tramitar
en el artículo 19 del Decreto Legislativo 1034, la autoridad solo se verá obligada a
una denuncia en caso observe la existencia de indicios razonables de la presunta realización de una conducta anticompetitiva.
En nivel lo que se refiere al análisis del primer requisito, resulta necesario identificar, a
indiciario, el mercado relevante a fin de determinar si existen indicios razonables de que, en dicho mercado, el Grupo Directorio Policial ostenta posición de dominio. Asimismo, para evaluar el mercado relevante, es necesario definir, a
relevante45 nivel indiciario, el mercado de producto relevante y el mercado geográfico
74. El mercado de producto relevante está constituido por los bienes o servicios materia de denuncia y los bienes o servicios que, desde el punto de vista del consumidor o
usuario, son sustituibles por sus características, usos, precios, entre otros factores.
75. Al respecto, Publicación Policial señaló que elaboraba y comercializaba una revista que contenía el directorio de comisarías del país, cuyas características eran de tamaño A4, carátula plastificada mate, páginas a color y de periodicidad anual. Además,
Directorio indicó que dicho producto era similar a la revista ofrecida por el Grupo Policial46
76. En el presente caso, teniendo en cuenta que la elaboración y la comercialización de la revista sobre ei directorio de comisarías del país es el producto ofrecido por Publicación Policial y por el Grupo Directorio Policial; que no se ha identificado sustitutos adecuados de este producto en esta etapa del procedimiento, desde una perspectiva favorable para el desarrollo de la investigación; y, que la presunta conducta anticompetitiva del Grupo Directorio Policial se habría producido respecto del referido producto, esta Secretaría Técnica considera que, a nivel indiciario, el mercado de producto relevante sería la elaboración y comercialización de revistas sobre el directorio de comisarías.
77. Una vez determinado el mercado de producto, corresponde establecer el mercado geográfico, determinado por la zona en la que se ubica el proveedor del producto o
servicio en cuestión y todas aquellas zonas en las que existan fuentes alternativas de aprovisionamiento.
78.En su denuncia, Publicación Policial manifestó que las empresas que conforman el Grupo Directorio Policial eran las únicas que ofrecían el producto en el mercado peruano. Asímismo, indicó que Publicación Policial y el Grupo Directorio Policial ofrecían sus productos a nivel nacional. Así, Publicación Policial precisó que comercializó su producto en Lima, Callao y diferentes regiones del país (Arequipa, Ayacucho, Cusco, Huancavelica, La Libertad, Lambayeque, Loreto).
79.Ahora bien, partiendo de los términos de la denuncia de Publicación Policial, la presunta conducta anticompetitiva podría tener por efecto que la denunciante no pueda elaborar y comercializar la revista sobre el directorio de comisarías a nivel nacional. Dicho de otra manera, la exclusión de la denunciante se habría producido respecto del mercado nacional. En ese sentido, esta Secretaría Técnica considera que, a nivel indiciario, el mercado geográfico relevante estaría conformado por el mercado nacional.
80. Para el presente caso, el mercado relevante estaría constituido, a nivel indiciario, por la elaboración y comercialización de revistas sobre el directorio de comisarías a nivel nacional.
81. En lo que se refiere a la posición de dominio, un primer indicador de la posible existencia de posición de dominio es la cuota de mercado del agente económico investigado y las de sus competidores actuales.
82. Cabe señalar que, si bien no se cuenta con la referida información, otro indicador que resulta importante estudiar, para determinar la tenencia de posición de dominio
de una empresa en un determinado mercado, es la competencia potencial y la presencia o ausencia de barreras a la entrada, toda vez que serán en función a la importancia de estos indicadores que los potenciales competidores podrán disciplinar el comportamiento de la empresa dominante impidiendo comportamientos anticompetitivos.
83. La competencia potencial está representada tanto por agentes económicos que, ante un aumento en el precio, se ven incentivados a entrar al mercado (potenciales entrantes), como por aquellas empresas que, estando en mercados relacionados, pueden cambiarse a producir el producto relevante a bajo costo (sustituibilidad en ia producción)*, por lo que su presencia resultará en una fuente disciplinadora de una empresa dominante49
84.. Las barreras a la entrada son factores que impiden o dificultan el ingreso de nuevas empresas al mercado. En ese sentido, la existencia de altas barreras a la entrada podría indicar que la empresa establecida goza de posición de dominio en el mercado relevante.
85.Las barreras a la entrada pueden clasificarse en estructurales, estratégicas y
legales. Las primeras son condiciones inherentes a operar en el mercado (por ejemplo, costos hundidos), las segundas son conductas de los establecidos destinadas a disuadir la entrada (por ejemplo, suscripción de un contrato de exclusividad) y, las terceras están relacionadas a permisos expedidos por organismos gubernamentales (por ejemplo, licencias, autorizaciones, requisitos medioambientales y/o fitosanitarios) que dilatan o impiden el acceso de potenciales competidores al mercado. No están relacionados a barreras ilegales o irrazonables. Por el contrario, la identificación de barreras legales se trata únicamente de una 86.
87. constatación de factores de origen legal que dificultan el acceso al mercado de nuevos competidores que disciplinen el comportamiento del establecido.
Si en determinado mercado relevante se tiene barreras a la entrada relativamente bajas, una empresa con una alta cuota de participación podría no gozar de posición de dominio pues, ante un incremento en el precio, sería fácil que ingresen nuevos competidores al mercado. En sentido contrario, incluso una empresa con una cuota baja podría gozar de posición de dominio si las barreras de entrada son muy altas.
La denunciante ha señalado que, para ingresar al mercado de elaboración y
comercialización de la revista sobre el directorio de comisarías en el mercado nacional, se requiere contar con una oficina, computadoras y teléfonos, así como realizar los trámites de constitución de la empresa e inscripción en Registros Públicos.
88. Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior, es posible concluir que no existirían costos hundidos o irrecuperables relacionados con el establecimiento de una empresa de elaboración y comercialización de revistas sobre el directorio de comisarías a nive! nacional50
89. En efecto, para ingresar al mercado de la elaboración y comercialización de revistas sobre directorios de Comisarías del Perú no se requiere de una tecnología particular
que pueda ser considerada como un costo hundido o irrecuperable, debido a que sólo puede ser utilizada para realizar la elaboración y comercialización de revistas sobre el directorio de comisarías.
90. En particular, un local comercial utilizado como oficina por una empresa que realiza la actividad investigada, puede también utilizarse como local para realizar otras actividades. Es decir, en el corto plazo, la empresa podría dedicarse a la elaboración y comercialización de otro producto distinto, alquilar o vender el local.
91. De otro lado, la denunciante ha señalado que el Grupo Directorio Policial suscribía convenios de confidencialidad con sus trabajadores referidos a la información a la que tuvieron acceso durante su relación laboral, a fin de evitar que empresas competidoras cuenten con personal de experiencia para la venta especializada vía telefónica. Al respecto, se observa que el objeto del contrato comprendía que el trabajador guarde reserva de la información confidencial que el trabajador pueda acceder por su trabajo, en concreto respecto de la base de datos de los clientes del Grupo Directorio Policial, y que no prestara servicios a otras sociedades del rubro mientras se encontrara laborando para la empresa que lo contrató.
92.En particular, corresponde señalar que, respecto del primer punto, el objeto de la suscripción del contrato dė exclusividad no consistía en impedir a los competidores
de los denunciados, de que cuenten con trabajadores de experiencia en la venta telefónica de elaboración y comercialización de revistas sobre el directorio de comisarías, sino que buscaba resguardar su información, la cual no sería generalmente conocida ni fácilmente accesible por parte de terceros relacionados a
su actividad. En efecto, la información relativa a la identidad de los clientes posee valor comercial y constituye información relevante para el desarrollo de la estrategia empresarial, cuya divulgación podría poner en riesgo su posicionamiento en el mercado y otorgar una ventaja indebida a sus competidores.
Adicionalmente, esta Secretaría Técnica considera, respecto dei segundo punto, que el pacto de exclusividad de trabajar únicamente en la empresa se circunscribe al periodo en el cual el trabajador se encontrase laborando para la empresa que formase parte del Grupo Directorio Policial. De este modo, los términos del convenio
en cuestión, no deben entenderse como la imposibilidad de laborar en otra empresa competidora cuando decidiese renunciar. En ese sentido, no se ha identificado, a
nivel indiciarío, la presencia de alguna barrera a la entrada de tipo estratégica..
94. Tampoco se ha determinado la existencia de barreras legales que dificultarían,
retrasen o desincentiven el ingreso de empresas al mercado relevante. En efecto,
no se ha verificado la existencia de algún requisito tributario o municipal o de
disposiciones emitidas por un ente regulador que constituyan una limitación para
que una empresa se dedique a realizar la referida actividad económica.
95.Por todo lo expuesto, esta Secretaría Técnica considera que no existen indicios
razonables de la supuesta posición de dominio del Grupo Directorio Policial en el
mercado de elaboración y comercialización de revistas sobre el directorio de comisarías a nivel nacional, por lo que no corresponde continuar con la presente investigación.
En efecto, como se ha indicado, para que se inicie un procedimiento administrativo sancionador por abuso de posición de dominio, se debe cumplir concurrentemente
con identificar indicios razonables de los siguiente requisitos: (i) que el supuesto
infractor ostente posición de dominio; (ii) que haya realizado la conducta denunciada; y, (ili) que haya obtenido beneficios y haya causado perjuicios a
competidores reales o potenciales, directos o indirectos (efecto exclusorio).
97. Es decir, al tratarse de requisitos concurrentes bastará que alguno de ellos no se
cumpla para descartar la existencia de indicios razonables de un abuso de posición de dominio.
98. En ese sentido, considerando que no se cuenta con indicios razonables respecto de
la posición de dominio del Grupo Directorio Policial, no es posible que existan indicios razonables de un abuso de posición de dominio.
Estando a lo previsto en la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo 1034 y la Ley 27444, la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia;
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente la denuncia interpuesta por Publicación Policial del Perú E.I.R.L. contra Directorio Policial S.R.L., Directorio Policial del Perú S.A.C. y Revista Policial del Perú S.A.C. por la presunta comisión de prácticas colusorias horizontales, en la modalidad de obstaculización de manera concertada e injustificada de la entrada o
permanencia de un competidor a un mercado, asociación u organización de intermediación, debido a que no existen indicios razonables de la infracción denunciada.
SEGUNDO: Declarar improcedente la denuncia interpuesta por Publicación Policial del Perú E.I.R.L. contra Directorio Policial S.R.L., Directorio Policial del Perú S.A.C. y Revista Policial del Perú S.A.C. por la presunta comisión de abuso de posición de dominio en la modalidad de abuso de procesos legales, debido a que no existen indicios razonables de la infracción denunciada.
NEXO
PROCESOS:
1. Expediente 094-2014/CCD
El 19 de mayo de 2014, el señor Samame denunció a Publicación Policial por la comisión de actos de competencia desleal por infracción a la cláusula general, así como en las modalidades de engaño, confusión, explotación indebida de la reputación ajena y violación de secretos empresariales, supuestos de infracción contenidos en los artículos 6, 8, 9 y 10, respectivamente, contenidos en el Decreto Legislativo 104451.
Por Proveído 1 del 29 de mayo de 2014, la Secretaría Técnica de la CCD, requirió al señor Samame que cumpla con precisar de qué modo las conductas denunciadas lo habrían perjudicado y contra quién dirige la denuncia. El 3 de junio de 2014, el
referido señor precisó que actuaba en representación de Grupo Directorio Policial y que su reclamación se encontraba dirigida en contra de Publicación Policial, siendo que el señor Gastulo-Bravo, habría creado a la denunciante como una fachada.
Mediante Resolución 1 del 29 de setiembre de 2014, la CCD declinó su competencia para la tramitación y resolución de la denuncia en cuestión en los siguientes extremos: (1) respecto de la presunta comisión de actos de confusión por la utilización de elementos símilares del signo distintivo «Directorio Policial» en cartas
a terceros, comprobantes de pago y correos electrónicos, por lo que dispuso remitir los actuados a la Comisión de Signos Distintivos del îndecopi; y, (ii) respecto de que Publicación Policial estaría copiando y comercializando la publicación «Directorio de Comisarías del Perú 2014» como si fuese su autor intelectual, resolvió remitir una copia de los actuados a la Dirección de Derechos de Autor del Indecopi.
Por Resolución s/n del 1 de octubre de 2014, la CCD, entre otros, dispuso siguiente: fol
(i) Declarar inadmisible la denuncia presentada por Grupo Directorio Policial en el extremo referido a la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño; y,
(ii) admitir a trámite la denuncia contra el señor Gastulo-Bravo y Publicación Policial por una presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de: (a) confusión, debido a que estarían utilizando formatos de cartas similares a las utilizadas por Grupo Directorio Policial, hecho que transmitiría a los consumidores
que entre Publicación Policial y aquellas existiría un similar origen empresarial; y, (b) violación de secretos empresariales, toda vez que el señor Gastulo-Bravo y
Publicación Policial habrían utilizado información reservada referida a la forma de
la organización y a los clientes de Grupo Directorio Policial en beneficio de esta última empresa, información obtenida como consecuencia de que el señor Gastulo-Bravo laboró para las empresas que conforman el referido grupo.
Mediante Resolución 028-2015/CCD-INDECOPI del 25 de febrero de 2015, la CCD indicó lo siguiente52:
Deciaró improcedente la denuncia presentada contra el señor Gastulo-Bravo por la presunta comisión de actos de competencia desleal, en las modalidades de confusión y violación de secretos empresariales, toda vez que, el referido señor
no concurre en el mercado en el rubro de venta dè publicaciones a título individual, sino como titular-gerente de Publicación Policial; y,
(ii) declaró infundada la denuncia, en el extremo referido a la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de confusión y violación de secretos empresariales contra Publicación Policial, ya que las cartas materia de
controversia no son susceptibles de generar confusión a los agentes económicos,
y no existe medio probatorio alguno que acredite que Grupo Directorio Policia haya mantenido en reserva su lista de clientes o forma de organización, o
hubieran adoptado las medidas que consideraba necesarias para mantener su reserva.
II. Expediente 100-2014/CCD y 109-2014/CCD (acumulados)
El 23 de mayo de 2014, en el marco del Expediente 100-2014/CCD, el señor Samame denunció a Publicación Policial por la presunta comisión de actos de competencia desleal contrarios a la cláusula general; en las modalidades de engaño
y explotación indebida de la reputación ajena, supuestos de infracciones previstos
en los artículos 6, 8 y 10, respectivamente, del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.
Por Proveído 1 del 29 de mayo de 2014, la Secretaría Técnica de la CCD requirió
que el señor Samame precise si cuestiona también la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de denigración y si la denuncia también era contra el señor Gastulo-Bravo y la señora Silvia Rosa Estrada Roldán (en adelante, la señora Estrada Roldán).
Por Proveído 2 del 15 de setiembre de 2014, considerando la respuesta del señor
Samame consistente en que la denuncia versaba únicamente contra Publicación
Policial por la presunta comísión de actos de engaño, la Secretaría Técnica de la
CCD requirió ai referido señor que cumpla con precisar en qué consistieron los
actos de engaño que habría realizado Publicación Policial y si dichas conductas se habrían materializado a través de medios publicitarios.
Mediante Resolución del 1 de octubre de 2014, la Secretaría Técnica de la CCD
admitió a trámite la denuncia en el extremo referido a la presunta comisión de actos
de competencia desleal en ‘la modalidad de engaño, debido a que Publicación
Policial vendría remitiendo cartas a diversas empresas ofreciendo beneficios, tales
como: «La asignación de personal especializado de amplia experiencia policial que
lo atenderá en caso de notar alguna actitud sospechosa o para cualquier trámite
policial» y «Reporte de Inconducta Funcional PNP», los cuales serían de exclusiva competencia de la Policía Nacional del Perú.
El 29 de mayo de 2014, en el marco del Expediente 109-2014/CCD, el señor Roberto Ponce Gutiérrez (en adelante, el señor Ponce) denunció a Publicación Policial, conjuntamente con el señor Gastulo-Bravo y la señora Estrada Roldán por la comisión de actos de competencia desleal contrarios a la cláusula general, en la
modalidad de engaño y en la modalidad de explotación indebida de la reputación
ajena, supuestos tipificados los artículos 6, 8 y 10 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.
Mediante Resolución s/n del 23 de julio de 2014, la Secretaría Técnica de la CCD dispuso lo siguiente:
(1D) Declarar inadmisible la denuncia presentada contra Publicación Policial y los señores Gastulo-Bravo y Estrada Roldán respecto de la presunta comisión de actos de competencia desleal contrarios a la cláusula general y por explotación indebida de la reputación ajena por no pagar la respectiva tasa por derecho de tramitación del procedimiento; y,
(ii) admitir a trámite la denuncia contra Publicación Policial en el extremo referido
a los presuntos actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, toda
vez que vendría remitiendo cartas a diversos empresarios del país dándoles a
entender que los servicios que brindaría serían ofrecidos por la Policía
Nacional del Perú, cuando ello no sería cierto, y que al adquirirlos estarían contribuyendo con la labor de la referida entidad.
Por Resolución s/n del 2 de enero de 2014, la Secretaría Técnica de la CCD
acumuló los Expedientes 100-2014/CCD y 109-2014/CCD, toda vez que concluyó
que existe conexidad entre la identidad del imputado y la materia sobre la que versan.
Mediante Resolución 029-2015/CCD-INDECOPI del 25 de febrero de 2015, la CCD dispuso declarar infundadas las denuncias presentadas por los señores Samame y
Ponce por presuntos actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, toda
vez que los servicios consignados en las cartas remitidas por Publicación Policial
generaban en los consumidores la percepción de que son prestaciones brindadas
por dicha empresa, sin necesidad de vincularlas a la función que cumpie la Policía Nacional del Perú, más aún si no se hace mención expresa a dicha institución; y, además, que estos servicios podían ser brindados por privados, considerando que
la ciudadanía también debía contribuir con la seguridad de la población53.
III. Denuncia por delito contra la Propiedad Industrial
Por Resolución s/n del 30 de octubre de 2014, la Tercera Fiscalía Provincial Penal
Especializada en Delitos Aduaneros y contra la Propiedad Intelectual, en el marco
del Ingreso 123-2014, manifestó lo siguiente54;
0 El señor Gastulo-Bravo, Gerente de Publicación Policial, al haber utilizado en la expedición de sus facturas y comunicados el signo «Publicación Policial» junto a
la figura de dos hombres sobre un mapa del Perú -que conforme al Informe
Técnico emitido por Indecopi es similar al signo inscrito a favor de Directorio
Policial S.R.L.- estaría infringiendo el artículo 222 inciso f) del Código Pena]55
(ii) La empresa Directorio Policial S.R.L., representada por el señor Samame, sería la agraviada.
(ii) Considerando que los hechos no han afectado gravemente los intereses de la sociedad o del público consumidor, corresponde promover la aplicación del principio de oportunidads y citar al señor Gastulo-Bravo a recibir su declaración indagatoria, así como la del señor Samame.
Por Resolución s/n del 8 de enero de 2015, la Tercera Fiscalía Provincial en Delitos Aduaneros y contra la Propiedad Intelectual del Distrito Judicial de Lima, en e!
marco del Ingreso 123-2014, cita al señor Gastulo-Bravo, a fin de recibir su consentimiento para la aplicación del principio de oportunidad.57
Por Resolución 1 del 19 de octubre de 2015, en el marco del Expediente 327-2015- 0-1826-JR-PE-01, el Juzgado Penal Transitorio Especializado en Delitos Aduaneros, Tributarios, Propiedad Intelectual y para procesos por pérdida de dominio supraprovincial de Lima y Callao dispone abrir instrucción en vía sumaria contra el señor Gastulo-Bravo por un delito contra la propiedad industrial, tipificado.en el artículo 222 inciso f) del Código Penai, en agravio de Directorio Policial S.R.L, representada por el señor Samame. En consecuencia, decreta mandato de comparecencia simple y dispone trabar embargo preventivo sobre los bienes del
señor Gastulo-Bravo por el monto de S/. 3 000,00 soles. 58
de El 9 de noviembre de 2015, el señor Gastulo-Bravo deduce la Excepción Naturaleza de Accións, toda vez que los términos de la denuncia ya han sido evaluados en sede administrativa.60
Por Resolución 4 del 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Penal Transitorio Especializado en Delitos Aduaneros, Tributarios y Propiedad Intelectual, en el marco del Expediente 327-2015-0-1826-JR-PE-01, admitió a trámite la excepción de naturaleza de acción planteada por el señor Gastulo-Bravo61
IV.Denuncia por delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa y por el delito contra la propiedad industrial, en la modalidad de uso o venta no autorizada de diseño o modelo industrial.
El 28 de mayo de 2014, el señor Ponce denunció a los señores Gastulo-Bravo, Gabriel Ángel Orellana Montenegro, Jhonny Zerillo Patow, Lourdes Karolyn Mendoza Alarcón, Ricardo Abad Portal y Luis Limber Rodríguez Chero por delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa, toda vez que ellos remitieron cartas
a diversos empresarios, en las cuales usaban sellos y logotipos que no les pertenecían. Asimismo, a través de Publicación Policial, utilizaban un logo cuya
titularidad se encontraba registrada ante Indecopi a nombre de Directorio Policial S.R.L. La referida denuncia fue calificada con el número 207-32FPPL-201462
El 10 de junio del 2015, la Trigésimo Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, en el marco del Ingreso 207-14, dispone no formalizar la denuncia y el archivo definitivo de los actuados. 63
V. Delito contra el Honor – Difamación
El 21 de noviembre de 2014, el señor Samame denunció al señor Gastulo-Bravo por la presunta comisión del delito contra el honor – difamación64, debido a que habría perjudicado su honor y reputación al calificarlo como estafador y parte de una organización ilícita en un comentario publicado en la red social «LISTASPAM.COM» aproximadamente en octubre de 2014. Asimismo, solicitó una reparación civil de S/. 100 000,00 soles65
Por Resolución 1 del 27 de agosto de 2015, el Segundo Juzgado Penal admitió a
trámite la querella interpuesta contra el señor Gastulo-Bravo por el ilícito penal previsto en el artículo 132 del Código Penal (Expediente 04360-2014-0-0701-JR-PE- 2)66
Por escrito del 21 de setiembre de 2015, el señor Gastulo-Bravo negó la denuncia formulada en su contra, señalando que no se ha identificado a la persona que presuntamente habría difundido el calificativo de «estafador» contra el señor Samame. Además, manifestó que, en el periodo comprendido entre agosto a
noviembre de 2014, no ha tenido acceso a alguna computadora de donde se haya publicado los hechos que erróneamente se le atribuyen?.
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE DEFENSA DE LA LIBRE
COMPETENCIA
DENUNCIANTE : PUBLICACIÓN POLICIAL DEL PERÚ E.I.R.L.
DENUNCIADAS : DIRECTORIO POLICIAL S.R.L.
DIRECTORIO POLICIAL DEL PERÚ S.A.C.
REVISTA POLICIAL DEL PERÚ S.A.C.
MATERIA : LIBRE COMPETENCIA
ABUSO DE POSICIÓN DE DOMINIO
ABUSO DE PROCESOS LEGALES
IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA
ACTIVIDAD : EDICIÓN DE LIBROS, FOLLETOS Y OTROS
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 029-2015/ST-CLC-INDECOPI del 30 de
diciembre de 2015, expedida por la Secretaría Técnica de la Comisión de
Defensa de la Libre Competencia, que declaró improcedente la denuncia
presentada por Publicación Policial del Perú E.I.R.L. contra Directorio Policial
S.R.L., Directorio Policial del Perú S.A.C. y Revista Policial del Perú S.A.C. por
un presunto abuso de posición de dominio en la modalidad de abuso de
procesos legales, supuesto de infracción previsto en el artículo 10.2 literal f)
del Decreto Legislativo 1034 – Ley de Represión de Conductas
Anticompetitivas.
La razón es que no existen indicios razonables que permitan determinar que
las empresas denunciadas, que actúan en un mismo grupo económico,
ostentan posición de dominio en el mercado de elaboración y comercialización
de revistas sobre el directorio de comisarías a nivel nacional.
Lima, 25 de agosto de 2016
ANTECEDENTES
1. El 17 de abril de 2015, Publicación Policial del Perú E.I.R.L. (en adelante,
Publicación Policial del Perú) denunció a Directorio Policial S.R.L. (en adelante, Directorio Policial), Directorio Policial del Perú S.A.C. (en adelante, Directorio Policial del Perú) y Revista Policial del Perú S.A.C. (en adelante, Revista Policial del Perú) ante la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal N° 1 (en adelante, la CD1) por la presunta comisión de actos de competencia desleal por contravención a la cláusula general recogida en el artículo 6 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal, así como por la presunta realización de abuso de posición de dominio en la modalidad de abuso de procesos legales y por prácticas colusorias horizontales destinadas a obstaculizar la entrada o permanencia de un competidor al mercado, supuestos contenidos en los artículos 10.1 literal f) y 11.1 literal h), respectivamente, del Decreto Legislativo 1034 – Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas (en adelante, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas).
2. En su denuncia, Publicación Policial del Perú señaló lo siguiente:
(i) Inició actividades el 17 de febrero de 2014, con el objetivo de colaborar
con la seguridad ciudadana, brindando información de números
telefónicos y direcciones de las comisarías a nivel nacional.
(ii) Por razones desconocidas, personal de la Comisaría de Breña realizó
una intervención en su establecimiento ubicado en Pasaje Teodoro
Peñaloza 242 – Cercado de Lima, incautándose bienes, objetos del
predio y a su vez computadoras y archivos de la empresa. Ante esto, se
trató de reactivar la empresa, pero no pudo hacerlo porque los señores
Roberto Ponce Gutiérrez (en adelante, el señor Ponce) y Luis Enrique
Samamé Zapata (en adelante, el señor Samamé) interpusieron diversas
denuncias que obstruyeron la realización de su actividad económica.
(iii) El 19 de mayo de 2014, el señor Samamé, en calidad de titular de las
empresas denunciadas, interpuso una denuncia en su contra ante la CD1
por la presunta comisión de actos de competencia desleal en las
modalidades de confusión, engaño, explotación indebida de la reputación
ajena y violación de secretos comerciales, tramitada bajo el Expediente
094-2014/CCD. En dicho procedimiento, la CD1 declinó su competencia
en lo referido a la denuncia por confusión, remitiendo los actuados a la
Comisión de Signos Distintivos. Por otro lado, mediante Resolución 28-
2015/CCD-INDECOPI del 25 de febrero de 2015, se declaró
improcedente la denuncia en los demás extremos.
(iv) El 23 de mayo de 2014, el señor Samamé interpuso a nombre propio una
denuncia en su contra por la presunta comisión de actos de competencia
desleal en las modalidades de actos contra la cláusula general, engaño
y explotación indebida de la reputación ajena, tramitada en el Expediente
100-2014/CCD. En dicho procedimiento, el señor Samamé precisó su
denuncia, indicando que solo era por actos de engaño.
(v) Asimismo, en el Expediente 109-2014/CCD se tramitó la denuncia
interpuesta por el señor Ponce por hechos similares a los cuestionados
por el señor Samamé. En tal sentido, la CD1 ordenó la acumulación del
referido procedimiento al tramitado en el Expediente 100-2014/CCD.
Posteriormente, mediante Resolución 029-2015/CCD-INDECOPI del 25
de febrero de 2015, la CD1 declaró infundadas las denuncias
presentadas.
(vi) Por otro lado, los señores Samamé y Ponce interpusieron denuncias
penales contra el señor Edison Manuel Gastulo-Bravo (en adelante, el
señor Gastulo-Bravo), titular-gerente de Publicación Policial del Perú, por la presunta comisión de delitos contra el patrimonio y contra la propiedad
industrial, alegando hechos idénticos a los indicados en los Expedientes
100-2014/CCD y 109-2014/CCD. Dichas denuncias fueron dirigidas a la
Tercera Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos Aduaneros y
contra la Propiedad Intelectual y a la Trigésimo Segunda Fiscalía
Provincial Penal de Lima. De esta manera, se evidencia la existencia de
un abuso de procesos legales.
(vii) Las denunciadas forman parte del mismo grupo económico, siendo las
únicas que laboran en el país ofreciendo la venta de publicaciones que
contienen los números telefónicos, así como las direcciones de las
comisarías en el Perú.
3. Mediante Resolución 153-2015/CCD-INDECOPI del 3 de junio de 2015, la CD1 declinó su competencia para la tramitación de la denuncia presentada por
Publicación Policial del Perú a favor de la Comisión de Defensa de la Libre
Competencia (en adelante, la Comisión). Dicha decisión fue declarada
consentida a través de la Resolución 1 del 8 de julio de 2015. En consecuencia,
por Memorándum 108-2015/CD1 del 18 de agosto de 2015, la Secretaría
Técnica de la CD1 remitió a la Secretaría Técnica de la Comisión todos los
actuados.
4. El 9 de septiembre de 2015, Publicación Policial del Perú señaló que la
denuncia interpuesta por los señores Samamé y Ponce ante la Trigésimo
Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima fue archivada de forma definitiva.
Asimismo, indicó que el señor Samamé interpuso una querella contra el señor
Gastulo-Bravo por presuntamente haber emitido declaraciones en su contra en
una página de internet.
5. El 30 de septiembre de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión entrevistó
al señor Gastulo-Bravo, en su calidad de titular de Publicación Policial del Perú. En la referida diligencia, dicho señor reiteró los argumentos de su denuncia y señaló que para la constitución de su empresa únicamente necesitó ir a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat y contar con un inmueble para desde ahí hacer la publicación y distribuirla a nivel nacional. Asimismo, indicó que debido a los múltiples procedimientos iniciados por las denunciadas, solo pudo realizar una sola publicación.
6. El 12 de noviembre de 2015, Publicación Policial del Perú reiteró los
argumentos esgrimidos en su denuncia. El 18 de dicho mes, la denunciante
presentó una copia de su publicación denominada “Directorio de Comisarías del Perú 2014.”
7. Mediante Carta 924-2015/ST-CLC-INDECOPI del 24 de noviembre de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Publicación Policial del Perú presentar indicios razonables que permitan inferir que las denunciadas tienen
posición de dominio en el mercado y que la conducta denunciada tiene un efecto exclusorio, que afecta actual o potencialmente la competencia. Para facilitar la presentación de dicha información, se le remitió un cuestionario.
8. El 15 de diciembre de 2015, Publicación Policial del Perú respondió el
requerimiento indicado en el numeral anterior, señalando lo siguiente:
(i) Sus actividades económicas consisten en la elaboración de un directorio
de comisarías a nivel nacional. Para ello se emplea información obtenida
en las páginas web de la Policía Nacional del Perú, así como del Ministerio
del Interior, posteriormente se envía a una imprenta para su empastado.
(ii) La distribución de dicho producto fue realizada a nivel nacional, siendo sus
clientes personas jurídicas.
(iii) Las denunciadas ostentan posición de dominio pues son las únicas que
ofrecen el mismo producto en el mercado.
(iv) Las empresas que deseen ingresar al mercado ofertando el referido
producto (directorio de comisarías del Perú) tienen todas las facilidades
legales. La única limitación se dio por parte de las denunciadas, quienes
realizaron un abuso de procesos legales en su contra.
(v) Los beneficios que obtendrían las denunciadas son: ser las únicas en el
mercado, operar con tranquilidad ante la falta de competencia, tener el
poder de fijar los precios del producto ofrecido en el mercado, obteniendo
así mayores ingresos. Por otro lado, le ocasiona un perjuicio porque se le
impide recuperar la inversión realizada, estando en un estado de
insolvencia debido a la imposibilidad de vender su producto.
9. El 23 y 28 de diciembre de 2015, Publicación Policial del Perú reiteró los
argumentos esgrimidos a lo largo del procedimiento.
10. Por Resolución 029-2015/ST-CLC-INDECOPI del 30 de diciembre de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión declaró improcedente la denuncia de
Publicación Policial del Perú, sustentándose en los siguientes fundamentos:
(i) En primer lugar, conforme a las disposiciones de la Superintendencia de
Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS), para determinar la existencia
de un grupo económico es necesaria la presencia de, por lo menos, dos
personas jurídicas y que una de estas ejerza control sobre la otra, o que
una o varias personas naturales (que actúan como unidad de decisión)
ejerzan el control sobre todas las personas jurídicas.
(ii) En el presente caso, se aprecia que el señor Samamé figura como gerente
general y como gerente alterno de las denunciadas, por lo que a efectos
de la evaluación de la presente denuncia se considerará que las
denunciadas pertenecen a un mismo grupo económico.
(iii) En cuanto al extremo de la denuncia referido a la presunta comisión de
prácticas colusorias para obstaculizar el acceso o permanencia de un
agente económico se debe verificar en primer lugar si es que las
denunciadas son independientes entre sí. Sin embargo, de la revisión de
los medios probatorios presentados por Publicación Policial del Perú se
observa que en el presente caso las denunciadas forman parte de un
mismo grupo económico, por lo que corresponde declarar improcedente
este extremo.
(iv) Por otro lado, para la configuración de abuso de posición de dominio se
debe verificar si existen indicios respecto a: (i) que las denunciadas
ostentarían posición de dominio; (ii) que las denunciadas habrían
cometido la conducta imputada; y, (iii) que la conducta haya producido un
efecto exclusorio. Ello debido a que para poder admitir a trámite una
denuncia de parte se debe evaluar la concurrencia de los requisitos
contenidos en el artículo 19 de la Ley de Represión de Conductas
Anticompetitivas, siendo uno de ellos la existencia de indicios razonables
de la presunta existencia de la conducta anticompetitiva.
(v) En el presente caso, conforme a lo indicado por la denunciante, el
mercado relevante estaría constituido por la elaboración y
comercialización de revistas sobre el directorio de comisarías a nivel
nacional.
(vi) En cuanto a los indicios referidos a la presunta posición de dominio de las
denunciadas, si bien no se tiene información sobre la cuota de mercado
que ostentan, se verificará si el mercado bajo análisis contiene barreras a
la entrada de nuevos competidores.
(vii) Así, se ve que no existen barreras estructurales pues no se ha verificado
a nivel indiciario la existencia de costos hundidos o irrecuperables
relacionados con el establecimiento de una empresa como la constituida
por la denunciante. De otro lado, si bien se alegó la existencia de un
acuerdo de confidencialidad entre las denunciadas y sus trabajadores, se
observa que dicho acuerdo no constituye una barrera estratégica, pues a
través del referido documento se busca proteger las bases de datos de las
denunciadas. Finalmente, tampoco se verifican indicios sobre la presunta
existencia de barreras legales.
(viii) Por lo expuesto, no existen indicios razonables de la supuesta posición de
dominio de las denunciadas, por lo que no corresponde continuar con el
análisis de la presente investigación. En consecuencia, se declara
improcedente la denuncia de Publicación Policial del Perú.
11. El 17 de febrero de 2016, Publicación Policial del Perú apeló la Resolución 029-2015/ST-CLC-INDECOPI, reiterando los argumentos referidos a la existencia
de diversos procesos legales iniciados por las denunciadas y adicionalmente
señalando lo siguiente:
(i) En el presente recurso sólo se impugna el extremo de la Resolución 029-
2015/ST-CLC-INDECOPI que declaró improcedente su denuncia por la
presunta comisión de abuso de posición de dominio.
(ii) Se ha indicado que el mercado relevante está constituido por la
elaboración y comercialización de revistas sobre el directorio de
comisarías a nivel nacional. En cuanto a la posición de dominio de las
denunciadas, la misma Secretaría Técnica de la Comisión reconoció que
estas tendrían posición de dominio “en el punto 5, últimos párrafos” (sic.)
de la resolución apelada.
(iii) Asimismo, la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas no es
aplicable en parte al presente caso, pues dicha norma ha sido emitida
sobre la base del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos
de América (en adelante, el TLC con Estados Unidos de América), por lo
que las normas se aplican para actividades de comercio exterior, mientras
que su actividad económica se da solo dentro del ámbito territorial.
(iv) La Secretaría Técnica de la Comisión emplea la normativa de la SBS para
concluir que las denunciadas serían parte del mismo grupo económico.
Sin embargo, la SBS no regula este tipo de empresas, por lo que no se
debió aplicar dicha normativa.
(v) Asimismo, no son aplicables algunos casos citados por la Secretaría
Técnica de la Comisión referidos a empresas en Estados Unidos de
América.
(vi) En cuanto a los efectos exclusorios, se observa que las denunciadas
pretenden ser las únicas empresas que ofrecen el directorio de
comisarías, para así poder vender su producto a un mayor precio.
12. Mediante Resolución 005-2016/ST-CLC-INDECOPI del 22 de febrero de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión concedió el recurso de apelación
interpuesto por Publicación Policial del Perú contra la Resolución 029-2015/ST-CLC-INDECOPI que declaró improcedente su denuncia por la presunta comisión de abuso de posición de dominio.
13. El 28 de junio de 2016, Publicación Policial del Perú remitió información sobre la querella interpuesta por el señor Samamé contra el señor Gastulo-Bravo.
ANÁLISIS
Cuestión previa: sobre la aplicación de la Ley de Represión de Conductas
Anticompetitivas y de la normativa de la SBS
14. En su recurso de apelación, Publicación Policial del Perú señaló que la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas se emitió con base en el TLC con
Estados Unidos, por lo que no sería aplicable en parte, pues las actividades
comerciales analizadas se realizaron en territorio nacional. Por otro lado, alegó
que tampoco es aplicable la normativa de la SBS.
15. En cuanto al primer cuestionamiento de la denunciante cabe señalar que, de la revisión de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, se observa que en sus considerandos hace referencia al TLC con Estados Unidos, pero para indicar que la referida norma se emitió según las facultades conferidas por el Congreso al Poder Ejecutivo en el marco de dicho tratado, pues se buscaba fomentar la competitividad entre los agentes económicos.
16. Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas dispone que esta norma es aplicable en su totalidad a las conductas que podrían producir efectos anticompetitivos en el territorio nacional, aun cuando estas hayan podido originarse en el extranjero1.
17. En consecuencia, siendo que la denuncia de Publicación Policial del Perú hace mención a la presunta realización de conductas anticompetitivas que tendrían efectos en el territorio nacional, sí resulta aplicable la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, por lo que corresponde desestimar este primer alegato.
18. Finalmente, con relación a las normas de la SBS, este colegiado observa que
la normativa de dicho órgano, en particular la Resolución SBS 5780-2015,
contiene la definición de grupo económico2. En tal sentido, en un anterior pronunciamiento emitido por la Sala se indicó que, a falta de una norma de
aplicación general que contenga una definición de grupo económico se aplica
de manera supletoria lo dispuesto por la SBS3. Por consiguiente, se desestima
el segundo cuestionamiento de Publicación Policial del Perú.
El abuso de posición de dominio en la modalidad de abuso de procesos legales en la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas
19. El artículo 10.1 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas4
establece que existe abuso de posición de dominio cuando un agente
económico que ostenta posición dominante en el mercado relevante utiliza esta
posición para restringir de manera indebida la competencia, obteniendo
beneficios y perjudicando a competidores reales o potenciales, directos o
indirectos, lo que no hubiera sido posible de no ostentar dicha posición.
20. En similar sentido, el artículo 10.2 del mismo cuerpo normativo establece que los supuestos de abuso de posición de dominio únicamente podrán consistir en conductas de efecto exclusorio. Un abuso de posición de dominio exclusorio es aquel que afecta directamente la dinámica de la competencia pues impide el acceso de competidores de la dominante al mercado o dificulta su permanencia en él5.
21. A partir de las mencionadas disposiciones, en diversos pronunciamientos6, esta Sala ha establecido que la exigencia del carácter exclusorio del abuso de
posición de dominio implica que las conductas que se encuentran en el ámbito
de aplicación de la ley, son aquellas mediante las cuales se pretende excluir a
competidores del mercado o impedir su ingreso, afectándose con ello el proceso
competitivo.
22. Es importante anotar que la identificación de las conductas de abuso de posición de dominio con un efecto de exclusión de competidores guarda directa relación con la finalidad de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas7 contenida en su artículo 1, esto es, la prohibición de conductas que dañen el proceso competitivo y, por ende, la eficiencia económica.
23. Asimismo, el artículo 10.5 de la Ley de Represión de Conductas
Anticompetitivas8 establece expresamente que no constituye abuso de posición
de dominio el simple ejercicio de dicha posición sin afectar a competidores
reales o potenciales. Con esta disposición, se incide en la exigencia del carácter
exclusorio del abuso de posición de dominio, siendo que el establecimiento de
precios por parte de una empresa dominante a un nivel que implique únicamente la maximización de sus beneficios9 , es una conducta que solo representa el ejercicio de dicha posición, pero que no se encuentra en el ámbito de aplicación de la ley, dado que no afecta el proceso competitivo al no estar dirigida a competidores actuales o potenciales del dominante10
24. Dentro de las modalidades de abuso de posición de dominio, el literal f) del
artículo 10.2 de la ley recoge la figura del abuso de procesos legales, señalando
que califica como un supuesto de abuso de dicha posición el que un agente
dominante emplee de manera abusiva y reiterada procesos judiciales o
procedimientos administrativos.
25. Esta conducta, conocida en el derecho de la competencia como “abuso de
procesos”, “predación legal” o “litigación predatoria”, puede ser definida como
aquella estrategia a través de la cual un agente con posición de dominio
deliberadamente decide iniciar diversos procesos o procedimientos legales cuya tramitación se encuentra estrictamente destinada a impedir, retrasar o
encarecer el acceso o permanencia de sus competidores en el mercado11.
26. Esta modalidad de abuso de posición de dominio constituye un reconocimiento legal explícito de que el ejercicio de los derechos constitucionales de acción12 y petición13, que se manifiesta a través de la iniciación de procesos ante las autoridades judiciales y el planteamiento de solicitudes ante las autoridades
administrativas, respectivamente, puede ser limitado en aquellos casos en que
estos derechos sean activados bajo un patrón sistemático y abusivo que vulnere
otro bien jurídico constitucional, como lo es el principio de protección de la libre competencia.
27. Como se ha dicho líneas arriba, para la configuración de este supuesto infractor no solo se requiere que el agente ostente posición de domino, sino que es necesario que la conducta denunciada genere o sea susceptible de generar un
efecto exclusorio, es decir, que excluya a competidores del mercado o que
impida el ingreso a este último de potenciales rivales del presunto agente
dominante.
28. Respecto a los abusos de procesos legales, se señala que el efecto exclusorio
se puede materializar, en primer lugar, a partir de la sola generación de gastos
de asesoría técnica y legal que se derivan de asumir la defensa frente a
complicados litigios. Desde este punto de vista, el abuso de procesos legales
puede ser caracterizado bajo la figura denominada Raising Rivals’ Costs,
especie doctrinaria desarrollada por el Derecho de la Competencia
norteamericano según la cual el incremento de los costos sobre los
competidores se convierte en una importante herramienta predatoria que puede impedir o retrasar su ingreso al mercado, llevar a su salida si ya se encuentran establecidos o, en todo caso, provocar que si bien permanezcan no puedan implementar una estrategia de reducción de precios que les permita competir con el incumbente, quien mantendrá su precio monopólico14.
29. Adicionalmente, la Sala ha mencionado en un pronunciamiento anterior15 que el impacto anticompetitivo de los procesos o procedimientos legales no solo se deriva de los costos de asumir la defensa. En efecto, existirán procesos o
procedimientos en los cuales si bien el competidor no asume los gastos del litigio en la medida que no interviene en calidad de parte, el efecto exclusorio se manifestará en función del tipo de pretensión o petición planteada. Es decir, en tanto que la discusión promovida por el supuesto predador esté destinada a generar el establecimiento de barreras que limiten el acceso al mercado a otras
empresas o que limiten su capacidad de operación.
30. Por ejemplo, este será el caso cuando el predador movilice la acción
gubernamental para que se adopten decisiones judiciales o regulatorias que
generan restricciones a la competencia (v.g. la aprobación de un marco sectorial
con el mero fin que se aumenten los requisitos de acceso a la actividad y se
suba la valla que deben superar los operadores entrantes)16.
31. Finalmente, cabe indicar que, ante la imputación de esta modalidad de abuso
de posición de dominio se deberá analizar si existe un fundamento objetivo, esto
es: una expectativa razonable de triunfo que sustente la pretensión o las
pretensiones del solicitante (elemento objetivo) y posteriormente, si es que la
actividad procesal se encuentra motivada en un intento de afectar el correcto
funcionamiento del mercado (elemento subjetivo).
La presentación de indicios razonables de la infracción para admitir a trámite una
denuncia en el marco de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas
Marco teórico
32. El artículo 19 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas17 establece
que la denuncia de parte por la presunta comisión de conductas
anticompetitivas deberá contener:
(i) Nombre, denominación o razón social del denunciante, su domicilio y los
poderes correspondientes, de ser el caso.
(ii) Indicios razonables de la presunta existencia de una o más conductas
anticompetitivas.
(iii) Identificación de los presuntos responsables, siempre que sea posible.
(iv) El comprobante de pago de la tasa por derecho de tramitación del
procedimiento sancionador.
33. Asimismo, antes de la admisión a trámite de una denuncia de parte, el artículo 21 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas18 dispone que la Secretaría Técnica de la Comisión deberá verificar la existencia de indicios razonables de infracción a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, además de corroborar la competencia de la Comisión y el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de Indecopi.
34. Al respecto, el artículo 128 del Código Procesal Civil19 –norma de aplicación supletoria en cuanto resulte compatible al régimen administrativo20– establece que ante la omisión o el incumplimiento de requisitos de fondo corresponde declarar la improcedencia de la demanda. Ello a diferencia de los requisitos de forma, cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la demanda o del acto procesal.
35. De otro lado, el artículo 426 del Código Procesal Civil21 reconoce la posibilidad de subsanar los requisitos de admisibilidad de la demanda tales como el pago de una tasa, la presentación de anexos exigidos por ley, entre otros. Sin embargo, el artículo 427 del Código Procesal Civil22 que recoge los requisitos de procedencia, tales como la competencia del órgano, la legitimidad para obrar del demandante, entre otros, no establece la posibilidad que estos sean subsanados con posterioridad a la interposición de la demanda.
36. La verificación de la competencia de la Comisión y la existencia de indicios
razonables de una conducta anticompetitiva califican como requisitos de fondo
antes de admitir a trámite una denuncia en el marco de la Ley de Represión de
Conductas Anticompetitivas. En efecto, la primera actuación implica la
evaluación de que los hechos denunciados están en el ámbito de competencia
de la autoridad. Por su parte, la verificación preliminar de que al momento de
presentar la denuncia existan indicios razonables de la infracción, implica
determinar si a partir de los medios de prueba presentados por el denunciante,
se configura una tesis creíble de que puede haberse configurado la práctica
anticompetitiva denunciada. En ambos casos, se efectúa una primera
evaluación de carácter preliminar vinculada al fondo de la materia controvertida en la denuncia.
37. Cabe indicar que la existencia de indicios razonables de la infracción se acredita con la denuncia, a través de los medios probatorios presentados, o también puede evidenciarse en el marco de actuaciones preliminares realizadas por la Secretaría Técnica de la Comisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas23.
38. En tal sentido, a partir de las normas antes señaladas, se puede concluir que a diferencia de los requisitos formales, tales como presentar los poderes que acrediten la representación del denunciante o el comprobante de pago de la tasa por derecho de trámite, cuya omisión dará lugar a la inadmisibilidad de la denuncia, la ausencia de indicios razonables de la práctica anticompetitiva
denunciada, al vincularse con el fondo de la cuestión controvertida, tiene como
consecuencia que aquella se declare improcedente.
39. La necesidad de presentar indicios razonables sobre la comisión de una
infracción a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas se encuentra
orientada a garantizar el derecho de los denunciados a no ver afectada su
situación jurídica frente al desarrollo de un procedimiento sancionador en su
contra sin contar con los elementos de prueba necesarios que ameriten el inicio
de una investigación. Por ello, la autoridad de competencia debe ser
sumamente cautelosa y contar con elementos probatorios suficientes antes de
impulsar el inicio de un procedimiento sancionador por la comisión de prácticas anticompetitivas. Aplicación al caso en concreto
40. El artículo 10.1 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas24
establece que existe abuso de posición de dominio cuando un agente
económico que ostenta posición dominante en el mercado relevante utiliza esta
posición para restringir de manera indebida la competencia, obteniendo
beneficios y perjudicando a competidores reales o potenciales, directos o
indirectos, lo que no hubiera sido posible de no ostentar dicha posición.
41. Para que se configure el abuso de posición de dominio denunciado por
Publicación Policial del Perú, tal como se señaló en la resolución apelada, es
necesario que se presenten tres requisitos concurrentes:
(i) Que las denunciadas gocen de posición de dominio;
(ii) que las denunciadas hayan realizado abuso de procesos legales; y,
(iii) que la conducta de las denunciadas haya producido un efecto exclusorio,
obteniendo beneficios y causando perjuicios a sus competidores reales o
potenciales, directos o indirectos.
42. En tal sentido, teniendo en consideración que Publicación Policial del Perú no presentó argumentos que cuestionen la determinación del mercado relevante en el presente caso, esta Sala verificará si la denuncia del referido agente económico contiene indicios razonables sobre la presunta posición de dominio de las denunciadas y, de ser el caso, se continuará con el análisis indiciario de la conducta denunciada.
Sobre la posición de dominio 43. Mediante Resolución 029-2015/ST-CLC-INDECOPI del 30 de diciembre de
2015, la Secretaría Técnica declaró improcedente la denuncia de Publicación
Policial del Perú debido a que, a su criterio, no se presentaron indicios
razonables sobre la presunta posición de dominio de las denunciadas.
44. En su recurso de apelación, la denunciante señaló que la Secretaría Técnica de la Comisión reconoció que las denunciadas tenían posición de dominio “en el punto 5, últimos párrafos” (sic.) de la Resolución 029-2015/ST-CLC-INDECOPI.
Sin embargo, el numeral 5 de dicha resolución, el cual se encuentra en su parte
considerativa25, hace referencia a lo que manifestó Publicación Policial del Perú en su denuncia, mas no es una conclusión del órgano instructor. Por ello, se desestima el argumento de la denunciante.
45. Sin perjuicio de lo mencionado, esta Sala verificará si, en su denuncia,
Publicación Policial del Perú ha presentado indicios sobre la presunta posición
de dominio de las denunciadas. Al respecto, el artículo 7.1 de la Ley de
Represión de Conductas Anticompetitivas26 establece que un agente económico goza de posición de dominio en un mercado relevante cuando tiene la posibilidad de restringir, afectar o distorsionar en forma sustancial las
condiciones de la oferta o demanda en dicho mercado, sin que sus
competidores, proveedores o clientes puedan, en ese momento o en un futuro
inmediato, contrarrestar dicha posibilidad, debido a factores tales como:
(a) Una participación significativa en el mercado relevante.
(b) Las características de la oferta y la demanda de los bienes o servicios.
(c) El desarrollo tecnológico o servicios involucrados.
(d) El acceso de competidores a fuentes de financiamiento y suministro, así
como a redes de distribución.
(e) La existencia de barreras a la entrada de tipo legal, económica o
estratégica.
(f) La existencia de proveedores, clientes o competidores y el poder de
negociación de éstos.
46. Cabe indicar que en un anterior pronunciamiento27 esta Sala ha señalado que, si bien el grado de participación en el mercado es un factor importante a
considerar, dicho indicador no determina de forma inequívoca que un agente
ostenta posición de dominio en un mercado determinado. Por ello se debe
analizar la existencia de otros factores reconocidos por la norma, como por
ejemplo la presencia de barreras económicas, legales o estratégicas a la
entrada que puedan condicionar el ingreso y la actuación de competidores.
47. Sobre el particular, la OECD define a las barreras de entrada como factores que previenen u obstaculizan la entrada de nuevas empresas a una industria,
incluso cuando las firmas establecidas están obteniendo beneficios
extraordinarios.28 Así, las barreras de entrada pueden clasificarse en
estructurales, estratégicas o legales.29, 30
48. Las barreras estructurales se derivan de las características básicas de una
industria tales como la tecnología, los costos y la demanda. En particular, estas
barreras tienen que ver con aspectos económicos propios de los productos
diferenciados (por ejemplo, la fidelización de una marca); de las ventajas de
costos absolutos (por ejemplo, debido a una desventaja tecnológica para el
potencial entrante); de economías de escala (que restringen el número de
empresas que pueden operar con costos mínimos para un determinado tamaño
de mercado); de economías de ámbito (que reducen los costos de producción
y/o distribución de un conjunto de productos en lugar de la producción
especializada, empleando la misma infraestructura); costos hundidos (costos
difícilmente recuperables en caso se quiera salir del mercado); entre otros.31
49. De otro lado, las barreras estratégicas tienen que ver con conductas llevadas a cabo por las empresas establecidas destinadas a disuadir la entrada de competidores potenciales. Por ejemplo, la sobreinversión en capacidad de
producción (capacidad instalada ociosa) a efectos de “amenazar” con una guerra de precios si una empresa entra al mercado, o la creación de nuevas
marcas que limiten la imitación del producto de la empresa establecida.32
50. Finalmente, las barreras legales se derivan de autorizaciones, licencias o
permisos otorgados por autoridades gubernamentales para el desarrollo de
actividades que dificultan el acceso al mercado de nuevos competidores que
disciplinen el comportamiento del establecido, como por ejemplo derechos de
propiedad intelectual.33
51. En el presente caso, de la revisión de la denuncia y de los demás documentos presentados por Publicación Policial del Perú, se aprecia que la actividad que realiza consiste en verificar en portales de internet los números telefónicos de las comisarías del país, elaborar un diseño para su impresión y encargar su empastado a una imprenta, para posteriormente llamar a potenciales clientes ofreciendo la venta de su publicación.
52. Al respecto, este colegiado considera que la denunciante no ha presentado
indicios sobre la presunta existencia de una barrera estructural, pues no existen costos hundidos, tecnología especializada involucrada o conocimiento
especializado para la realización de dicha actividad. En efecto, esta Sala
coincide con la Secretaría Técnica de la Comisión al indicar que, por ejemplo,
el inmueble que se emplea para desarrollar dicha actividad puede emplearse
para la realización de cualquier otra actividad, por lo que se está ante una
inversión que sí puede ser recuperable.
53. En cuanto a las barreras estratégicas, de la revisión de la denuncia de
Publicación Policial del Perú se observa que existen convenios de
confidencialidad y exclusividad suscritos por las denunciadas y sus
trabajadores34. Sin embargo, la denunciante no ha indicado por qué la
imposibilidad de contar con trabajadores que provengan de dichas empresas
podría ser considerado como una barrera estratégica, más aún cuando no se
ha sostenido que la actividad que desarrolla (publicación de directorios
telefónicos de comisarias) requiera de algún conocimiento específico.
54. Finalmente, la Sala aprecia que Publicación Policial del Perú no alegó la
existencia de barreras legales que desincentiven a los agentes económicos a
realizar la elaboración y comercialización de revistas sobre el directorio de
comisarías a nivel nacional. Incluso, la misma denunciante reconoció que los
agentes económicos que deseen operar en el mercado ofreciendo directorios telefónicos de las comisarías del país tienen todas las facilidades legales para
ello35
.
55. Por lo expuesto, esta Sala coincide con la Secretaría Técnica de la Comisión al
señalar que la denunciante no ha presentado indicios que sustenten la presunta
posición de dominio que ostentarían las denunciadas.
56. Cabe indicar que, en su recurso de apelación, Publicación Policial del Perú
alegó que no se encuentra conforme con la mención a casos resueltos en
Estados Unidos de América que hizo la Secretaría Técnica de la Comisión en
la Resolución 029-2015/ST-CLC-INDECOPI.
57. Sobre el particular, se aprecia que la denunciante no ha indicado en qué medida
dicha mención le genera algún agravio ni cuáles son los casos a los que hace
referencia. Sin perjuicio de ello, este colegiado observa que la Secretaría
Técnica de la Comisión citó un caso del sistema jurídico de Estados Unidos de
América para resaltar que el criterio empleado por dicho país es similar al de la
Sala para determinar cuándo se está ante un abuso de procesos legales. Por
ello, se desestima este argumento de la denunciante.
58. Por lo expuesto, al no existir indicios razonables de posición de dominio por
parte de las denunciadas en el mercado relevante, tampoco pueden existir
indicios de un abuso de dicha posición. En tal sentido, carece de objeto que esta
Sala emita pronunciamiento sobre los demás argumentos de la denunciante,
referidos a la presunta realización de abuso de procesos legales así como a la
presunta existencia de un perjuicio anticompetitivo.
59. En consecuencia, corresponde confirmar la Resolución 029-2015/ST-CLCINDECOPI del 30 de diciembre de 2015, en el extremo que declaró
improcedente la denuncia presentada por Publicación Policial del Perú contra
Directorio Policial, Directorio Policial del Perú y Revista Policial del Perú por la
presunta comisión de abuso de posición de dominio en la modalidad de abuso
de procesos legales.
RESUELVE:
Confirmar la Resolución 029-2015/ST-CLC-INDECOPI del 30 de diciembre de 2015, expedida por la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre
Competencia, que declaró improcedente la denuncia interpuesta por Publicación Policial del Perú E.I.R.L. contra Directorio Policial S.R.L., Directorio Policial del Perú S.A.C., y Revista Policial del Perú S.A.C., por un presunto abuso de posición de dominio en la modalidad de abuso de procesos legales, supuesto de infracción previsto en el artículo 10.2 literal f) del Decreto Legislativo 1034 – Ley de Represión
de Conductas Anticompetitivas.
Con la intervención de los señores vocales Sergio Alejandro León Martínez,
José Luis Bonifaz Fernández, Silvia Lorena Hooker Ortega y Julio Carlos
Lozano Hernández.
SERGIO ALEJANDRO LEÓN MARTÍNEZ
Presidente
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