Newsletter
Suscríbete a nuestro Newsletter y entérate de las últimas novedades.
El caso involucra la denuncia de Trabajos Marítimos S.A. contra sindicatos de estibadores del Puerto de Salaverry por la implementación de un sistema de orden rotativo y la definición uniforme de cuadrillas, así como la realización de actos de fuerza para impedir la entrada de nuevos trabajadores portuarios. Si bien algunas conductas estaban amparadas por la normativa laboral, la autoridad determinó que la coordinación para bloquear el ingreso de nuevos competidores constituyó una práctica colusoria horizontal, restringiendo la oferta laboral y afectando la competencia en el mercado de trabajo portuario.
Autoridad
Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
Año de término
2024
Resultado
Sanción
N° expediente
000002-2009-CLC
N° resolución
52-2012-CLC
Fecha resolución
18/12/2012
Resultado
Sanción
En primer lugar, se examina la implementación de un sistema de orden rotativo para la atención de las embarcaciones por parte de los trabajadores portuarios. Bajo esta modalidad, los sindicatos investigados se encargaban del llenado del Formato Único de Nombrada (Boleta de Nombrada), designando qué trabajadores prestarían servicios en cada nave siguiendo un turno prefijado. Este sistema implicaba el rechazo concertado de las boletas de nombrada emitidas directamente por las empresas de estiba, como Tramarsa, cuando estas pretendían seleccionar libremente al personal o no seguir el orden de prelación establecido por las organizaciones sindicales.
En segundo lugar, se analiza la definición del número de trabajadores y la composición de las cuadrillas para las operaciones de estiba y desestiba. Los sindicatos establecían de manera uniforme la cantidad de personal que debía integrar cada grupo de trabajo para las maniobras en el puerto, independientemente de los requerimientos técnicos específicos de la empresa de estiba o de la naturaleza de la carga. Los hechos señalan que se rechazaban las condiciones de contratación de los empleadores que buscaban reducir el número de operarios, incluso en procesos mecanizados donde la carga se realizaba mediante fajas transportadoras.
Finalmente, se describen diversas acciones dirigidas a impedir la entrada de nuevos competidores al mercado de trabajo portuario. Estas conductas incluyeron la realización de paralizaciones de actividades, bloqueos de ingreso al puerto y marchas de protesta en respuesta a la capacitación y registro de nuevos trabajadores portuarios no pertenecientes a los sindicatos investigados. Asimismo, se registraron actos de fuerza para impedir que trabajadores contratados por la empresa Tramarsa realizaran labores de desembarque, llegando a la expulsión física de dichos operarios del recinto portuario para evitar que prestaran sus servicios.
Mercado de servicios laborales portuarios en el Terminal Marítimo de Salaverry
Empresas
Personas naturales
La Comisión de Defensa de la Libre Competencia ordenó como medida correctiva el cese y la prohibición de la conducta consistente en la realización de decisiones o recomendaciones anticompetitivas destinadas a la obstaculización de la entrada de competidores en el mercado de trabajo portuario en el Terminal Marítimo de Salaverry.
Esta disposición de la autoridad busca restablecer el proceso competitivo y evitar que se continúen generando efectos anticompetitivos en dicho mercado, asegurando que no se impida el acceso a nuevos trabajadores o competidores.
Impugnada.
La autoridad analizó su competencia para tramitar el procedimiento sancionador frente a los argumentos de los investigados, quienes sostenían que el conflicto era de naturaleza laboral y que ya se había resuelto mediante un acta extra proceso con la participación de la autoridad de trabajo. Al respecto, la Comisión determinó que sus facultades se rigen por las normas de libre competencia y que el inicio de oficio del procedimiento fue válido, a pesar del desistimiento de la empresa denunciante, debido a que los hechos investigados podrían afectar el interés general.
Finalmente, la resolución abordó la solicitud de los investigados para denunciar a la empresa denunciante por presunto fraude procesal y ocultamiento de información relevante. La autoridad desestimó iniciar un procedimiento sancionador por este motivo, tras verificar que la información sobre el conflicto laboral y los acuerdos entre las partes fue proporcionada durante la etapa de instrucción, descartando que se haya inducido a error a la Secretaría Técnica.
Los tópicos de discusión identificados son el ámbito de aplicación subjetivo (Artículo 2) y objetivo (Artículo 3) de la ley, así como la existencia de una práctica anticompetitiva.
Respecto al ámbito de aplicación, la autoridad aplicó el Artículo 2 para determinar que los sindicatos y los trabajadores portuarios califican como agentes económicos, pues ofertan servicios en el mercado laboral. Asimismo, se analizó el Artículo 3 para establecer los límites de la ley frente a conductas que son consecuencia de normas legales. Bajo este criterio, se determinó que el establecimiento de un orden rotativo de atención y la definición del número de trabajadores por cuadrilla estaban amparados en la Ley del Trabajo Portuario y el derecho a la negociación colectiva, quedando fuera de la competencia de la autoridad de libre competencia.
En cuanto a la existencia de una práctica anticompetitiva, la autoridad evaluó la modalidad de obstaculización de entrada de competidores al mercado de trabajo. Se analizaron pruebas documentales y testimoniales, como actas de constatación policial, reportes de la empresa portuaria y notas periodísticas, que acreditaron que los sindicatos realizaron actos de fuerza y protestas violentas en tres oportunidades para impedir la capacitación, registro y contratación de veinte nuevos trabajadores. La autoridad determinó que esta coordinación no era una consecuencia legítima de las normas laborales, sino una práctica colusoria horizontal que generó efectos anticompetitivos reales al restringir la oferta laboral y desincentivar el ingreso de nuevos competidores en el Terminal Marítimo de Salaverry.
Sindicato de Estibadores del Puerto de Salaverry, Sindicato Gremio de Estibadores y Maniobristas del Puerto de Salaverry, Jorge Arturo Francia Alquimiche y Víctor Humberto Caballero Espinoza
41-2024-SDC
La resolución 052-2012/CLC-INDECOPI fue revocada.
La autoridad evaluó la legalidad del procedimiento en relación con el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, en estricto cumplimiento de un mandato judicial emitido por la Corte Superior de Justicia de Lima.
En cuanto al ámbito subjetivo, se determinó que los sindicatos y sus dirigentes no se encuentran comprendidos dentro del alcance de la norma. Lo anterior se debe a que los sindicatos no realizan actividad económica en los términos de la libre competencia, ya que su finalidad es la defensa de derechos laborales y sus integrantes actúan bajo una relación de subordinación, por lo que no califican como agentes económicos competidores.
Respecto al ámbito objetivo, la autoridad concluyó que los hechos investigados tuvieron un origen estrictamente laboral y fueron expresión del ejercicio de la libertad sindical y el derecho a la huelga. En consecuencia, se estableció que cualquier exceso en dichas medidas debe ser evaluado por el empleador o las autoridades competentes en materia laboral, y no por la autoridad de defensa de la competencia.
Los tópicos identificados en la resolución son el ámbito de aplicación subjetivo del artículo 2, el ámbito de aplicación objetivo del artículo 3 y la existencia de una práctica anticompetitiva.
Respecto al ámbito de aplicación subjetivo del artículo 2, se determinó que los sindicatos no califican como agentes económicos bajo la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, ya que su finalidad es la defensa de derechos laborales en una relación de subordinación y no la competencia en el mercado. En cuanto al ámbito de aplicación objetivo del artículo 3, se estableció que las conductas investigadas —paralizaciones y actos de obstaculización en el Terminal Marítimo de Salaverry— tuvieron un origen estrictamente laboral y fueron manifestaciones del derecho a la huelga y la libertad sindical, por lo que quedan fuera de la competencia de la autoridad de libre competencia. Sobre la existencia de la práctica anticompetitiva, si bien inicialmente se imputó a los sindicatos la comisión de prácticas colusorias horizontales para obstaculizar la entrada de competidores mediante actos de presión y violencia contra trabajadores no agremiados, la resolución final revoca dicha responsabilidad. El análisis concluye que, al no cumplirse los presupuestos subjetivos y objetivos de la ley, los hechos no pueden ser sancionados como infracciones anticompetitivas, correspondiendo su evaluación, en caso de excesos, a las autoridades laborales.
Pendiente
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO
DENUNCIADAS : SINDICATO DE ESTIBADORES DEL PUERTO DE SALAVERRY
SINDICATO GREMIO DE ESTIBADORES Y
MANIOBRISTAS DEL PUERTO DE SALAVERRY
JORGE ARTURO FRANCIA ALQUIMICHE
VÍCTOR HUMBERTO CABALLERO ESPINOZA
MATERIA : LIBRE COMPETENCIA
PRÁCTICAS COLUSORIAS
LIBERTAD SINDICAL Y LEGISLACIÓN DE LIBRE
COMPETENCIA
CUMPLIMIENTO DE MANDATO JUDICIAL
ACTIVIDAD : SERVICIOS LOGÍSTICOS PORTUARIOS
SUMILLA: Mediante la Resolución 23 del 29 de enero de 2021, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda presentada por el señor Jorge Arturo Francia Alquimiche contra el Indecopi y, en consecuencia, nula la Resolución 479-2014/SDC-INDECOPI, ordenando al Indecopi la emisión de un nuevo acto administrativo, conforme a los lineamientos expuestos en la referida Resolución 23.
En estricto cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado mandato judicial, se REVOCA la Resolución 052-2012/CLC-INDECOPI del 18 de diciembre de 2012, emitida por la Comisión de Defensa de la Libre Competencia, en el extremo que halló responsables al Sindicato de Estibadores del Puerto de Salaverry, al Sindicato Gremio de Estibadores y Maniobristas del Puerto de Salaverry y a los señores Jorge Arturo Francia Alquimiche y Víctor Humberto Caballero Espinoza, por la presunta comisión de prácticas colusorias horizontales en la modalidad de decisiones o recomendaciones anticompetitivas para la obstaculización de la entrada de competidores en el mercado de trabajo portuario en el Terminal Marítimo de Salaverry, supuesto de infracción contemplado en el artículo 1 y el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto Legislativo 1034 – Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas; y, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicho extremo del procedimiento.
El fundamento es que, según los lineamientos expuestos por el órgano jurisdiccional en la Resolución 23 del 29 de enero de 2021, los sindicatos no se encuentran dentro del ámbito de aplicación subjetivo del Decreto Legislativo 1034 – Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
Asimismo, los hechos investigados en este extremo tuvieron como origen una causa laboral y fueron expresión de una situación de huelga de los sindicatos involucrados, por lo que no se encuentran dentro del ámbito de aplicación objetivo de la referida ley.
Lima, 23 de febrero de 2024
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de enero de 2009, Trabajos Marítimos S.A. (en adelante, Tramarsa) interpuso una denuncia ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión) contra el Sindicato de Estibadores del Puerto de Salaverry (en adelante, el Sindicato de Estibadores), el Sindicato Gremio de Estibadores y Maniobristas del Puerto de Salaverry (en adelante, el Sindicato de Maniobristas), el señor Jorge Arturo Francia Alquimiche (en adelante, el señor Francia), Secretario General del Sindicato de Estibadores, y el señor Víctor Humberto Caballero Espinoza (en adelante, el señor Caballero), Secretario de Defensa del Sindicato de Maniobristas, así como contra las demás personas naturales que ejercían puestos directivos en los referidos sindicatos y pudieran resultar responsables por presuntas prácticas colusorias horizontales en el mercado de trabajo de estiba y desestiba en el Terminal Marítimo de Salaverry en La Libertad (en adelante, el TMS).
2. En su denuncia, Tramarsa señaló que los investigados habrían realizado las siguientes acciones:
(i) Se habrían negado concertadamente a aceptar el documento denominado “Boleta de Nombrada”, emitido por Tramarsa para contratar a los trabajadores portuarios para realizar actividades en el TMS.
(ii) Se habrían negado concertadamente a reconocer la contratación, por parte de Tramarsa, de trabajadores que prestaban servicios en el TMS, en particular, aquellos que no formaban parte de los sindicatos denunciados, generando su exclusión del mercado de estiba y desestiba en el TMS.
(iii) Obstaculizaron las actividades de Tramarsa, mediante actitudes hostiles, de presión y amenaza contra dicha empresa y contra los trabajadores que no formaban parte de los sindicatos investigados.
3. El 23 de abril de 2009, Tramarsa presentó un escrito desistiéndose de la denuncia presentada.
4. Mediante Resolución 011-2009/ST-CLC-INDECOPI del 26 de mayo de 2009, la Secretaría Técnica de la Comisión aceptó el desistimiento de Tramarsa. No obstante, considerando que las conductas denunciadas podrían ser susceptibles de afectar la eficiencia en la prestación de trabajos portuarios en el TMS (y, por ende, afectar el interés público), en el mismo pronunciamiento, dicho órgano instructor dispuso iniciar de oficio un procedimiento administrativo sancionador contra el Sindicato de Estibadores y el Sindicato Maniobristas, así como contra sus representantes (los señores Francia y Caballero, respectivamente), con el objeto de que se determine si incurrieron en presuntas prácticas colusorias horizontales tipificadas en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas (en adelante, la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas) consistentes en:
(i) Adoptar decisiones o recomendaciones anticompetitivas para el reparto concertado de clientes, al establecer un orden rotativo de atención a las embarcaciones entre los trabajadores portuarios del TMS.
(ii) Adoptar decisiones o recomendaciones anticompetitivas para la fijación concertada de las condiciones del servicio, al definir el número de trabajadores que integrarían cada cuadrilla para una operación de estiba y desestiba en el TMS.
(iii) Adoptar decisiones o recomendaciones anticompetitivas para la obstaculización de la entrada de competidores en el mercado de trabajo portuario en el TMS.
5. El 20 de julio de 2009, el señor Francia y el Sindicato de Estibadores, así como el señor Caballero y el Sindicato de Maniobristas presentaron sus descargos, solicitando que se declare improcedente la denuncia en todos sus extremos.
6. Mediante Resolución 052-2012/CLC-INDECOPI del 18 de diciembre de 2012, la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Comisión) resolvió:
(i) Declarar fundado el extremo del procedimiento iniciado contra el Sindicato de Estibadores, el Sindicato de Maniobristas, y los señores Francia y Caballero, referido a la presunta comisión de prácticas colusorias horizontales en la modalidad de decisiones o recomendaciones anticompetitivas para la obstaculización de la entrada de competidores en el mercado de trabajo portuario en el TMS; infracción tipificada en el artículo 1 y el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. En la referida resolución, se indicó que dicha conducta fue realizada en perjuicio de competidores
(…)
actuales (trabajadores portuarios registrados) y potenciales (trabajadores portuarios con la expectativa de acceder al registro).
(ii) Sancionar al Sindicato de Estibadores y al Sindicato de Maniobristas con una multa de 15.94 (quince punto noventa y cuatro) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT) a cada uno; y, a los señores Francia y Caballero, con una multa de 1 (una) UIT a cada uno.
(iii) Ordenó, como medida correctiva, el cese y la prohibición de la conducta consistente en la realización de decisiones o recomendaciones anticompetitivas para la obstaculización de la entrada de competidores en el mercado de trabajo portuario en el TMS, que generen efectos anticompetitivos en dicho mercado.
7. El 28 de enero de 2013, el Sindicato de Maniobristas y el señor Caballero, interpusieron recurso de apelación contra la Resolución 052-2012/CLCINDECOPI, señalando los siguientes argumentos:
(i) La resolución apelada incurre en error al aplicar la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas a los sindicatos, pues estos no constituyen agentes económicos, dado que no son empresas, ni mucho menos cooperativas de estiba. Tampoco operan en el mismo nivel que la empresa denunciante.
(ii) No existen prácticas colusorias debido a que la modalidad de trabajo en el TMS se encuentra contemplada en las normas que regulan la actividad portuaria.
8. En la misma fecha, el Sindicato de Estibadores y el señor Francia, interpusieron recurso de apelación contra la Resolución 052-2012/CLC-INDECOPI, señalando los mismos argumentos que sus coimputados.
9. Mediante la Resolución 479-2014/SDC-INDECOPI del 16 de abril de 2014, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala) confirmó la Resolución 052-2012/CLC-INDECOPI, emitida por la Comisión en los extremos que: (i) determinó la responsabilidad del Sindicato de Estibadores, del Sindicato de Maniobristas, y de los señores Francia y Caballero, por la comisión de prácticas colusorias horizontales en la modalidad de decisiones o recomendaciones anticompetitivas para la obstaculización de la entrada de competidores en el mercado de trabajo portuario en el TMS, supuesto contemplado en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas; y, en consecuencia, (ii) sancionó al Sindicato de Estibadores y al Sindicato de Maniobristas con una multa de 15.94 (quince punto noventa y cuatro) UIT a cada uno, y a los señores Francia y Caballero, con una multa de 1 (una) UIT a cada uno.
10. La decisión de la Sala se sustentó en los siguientes fundamentos:
Respecto del ámbito de aplicación subjetivo.
(i) Los trabajadores son personas naturales que realizan una actividad económica al ofrecer su fuerza de trabajo en el mercado laboral. En ese sentido, sin perjuicio de la particular naturaleza de las relaciones entre trabajadores y empleadores, aquellos –en el mercado laboral– se comportan como competidores, de la misma forma en que los empleadores se comportan como demandantes de sus servicios. En consecuencia, los trabajadores se encontrarían dentro del concepto de agente económico y, por ende, del ámbito de aplicación subjetivo de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, dada la amplitud con la que el artículo 2 de dicha norma lo define.
(ii) En anteriores resoluciones, la Sala estableció que, tanto los trabajadores (profesionales en relación de dependencia) como los profesionales independientes, se comportan como agentes económicos en el mercado. Por tanto, concluyó que los sindicatos también se encuentran bajo el ámbito subjetivo de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, dado que son entidades de derecho privado y sin fines de lucro, cuyos integrantes realizan una actividad económica.
Respecto de las conductas imputadas en el procedimiento
(iii) La Comisión declaró correctamente la presunta comisión de prácticas colusorias horizontales en la modalidad de decisiones o recomendaciones anticompetitivas, respecto de la obstaculización de la entrada de competidores en el mercado de trabajo portuario en TMS.
(iv) Dichos actos (que tuvieron el objeto de impedir la capacitación, el registro y la contratación de otros trabajadores portuarios en TMS) no se pueden considerar como actos autorizados por la legislación sindical. Los sindicatos denunciados realizaron actos de bloqueo de las operaciones en dicho puerto en reiteradas ocasiones, incluso recurriendo a la violencia, con la finalidad de evitar el ingreso y la capacitación de terceros trabajadores; siendo que estos actos no sólo no se encuentran permitidos, sino que están expresamente proscritos por la legislación laboral.
(v) Los referidos actos de obstaculización llevados a cabo por los sindicatos no se encuentran fuera del ámbito de aplicación objetivo previsto en el artículo 3 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. Por tanto, los hechos imputados en dicho extremo son susceptibles de configurar una práctica colusoria horizontal en la modalidad de obstaculización injustificada de la entrada o permanencia de un competidor a un mercado, asociación u organización de intermediación, tipificada en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la referida ley.
(vi) Las referidas prácticas anticompetitivas han sido debidamente acreditadas en el procedimiento, a través de (i) volantes del Frente de Defensa y Desarrollo del Puerto de Salaverry dirigidos a la opinión pública, para invitar a la población en general a participar en una protesta en el TMS el 19 de setiembre de 2008; (ii) el Acta de Constatación Policial 209-2008RPLL-CPNP-S; (iii) manifestaciones de ENAPU; (iv) publicaciones periodísticas; y, (v) el Acta de Ocurrencia del 8 de febrero de 2009. Lo anterior acredita que, frente a la capacitación, el registro y la contratación de determinados trabajadores portuarios, los investigados llevaron a cabo actos de obstaculización dirigidos a impedir que prestaran sus servicios en el mercado portuario del TMS.
(vii) Como consecuencia de la infracción, se generaron efectos reales, vinculados con la menor oferta de trabajadores portuarios y, por ende, la disminución de la competencia en el mercado de trabajo portuario en el TMS. Además, se generaron efectos potenciales, toda vez que los actos de obstaculización efectuados habrían desincentivado la entrada de nuevos competidores al mercado de trabajo portuario en el TMS.
11. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2014, el señor Francia interpuso una demanda contencioso administrativa contra el Indecopi, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 479-2014/SDC-INDECOPI. Dicha demanda se tramitó en el Expediente 03855-2015-0-1801-JR-CA-03.
12. Mediante Memorándum 038-2024-OAJ/INDECOPI del 10 de enero de 2024, la Oficina de Asesoría Jurídica del Indecopi (en adelante, la OAJ) informó a la Secretaría Técnica de la Sala que, mediante la Resolución 23 del 29 de enero de 2021 (en adelante, la Resolución 23), la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante, la Sala Superior) revocó la Resolución 18 del 28 de mayo de 2019, emitida por el Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado, que había declarado infundada la demanda contencioso administrativa presentada por el señor Francia. En consecuencia, mediante la Resolución 23, la Sala Superior resolvió lo siguiente:
(i) revocó la Resolución 18 del 28 de mayo de 2019 que declaró infundada la demanda del señor Francia; y, reformándola, la declaró fundada. En consecuencia, declaró nula la Resolución 479-2014/SDC-INDECOPI del 16 de abril de 2014; y,
(ii) ordenó al Indecopi la emisión de un nuevo acto administrativo, conforme a los lineamientos expuestos en la Resolución 23 del 29 de enero de 2021.
13. En el mismo memorándum, la OAJ indicó que, frente a la Resolución 23, interpuso un recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado infundado por Resolución s/n del 11 de abril de 2023, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante, la Sala Suprema).
14. Finalmente, la OAJ informó que, por medio de la Resolución 26 del 20 de diciembre de 2023, notificada el 8 de enero de 2024, el Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso que se cumpla lo ejecutoriado. Al respecto, la OAJ indicó que, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Superior, corresponde que esta Sala emita un nuevo pronunciamiento conforme a los términos de la Resolución 23.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
15. En cumplimiento de la Resolución 23 de la Sala Superior, corresponde a este colegiado emitir un nuevo pronunciamiento respecto de los recursos de apelación presentados contra la Resolución 052-2012/CLC-INDECOPI por el Sindicato de Estibadores, el Sindicato de Maniobristas y los señores Francia y Caballero, conforme a los fundamentos expuestos en la referida sentencia.
16. Sobre el particular, cabe recordar que el Sindicato de Estibadores, el Sindicato de Maniobristas y los señores Francia y Caballero interpusieron recurso de apelación contra la Resolución 052-2012/CLC-INDECOPI en el extremo que declaró fundado el procedimiento iniciado en su contra y les impuso sanciones y medidas correctivas. Por tal motivo, el nuevo pronunciamiento que emitirá la Sala estará referido a estos puntos impugnados de la Resolución 0522012/CLC-INDECOPI.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
III.1. Sobre el mandato judicial contenido en la Resolución 23
17. Dentro de los principios que rigen la función jurisdiccional, se debe tener en cuenta lo previsto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, según el cual ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada, cortar procedimientos en trámite, modificar sentencias o retardar su ejecución.
18. Este precepto constitucional encuentra desarrollo en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo 017-93-JUS, que reconoce el carácter vinculante de las decisiones judiciales, señalando que toda persona o autoridad se encuentra obligada a cumplir con lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, interpretar o restringir sus alcances, bajo responsabilidad.
19. Mediante la Resolución 23 del 29 de enero de 2021, la Sala Superior revocó la Resolución 18 del 28 de mayo de 2019, emitida por el Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado, que había declarado infundada la demanda presentada por el señor Francia, reformándola, la declaró fundada y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución 479-2014/SDC-INDECOPI del 16 de abril de 2014, ordenando al Indecopi la emisión de un nuevo acto administrativo, conforme a los lineamientos expuestos en dicha sentencia:
“Sentencia de Vista
Resolución Número Veintitrés
Lima, veintinueve de enero de dos mil veintiuno
(…)
DECISIÓN DE LA SALA SUPERIOR
Por las consideraciones precedentes y en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado, REVOCARON LA SENTENCIA (RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO) de fecha 28 de mayo de 2019, que declaró INFUNDADA la demanda y REFORMÁNDOLA, LA DECLARARON FUNDADA: en consecuencia NULA la Resolución Nº 0479-2014/SDC-INDECOPI del 16 de abril del 2014, debiendo la Administración expedir nuevo acto administrativo conforme los lineamientos expuestos en la presente sentencia de vista. En los seguidos por JORGE ARTURO FRANCIA ALQUIMICHE contra INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA – INDECOPI y otro, sobre nulidad de
Resolución Administrativa.
20. Conforme a lo resuelto por la Sala Superior, al haberse declarado la nulidad de la Resolución 479-2014/SDC-INDECOPI corresponde que este Colegiado emita un nuevo acto administrativo respecto de los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución 052-2012/CLC-INDECOPI por el Sindicato de Estibadores, el Sindicato de Maniobristas y los señores Francia y Caballero, tomando en cuenta los lineamientos expuestos en la referida sentencia.
21. Sobre el particular, en la Resolución 23, la Sala Superior expuso sus fundamentos con relación a si los sindicatos -y sus dirigentes- se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, los cuales se reseñan a continuación, a fin de que este Colegiado -en estricto cumplimiento del aludido mandato judicial- emita un nuevo pronunciamiento sobre las apelaciones formuladas contra la Resolución 052-2012/CLC-INDECOPI.
22. Con relación a si los sindicatos se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación subjetivo de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, la Sala Superior indicó lo siguiente:
(i) Los sindicatos constituyen asociaciones voluntarias para tutelar y defender los intereses de sus trabajadores en forma individual como colectiva. Si bien son asociaciones, tienen rango constitucional y constituyen un derecho de los trabajadores reconocido por tratados internacionales a los cuales el Perú se ha adherido y reconocido, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Se trata de una asociación particular y específica a la que el ordenamiento nacional le reconoce determinados medios para la defensa de los intereses de sus afiliados (como la negociación colectiva y la huelga).
(ii) Los trabajadores presentan un importante elemento en las relaciones con sus empleadores (la subordinación). Cuando las personas naturales buscan trabajo, compiten entre ellas (como ofertantes) ante los posibles empleadores (demandantes de mano de obra) pero, una vez contratados, pasan a ser subordinados del empleador y, en consecuencia, ya no compiten entre ellos, sino que se convierten en parte de la actividad del empleador.
(iii) Una vez que adquieren la condición de trabajadores, el hecho que estos pretendan o coaccionen para la obtención de mejores condiciones (salariales o de trabajo) frente a su empleador no puede constituir una actividad violatoria a la libre competencia. Lo anterior, en tanto que, de acuerdo con la legislación laboral, tales situaciones serán de competencia de la autoridad de trabajo y no del Indecopi.
(iv) Los sindicatos no realizan actividad económica, en los términos de la normativa de libre competencia. Lo anterior, en tanto que los trabajadores, al entrar en una relación de subordinación, no compiten con la empresa, sino que negocian con ella. Estos trabajadores (subordinados), no ofertan sus servicios en el mercado; sino que tienen que prestarlos como consecuencia de una obligación sinalagmática (dando sus servicios a cambio de un salario o remuneración y obligados a cumplir las indicaciones del empleador).
(v) Si bien no puede negarse que el accionar de una organización sindical (negociación colectiva, ejercicio de la huelga, entre otros) genera externalidades, no por ello debe asumirse que tal accionar sea de competencia del Indecopi. Toda la actividad sindical influye en la actividad económica de sus integrantes, pero ello no debe llevar a concluir que el accionar de defensa de sus intereses deba estar sujeto al control de las normas de libre competencia.
(vi) No se puede afirmar que los sindicatos se encuentran dentro del alcance de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, debido a que tienen una función de coordinación de intereses entre sus integrantes; puesto que ello colisiona con el ejercicio de la libertad sindical. Asumir esa posición implica quitar contenido a las normas de la actividad sindical –y hasta puede constituir una intromisión en la competencia de la autoridad de trabajo–.
23. Respecto a si las actuaciones de los sindicatos se encuentran dentro del ámbito de aplicación objetivo de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, la Sala Superior indicó lo siguiente:
(i) Las actividades sindicales son la expresión de la libertad sindical (desde las manifestaciones de su formación, su consolidación como una entidad capaz de ejercer la negociación colectiva, hasta el ejercicio de medidas de huelga) en un contexto de promoción y defensa de los intereses de sus integrantes. No se puede soslayar que hay normas que protegen la libertad sindical y las actividades sindicales, como los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (en el ámbito internacional) y el artículo 28 de la Constitución Política del Perú (en el ámbito nacional).
(ii) El conflicto entre los investigados y Tramarsa, que dio lugar a las conductas analizadas en el procedimiento tramitado en el Expediente 0022009/CLC, tuvo como origen una causa laboral, referida a la titularidad para aplicar el derecho de “nombrada” en el TMS.
(iii) La situación de paralización y la obstaculización generada en el TMS fue manifestación de una situación de huelga de los sindicatos involucrados, lo cual es una expresión de la libertad sindical y, por ende, goza de protección constitucional. En consecuencia, de darse excesos, las respuestas que se puedan generar dentro del ordenamiento corresponden tanto al empleador (vía sanciones o despidos), como a las autoridades competentes en materia laboral; pero no a la autoridad de competencia.
24. De la revisión de los lineamientos expuestos en la Resolución 23, se aprecia que la Sala Superior concluye (i) que los sindicatos no realizan actividad económica, en los términos de la normativa de libre competencia; y, en consecuencia, no se encuentran dentro del ámbito de aplicación subjetivo de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas; y, (ii) que los hechos investigados en este caso tuvieron como origen una causa laboral, por lo que la situación de paralización y obstaculización generada en el TMS fue manifestación de una situación de huelga de los sindicatos involucrados, lo cual es una expresión de la libertad sindical y, por ende, goza de protección constitucional; por tanto, en caso de que se produzcan excesos en su ejercicio, no corresponde a la autoridad de competencia intervenir, sino al propio empleador o a las autoridades competentes en materia laboral.
III.2. Sobre las apelaciones formuladas contra la Resolución 052-2012/CLC-INDECOPI
25. En el presente caso, a través de la Resolución 052-2012/CLC-INDECOPI, la Comisión declaró fundada la imputación de oficio contra el Sindicato de Estibadores y el Sindicato de Maniobristas, y sus representantes, los señores Francia y Caballero, por la comisión de prácticas colusorias horizontales en la modalidad de decisiones o recomendaciones anticompetitivas para la obstaculización de la entrada de competidores en el mercado de trabajo portuario en el TMS; conducta tipificada en el artículo 1 y el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
26. De acuerdo con lo señalado por la Comisión, la referida conducta habría consistido en actos de obstaculización, realizados entre setiembre de 2008 y febrero de 2009, dirigidos a impedir que trabajadores portuarios que no pertenecían al Sindicato de Estibadores o al Sindicato de Maniobristas presten sus servicios en el TMS, ejerciendo presión contra Tramarsa y dichos trabajadores, a fin de obligar a la referida empresa a contratar únicamente a los trabajadores portuarios de los sindicatos investigados.
27. Al respecto, en estricto cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución 23, y siguiendo los lineamientos contenidos en dicha sentencia, corresponde determinar: (i) si los sindicatos investigados y sus representantes se encuentran dentro del ámbito de aplicación subjetivo de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas; y, (ii) si los hechos investigados se encuentran dentro del ámbito de aplicación objetivo de dicha norma.
28. Con relación a si los imputados se encuentran en el ámbito de aplicación subjetivo de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, en la Resolución 23, la Sala Superior ha señalado que los sindicatos no realizan actividad económica en los términos de dicha ley. Igualmente, en dicha decisión judicial se indica que -una vez contratados- los trabajadores portuarios se encuentran en una situación de subordinación, de conformidad con la Ley del Trabajo Portuario, por lo que no se trata de agentes económicos que compitan en el mercado, pues deben prestar sus servicios como consecuencia de una obligación sinalagmática con el empleador.
29. En efecto, en el numeral 4.3 de la Resolución 23, se señaló lo siguiente:
“4.3 El Colegiado [la Sala Superior] considera insuficiente en motivación lo sostenido por la administración en cuanto al ámbito subjetivo de la organización sindical y concluir que más allá de su calificación legal, interesa su naturaleza económica. Esto es, no se explica por qué debe priorizarse ello sobre lo otro, tanto más si el sindicato no realiza actividad económica, en los términos de la Libre competencia. Los trabajadores una vez subordinados no compiten con la empresa; negocian con ella. El candidato a trabajador oferta en el mercado de trabajo su fuerza de trabajo (servicios) y allí calificará como agente económico, en tanto y en cuanto oferta sus servicios; pero una vez contratado ya no oferta éstos, tiene que prestarlos como consecuencia de una obligación sinalagmática. Dar sus servicios a cambio de un salario o remuneración y obligado a cumplir las indicaciones del empleador.”
[Subrayado agregado]
30. En tal sentido, conforme a los fundamentos expuestos por la Sala Superior en la Resolución 23, el Sindicato de Estibadores y el Sindicato de Maniobristas, así como sus representantes, los señores Francia y Caballero, no se encuentran dentro del ámbito de aplicación subjetivo de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
31. Por otro lado, respecto a si los hechos investigados se encuentran en el ámbito de aplicación objetivo de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, corresponde mencionar que, en la Resolución 23, la Sala Superior señaló que el conflicto entre los investigados y Tramarsa, que dio lugar a la presunta conducta imputada, tuvo como origen una causa laboral, referida a la titularidad para aplicar el derecho de “nombrada” en el TMS.
32. En efecto, la Sala Superior señaló que la situación de paralización y la obstaculización generada en el TMS fue expresión de una situación de huelga de los sindicatos involucrados, lo cual es una manifestación de la libertad sindical. En tal sentido, el órgano jurisdiccional indicó que, de verificarse excesos, correspondía al empleador y a las autoridades competentes en materia laboral intervenir, pero no a la autoridad de competencia.
33. Por tanto, en estricto cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución 23, corresponde concluir que la conducta imputada al Sindicato de Estibadores, el Sindicato de Maniobristas, y los señores Francia y Caballero, consistente en la obstaculización de la entrada de competidores en el mercado de trabajo portuario en el TMS, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación objetivo de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
34. En consecuencia, en estricto cumplimiento de la Resolución 23 de la Sala Superior, corresponde revocar la Resolución 052-2012/CLC-INDECOPI del 18 de diciembre de 2012, en el extremo que declaró fundado el procedimiento iniciado de oficio contra el Sindicato de Estibadores y el Sindicato de Maniobristas, así como sus representantes, el señor Francia y el señor
Caballero, referido a la presunta comisión de prácticas colusorias horizontales
en la modalidad de decisiones o recomendaciones anticompetitivas para la obstaculización de la entrada de competidores en el mercado de trabajo portuario en el TMS; y, en consecuencia, declarar improcedente dicho extremo del procedimiento. Por consiguiente, también se deja sin efecto los extremos referidos a las sanciones impuestas y la medida correctiva ordenada respecto de esta imputación.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO: en estricto cumplimiento de la Resolución 23 del 29 de enero de 2021, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, se revoca la Resolución 052-2012/CLC-INDECOPI del 18 de diciembre de 2012, en el extremo que declaró fundado el procedimiento iniciado de oficio contra el Sindicato de Estibadores del Puerto de Salaverry, el Sindicato Gremio de Estibadores y Maniobristas del Puerto de Salaverry, y los señores Jorge Arturo Francia Alquimiche y Víctor Humberto Caballero Espinoza, por la presunta comisión de prácticas colusorias horizontales en la modalidad de decisiones o recomendaciones anticompetitivas, para la obstaculización de la entrada de competidores en el mercado de trabajo portuario en el Terminal Marítimo de Salaverry, supuesto contemplado en el artículo 1 y el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas; y, en consecuencia, se declara improcedente dicho extremo del procedimiento.
SEGUNDO: dejar sin efecto los extremos de la Resolución 052-2012/CLCINDECOPI del 18 de diciembre de 2012, referidos a las sanciones impuestas al Sindicato de Estibadores del Puerto de Salaverry, al Sindicato Gremio de Estibadores y Maniobristas del Puerto de Salaverry y a los señores Jorge Arturo Francia Alquimiche y Víctor Humberto Caballero Espinoza; así como la medida correctiva ordenada.
Con la intervención de los señores vocales César Augusto Llona Silva, Carlos Hugo Mendiburu Díaz, José Abraham Tavera Colugna y Virginia Rosasco Dulanto.
CÉSAR AUGUSTO LLONA SILVA
Presidente
https://centrocompetencia.com/wp-content/themes/Ceco