FNE c. Storbox e Iron Mountain por abuso de posición dominante | Centro Competencia - CECO
Acuerdo Extrajudicial

FNE c. Storbox e Iron Mountain por abuso de posición dominante

TDLC aprueba acuerdo entre FNE, Storbox e Iron Mountain por abuso de posición dominante en el mercado de almacenamiento de archivos físicos externalizados. Las empresas se comprometieron a eliminar barreras artificiales a la entrada en el mercado.

Autoridad

Tribunal de Defensa de Libre Competencia

Actividad económica

Otros

Conducta

Abuso posición dominante

Resultado

Aprueba AE

Información básica

Tipo de acción

Acuerdo Extrajudicial

Rol

AE-06-13

Acuerdo

06/2013

Fecha

09-04-2013

Carátula

Acuerdo extrajudicial entre FNE, Storbox S.A. y Iron Mountain Chile S.A

Resultado acción

Aprueba AE en todas sus partes.

Condiciones aprobadas del acuerdo

  • Cobrar una tarifa por término de contrato que no exceda el valor actual de la tarifa del servicio de retiro permanente o destrucción.
  • Entregar, al término de cada contrato, un volumen mínimo de cajas dentro de un período acotado de tiempo.
  • Suscribir contratos relativos al almacenamiento y administración de archivos físicos, fijando términos de duración y renovaciones sucesivas.
  • Comunicar a todos y cada uno de sus clientes actuales las obligaciones asumidas en el AE.
Actividad económica

Otros

Mercado Relevante

Servicios relacionados con el almacenamiento y administración de archivos físicos (C. 4)

Impugnada

No

Detalles de la Causa

Ministros

Sr. Tomás Menchaca Olivares; Sra. Andrea Butelmann Peisajoff; Sr. Radoslav Depolo Razmilic; Sr. Enrique Vergara Vial y Sra. María de la Luz Domper Rodríguez

Partes

FNE, Storbox S.A. y Iron Mountain Chile S.A.

Normativa aplicable

Artículo 3 letra b) y Artículo 39 letra ñ) del DL 211

Descripción de los hechos

La FNE decidió iniciar la investigación Rol N° 1981-11 motivada por una denuncia en contra de Iron Mountain y Storbox. En esta indicaron que las dos empresas entorpecerían el ingreso de nuevos actores mediante: (i) el establecimiento de tarifas por término de contrato superiores al valor de servicios similares; y (ii) la imposición de trabas en la entrega de cajas almacenadas una vez terminado el contrato.

Durante la investigación, la autoridad se percató de que las denunciadas concentraban el 80% del mercado de almacenamiento de archivos físicos externalizados. Además de las dos prácticas que se indicaron en la denuncia, también observaron que los contratos incluían cláusulas de renovación tácita, automática y sucesiva por periodos similares a los que se pactaron en un inicio.

Alegaciones

La FNE consideró que tres prácticas contractuales de Iron Mountain y Storbox dificultaban el acceso al mercado a otros competidores. Las tres prácticas consistían en: (i) el establecimiento de tarifas por término de contrato superiores al valor del servicio contratado; (ii) la imposición de trabas en la entrega de cajas almacenadas después de que haya culminado el contrato; y, (iii) la incorporación de cláusulas de renovación tácita, automática y sucesiva por periodos similares a los convenidos en un inicio.

En ese sentido, las modificaciones que se tienen que adoptar deben conducir a una disminución de los costos de cambio, los cuales pueden materializarse a través de la reducción de las tarifas por término del contrato, remoción de trabas en la entrega de cajas después de que haya culminado el contrato y la limitación de las cláusulas de renovación automática.

Resumen de la decisión

El TDLC sostuvo que no cuenta con toda la información necesaria para poder determinar si las barreras a la entrada detectadas podrían ser disminuidas o eliminadas por los compromisos asumidos por las dos empresas. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que los términos del acuerdo extrajudicial sí permitirían mejorar las condiciones de competencia que existen en el mercado de servicios vinculados al almacenamiento y administración der archivos físicos (C.4).

En consideración de lo anterior, decide aprobar el AE.

Documentos relacionados

N/A

 

Decisión TDLC

Decisión TDLC de AE N°6/2013

Santiago, nueve de abril de dos mil trece.

A fojas 61: como se pide, a costa de la peticionaria. La FNE deberá adoptar las medidas necesarias para resguardar la confidencialidad de la información cuya copia ha solicitado.

VISTOS:

  1. El acuerdo extrajudicial sometido a la aprobación de este Tribunal, acompañado a fojas 39 de estos autos;
  2. Lo dispuesto en el artículo 39 letra ñ) del Decreto Ley N°211; y
  3. Lo expuesto por la Fiscalía Nacional Económica, Iron Mountain Chile A. y Storbox S.A. en la audiencia celebrada el 27 de marzo del presente;

Y CONSIDERANDO: 

Primero:  Que, tal como lo consigna el acuerdo extrajudicial de fojas 39, Iron Mountain Chile S.A. y Storbox S.A., consideradas por la FNE como un solo agente económico por depender de la misma matriz Iron Mountain Incorporated, poseen, en conjunto, cerca del 80% del mercado de los servicios relacionados con el almacenamiento y administración de archivos físicos;

Segundo: Que, en dicho mercado, se presentarían condiciones a la entrada bastante desfavorables por el establecimiento, por parte de Iron Mountain Chile S.A. y Storbox S.A., de significativas barreras de salida que enfrentarían sus consumidores o clientes y que consisten en: (i) la fijación de tarifas a todo evento por término de contrato por montos superiores a los que se cobran por servicios similares; (ii) la imposición de trabas en la entrega de las cajas almacenadas una vez terminado el contrato; y (iii) la existencia de cláusulas de renovación automáticas que contendrían plazos excesivos;

Tercero:  Que por el acuerdo extrajudicial precedentemente citado, Iron Mountain Chile S.A. y Storbox S.A. se obligan a reducir los costos de salida de sus clientes mediante: (a) la rebaja del monto de las tarifas por término de contrato, equiparándolo a aquel que se cobra por servicios similares; (b) el establecimiento de un programa de entrega de las cajas almacenadas una vez terminado el contrato, que indica la cantidad mínima de cajas a entregar diariamente, con plazos máximos de duración, todo ello dependiendo del número de cajas almacenadas; y, (c) el establecimiento de plazos de renovación automática de un año, con plazos máximos iniciales que varían dependiendo del número de cajas que se encarga a almacenar. Todo lo anterior, sin perjuicio de las excepciones que en el citado acuerdo se consignan; y,

Cuarto:   Que, sin perjuicio de que este Tribunal no cuenta con toda la información que sería necesaria para poder determinar si las referidas barreras a la entrada se eliminan completamente con las obligaciones que asumen Iron Mountain Chile S.A. y Storbox S.A. en virtud de dicho instrumento, si es posible afirmar que ese acuerdo extrajudicial permitirá mejorar las condiciones de competencia actualmente existentes en el mercado de los servicios relacionados con el almacenamiento y administración de archivos físicos, por lo que no existen razones para rechazar, prima facie, el referido acuerdo;

SE RESUELVE:

Aprobar el acuerdo extrajudicial alcanzado entre la Fiscalía Nacional Económica, Storbox S.A. y Iron Mountain Chile S.A.

Lo anterior no implica pronunciamiento alguno de este Tribunal sobre los hechos que motivaron dicho acuerdo, ni limita eventuales derechos de terceros en relación con los mismos.

Notifíquese por el estado diario. Rol AE Nº 06-13

Pronunciada por los Ministros Sr. Tomás Menchaca Olivares, Presidente, Sra. Andrea Butelmann Peisajoff, Sr. Radoslav Depolo Razmilic, Sr. Enrique Vergara Vial y Sra. María de la Luz Domper Rodríguez. Se deja constancia que el Ministro Sr. Vergara concurrió a la audiencia y al acuerdo, pero no firma por encontrarse ausente. Autorizada por la Secretaria Abogado (s) Srta. Carolina Horn Küpfer.

Certifico que, con esta fecha, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Acuerdo Extrajudicial

Acuerdo Extrajudicial N°6/2013

ACUERDO EXTRAJUDICIAL FISCALIA NACIONAL ECONÓMICA Y STORBOX S.A. Y IRON MOUNTAIN CHILE S.A.

En SANTIAGO de CHILE, a 1º de febrero de 2013, la FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA («FNE»), RUT Nº 60.701.001-3, persona jurídica de derecho público, representada por el Fiscal Nacional Económico, don Felipe lrarrázabal Philippi, cédula nacional de identidad Nº 10.325.035-8, ambos domiciliados en Agustinas Nº 853, Piso 2, comuna y ciudad de Santiago; STORBOX S.A. («Storbox»), RUT Nº 96.700.620-3; y, IRON MOUNTAIN CHILE S.A. («lron Mountain»), RUT Nº96.756.680-2, ambas sociedades anónimas del giro de servicios de almacenamiento y administración de archivos, tanto en formato papel como cintas magnéticas de respaldo, imágenes digitales y otros, ambas representadas conjuntamente por don Ramón Gonzalo Hevia Hernández, RUT Nº 6.067.445-0 y por don Ricardo Cánepa Lobos, RUT Nº 6.973.085-K, todos domiciliados para estos efectos en calle El Taqueral Nº 266, comuna de Lampa, ciudad de Santiago; suscriben el siguiente Acuerdo Extrajudicial (el «Acuerdo»), el que ponen en conocimiento del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (el «TDLC») para su aprobación correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 39, letra ñ), del Decreto Ley Nº 211 («DL 211»):

PRIMERO: Storbox es una empresa que opera en el mercado desde el año 1994 prestando los servicios de almacenamiento y administración de archivos. Posteriormente, incorporó los servicios de digitalización y tercerización de procesos documentales. Por su parte, lron Mountain ha desarrollado en Chile el negocio del almacenamiento y administración de archivos desde el año 1995. Posteriormente, expandió su giro a las actividades de digitalización y tercerización de procesos documentales.

Tanto lron Mountain como Storbox son filiales de lron Mountain lncorporated, empresa norteamericana y actor relevante en la prestación de servicios de administración de información física, con presencia en más de 30 países. lron Mountain y Storbox, siendo empresas relacionadas, poseen la misma estructura societaria, directorio y gerente general, compartiendo además los departamentos de administración y finanzas, abastecimiento, mantención, logística y recursos humanos, por lo cual son consideradas, a juicio de la FNE, como un solo agente económico.

SEGUNDO: La FNE inició la investigación Rol Nº 1981-11, motivada por una denuncia en contra de lron Mountain y Storbox. La denuncia indicó que estas empresas estarían entorpeciendo el ingreso de nuevos actores en el mercado a través de: (i) el establecimiento de tarifas por término de contrato superiores al valor de servicios similares; y (ii) la imposición de trabas en la entrega de las cajas almacenadas una vez terminado el contrato.

Durante el transcurso de la investigación señalada, la FNE constató que lron Mountain y Storbox, conjuntamente, entre los años 2009 y 2011, tuvieron una participación superior al 80% en el mercado del almacenamiento de archivos físicos externalizados, medido tanto en términos de volumen como de ventas.

Al revisar las prácticas comerciales de ambas empresas, la FNE detectó que la mayoría de los contratos analizados y celebrados por lron Mountain y Storbox con sus respectivos clientes, incluyen una tarifa por término de contrato, la cual corresponde a un pago a todo evento que deben efectuar los clientes por retirar sus cajas al término de la vigencia del contrato. Se detectó además que esta excede a lo menos dOs veces el valor de las tarifas cobradas por el servicio de destrucción o retiro permanente2, que corresponde a una actividad similar.

Asimismo, la FNE constató que, una vez terminada la vigencia de un contrato por el transcurso de su plazo natural, y manifestando el cliente su decisión de cambiar de proveedor o trasladar sus archivos a bodegas propias, tanto lron Mountain como Storbox entregan las cajas en cantidades que podrían dificultar el tiempo, la logística y el costo asociado a ese cambio.

Finalmente, se observó que los contratos suscritos por lron Mountain y Storbox con sus clientes contemplan, en su mayoría, cláusulas de renovación tácita, automática y sucesiva por períodos similares a los inicialmente pactados, generalmente de 36 meses.

TERCERO: A juicio de la FNE, las prácticas contractuales descritas en la cláusula anterior restringen la libre competencia, al incrementar los costos en que deben incurrir aquellos clientes que desean cambiarse de proveedor, dificultando con ello la entrada o expansión de actores potenciales o actuales.

CUARTO: Por su parte, lron Mountain y Storbox declaran que han desarrollado las prácticas contractuales descritas en el presente Acuerdo actuando de buena fe, y bajo la legítima convicción de estar obrando conforme a la normativa de libre competencia.

QUINTO: lron Mountain y Storbox declaran y reconocen que, con ocasión de la investigación Rol Nº 1981-11 y entendiendo las aprehensiones que para la FNE generan las prácticas contractuales enunciadas, se han acercado voluntariamente a ésta con el propósito de velar por el cumplimiento de las normas del DL 211 en su actuar, y cautelar con ello la libre competencia en el mercado relevante del almacenamiento de archivos físicos externalizados.

SEXTO: Con el objeto de actuar conforme a la normativa de libre competencia, por este acto lron Mountain y Storbox se obligan a lo siguiente:

1. Cobrar una tarifa por término de contrato que no exceda el valor actual de la tarifa del servicio de retiro permanente o destrucción; esto es, a no cobrar un monto superior a […].

2. Entregar, al término de cada contrato, un volumen mínimo de cajas dentro de un período acotado de tiempo, conforme a la siguiente tabla:

Durante el período de entrega de las cajas almacenadas, lron Mountain y Storbox no cobrarán la tarifa mensual de almacenaje respecto de aquella cantidad mínima de cajas que era posible retirar conforme a la tabla anterior.

Considerando que en la industria se utilizan camiones para el traslado de las cajas con una capacidad estándar de 500 cajas, lron Mountain y Storbox se obligan a entregar las cajas en lotes económicos de al menos 500 cajas. Para estos efectos, deberán acumular el número mínimo diario de cajas de dos o más dias, según corresponda, y siempre que el respectivo cliente así se los requiera.

3. Suscribir contratos relativos al almacenamiento y administración de archivos físicos, fijando términos de duración y renovaciones sucesivas, si procede, que no excedan los plazos establecidos en la siguiente tabla:

Esta obligación se aplicará también a los contratos vigentes cuya duración y renovación, si procede, excedan los plazos máximos definidos en la tabla anterior, respecto a los cuales lron Mountain y Storbox renuncian a la parte del período de duración que supera los ténninos máximos ahí establecidos.

Asimismo, esta obligación se aplicará respecto de todos los clientes actuales, incluso cuando se modifique o se ponga término a un contrato actualmente vigente.

Se excluyen de la presente obligación aquellos contratos que hayan sido o sean el resultado de procesos de licitación con clientes que pertenezcan al sector público y/o privado. Para efectos del presente Acuerdo, se entiende por licitación, aquel proceso competitivo de oferta de servicios, efectuado con cierto nivel de formalidad, que involucra a dos o más competidores, y en los cuales exista algún tipo de base o llamado a participar.

Asimismo, se exceptúa de la presente obligación el contrato que Iron Mountain suscribirá con el  […] durante el primer semestre del año 2013. Lo anterior, debido a que el importante volumen de archivos a ser administrado requiere de inversiones que tienen el carácter de activos específicos, que no resultan amortizables en el plazo de «Duración Máxima Inicial» fijada. En consecuencia, ese contrato podrá exceder los plazos máximos establecidos en la tabla anterior.

4. Comunicar a todos y cada uno de sus clientes actuales, mediante carta certificada y dentro del plazo de 60 días corridos, las obligaciones asumidas en este Acuerdo, señalando expresamente que: (i) Storbox o lron Mountain, en su caso, se obligan, en forma unilateral, pura y simple y gratuita, a que a partir de la fecha de vigencia del presente acuerdo la tarifa por término de contrato no excederá de […] , respecto de aquellos clientes que tengan en sus contratos una tarifa asociada a este servicio que sea superior a ese monto; (ii) una vez terminado el contrato vigente, Storbox o lron Mountain, en su caso, se obligan a entregar las cajas conforme a los mínimos diarios y dentro de los plazos fijados en el punto Nº 2 de la presente cláusula; (iii) Storbox o lron Mountain, en su caso, se obligan, en forma unilateral, pura y simple y gratuita, a que a partir de la fecha de vigencia del presente acuerdo, el periodo de duración del respectivo contrato no excederá los plazos máximos fijados en el punto Nº 3 de la presente cláusula, sea como duración inicial o renovaciones; y (iv) que cualquier actuación de lron Mountain o Storbox en contravención a las obligaciones asumidas en este Acuerdo puede ser denunciada en la página web de la FNE http://www.fne.gob.cl/servicios/denuncias-y-tramites-online/ Copia de todas las cartas con certificación de envio deberá ser remitida a la FNE en formato electrónico o magnético dentro de los 30 dias corridos siguientes al vencimiento de esta obligación.

SÉPTIMO: Los términos del presente Acuerdo comenzarán a regir el mismo día de ejecutoriada la resolución dictada por el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que lo aprueba, de conformidad al procedimiento establecido en el articulo 39 letra ñ) del DL 211. El presente acuerdo sólo se aplicará respecto de aquellos contratos, vigentes y futuros, en los cuales se haya contratado o se contrate el servicio de almacenamiento y administración de archivos en formato papel, excluyéndose, en consecuencia, los servicios de digitalización y tercerización de procesos documentales y cualquier otro servicio distinto al almacenaje y administración de archivos en formato papel.

Sin perjuicio de lo anterior, la FNE, lron Mountain o Storbox, indistinta e individualmente, podrán requerir al TDLC la modificación o el término del presente Acuerdo, de conformidad al mecanismo establecido en el artículo 18 Nº 2 del DL 211, cuando las circunstancias que dieron lugar al mismo hayan cambiado. En todo caso, las partes del Acuerdo, esto es la FNE, lron Mountain y Storbox conjuntamente, podrán siempre someter al TDLC un nuevo acuerdo extrajudicial que reemplace el presente Acuerdo, de conformidad al artículo 39 letra ñ) del mismo cuerpo normativo.

OCTAVO: La personería de don Felipe lrarrázabal Philippi, para representar y obligar a FISCALIA NACIONAL ECONÓMICA en el presente Acuerdo Extrajudicial, consta en su respectivo Decreto Supremo de nombramiento Nº 211, de fecha 3 de agosto de 2010. La personería de don Ramón Gonzalo Hevia Hernández y de don Ricardo Cánepa Lobos para representar y obligar a STORBOX S.A. y a IRON MOUNTAIN CHILE S.A. constan en escrituras públicas de 21 de noviembre de 2012, otorgadas en la Notarla Pública de Santiago de don Eduardo Avallo Concha, Repertorios Nº 25.866-2012 y 25.867-2012, respectivamente.

Autores

Francisco Bórquez Electorat

Josefina Poblete

Matías Péndola

Barros & Errázuriz