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La FNE aprobó pura y simplemente la operación de concentración consistente en la adquisición por parte de Orion US Holdings 1 L.P. (Orion) del 51% de TerraForm Power Inc. (TERP) presente en Chile a través de Amanecer Solar SpA (AS).
Autoridad
Fiscalía Nacional Económica
Actividad económica
Eléctrico
Conducta
Fusión o concentración
Resultado
Aprobación pura y simple
Rol FNE
F91-2017
Fecha notificación
03-08-17
Fecha inicio notificación
18-08-17
Fecha decisión
02-10-17
Adquisición de TerraForm Power y otros por Orion US Holdings 1 L.P.
Operación vertical
Letra b)
Eléctrico
Aprobación pura y simple en Fase I
No se utilizaron
Desde Notificación a Inicio de Investigación
15 días corridos
Desde Inicio de Investigación hasta Aprobación
45 días corridos
Plazos se contabilizan en días corridos y no hábiles como dispone la ley. Tampoco se consideran suspensiones.
La FNE afirmó que el mercado eléctrico estaba dividido en diferentes segmentos (i) generación de energía, utilizando las diferentes tecnologías disponibles, (ii) la transmisión de energía, que incluye la estructura para el transporte desde la generación al lugar de consumo o distribución y (iii) el mercado de la distribución a los consumidores finales. La operación sólo involucra al mercado de generación y de transmisión.
Con respecto a la generación, la FNE señaló que la energía se inyecta al sistema según orden de eficiencia, lo que es determinado por el Coordinador Eléctrico, energía que es vendida a clientes regulados y clientes libres, o en el mercado spot. El precio es determinado de manera diferente para cada uno de estos clientes o para el mercado spot. El mercado relevante para este segmento fue definido por la FNE como el de comercialización de energía eléctrica para la venta a clientes libres y regulados, por cuanto desde el punto de vista de la demanda, la energía es un producto homogéneo, no pudiéndose distinguir entre las distintas tecnologías usadas para su generación.
Con respecto a la transmisión eléctrica, la FNE señaló que incluye a todas las líneas y subestaciones de transporte de energía eléctrica que no están destinadas a prestar el servicio público de distribución. La FNE indicó que existen diversas alternativas para definir el mercado del producto: (i) en forma amplia: transporte o transmisión de energía desde los puntos de generación a los puntos de consumo o distribución; (ii) forma estrecha: cada sistema de transmisión pudiese ser considerado un mercado relevante del producto en sí mismo.
Dada las características de la operación, la FNE optó por dejar abierta la definición exacta del mercado, toda vez que con independencia a la definición que se adopte, las conclusiones sobre los riesgos a la competencia no variaban.
En cuanto al mercado de la generación, el mercado relevante geográfico, en el corto plazo, fue definido como el Sistema Interconectado Central (“SIC”), por ser donde se inyectaba la energía generada por AS. No obstante, indicó que cuando se materialice la interconexión con el Sistema Interconectado Norte Grande (“SING”) el mercado relevante se ampliará.
En cuanto al mercado de transmisión eléctrica, en el corto plazo fue definido como el SIC, pero en el largo plazo incluirá al SING.
En cuanto al mercado de generación, la FNE estimó que, dado que ni Orion ni ninguna otra sociedad de su grupo participaba, era posible descartar la existencia de riesgos de carácter horizontal.
En cuanto al mercado de transmisión, FNE evaluó posibles riesgos de carácter vertical, que podían derivar de la participación de Transelec en el mercado de la transmisión y de AS en el mercado de la generación. Analizó, entonces, en qué medida dicha integración podría afectar las condiciones del mercado eléctrico, favoreciéndose mutuamente o perjudicando a tercero, ya sea a través de (i) la exclusión de competidores de la red de transmisión, (ii) del diseño de un plan de expansión en la red de transmisión para favorecer a la generadora relacionada o bien (iii) por una alteración de los factores que determinan el monto del peaje a pagar por la utilización de la red.
La FNE estimó que, a pesar de que la participación de Transelec es alta, su actuar en el mercado se encontraba altamente regulado en diversas disposiciones legales y reglamentarias, lo que hacía improbable la materialización de las conductas potencialmente anticompetitivas identificadas, por tres razones. Primero, la existencia de un régimen de acceso abierto tanto para las líneas nacionales como para los sistemas dedicado, lo que implica que, respecto de las primeras, estaban obligadas a dar acceso a terceros en condiciones técnicas y económicas no discriminatorias, siendo el Coordinador quien aprueba la conexión y establece los pagos, a partir de lo determinado por el Ministerio de Energía. Respecto de las segundas, también la FNE consideró que también había obligación de dar acceso a terceros, sujeto a la existencia de capacidad técnica disponible, la que es determinada por el Coordinador.
Segundo, la FNE señaló que los planes de expansión también se encontraban regulados, siendo el Coordinador quien debía enviar cada año una propuesta de expansión para cada segmento del sistema y quien debía aprobar las ofertas presentadas a licitación, lo que implicaba que no existían empresas que podían determinar individualmente la expansión de sus redes.
Tercero, la FNE tuvo en cuenta que la determinación del peaje a pagar por el uso de las líneas se encontraba también regulado, por lo que Transelec y AS estaban imposibilitadas de afectar el cálculo de dicho peaje.
Sumado a lo anterior, la FNE consideró que el hecho que Amanecer Solar haya tenido una bajísima participación de mercado, y que la naturaleza de su fuente impedía que tenga la capacidad de poder afectar el funcionamiento del sistema.
N/A
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia