SAAM e Iquique Terminal solicitan interpretación | Centro Competencia - CECO
No contencioso

SAAM e Iquique Terminal solicitan interpretación

TDLC afirma que no se pueden iniciar procedimientos por medio de una solicitud de interpretación de Dictamen de Comisión Preventiva Central.

Autoridad

Tribunal de Defensa de Libre Competencia

Actividad económica

Transporte

Conducta

Políticas comerciales

Resultado

Rechaza consulta

Información básica

Tipo de acción

Consulta

Rol

NC-0-04

Sentencia

3/2004

Fecha

29-06-2004

Carátula

Consulta de la Empresa Portuaria de Arica sobre condiciones de licitación de frentes de atraque

Resultado acción

Rechazada

Sanciones y remedios

No.

Actividad económica

Transportes. Concesiones del Estado. Portuario.

Mercado Relevante

N/A

Impugnada

No.

Detalles de la causa

Ministros

Eduardo Jara Miranda, Andrea Butelmann Peisajoff, Radoslav Depolo Razmilic y Tomás Menchaca Olivares.

Solicitantes

Sudamericana Agencias Aéreas y Marítimas S.A. e Iquique Terminal Internacional S.A.

Normativa aplicable

DL 211 de 1973; Art. 14 Nº 2 Ley 19.542, que Moderniza el Sector Portuario Estatal.

Fecha de ingreso

11-06-2004

Fecha de decisión

29-06-2004

Preguntas legales

¿Se puede iniciar un procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por medio de una solicitud de interpretación de un dictamen de la Comisión Preventiva Central?;

¿Pueden las normas de defensa de la libre competencia afectar los derechos emanados de cláusulas contractuales entre particulares?

Alegaciones

El Dictamen Nº 1280, de 16.01.2004, de la Comisión Preventiva Central impone exigencias en materia de integración vertical y horizontal que afectan los derechos adquiridos de las solicitantes, emanados de la cláusula 6.2. (e) del contrato de concesión suscrito entre la Empresa Portuaria de Iquique e Iquique Terminal Internacional, impidiéndoles participar en el proceso de licitación y adjudicación de los frentes de atraque 1 a 6 del Puerto de Arica.

Descripción de los hechos

El Dictamen Nº 1280, de 16.01.2004, de la Comisión Preventiva Central autorizó a la Empresa Portuaria Arica para otorgar una concesión portuaria para explotar, mediante el esquema operador único (monooperador), el frente de atraque formado por los sitios 1 a 6 del puerto de Arica y sus áreas de respaldo, incluido el servicio de almacenamiento de la carga boliviana en tránsito, con la excepción del sitio 7, el cual se encuentra al servicio del Perú, según el Tratado y Protocolo suscrito entre Chile y Perú en 1929. No obstante, rechazó las otras peticiones de la Empresa Portuaria de Arica, debiendo regir íntegramente, en lo referente a los límites de integración, lo señalado en el Dictamen N° 1045, de 21.08.1998, salvo una excepción.

Con fecha 11.06.2004, Sudamericana, Agencias Aéreas y Marítimas S.A. e Iquique Terminal Internacional S.A., solicitaron al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia interpretar el Dictamen Nº 1280, de 16.01.2004, de la Comisión Preventiva Central, con la finalidad de que no se les aplicasen las normas de integración vertical y horizontal establecidas en dicho Dictamen para la licitación y adjudicación de frentes de atraque en el Puerto de Arica.

Resumen de la decisión

¿Se puede iniciar un procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por medio de una solicitud de interpretación de un dictamen de la Comisión Preventiva Central?

El Dictamen Nº 1280, de 16.01.2004, de la Comisión Preventiva Central se encuentra firme y ejecutoriado, por haber transcurrido todos los plazos sin que se hubieren interpuesto los recursos procesales establecidos por el DL 211 de 1973 para su impugnación, enmienda o aclaración (C.3).

Por su parte, la solicitud presentada por las interesadas no corresponde a ninguna de las vías procesales previstas por el legislador en el DL 211 de 1973 para dar inicio a un procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el cual, además, carece de la facultad de iniciar causas de oficio. (C.4)

Finalmente, la presentación no incluye ni aporta antecedentes nuevos o distintos de los tenidos en consideración por la Comisión Preventiva Central al momento de fundar su Dictamen Nº 1280, por lo que debe estarse en este punto a lo dispuesto por el art. 19 del DL 211 de 1973 (C. 5).

¿Pueden las normas de defensa de la libre competencia afectar los derechos emanados de cláusulas contractuales entre particulares?

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no comparte el planteamiento de los peticionarios en lo referido a que con el Dictamen que solicita interpretar, se estarían afectando sus derechos adquiridos emanados de la cláusula 6.2 (e) del contrato de concesión suscrito entre la Empresa Portuaria de Iquique e Iquique Terminal Internacional S.A. Lo anterior, debido a que dicha estipulación contractual estableció expresamente que las normas de integración horizontal que contiene se establecieron “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 N° 2 de la ley 19.542”. A su vez, dicho efecto se justifica en que la norma legal aludida, que facultaba a la Comisión Preventiva Central para establecer los términos en que deben realizarse las concesiones portuarias en caso de licitarse bajo esquema monooperador, es de orden público (C. 6).

Conclusiones (respuesta a pregunta legal)

No se puede iniciar un procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por medio de una solicitud de interpretación de un dictamen de la Comisión Preventiva Central, en tanto no corresponde a ninguna de las vías procesales contempladas por el DL 211 de 1973 para dar inicio a un procedimiento.

Las normas de defensa de la libre competencia pueden afectar los derechos emanados de cláusulas contractuales entre particulares, en tanto son normas de orden público.

Documentos relacionados

Decisiones vinculadas:

Antecedentes

  • Dictamen Nº 1045, de 21.08.1998, de la Comisión Preventiva Central, Consulta de Empresas Portuarias Valparaíso, San Antonio y Talcahuano-San Vicente.
  • Dictamen Nº 1280, de 16.01.2004, de la Comisión Preventiva Central, Consulta Empresa Portuaria de Arica S.A.

Modificación de Dictámenes

Decisión TDLC

SENTENCIA N°03/2004

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cuatro.

Vistos y considerando:

Primero: Que, mediante presentación conjunta de fecha 11 de junio de 2004, Sudamericana, Agencias Aéreas y Marítimas S.A. e Iquique Terminal Internacional S.A., solicitan a este Tribunal interpretar el Dictamen Nº 1280, de 16 de enero de 2004, de la Honorable Comisión Preventiva Central, en el sentido de no aplicar a los peticionarios las normas de integración vertical y de integración horizontal establecidas por dicho Dictamen para la licitación y adjudicación en concesión de los frentes de atraque de los sitios 1 a 6 del Puerto de Arica, en relación a la concesión ya adjudicada a los peticionarios en el Puerto de Iquique;

Segundo: Que, asimismo, en el Primer Otrosí de la presentación antes referida, los peticionarios solicitan a este Tribunal abocarse con celeridad al conocimiento de la presentación antes mencionada;

Tercero: Que, el referido Dictamen Nº 1280 se encuentra a esta fecha ejecutoriado, por no haber interpuesto las partes involucradas en el mismo los recursos procesales que el Decreto Ley Nº 211 establece para su impugnación, enmienda o aclaración;

Cuarto: Que, la solicitud de interpretación de los peticionarios no corresponde a ninguna de las vías procesales que contempla el artículo 17° del Decreto Ley Nº 211 para dar inicio a un procedimiento ante este Tribunal, y que este Tribunal, además, carece de facultades para iniciar causas de oficio;

Quinto: Que, adicionalmente, la presentación de autos no incluye ni aporta antecedentes nuevos o distintos de los tenidos en consideración por la H. Comisión Preventiva Central al momento de fundar su Dictamen Nº 1280, por lo que debe estarse en este punto a lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Ley Nº 211;

Sexto: Que, a mayor abundamiento, este Tribunal no comparte el planteamiento de los peticionarios de que, con el Dictamen que solicita interpretar, se estarían afectando sus derechos adquiridos emanados de la cláusula 6.2 (e) del contrato de concesión suscrito entre la Empresa Portuaria de Iquique e Iquique Terminal Internacional S.A. En dicha estipulación contractual se estableció expresamente que las normas de integración horizontal que contiene se establecieron “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 N° 2 de la ley 19.542”. Ello no podría ser de otro modo, toda vez que esta norma legal, que facultaba a la Honorable Comisión Preventiva Central para establecer los términos en que deben realizarse las concesiones portuarias en caso de licitarse bajo esquema monooperador, es de orden público; y,

Séptimo: Que, en efecto, de darse lugar a lo solicitado por los peticionarios, se produciría una situación de discriminación entre los distintos postulantes al proceso de licitación del Puerto de Arica contraria a las disposiciones del Decreto Ley N° 211 y sus modificaciones;

SE RESUELVE:

A lo principal y Primer Otrosí de la presentación conjunta de fecha 11 de junio de 2004, efectuada por Sudamericana, Agencias Aéreas y Marítimas S.A. e Iquique Terminal Internacional S.A.: No ha lugar. Al Segundo Otrosí: Por acompañados; Al Tercer Otrosí: Téngase presente.

Proveyendo la presentación de 14 de junio de 2004:Por acompañado.

Notifíquese por cédula. Agréguese a los autos Rol N° 236-04 de la Comisión Preventiva Central.

Pronunciada por los Ministros señores Jara (Presidente), Sra. Butelmann, Sr. Depolo y Sr. Menchaca.

Autores

Diego Morales L.

Tomás Kreft C.

Esta ficha forma parte de la tesis de pregrado de los autores, guiada por Francisco Agüero V., profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.