Sergio Maldonado c. Texaco por cláusulas abusivas | Centro Competencia - CECO
Contencioso

Sergio Maldonado c. Texaco por cláusulas abusivas

TDLC rechaza demanda de Sergio Raúl Maldonado contra Texaco Chile por supuesto abuso de posición dominante en el mercado de combustible, al imponer cláusulas contractuales consideradas abusivas y desproporcionadas en los contratos celebrados, incurrir en actos abusivos y en prácticas predatorias durante la ejecución de los mismos. Corte Suprema rechaza recurso de reclamación.

Autoridad

Corte Suprema

Tribunal de Defensa de Libre Competencia

Actividad económica

Combustibles

Conducta

Abuso posición dominante

Resultado

Absuelve

Información básica

Tipo de acción

Demanda

Rol

C-143-07

Sentencia

66/2008

Fecha

14-05-2008

Carátula

Demanda del Sr. Sergio Maldonado Muñoz contra Texaco Chile S.A.C.

Resultado acción

Rechazada.

Sanciones y remedios

No.

Actividad económica

Combustibles, lubricantes y derivados del petróleo.

Mercado Relevante

“[D]istribución de combustibles” (C. 10).

Impugnada

Sí.

Resultado impugnación

Rechazada.

Sanciones y remedios

No.

Detalles de la causa

Ministros

Eduardo Jara Miranda, Andrea Butelmann Peisajoff, Radoslav Depolo Razmilic y Julio Peña Torres

Partes

Sergio Raúl Maldonado Muñoz contra Texaco Chile S.A.C.

Normativa aplicable

DL 211 de 1973.

Fecha de ingreso

24-09-2007

Fecha de decisión

14-05-2008

Preguntas legales

¿Cuándo se encuentra ejecutada la conducta de imposición de cláusulas abusivas?;

¿Es posible efectuar imputaciones de infracciones a la competencia temporalmente indeterminadas?;

¿Afecta la prescripción de la acción las atribuciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para adoptar medidas correctivas o prohibitivas?;

¿Puede el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia conocer acciones confusas o que imputen infracciones indeterminadas a la libre competencia?

Alegaciones

Texaco ha atentado contra la libre competencia mediante la imposición de cláusulas contractuales abusivas y desproporcionadas en los contratos celebrados y, además, ha incurrido en actos abusivos y en prácticas predatorias durante la ejecución de los mismos. Dentro de las conductas denunciadas encontramos negativa de venta de combustible, la venta de combustible sin respetar el margen acordado en los contratos y el incumplimiento de la obligación de mantener los equipos de la estación de servicio.

Descripción de los hechos

Sergio Maldonado y su cónyuge son propietarios del inmueble ubicado en el Lote Uno A, que forma parte del Lote B de la subdivisión de la Parcela N° 15 del proyecto de parcelación del predio Lo Arcaya, en la comuna de Colina.

Con fecha 06.11.1996, el señor Maldonado celebró por escritura pública un contrato de arrendamiento e hipoteca con Texaco Chile, respecto del inmueble ubicado en el Lote Uno A que forma parte del Lote B de la subdivisión de la Parcela Nº 15 del proyecto de parcelación del predio Lo Arcaya, comuna de Colina. Con la misma fecha señalada, las partes celebraron un contrato de reventa, subarrendamiento y comodato, por medio del cual el señor Maldonado subarrendaba a dicha compañía parte del terreno que le había arrendado, con el fin de dedicar esa porción a actividades ligadas con la explotación de servicios anexos a un servicentro.

Con fecha 02.12.2002, la Comisión Preventiva Central pronunció el Dictamen Nº 1229, recaído en la denuncia del señor Maldonado contra Texaco Chile S.A.C.

Con fecha 11.08.2004, el juez arbitral Sergio García Valdés pronunció una sentencia definitiva en que se declaran terminados los contratos de Reventa de Productos, Subarriendo y Comodato, condenando al señor Maldonado a restituir la Estación de Servicios e indemnizar los perjuicios a Texaco Chile.

Resumen de la decisión

¿Cuándo se encuentra ejecutada la conducta de imposición de cláusulas abusivas?

La imposición de cláusulas abusivas sólo puede entenderse como ejecutada al momento mismo de la celebración de los contratos que incluyen las mismas, hecho que en la especie ocurrió con fecha 06.11.1996. Esto se fundamenta en que dicha oportunidad se reunieron todos los requisitos necesarios para impugnar, en sede de libre competencia, las cláusulas supuestamente abusivas. Por consiguiente, la acción por infracción a la libre competencia denunciada, respecto de las cláusulas supuestamente abusivas impuestas por Texaco Chile a don Sergio Maldonado en los Contratos, en caso de haberse efectivamente configurado, se encontraba largamente prescrita a la fecha de la notificación de la demanda de autos (C. 4).

¿Es posible efectuar imputaciones temporalmente indeterminadas?

Respecto de los supuestos abusos que habría cometido Texaco Chile en contra de don Sergio Maldonado en la ejecución de los Contratos, debe considerarse que dicha imputación fue hecha por la demandante de manera absolutamente indeterminada en cuanto a la fecha en que se habría materializado. Dicha circunstancia impide al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia establecer una fecha cierta a partir de la cual comenzar a contar un plazo de prescripción, por lo que no se puede determinar si la acción interpuesta en razón de esta conducta en particular se encuentra prescrita o no. En atención a lo anterior, se rechazará la excepción de prescripción y se entrará a conocer del fondo del asunto (C. 6).

¿Afecta la prescripción de la acción las atribuciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para adoptar medidas correctivas o prohibitivas?

La prescripción de la acción no afecta las atribuciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para adoptar medidas correctivas o prohibitivas con el objeto de evitar que los efectos perniciosos de las infracciones de que conozca se produzcan, incrementen o perpetúen en el tiempo. En atención a lo señalado, se procederá a determinar si se encuentran o no acreditados los hechos que fundan la demanda, para luego, si corresponde, aplicar las sanciones que procedan respecto de infracciones cuya acción no esté prescrita, o adoptar medidas correctivas o prohibitivas respecto de las mismas o de aquellas conductas cuya acción sí se encuentre prescrita, en caso que de las últimas emanen efectos dañinos para la libre competencia (C. 7).

¿Puede el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia conocer acciones confusas o que imputen infracciones indeterminadas a la libre competencia?

La demanda es confusa y no señala claramente las infracciones a la libre competencia que pudo haber cometido Texaco Chile. No obstante, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se hará cargo de las imputaciones contenidas en la demanda (C. 10).

Conclusiones (respuesta a pregunta legal)

La conducta de imposición de cláusulas abusivas se encuentra ejecutada al momento mismo de la celebración de los contratos que incluyen las mismas.

Es posible efectuar imputaciones temporalmente indeterminadas.

La prescripción de la acción no afecta las atribuciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para adoptar medidas correctivas o prohibitivas, distintas de las sancionatorias establecidas en el art. 26 DL 211 de 1973.

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia puede conocer acciones confusas o que imputen infracciones indeterminadas a la libre competencia.

Documentos relacionados

Decisiones vinculadas:

  • Dictamen Nº 1229, de 02.12.2002, de la Comisión Preventiva Central, Denuncia de Sergio Maldonado contra Texaco Chile S.A.C.
  • Resolución Nº 676, de 08.01.2003, de la Comisión Resolutiva, Reclamación de Sergio Maldonado contra Dictamen Nº 1229, de 02.12.2002, de la Comisión Preventiva Central.

Información Corte Suprema

Tipo de acción

Recurso de reclamación

Rol

3199-2008

Fecha

31-07-2008

Decisión impugnada

Sentencia 66/2008

Resultado

Rechazada.

Decisión TDLC

SENTENCIA Nº 66/2008 

Santiago, catorce de mayo de dos mil ocho.

VISTOS: 

1.- A fojas 38, con fecha 30 de agosto de 2007, don Sergio Raúl Maldonado Muñoz, presentó demanda en contra de Texaco Chile S.A.C. (en adelante Texaco Chile), por supuesta infracción a la libre competencia, fundando su acción en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:

1.1. Señala don Sergio Maldonado que junto a su cónyuge, son propietarios del inmueble ubicado en el Lote Uno A que forma parte del Lote B de la subdivisión de la Parcela N° 15 del proyecto de parcelación del pr edio Lo Arcaya, comuna de Colina, de una superficie de 7.475 metros cuadrados aproximadamente, y cuyos deslindes constan en escritura pública que acompaña.

1.2. Agrega que con fecha 6 de noviembre de 1996, celebró por escritura pública un contrato de arrendamiento e hipoteca con Texaco Chile, respecto del inmueble antes individualizado. En su demanda, el señor Maldonado hace presente que la duración del contrato se estipuló en 15 años, empezando a regir el 29 de noviembre de 1996, dado que se había establecido una condición suspensiva que se cumplió en esa fecha, y que se fijó una renta mensual ascendente a la suma de 95 Unidades de Fomento (en adelante UF) pagaderos por periodos anticipados durante los 5 primeros días de cada mes.

En palabras de don Sergio Maldonado, el objeto de este contrato era dar en arrendamiento el inmueble antes señalado a Texaco Chile y que dicha empresa, por su parte, le otorgara la calidad de revendedor de sus productos, principalmente mediante el establecimiento de un servicentro del cual estaría él a cargo.

1.3. Señala asimismo que con la misma fecha del contrato antes individualizado, y a total imposición de Texaco Chile, las partes celebraron un contrato de reventa, subarrendamiento y comodato, por medio del cual don Sergio Maldonado subarrendaba a dicha compañía parte del terreno que le había arrendado, con el fin de dedicar esa porción a actividades ligadas con la explotación de servicios anexos a un servicentro.

1.4. A continuación, el demandante señala que en los dos contratos antes individualizados (en adelante los Contratos), se incluyeron cláusulas que imponían condiciones desproporcionadas, unilaterales e irracionales a favor de Texaco Chile.

1.5. Así, en el contrato de arrendamiento, hipoteca y mandato, por el cual don Sergio Maldonado daba en arrendamiento un lote de su predio para la construcción de una estación de servicios (en adelante la Estación de Servicios), se habría estipulado, entre otras cosas: (i) que se facultaba a Texaco Chile a operar por si o por tercera persona dicha estación de servicios; (ii) que el contrato expiraba sin derecho a indemnización para ninguna de las partes, si por causas no imputables a Texaco Chile o a don Sergio Maldonado, fuese inviable el desarrollo normal de la actividad propia o inherente a una estación de servicios; (iii) que Texaco Chile podía ceder total o parcialmente el contrato; (iv) que don Sergio

Maldonado establecía una cláusula de garantía general hipotecaria a favor de Texaco Chile, sobre el terreno arrendado a dicha compañía; (v) que se establecía una prohibición de gravar y enajenar y de celebrar actos o contratos respecto del terreno arrendado a Texaco Chile, sin previo consentimiento de dicha compañía, que debía otorgar por instrumento público; (vi) que cualquier dificultad que se presentare entre las partes con motivo del referido contrato sería resuelto por el árbitro designado en la escritura, o su reemplazante, quienes tendrían la calidad de árbitros arbitradores; y (vii) que Texaco Chile pagaría 9.000 UF como parte de la renta de arrendamiento en forma anticipada, que correspondía a 50 UF mensuales (del total de UF 95 que se estableció como renta mensual), pero facultándose a esa misma empresa a retener 7.741 UF y otorgándose mandato irrevocable a ella misma para que destinare dichas sumas a la construcción de la Estación de Servicios en la propiedad arrendada, bajo los estándares Texaco.

1.6. Por su parte, en el contrato de reventa, subarrendamiento y comodato, en donde se designaba a don Sergio Maldonado como revendedor de combustibles y otros productos Texaco, se habría estipulado, entre otras cosas: (i) Que Texaco Chile subarrendaba al demandante una subdivisión del terreno que le arrendaba, para que lo destinara exclusivamente a locales comerciales compatibles con el negocio; (ii) que si los contratos de comodato y reventa quedaban sin efecto se mantendría vigente el de subarrendamiento, por lo que en caso de no operar el revendedor la Estación de Servicios, quedaría de igual forma obligado a pagar una renta de arrendamiento por el retazo de terreno subarrendado; (iii) que la renta de subarrendamiento era de UF 45, facultándose a Texaco Chile a retener lo que dicha empresa debía pagar a su vez por el arrendamiento del terreno que arrendaba a don Sergio Maldonado; y (iv) que cualquier dificultad que se presentare entre las partes con motivo del referido contrato sería resuelto por el árbitro designado en la escritura, o su reemplazante, quienes tendrían la calidad de árbitros arbitradores.

1.7. Agrega el demandante que en la redacción de los instrumentos antes señalados, como en su ejecución, Texaco Chile procuró establecer condiciones de absoluta y arbitraria ventaja sobre su persona, dejando para ella el cumplimiento de una enorme cantidad de obligaciones, que más que establecer los parámetros de realización de este negocio, han significado verdaderas trabas al ejercicio de su actividad económica.

1.8. Señala que, con objeto de determinar en qué había invertido Texaco Chile la suma de 7.741 UF que debía destinar a la construcción de la Estación de Servicios, pidió cuentas ante el 3er Juzgado Civil de Santiago, en donde el entonces representante de la demandada reconoció, por medio de una factura emitida por Texaco Chile a don Sergio Maldonado, que se realizaría la entrega de ciertos bienes –que no señala-, acto que nunca se habría concretado. Agrega que en razón de lo anterior, dio inicio a una causa criminal por apropiación indebida, la que a la fecha de la presentación de la demanda de autos se habría encontrado pendiente.

Lo anterior, se vería agravado por el hecho que Texaco Chile vendió a Yacimientos Petrolíferos Federales (en adelante YPF) los bienes que debió entregar a don Sergio Maldonado, aprovechándose de las amplias facultades de disposición que obtuvo en la negociación de los Contratos.

1.9. Hace presente la demandante que en la ejecución de los Contratos, Texaco Chile incurrió en actos abusivos, como negarle la venta de combustible antes de haber vendido la Estación de Servicios a YPF y sin comunicárselo como indicaba el contrato respectivo, y, además, venderle combustible sin respetar el margen ofrecido de $15 por litro. A lo anterior se debe sumar la circunstancia que Texaco Chile no ha cumplido con la obligación de mantención de equipos que habría asumido en los Contratos.

1.10. Agrega que las conductas desarrolladas por Texaco Chile configuran la infracción de la letra c) del artículo 3 del Decreto Ley N° 211, por cuanto, en su opinión, el negocio conjunto que supuestamente iba a realizar con Texaco Chile se realizó con prácticas predatorias por parte de esta última, que impuso un verdadero contrato de adhesión, estableciendo incluso, en su beneficio, la solución de controversias mediante un árbitro arbitrador, sin posibilidad de resolverlas en pie de igualdad, ni de discutir en la justicia ordinaria el nombre del árbitro.

Por lo anterior, en su opinión, el abuso de Texaco Chile se encontraría constituido por el establecimiento de condiciones contractuales arbitrarias y manifiestamente desiguales, que le habrían permitido sacar del mercado a don Sergio Maldonado, distorsionando la competencia, conducta que se ha realizado por Texaco Chile de manera continuada e ininterrumpida hasta la fecha de presentación de la demanda de autos.

1.11. En razón de lo expuesto, don Sergio Maldonado solicita a este Tribunal tener por interpuesta demanda en contra de Texaco Chile, admitirla a tramitación y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, declarando lo siguiente:

1.11.1. Que el servicio o sistema de reventa, arrendamiento, subarrendamiento que realizó y sigue realizando la demandada en este caso infringe las normas sobre libre competencia;

1.11.2. Que se suspenda la participación de Texaco Chile en el mercado de distribución de combustibles, ya sea como distribuidor, intermediario u otra similar como la prestación de tales servicios por empresas concesionarias, de modo que se asegure a los competidores condiciones de igualdad y equidad;

1.11.3. Ordenar a Texaco Chile que, para operar en el sistema de distribución de combustibles y actividades accesorias, lo debe hacer a través de una empresa filial o coligada, constituida bajo la modalidad de sociedad anónima abierta;

1.11.4. Aplicar a Texaco Chile las multas que estime conveniente en razón de los actos o conductas descritos en la presente demanda y atentatorias a la libre competencia;

1.11.5. Que se condene en costas a la demandada.

2. A fojas 89, mediante presentación de 23 de noviembre de 2007, Texaco Chile interpuso como excepciones dilatorias las de incompetencia absoluta, por estimar que la presente causa versa sobre un conflicto entre particulares y, en subsidio, de cosa juzgada, por cuanto, en su opinión, la H. Comisión Preventiva Central ya habría rechazado una denuncia interpuesta por don Sergio Maldonado, que habría tenido la misma cosa pedida y causa de pedir que la demanda de marras.

Mediante resolución de 6 de diciembre de 2007, rolante a fojas 99 y siguientes, se rechazó la excepción de incompetencia planteada y se acogió parcialmente la excepción de cosa juzgada, sólo en cuanto este Tribunal no se pronunciará respecto de los hechos a que se refirió el conflicto que la H. Comisión Preventiva Central resolvió el año 2002 mediante su Dictamen N° 1229.

3. A fojas 114, mediante presentación de 26 de diciembre de 2007, Texaco Chile evacuó el traslado conferido a la demanda, solicitando su rechazo, con costas, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

3.1. Con respecto al origen de la relación contractual que la unió con el demandante, Texaco Chile señala que don Sergio Maldonado era dueño de un predio rural y eriazo en la comuna de Colina que resultaba atractivo para construir y operar ahí una estación de servicios. Agrega que luego de meses de negociaciones, por escrituras publicas otorgadas con fecha 06 de noviembre de 1996, Texaco Chile y don Sergio Maldonado establecieron las condiciones, procedimientos y estructura legal para llevar a efecto este proyecto.

3.2. En este contexto, y según se desprendería de las citadas escrituras, las partes habrían acordado que don Sergio Maldonado subdividiría su propiedad y que en una parte de ésta se construiría, con aporte de ambos, la Estación de Servicios que el mismo señor Maldonado operaría bajo las banderas de Texaco.

3.3. Agrega que debido a que el señor Maldonado no contaba con fondos para la construcción de la Estación de Servicios y cumplir así con su compromiso de aporte, en el contrato se acordó que Texaco Chile arrendaría la propiedad por quince años y le pagaría al propietario la suma de 95 UF mensuales, pagándose por adelantado en dicho acto la suma de 9.000 UF. De dicha suma, el señor Maldonado habría autorizado a Texaco Chile para retener 7.714 UF, que correspondería a su aporte para la construcción de la Estación de Servicios. Agrega que la diferencia de 1.286 UF la habría percibido don Sergio Maldonado efectivamente.

Señala, además, que conforme se estipuló en el contrató, Texaco Chile se obligó a aportar la suma de US$ 320,000 para la construcción de la Estación de Servicios; aporte que en la práctica habría sido sustancialmente superior conforme al mayor valor que habría costado la Estación de Servicios debido a que el proyecto original habría sido considerablemente ampliado.

3.4. Así, señala que conforme constaría en los Contratos, Texaco Chile habría desembolsado todo el dinero para la construcción de la Estación de Servicios, ya sea como aporte o como retención del pago de arriendo, por lo que resultaría lógico y prudente que se haya constituido una hipoteca sobre el inmueble.

3.5. Señala finalmente que, conjuntamente con el contrato de arrendamiento antes indicado y con la misma fecha, Texaco Chile y don Sergio Maldonado celebraron un contrato de Reventa de Productos, Subarrendamiento y Comodato. En virtud de dicho contrato, al señor Maldonado se le subarrendaba parte de la propiedad arrendada, y se le entregaba en comodato un retazo de terreno y una serie de equipos y bienes para operar la Estación de Servicios, convirtiéndose así en “revendedor de productos Texaco”. Asimismo, conforme a dicho contrato, don Sergio Maldonado podía desarrollar en el terreno, para interés y ganancia personal, otras actividades y negocios vinculados con la operación de una estación de servicios, tales como minimarkets, restaurantes, farmacias, etc.

3.6. Agrega a continuación que, habiendo transcurrido casi 5 años desde la celebración de los Contratos, y habiéndose ejecutado correctamente éstos en la operación de la Estación de Servicios, en el mes de Marzo de 2001, Texaco Chile decidió retirarse de la venta retail que desarrollaba, enajenando a YPF la totalidad de sus activos y derechos vinculados con éstas, con excepción de los contratos vinculados con la Estación de Servicios de propiedad de don Sergio Maldonado, lo que se habría debido a las advertencias y amenazas proferidas por el demandante en cuanto a desconocer la cesión de contratos.

Lo anterior, no obstante que los Contratos establecían expresamente la facultad de Texaco Chile de poder cederlos en los mismos términos en que éstos fueron suscritos; y no obstante las notorias mejores condiciones comerciales que habría ofrecido YPF al señor Maldonado. Así, éste último, habría impedido el perfeccionamiento de la cesión, condicionándola a un pago “compensatorio” a su favor ascendente a la suma de US$ 1.000.000.-

3.7. Lo anterior, habría implicado que YPF estableciera como condición del contrato celebrado sobre la Estación de Servicios, que don Sergio Maldonado reconociera como válidas y vinculantes las cesiones de contrato. En caso contrario, se resolvería la cesión respecto de dicha estación de servicio.

Según Texaco Chile, don Sergio Maldonado no sólo no habría reconocido a YPF como nuevo distribuidor, sino que además habría optado, lisa y llanamente por adquirir combustibles de terceros distintos de Texaco Chile e YPF, circunstancia que, en su oportunidad, fue certificada por notario.

3.8. En razón de lo anterior, YPF habría ejercido su derecho y habría resuelto los contratos de cesión, mientras que Texaco Chile, por su parte, habría iniciado un procedimiento arbitral a fin de poner término anticipado al contrato de Reventa, Subarriendo y Comodato. Dicho proceso se habría llevado a cabo ante el juez árbitro don Sergio García Valdés, quien por sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2004, habría declarado terminados los contratos de Reventa de productos, Subarriendo y Comodato, condenando a don Sergio Maldonado a restituir la Estación de Servicios y pagar a Texaco Chile una determinada suma por concepto de indemnización de perjuicios.

Con respecto a dicho proceso, apunta la demandada que, habiendo transcurrido más de un año del rechazo de los recursos presentados por don Sergio Maldonado ante la Corte Suprema, hasta esta fecha el señor Maldonado no se habría allanado a cumplir el fallo, y, por el contrario, habría continuado usando y gozando ilícitamente la Estación de Servicio, situación que se estaría dando desde enero de 2002.

3.9. Así las cosas, según Texaco Chile, desde principios de 2002 que no ha existido relación comercial alguna entre ella y don Sergio Maldonado, y aún más, agrega que desde la dictación de la sentencia definitiva del juez árbitro en el año 2004, que se encuentra firme y ejecutoriada, el contrato de Reventa de Productos y Comodato que sirve de base y sustento para la presentación de la supuesta infracción a la libre competencia demandada en autos, se encuentra definitivamente terminado.

En consecuencia, en opinión de la demandada, sólo continuaría vigente el contrato de Arrendamiento e Hipoteca suscrito entre ella y la demandante. Sin embargo, este tendría una naturaleza eminentemente civil, por lo que en caso alguno podría constituir una relación comercial o de competencia relevante para el conocimiento de este Tribunal.

3.10. A continuación, Texaco Chile hace presente que con anterioridad a la demanda presentada ante este Tribunal, don Sergio Maldonado dedujo en su contra, y sus representantes, diversas acciones civiles y criminales habiendo sido todas desestimadas, por sentencias de primera instancia y las cuales, en su mayoría, se encuentran ejecutoriadas.

Aún más, en el año 2002, don Sergio Maldonado interpuso una denuncia en contra de Texaco Chile ante la H. Comisión Preventiva Central, por supuestas prácticas atentatorias contra la libre competencia, que en opinión de la demandada, se funda en los mismos hechos que la demanda de autos, la que también fue rechazada.

3.11. A continuación, señala que sin perjuicio de entender que la acción no puede prosperar por la falsedad de las imputaciones efectuadas por la demandante, y por recaer sobre hechos denunciados los efectos de la cosa juzgada, opone la excepción perentoria de prescripción, por cuanto los hechos y conductas en las cuales don Sergio Maldonado basa su pretensión, habrían tenido lugar y producido sus efectos hace ya varios años, superando con creces el plazo de prescripción previsto en el Decreto Ley N° 211.

En opinión de Texaco Chile, el plazo de 2 años contemplado en el inciso tercero del artículo 20 debe contarse en la especie desde la fecha de celebración de los Contratos, por lo que la acción de libre competencia que podría derivarse de ellos habría prescrito hace más de nueve años.

Por último, la demandada señala que en caso de estimarse que el plazo de prescripción debe contarse en la especie desde que cesaron los efectos de los Contratos, igualmente la acción intentada por don Sergio Maldonado se encuentra prescrita desde hace más de tres años, por cuanto el contrato de Reventa de productos, Subarriendo y Comodato fue cedido en el año 2002, fecha en que cesó toda relación comercial entre Texaco Chile y la demandante. E incluso más, señala que si se exigiese que el plazo de prescripción de la acción de impugnación de un contrato sólo pudiese contarse desde su resolución judicial, la acción también se encontraría prescrita hace más de un año, pues los contratos invocados en la demanda se encuentran terminados por sentencia definitiva arbitral que causa ejecutoria desde el 11 de agosto del año 2004.

3.12. Respecto a las conductas imputadas en autos, señala que como se desprendería de la demanda de marras, la acusación del señor Maldonado se referiría únicamente a prácticas predatorias, aunque no las indica ni especifica de manera alguna, por lo que estima que su defensa sólo debe abarcar dicha imputación.

Así, y en consonancia con lo dispuesto en la letra c) del artículo 3 del Decreto Ley N° 211, señala que la única práctica predatoria relevante para la libre competencia sería la que es realizada como medio para alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante, agregando que, según lo señalaría la doctrina, las conductas predatorias solo podrían ocurrir entre competidores directos de un mismo mercado, es decir, en términos horizontales.

En razón de lo anterior, señala que en su opinión las conductas imputadas por don Sergio Maldonado en su demanda no pueden ser calificadas como predatorias, por cuanto todo contrato comercial contempla una contingencia sobre la ganancia o pérdida que le pueda traer a alguna de las partes, y que el hecho que la demandante pretenda dejar sin efecto contratos válidamente celebrados bajo el pretexto de que los suscribió bajo prácticas predatorias, no sólo es inaceptable, completamente abusivo y contrario a la buena fe, sino que también demuestra el notorio desconocimiento que la contraria tiene del derecho de la libre competencia.

Por último, señala que don Sergio Maldonado omite todos los supuestos de su acusación de predación única y exclusivamente porque la misma carece de todo mérito, por cuanto Texaco Chile nunca compitió con él, nunca ha vendido sus productos bajo niveles de costos con intenciones predatorias, nunca poseyó una posición dominante en el mercado de los combustibles y porque hoy en día ni siquiera participa en el mercado.

3.13. A continuación, agrega que es un hecho público y notorio que Texaco Chile no sólo no tiene una posición dominante en el mercado, sino que no tiene presencia alguna en él, por cuanto se retiró del negocio de venta de combustible desde hace 5 años respecto de la venta y distribución de combustibles a estaciones de servicios, y hace 2 años respecto de cualquier operación de venta y/o distribución de combustibles, por lo que tampoco puede existir una relación de competencia con la explotación ilegal que don Sergio Maldonado efectúa de la Estación de Servicio.

Respecto a lo anterior, señala que la salida de Texaco Chile del mercado se realizó mediante la venta de sus estaciones a YPF, quien compró éstas e instaló muchas otras logrando en la actualidad una mayor participación de mercado que la que ostentaba Texaco Chile al momento de la enajenación, agregando que justamente fue esta salida del mercado la que hizo estallar el conflicto con don Sergio Maldonado, por lo que éste tiene plena consciencia de la falta absoluta de presencia y, con mayor razón, de posición de dominio de Texaco Chile en el mercado relevante.

3.14. Por todas estas consideraciones, Texaco Chile solicita tener por contestada la demanda de autos y, en definitiva, de conformidad a lo señalado, rechazarla en toda sus partes, con expresa y ejemplar condena en costas.

4. A fojas 128, con fecha 8 de enero de 2008, el Tribunal resolvió que no existían hechos substanciales, pertinentes y controvertidos que probar y ordenó traer los autos en relación.

5. Prueba documental rendida por don Sergio Maldonado:

5.1. Copia autorizada de Contrato de Arriendo e Hipoteca, celebrado por escritura pública con fecha 6 de noviembre de 1996, entre don Sergio Maldonado Muñoz y Texaco Chile S.A.C.

5.2. Copia autorizada de Contrato de Reventa de Productos, Subarrendamiento y Comodato, celebrado por escritura pública con fecha 6 de noviembre de 1996, entre don Sergio Maldonado Muñoz y Texaco Chile S.A.C.

6. Prueba documental rendida por Texaco Chile:

6.1. Copia de la denuncia deducida por don Sergio Maldonado contra Texaco Chile ante la H. Comisión Preventiva Central

6.2. Copia de Dictamen N° 1229 de la H. Comisión Pr eventiva Central, de fecha 2 de diciembre de 2002.

6.3. Copia de Resolución N° 676 de la H. Comisión R esolutiva, de fecha 8 de enero de 2003.

7. A fojas 131, con fecha 18 de enero de 2008, se fijó la fecha de la vista de la causa, la que se realizó en la audiencia del día 24 de abril del mismo año, alegando los apoderados de las partes.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

 EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR TEXACO CHILE: 

Primero. Que  Texaco Chile opuso a la demanda, excepción de prescripción extintiva, por cuanto los hechos y conductas en los cuales don Sergio Maldonado basa su pretensión habrían tenido lugar y producido sus efectos hace ya varios años, superando con creces el plazo de prescripción previsto en el Decreto Ley Nº 211;

Segundo. Que, de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 20, inciso 3º del Decreto Ley N° 211, las acciones por infracción a la libre competencia prescriben en el plazo de dos años, contado desde la ejecución de la conducta en que éstas se fundan. En consecuencia, como este Tribunal lo ha señalado en reiteradas ocasiones, es preciso analizar cuándo deben entenderse los hechos imputados en autos como “ejecutados”, pues el término o fin de dicha “ejecución” señala el momento en que debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción;

Tercero. Que según se desprende de la demanda de autos, don Sergio Maldonado imputa a Texaco Chile (i) la imposición de cláusulas abusivas y desproporcionadas en los Contratos; y (ii) que en la ejecución de los mismos, Texaco Chile habría incurrido en actos abusivos, como negarle la venta de combustible, venderle combustible sin respetar el margen ofrecido y no haber cumplido con la obligación de mantención de equipos que habría asumido en los Contratos;

Cuarto. Que, a juicio de este Tribunal, la primera de estas conductas, esto es, la imposición de cláusulas abusivas, sólo puede entenderse como ejecutada al momento mismo de la celebración de los contratos que incluyen dichas cláusulas, hecho que en la especie ocurrió el día 6 de noviembre de 1996. Lo anterior por cuanto en esa misma oportunidad se reunieron todos los requisitos necesarios para impugnar, en sede de libre competencia, las cláusulas supuestamente abusivas.

Así, este Tribunal concluye que la acción por infracción a la libre competencia denunciada, respecto de las cláusulas supuestamente abusivas impuestas por Texaco Chile a don Sergio Maldonado en los Contratos, en caso de haberse efectivamente configurado, se encontraba largamente prescrita a la fecha de la notificación de la demanda de autos;

Quinto. Que, en consecuencia, este Tribunal acogerá la excepción de prescripción extintiva interpuesta por Texaco Chile, respecto de la conducta imputada de supuesta imposición de cláusulas abusivas;

Sexto. Que, en lo que dice relación a la segunda de las conductas imputadas, esto es, los supuestos abusos que habría cometido Texaco Chile en contra de don Sergio Maldonado en la ejecución de los Contratos, cabe tener presente que dicha imputación fue hecha por la demandante de manera absolutamente indeterminada en cuanto a la fecha en que se habría materializado, lo que impide a este Tribunal establecer una fecha cierta a partir de la cual comenzar a contar un plazo de prescripción. Así, este Tribunal no puede determinar si la acción interpuesta en razón de esta conducta en particular se encuentra prescrita o no, por lo que rechazará dicha excepción y entrará a conocer del fondo del asunto.

Séptimo. Que, por lo expuesto, y teniendo en consideración –además– que la prescripción de la acción no afecta las atribuciones de este Tribunal para adoptar medidas correctivas o prohibitivas –distintas de las sancionatorias establecidas en el indicado artículo 26º– con el objeto de evitar que los efectos perniciosos de las infracciones de que conozca se produzcan, incrementen o perpetúen en el tiempo, este Tribunal procederá a determinar si se encuentran o no acreditados los hechos que fundan la demanda, para luego, si corresponde, aplicar las sanciones que procedan respecto de infracciones cuya acción no esté prescrita, o adoptar medidas correctivas o prohibitivas –distintas de las sanciones previstas en el artículo 26º del Decreto Ley Nº 211– respecto de las mismas o de aquellas conductas cuya acción sí se encuentre prescrita, en caso que de las últimas emanen efectos dañinos para la libre competencia;

EN CUANTO AL FONDO: 

Octavo. Que según se ha explicado precedentemente, don Sergio Maldonado demandó en esta sede a Texaco Chile por (i) la imposición de cláusulas abusivas y desproporcionadas en los Contratos; y (ii) que en la ejecución de los mismos, Texaco Chile habría incurrido en actos abusivos, como negarle la venta de combustible, venderle combustible sin respetar el margen ofrecido y no haber cumplido con la obligación de mantención de equipos que habría asumido en los Contratos;

Noveno. Que Texaco Chile, al contestar la demanda, señaló que desde principios del año 2002 no ha existido relación comercial alguna entre ella y el señor Maldonado, por cuanto en esa fecha cedió todos sus activos en Chile a YPF. Aun más, agrega que desde el año 2004, mediante sentencia definitiva arbitral, que se encuentra firme y ejecutoriada, según afirma, el Contrato de Reventa de Productos y Comodato que sirve de base a la demanda se encuentra definitivamente terminado. Añade que el demandante ha intentado una serie de acciones judiciales en otras sedes que han sido desestimadas. Entre ellas menciona la denuncia ante la Comisión Preventiva Central, cuyo alcance fue precisado por este Tribunal en resolución de fecha 6 de diciembre de 2007, rolante a fojas 99, al resolver la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada;

Décimo. Que no obstante que la demanda es confusa y no señala claramente las infracciones a la libre competencia que pudo haber cometido Texaco Chile, este Tribunal comenzará por hacerse cargo de la primera imputación de autos, cual es la imposición de cláusulas abusivas y desproporcionadas en los Contratos (que la demandante califica erróneamente de práctica predatoria). A este respecto es posible afirmar que no existe antecedente alguno en el proceso que permita establecer que hubo presión de parte de Texaco Chile para celebrar el contrato.

Por el contrario, todo indica que las partes convinieron condiciones en un plano de igualdad pues es un hecho público y notorio que Texaco Chile no tenía una posición dominante en el mercado de distribución de combustibles a la fecha de la celebración de los Contratos y existían otras empresas que pudieron, eventualmente, estar interesadas en operar una estación de servicio en el predio de propiedad del demandante, atendida su privilegiada ubicación. Aún más, al momento de la firma de los Contratos el demandante no tenía inversiones en su terreno específicas al negocio de la venta de combustible y, por tanto, no le significaba pérdida alguna usar el terreno para otros fines. Por lo anteriormente expuesto, dicho cargo deberá ser rechazado;

Undécimo. Que, en seguida, la demandante afirma que en la ejecución de los contratos Texaco Chile habría incurrido en actos abusivos, como negarle la venta de combustible, venderle combustible sin respetar el margen ofrecido y no haber cumplido con la obligación de mantención de equipos que habría asumido en los Contratos. Sin embargo, tales actos u omisiones –de haber existido– no configuran atentados contra la libre competencia, a menos que hubiesen concurrido otros elementos de hecho que permitieran a este Tribunal encuadrar las conductas denunciadas, en algunas de las hipótesis contempladas en el artículo 3 del Decreto Ley N° 211, lo que no fue alegado por la demandante;

Duodécimo. Que en virtud de lo expuesto precedentemente, este Tribunal estima que no es posible establecer que Texaco Chile haya incurrido en actos que vulneren la normativa sobre defensa de la libre competencia que consagra el Decreto Ley N° 211, según se ha denunciado y, en co nsecuencia, no corresponde adoptar las medidas que solicita el demandante ni ninguna otra, razón por la que rechazará en todas sus partes la demanda de fojas 38, con costas;

Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º y 26º del Decreto Ley Nº 211, SE RESUELVE:

I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR TEXACO CHILE: 

ACOGER la excepción de prescripción alegada por Texaco Chile sólo respecto de la supuesta imposición de cláusulas abusivas;

II.- EN CUANTO AL FONDO: 

RECHAZAR la demanda deducida por don Sergio Maldonado Muñoz en contra de Texaco Chile S.A.C., con costas;

Notifíquese y archívese en su oportunidad.

Rol C Nº 143-07

Pronunciada por los Ministros señores Eduardo Jara Miranda, Presidente, Sra. Andrea Butelmann Peisajoff, Sr. Radoslav Depolo Razmilic y Sr. Julio Peña Torres. Autorizada por el Secretario Abogado Sr. Javier Velozo Alcaide.

Decisión CS

Santiago,  treinta y uno de julio de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos rol 3199-2008 don Sergio Raúl Maldonado Muñoz, a fojas 38, dedujo demanda en contra de Texaco Chile S.A.C alegando que ésta ha realizado ininterrumpidamente actos que configuran conductas o prácticas contrarias a la libre competencia, según lo dispuesto en el artículo 3° letra c) del DL 211. Explica que tales conductas se manifiestan en el contrato de arrendamiento, hipoteca y mandato, así como en el de subarriendo y reventa que suscribió con Texaco Chile S.A.C., en los que se le impuso a su parte condiciones desproporcionadas, unilaterales e irracionales. Sostuvo que tales instrumentos -en cláusulas propias de un contrato de adhesión asignan todas los riesgos y responsabilidades a su parte y ninguno a la demandada, respecto de quien se establece un amplio mecanismo de salvaguarda ante imprevistos o incumplimientos, además de consagrar la auto tutela. La demandante acusa también actos abusivos por parte de Texaco Chile S.A.C en la ejecución de estos contratos.

Solicitó se declare que el servicio o sistema de reventa, arrendamiento, subarrendamiento que realizó y sigue realizando Texaco Chile S.A.C. infringe las normas de la libre competencia; que se suspenda la participación de la demandada en el mercado de distribución de combustibles, ya sea como distribuidor, intermediario u otra similar, de modo que se asegure a los competidores condiciones de igualdad y equidad; que se ordene que para que dicha empresa pueda operar en el sistema de distribución de combustibles y actividades accesorias lo debe hacer a través de una empresa filial o coligada, constituida bajo la modalidad de sociedad anónima abierta; que se le apliquen las multas pertinentes en razón de haber incurrido en actos o conductas atentatorias a la libre competencia; y se la condene al pago de las costas de la causa.

A fojas 114 Chevron Chile S.A.C, antes Texaco Chile S.A.C., contestó la demanda interpuesta en su contra solicitando su rechazo con costas, alegando primero la prescripción por cuanto los hechos y conductas en las cuales don Sergio Maldonado basa su pretensión tuvieron lugar y produjeron sus efectos varios años antes de la interposición de la demanda, superando con creces el plazo de dos años establecido por la ley. Luego, en cuanto al fondo sostuvo que los hechos expuestos en la demanda no pueden dar origen válidamente a un conflicto de libre competencia, toda vez que su parte no compite con el actor ni tiene estrategia de precio alguno por cuanto no tiene presencia en el mercado, de manera que no puede abusar de ningún agente del mismo.

A fojas 155 el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dictó sentencia por la que acogió la excepción de prescripción opuesta sólo respecto de la denuncia de imposición de cláusulas abusivas; y rechazó la demanda interpuesta por don Sergio Maldonado Muñoz en contra de Texaco S.A.C., con costas, luego de concluir que no es posible establecer que esta última haya incurrido en actos que vulneren la normativa sobre defensa de la libre competencia que consagra el Decreto Ley 211.

Contra esta sentencia don Sergio Maldonado Muñoz interpuso a fojas 170 recurso de reclamación, solicitando que éste se acoja, se revoque la resolución impugnada y se haga lugar a la demanda interpuesta en contra de Texaco S.A.C, se le apliquen las multas que el tribunal estime pertinentes en razón de sus actos o conductas descritas en el libelo y atentatorias a la libre competencia, además de condenarla en costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1°) Que por intermedio del recurso en estudio el actor señala que la sentencia impugnada no descarta que la imposición en este tipo de contratos de un árbitro arbitrador de única instancia no sea imposición de una cláusula abusiva, y agrega que en el proceso quedó en evidencia que las relaciones comerciales materia de autos no se han dado en un pie de igualdad, desde que su parte se limitó a adherir a las cláusulas propuestas por la demandada;

2º) Que a continuación el recurso se refiere a la excepción de prescripción acogida respecto de la acción por infracción a la libre competencia derivada de la imposición de cláusulas abusivas y le reprocha a la sentencia el dar un errado y limitado alcance de carácter temporal a la expresión ?imposición de cláusulas abusivas?, entendiendo que imponer importa una acción actual, que se agota en el momento, en circunstancias que se trata de un acto de ejecución permanente, de manera tal que dicha prescripción no existe;

3°) Que el artículo 20 del Decreto Ley Nº 211 establece un plazo de dos años para la prescripción de las acciones que ese cuerpo normativo contempla, plazo que se contabiliza desde la ejecución de la conducta atentatoria de la libre competencia;

4°) Que el acto por el que se demanda, materia de este recurso de reclamación, consiste en la imposición de cláusulas abusivas por parte de la demandada en los contratos que ambas partes celebraron, cuyos efectos subsisten hasta ahora. Es decir, los efectos de las supuestas cláusulas abusivas son consecuencia de la celebración de los contratos donde éstas se insertan, pero aunque tales efectos o consecuencias permanezcan en el tiempo, el plazo de prescripción según lo establece el artículo 20 del Decreto Ley antes citado- es de dos años y se cuenta desde la fecha en que los contratos fueron celebrados. La aceptación de la tesis del actor significaría consagrar, al menos indirectamente, la imprescriptibilidad de las acciones en casos como el de autos, lo cual resulta inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico;

5°) Que así, en el caso sub judice el acto que da origen a la acción interpuesta es el hecho de la celebración de los contratos entre las partes el 6 de noviembre de 1996, por lo que a la fecha de la notificación de la demanda, el 7 de noviembre del año 2007, el plazo que establece el artículo 2 del Decreto Ley Nº 211 había transcurrido en exceso;

6°) Que, por consiguiente, encontrándose prescrita la acción en lo relativo a la imposición de cláusulas abusivas que se denunció, no es posible atender a las alegaciones del actor expresadas en el considerando primero de este fallo.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 18 N°1, 20 y 27 del D.F.L. N°1 del año 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°211 de 1973, SE RECHAZA el recurso de reclamación deducido a fojas 170 por don Sergio Maldonado Muñoz en contra de la sentencia N°66/2008 de catorce de mayo último, escrita a fojas 155.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol N°3199-2008.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia y Sr. Rafael Gómez. No firman, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Oyarzún por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 31 de julio de 2008.

Autorizado por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

Autores

Diego Morales L.

Tomás Kreft C.

Esta ficha forma parte de la tesis de pregrado de los autores, guiada por Francisco Agüero V., profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.