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Racionalidad económica y decisión de libre competencia

1.07.2026
CeCo Chile
8 minutos
Nicolás Carrasco D. Abogado Universidad de Chile, LL.M Universidad de Chile. Doctor en Derecho, Gobierno y Políticas Públicas Universidad Autónoma de Madrid. Ex Coordinador de la División de Litigios de la Fiscalía Nacional Económica. Profesor Asociado de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Diplomado en Regulación y Competencia (U. de Chile), y en Neurociencia Cognitiva y Social (Universidad Diego Portales). Socio de Libre Competencia y Regulación de estudio Carrasco, Toro y Cía.

Una de las particularidades de la litigación en libre competencia y de las decisiones que en ese ámbito se adoptan es que una parte significativa del debate que conforma el objeto procesal se sustenta en consideraciones de “racionalidad económica”. Aunque dicho concepto no aparece expresamente consagrado en la normativa de libre competencia, desde una perspectiva sustantiva puede ser entendido como un principio de esta área del Derecho con diversas aplicaciones: como elemento de análisis para determinar la procedencia de una determinada conducta anticompetitiva; como criterio para evaluar alegaciones o argumentos jurídico-económicos; y, finalmente, como una suerte de regla procesal que favorece cierta decisión en ausencia de prueba suficiente que respalde afirmaciones específicas debatidas en el proceso.

La utilización de esta noción de racionalidad en libre competencia es consecuencia de la naturaleza económica de la disciplina y descansa en ciertas asunciones que permiten simplificar la realidad mediante premisas fácilmente concebibles. En este sentido, la racionalidad económica supone que el comportamiento de los sujetos satisface determinadas exigencias, entre ellas, que las personas adoptan decisiones con información completa, maximizan siempre su utilidad y mantienen preferencias coherentes, esto es, completas, reflexivas y transitivas[1].

Si se parte de la premisa de que los sujetos actuarán de conformidad con esos patrones, entonces su desenvolvimiento en el mercado quedará “económicamente” aceptado o justificado.

Lo relevante es que esta racionalidad resulta fácilmente concebible y aplicable en la resolución de casos de libre competencia y de otras materias en las que la Economía participa de manera significativa en el Derecho. La explicación principal radica en que sus presupuestos son sencillos y se encuentran claramente delimitados. Ello favorece la formulación de un marco conceptual concreto y preciso. De hecho, tales presupuestos económicos presentan ventajas frente a ciertos conceptos jurídicos de naturaleza indeterminada, e incluso, en algunos casos los presupuestos económicos colaboran dotando de contenido a esos principios jurídicos. Así, es plausible sostener que la “racionalidad económica”, incluso considerando las objeciones críticas que pueden formularse a su respecto, permite alcanzar niveles importantes de certeza jurídica al momento de resolver controversias judiciales.

A partir de lo anterior, puede sostenerse que la “racionalidad económica” constituye un marco conceptual con una función aplicativa, en cuanto proporciona una razón práctica útil para resolver aquellos casos en los que se examinan comportamientos de sujetos cuya actuación debió ajustarse a los presupuestos que integran dicha racionalidad. En otros términos, la “racionalidad económica” se legitima en el ámbito procesal y sustantivo como un marco teórico disponible para el juzgador, pues permite examinar la conducta de quienes debieron satisfacer las pautas de comportamiento que aquella impone.

Con todo, la “racionalidad económica” compite con otras pautas o cuerpos de conocimiento. En particular, la economía del comportamiento objeta que aquella idealiza al sujeto racional y lo convierte en un actor meramente teórico. Desde esta perspectiva, los presupuestos sobre los que se construye la racionalidad económica no reflejan adecuadamente el actuar cotidiano de las personas. Por ello, la economía del comportamiento se erige como una alternativa a las asunciones de la racionalidad económica y sostiene que posee un mayor poder explicativo, en la medida en que describe cómo se comporta el sujeto real enfrentado a escenarios concretos. Para ello, esta disciplina ha desarrollado múltiples estudios empíricos que han cuestionado postulados de la teoría económica, mostrando que, cuando las personas toman decisiones en contextos reales, suelen apartarse de lo que la Economía predice como conducta racional[2].

De lo anterior se desprende que ambos cuerpos de conocimiento comparten una pretensión similar, asociada a servir como marco teórico para orientar la toma de decisiones de quienes deben resolver o juzgar la conducta de otros. Así lo ha entendido, de hecho, la jurisprudencia de libre competencia, que ha utilizado estas dos clases de saberes como instrumentos analíticos que contribuyen a la resolución de esa clase de controversias.

«la racionalidad económica constituye un criterio capaz de orientar decisiones en materia de libre competencia en términos tales que, eventualmente, podrían relegarse aspectos jurídicos tradicionales como la prueba»

Si bien el recurso a la “racionalidad económica” se encuentra mucho más difundido que la economía del comportamiento es posible advertir que cierta jurisprudencia, e incluso los argumentos de algunos litigantes e intervinientes ante el H. TDLC (como la FNE), han recurrido a esta última disciplina.

A continuación, se exponen algunos ejemplos de decisiones en las que se han invocado argumentos de “racionalidad económica” y de economía del comportamiento para acoger o descartar una determinada hipótesis controvertida. El propósito es explicitar la manera en que el H. TDLC recurre a estos cuerpos de conocimiento como elementos de fundamentación de sus decisiones.

En ese contexto, la sentencia dictada en el caso CDF (Sentencia 191/2024 TDLC) resulta útil para los fines señalados. En dicha decisión, el H. TDLC debió examinar la procedencia anticompetitiva de diversas cláusulas o restricciones verticales impuestas por CDF (hoy TNT) a los cableoperadores que distribuían las señales que transmitían, en directo o en diferido, los partidos del campeonato nacional de fútbol. Pues bien, al momento de analizar la exigencia de adquirir el canal CDF Básico como requisito para comercializar los canales CDF HD y CDF Premium, el H. TDLC exploró la “racionalidad económica” de esa conducta. La primera cuestión que se planteó fue cuál habría sido el interés de la requerida en apalancar el monopolio que detentaba en el mercado de transmisión en vivo de los partidos del campeonato nacional (visualizados a través de los canales CDF HD y CDF Premium) hacia un mercado competitivo de señales deportivas en el que participaba CDF Básico[3].

Al examinar esta cuestión, el H. TDLC rechazó la tesis del apalancamiento por consideraciones de “racionalidad económica”, y no por razones probatorias o de calificación jurídica. En este sentido, el tribunal recurrió a ciertos desarrollos de la disciplina económica —o, más precisamente, a una determinada corriente de la economía de la libre competencia— según la cual el apalancamiento referido carece de racionalidad económica, puesto que el agente dominante aguas arriba tiene incentivos para explotar su renta monopólica en ese mercado y carece, por ello, de incentivos para obtener rentas adicionales en mercados aguas abajo mediante apalancamiento. Al desarrollar este argumento, el H. TDLC cita un artículo académico y descarta esa explicación acusatoria[4].

Respecto de esta decisión, la presente columna no busca cuestionar la metodología de análisis del H. TDLC, pues es indudable que esta forma de abordar los problemas de libre competencia resulta habitual en la literatura económica y que quienes participan en esta clase de materias —o recurren al análisis económico del Derecho— han empleado consideraciones similares. Lo que interesa mostrar es que una acusación de venta atada puede ser descartada sobre la base de consideraciones de racionalidad económica que suponen una evaluación teórica y abstracta, la cual nada dice acerca de si, en el caso concreto, el agente económico efectivamente actuó en el mercado atado con el propósito de excluir o explotar a los agentes que en él participan. En otros términos, aunque el comportamiento racional asume que, en general, conviene explotar íntegramente las rentas que el monopolio genera aguas arriba, de ello no se sigue necesariamente que el agente no pueda desear producir efectos anticompetitivos aguas abajo. En el caso examinado, lo único que permitió fundar tal decisión fue una consideración de racionalidad económica asumida, en términos teóricos y abstractos, como aceptable.

Este modo de resolver sería criticable si la racionalidad económica —sumamente útil para enfrentar situaciones complejas— se extendiera como criterio decisorio hasta el punto de desmerecer el análisis probatorio de las conductas que los agentes económicos efectivamente despliegan en el caso concreto.

Con todo, las y los ministros del H. TDLC han mostrado la capacidad de evitar esa tentación, y es posible advertir que, de manera progresiva, han recurrido a desarrollos provenientes de la economía del comportamiento que matizan el análisis abstracto propio de la racionalidad económica, al reconocer que los presupuestos del actuar racional no siempre se verifican en la práctica.

Un caso particularmente ilustrativo se encuentra en la Resolución 42/2012 TDLC, iniciada a solicitud de la FNE, en la que se pidió la tarificación de servicios asociados al suministro eléctrico. En dicha decisión, el H. TDLC estableció que, por determinadas circunstancias, la empresa concesionaria enfrentaba una escasa intensidad competitiva en ciertos servicios. Ello obedecía a razones de celeridad en la prestación del servicio y a asimetrías de información que incentivaban a los clientes a preferir a la empresa concesionaria, pese a tratarse de servicios que no estaban comprendidos en su monopolio local[5].

De haberse aplicado estrictamente las premisas de la racionalidad económica, debería haberse concluido que los clientes conocían los problemas competitivos asociados a la provisión de tales servicios —en virtud del presupuesto de información perfecta— y que podían comparar y escoger libremente a los mejores oferentes —sobre la base del presupuesto de ausencia de asimetrías de información—.

Otro ejemplo del uso de consideraciones provenientes de la economía del comportamiento se encuentra en una serie de aportes de antecedentes presentados en el proceso no contencioso que condujo al Informe 33/2024 TDLC. En ese contexto, diversos aportantes sostuvieron que los clientes libres se encontraban afectos a una racionalidad limitada al momento de evaluar la conveniencia de optar por un régimen libre o regulado[6]. La FNE también sostuvo que se verificaban ciertas restricciones que impedían un comportamiento plenamente racional, ilustrando esa idea mediante el concepto de “miopía del cliente” y citando, para ello, literatura de economía del comportamiento[7]. Sin embargo, el TDLC desestimó estas alegaciones por razones probatorias[8].

Esta última decisión difiere de la empleada para descartar la tesis del apalancamiento en el caso CDF, donde no se acudió a consideraciones probatorias. Una posible explicación de esta diferencia reside en que la economía del comportamiento se impone a sí misma un estándar más exigente en cuanto a ofrecer explicaciones sobre cómo operan concretamente los agentes en un mercado. Paradójicamente, ese mismo estándar podría incentivar a los órganos decisores a recurrir a un criterio de más fácil aplicación, como la racionalidad económica. Ello reintroduce las dificultades ya señaladas.

En suma, esta columna ha buscado llamar la atención sobre el hecho de que la racionalidad económica constituye un criterio capaz de orientar decisiones en materia de libre competencia en términos tales que, eventualmente, podrían relegarse aspectos jurídicos tradicionales como la prueba. De esta manera, profundizar el análisis acerca de cuáles son los límites de la racionalidad económica como mecanismo de resolución de conflictos en esta área constituye un desafío jurisprudencial en lo sucesivo.


Notas a pie de página:

[1] Sánchez-Cuenca, Ignacio, Teoría de Juegos, Madrid: CIS, 2004, p. 15.

[2] Sunstein, Cass, Behavioral Law & Economics, Cambridge: Cambridge University Press, 2000, pp. 2-10.

[3] Sentencia 191/2024 TDLC, considerando 90°.

[4]Aunque este argumento es intuitivo, su sustento es controvertido, sin perjuicio de alguna literatura que plantea circunstancias bajo las cuales se puede aplicar (véase, Slade, M. The Leverage Theory of Tying Revisited: Evidence from Newspaper Advertising. Southern Economic Journal, vol. 65, no. 2, 1998, pp. 204–22). La crítica más evidente es que esa teoría no responde por qué sería necesario implementar esta forma intrincada e indirecta de hacer extensivo el poder de mercado o la posición dominante que se tiene en un mercado hacia otro y no abusar directamente del poder de mercado en el bien que posee posición dominante” Sentencia 191/2024 TDLC, considerando 91°.

[5] Por ejemplo, Resolución 42/2012 TDLC, párrafos 2.18 a 2.23.

[6] Aporte de antecedentes de Colbún, de folio 127, p. 38, en causa Rol NC 525-23 TDLC.

[7] Aporte de antecedentes de la FNE, de folio 94, pp. 22, en causa Rol NC 525-23 TDLC.

[8] Resolución 33/2024 TDLC, párrafo 116°.

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