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El recurso de reposición ha sido conceptualizado por la doctrina como “el acto jurídico procesal de impugnación que emana exclusivamente de la parte agraviada, y que tiene por objeto solicitar al mismo Tribunal que dictó la resolución que la modifique o deje sin efecto” (MOSQUERA, Mario; MATURANA, Cristián; y MARÍN, Juan Carlos. Los recursos procesales. Tercera Edición actualizada, p. 126).
En materia de libre competencia, puede señalarse que es aquel mediante el cual la parte agraviada por una resolución dictada por el TDLC solicita a este último que la deje sin efecto o enmiende su contenido.
El recurso de reposición se encuentra regulado en los artículos 27, 30, 31, 39 y 39 ter del DL 211, sin perjuicio de que, en virtud del artículo 29, le sean aplicables supletoriamente las normas de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil (CPC), dentro de los cuales se encuentra el artículo 181, que lo norma en su inciso segundo. Por otro lado, se trata de un recurso “ordinario”, en el sentido de que procede contra la generalidad de las resoluciones dictadas por el TDLC (artículo 27 inciso 1º DL 211).
Respecto de su tramitación, los artículos 27 y 30 señalan expresamente que el TDLC podrá fallarlos de plano o darles tramitación incidental, en forma discrecional, modificando en consecuencia la regla general del artículo 181 del CPC que señala que todos deberán ser fallados de plano.
Cabe destacar que, respecto de las materias reguladas en los artículos 31, 39 y 39 ter del DL 211, no se especifica una tramitación en particular, por lo que no quedaría claro si debe regir la regla del artículo 27 del DL 211, o la del artículo 181 inciso 2° del CPC. Sin embargo, conforme al artículo 24 del DL 211, la regla general para la resolución de toda cuestión accesoria al asunto principal es que el tribunal las resuelva de plano, pudiendo dejarlas para su resolución en la sentencia definitiva.
Respecto de los requisitos de admisibilidad de la reposición, el DL 211 tampoco especifica el plazo u oportunidad para interponerlo, por lo que deberá estarse a la clasificación que la doctrina realiza para distinguir entre el recurso de reposición ordinario, extraordinario y los especiales.
El recurso de reposición ordinario es aquél regulado en el inciso segundo del artículo 181 del CPC, y procede contra la generalidad de los autos y decretos dictados por el tribunal (conforme a la clasificación de las resoluciones establecida en el artículo 158 del CPC), debiendo ser interpuesto en un plazo de 5 días hábiles.
El recurso de reposición extraordinario es aquél regulado en el inciso primero del artículo 181 del CPC, y procede contra autos y decretos firmes (es decir que no hayan sido impugnados en su oportunidad), siempre que se hagan valer antecedentes nuevos que así lo exijan. Este recurso no tiene un plazo límite para su interposición.
Los recursos de reposición especiales son aquellos que se encuentran regulados a propósito de determinados tipos de resoluciones reguladas en el CPC, y cuya interposición debe hacerse en un plazo de 3 días hábiles desde su notificación. En particular, y considerando su compatibilidad con los procedimientos regulados en el DL 211, procedería en contra de: (i) la resolución que recibe la causa a prueba (artículo 319 del CPC); y (ii) aquella que declara inadmisible el recurso de reclamación, dictada por la Corte Suprema (artículo 201 del Código de Procedimiento Civil).
Finalmente, cabe señalar que el artículo 39 ter restringe la admisibilidad del recurso de reposición deducido en contra de las sentencias del TDLC que acojan o resuelvan la solicitud de la FNE de impartir multas a privados por la infracción de ciertos deberes de colaboración en las investigaciones. Al respecto esta norma señala que solo se podrá interponer el recurso de reposición “en el acto”, es decir, en la misma audiencia en que se da a conocer el veredicto.
MOSQUERA, Mario; MATURANA, Cristián; y MARÍN, Juan Carlos. Los recursos procesales. Tercera Edición actualizada.