UK: Continúa arremetida por RPM de instrumentos musicales
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RPM, UK publicó decisión de sancionar a distribuidor

Reino Unido: Continúa arremetida por RPM de instrumentos musicales

23.09.2020

El pasado 8 de septiembre, la autoridad de competencia del Reino Unido (CMA, por sus siglas en inglés), publicó su decisión de sancionar al distribuidor de instrumentos musicales GAK, al acordar con su proveedor, Yamaha, la fijación de precios mínimos de reventa (RPM, por sus siglas en inglés) en el mercado de instrumentos musicales.

Este es el primer caso en que la CMA sanciona a un distribuidor por adherir a una RPM. Yamaha no fue sancionada por acogerse al programa de delación de la CMA.

La autoridad de competencia concluyó que tanto Yamaha como GAK infringieron el artículo 101(1)(a) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y la Sección 2(1) de la Competition Act 1998 del Reino Unido, al entrar en un acuerdo o práctica concertada consistente en que GAK no promocionaría ni vendería guitarras, pianos y teclados digitales en su canal online bajo un precio mínimo determinado por Yamaha.

Este es el último caso de una activa política de la CMA por sancionar acuerdos de fijación de precios en la industria de instrumentos musicales, donde las multas han ascendido a aproximadamente £14 millones (USD 18 millones aprox.). En efecto, el pasado 29 de junio, la CMA publicó una carta dirigida a los productores y distribuidores de la industria advirtiendo sobre los efectos perjudiciales que este tipo de acuerdos tienen para el mercado y los consumidores.

Esta cantidad de casos de RPM en el sector motivó a la CMA a crear su propia herramienta interna de monitoreo de precios para disuadir a las empresas de participar en acuerdos que restrinjan los precios del retail online. La autoridad declaró que también utilizará su software para monitorear la actividad de precios sospechosos en otros sectores, y así poder detectar RPMs sin la necesidad de que exista un delator.

RPM ante el derecho de competencia

Además de los carteles o colusiones de precios entre competidores –que reciben una sanción casi universal-, los acuerdos o restricciones entre agentes que se ubican en distintos segmentos de la cadena productiva (acuerdos verticales) sobre precios también pueden ser mirados con escepticismo desde el derecho de competencia. ¿Por qué? Porque podrían desincentivar que los agentes económicos compitan por precio, una de las variables más importantes al momento de asegurar una sana competencia en el mercado. Se trataría de una conducta que en último término impide que los consumidores finales accedan a precios más bajo.

Al mismo tiempo, la fijación de un precio mínimo de reventa puede traer una serie de eficiencias, como fomentar la inversión de un distribuidor en aspectos que mejoren la experiencia de compra del consumidor, o evitar la doble marginalización en una misma cadena productiva, reduciendo el precio que paga el consumidor final por un bien o servicio.

Esta ambivalencia de la figura ha llevado a que, en jurisdicciones como Estados Unidos (tras el conocido Caso Leegin), este tipo de restricciones verticales sean analizadas bajo la regla de la razón, lo que implica que la autoridad debe estudiar la conducta sopesando tanto sus riesgos como sus eficiencias.

De manera similar, en nuestro país, la Fiscalía Nacional Económica (FNE) indica en su Guía de Restricciones Verticales (2014) que para analizar este tipo de restricciones evaluará “los efectos actuales o potenciales de las mismas, antes que realizar un examen puramente formal del contenido esencial de cada una de estas conductas”. El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ha seguido este criterio (ver Sentencia 131/2013, C. 39, 42 y 43).

No obstante, la FNE considera que la fijación de precios mínimos de reventa es una de las restricciones verticales “potencialmente más perniciosa”, ya que, entre otras razones, estos acuerdos pueden facilitar conductas coordinadas a nivel horizontal, como ocurrió en el conocido Caso Supermercados, donde se sancionó por primera vez en nuestro país un acuerdo colusorio de tipo hub-and-spoke.

Por su parte, la fijación de precios mínimos de reventa es analizada –y sancionada- en la Unión Europea y en el Reino Unido como acuerdos (el artículo 101 del TFUE y la Sección 2 de la Competition Act hablan de acuerdos entre empresas o undertakings). Una consecuencia relevante de esta redacción es que las autoridades de competencia puedan otorgar el beneficio de delación no solo a un delator involucrado en un acuerdo colusorio entre competidores, sino también a un agente económico que se ve involucrado en un acuerdo vertical, como un RPM.

En la UE y el Reino Unido, los acuerdos o prácticas concertadas son sancionados en caso de tener por objeto o efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia. Para que un acuerdo pueda ser considerado como una restricción a la competencia por objeto, la autoridad de competencia debe analizar el contenido del acuerdo, su objetivo y el contexto económico y legal en que este se lleva acabo.

En general, la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea y del Reino Unido han estimado que un RPM constituye una restricción a la competencia por su objeto, en la medida que la fijación de precio de reventa sobrepasa los límites de una mera recomendación; es decir, el precio señalado por el distribuidor debe ir acompañado de medidas que limiten la libertad del retailer de fijar su propio precio (por ejemplo, a través de monitoreo del cumplimiento del acuerdo, amenazas o sanciones ante un eventual desvío del precio, entre otras).

El acuerdo de GAK y Yamaha y la decisión de la CMA

La CMA estimó que el acuerdo de fijación de precios de reventa entre Yamaha y GAK restringió la competencia por su solo objeto. La decisión se basó en un análisis del contenido, objetivo y el contexto legal y económico del acuerdo entre Yamaha y GAK.

En cuanto al contenido del acuerdo, Yamaha y GAK estipularon que este último no publicitaría ni vendería guitarras, pianos y teclados digitales bajo el precio mínimo señalado en la política de precios de Yamaha. El acuerdo era monitoreado constantemente por Yamaha y otros distribuidores mediante softwares de monitoreo de precios. A pesar de que Yamaha nunca sancionó a GAK por desviarse del acuerdo, la CMA estimó que existió una amenaza creíble de rebajas de descuentos o restricciones en el stock de instrumentos de parte de Yamaha.

El acuerdo tuvo por objetivo principal reducir la competencia por precio en la venta online de los instrumentos musicales afectados.

De acuerdo a la autoridad británica, respecto a los distribuidores de instrumentos (donde se encontraba GAK), esta fijación de precios mínimos de reventa les permitió proteger o aumentar los márgenes obtenidos producto de la venta de los instrumentos incluidos en el acuerdo.

A su vez, esto habría permitido a Yamaha alcanzar, mantener o aumentar su posición de dominio en el mercado, en la medida en que, al hacer más rentable la comercialización de los instrumentos por parte de los distribuidores, éstos se veían atraídos a tener un stock constante de la marca, fomentando su venta.

Asimismo, a juicio de la CMA, la forma en que Yamaha y sus distribuidores se comunicaban para monitorear y cumplir el acuerdo, daba cuenta de que éstos se encontraban al tanto de la ilegalidad de la política de precios implementada (en general, las partes se comunicaban evitando dejar cualquier evidencia escrita). Según la autoridad de competencia, esta consciencia de ilicitud de la política de precios de Yamaha reafirmaría el hecho de que el acuerdo tuvo por objeto prevenir, restringir o distorsionar la competencia en el mercado relevante.

Por último, el contexto en que se enmarcó el acuerdo también significó que la fijación de precios mínimos de reventa para las guitarras, pianos y teclados digitales representara una restricción por su sola naturaleza, dada la importancia creciente de la venta online y cómo el precio se ha convertido en una de las principales variables de competencia para los resellers.

Debido a que Yamaha se acogió al beneficio de delación, la CMA sancionó únicamente a GAK, con una multa de £278,945 (USD 355,000 aprox.). Dentro de las circunstancias agravantes, la CMA incluyó el involucramiento de altos directos en el acuerdo, junto con el hecho de no haber cesado la conducta luego de que la autoridad de competencia enviara una carta de advertencia a GAK.

Como factores atenuantes, GAK obtuvo una rebaja de la multa de un 15% por comprometerse a adoptar una política de compliance efectiva, junto con cooperar con la investigación de la infracción. Adicionalmente, GAK obtuvo una rebaja de un 20% tras llegar a un acuerdo con la CMA, donde, entre otras cosas, admitió su participación en la infracción.

Esta es la primera vez que la CMA sanciona a un retailer por la adopción de un acuerdo de fijación de precios mínimos de reventa. “[A]unque Yamaha, como fabricante, fue el implementador clave de la Política de precios de Yamaha, GAK, como participante activo en la Política de precios de Yamaha, debió haber sido consciente, o no podría haber ignorado, la probable ilegalidad de su conducta”, señaló la autoridad.

 

Enlaces relacionados:

CMA – Informe final de la decisión

Belén Tomic P.