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Los terceros son aquellas personas naturales o jurídicas que no poseen vínculos de ninguna especie con las partes ni con el conflicto. Se trata de personas ajenas a la discusión, en tanto, su posición jurídica y económica, en principio, no puede verse alterada a partir de la decisión que se adopte en un proceso.
Desde esta perspectiva, el proceso seguido entre las partes principales (aquellas que le dieron inicio) es para los terceros un “juicio entre otros” (expresión del aforismo “res inter alios iudacata aliis non obest”).
La clasificación más importante de terceros es aquella que distingue entre terceros interesados y terceros absolutos.
Los primeros corresponden a personas que tienen un interés conexo o incompatible con el proceso iniciado y que, de manera forzada o voluntaria, podrían pasar a conformar parte de una cierta relación jurídico procesal.
Dentro de los terceros interesados que se vinculan voluntariamente con un proceso existen diversas subdistinciones, siendo la más importante aquella que clasifica a los terceros interesados en:
(i) terceros coadyuvantes, que son aquellos que tienen un interés consistente con alguna de las partes del proceso;
(ii) terceros excluyentes, que son aquellos que concurren en el proceso alegando pretensiones o defensas contrarias a las partes principales. En este sentido, el artículo 22 del CPC, señala que estos terceros reclaman “(…) sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes”; y,
(iii) terceros independientes, son aquellos que tienen un interés autónomo al de las partes y se encuentran reconocidos en el inciso final del artículo 23 del CPC, al disponer que “Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes”.
Para que estos terceros intervengan en el proceso deben presentar una solicitud que se tramitará de manera incidental. En esa solicitud deben invocar un interés actual en el proceso, el que se ha entendido que debe tener una connotación patrimonial, o bien, alguna vinculación con la protección de intereses difusos en sede de libre competencia (como sucede con la participación como terceros de Asociaciones de Consumidores). Asimismo, una vez admitidos al proceso, aceptan todo lo obrado en él, aunque en lo sucesivo a su admisión las resoluciones que dicten producirán respecto de ellos los mismos efectos que las resoluciones generarán respecto de las partes principales (artículo 24 del CPC). La regulación sobre estos terceros interesados se encuentra en el Libro I, título III del CPC, de forma que es aplicable al procedimiento contencioso de libre competencia.
Otro ejemplo de terceros interesados de origen voluntario corresponde a aquellos que pasan a conformar una litis consorcio pasiva o activa de carácter sucesiva, como acontece con la acumulación de autos, incidente que procede precisamente por la vinculación o conexión que existe entre los dos procesos acumulados (artículo 92 del CPC).
Respecto al caso particular de los terceros coadyuvantes, cabe señalar que, en la causa Rol C 375-2019 TDLC, por resolución de 14 de octubre de 2019, el TDLC limitó la participación de terceros que pretendían representar el interés general de la colectividad en el orden económico, dado que ese interés compete ser defendido exclusivamente a la FNE.
Por su parte, los terceros interesados de carácter no voluntarios son aquellas personas que no son partes principales del proceso pero que pueden verse obligadas a participar de un proceso a través de alguno de los mecanismos de intervención forzada en juicio. Ejemplos en este sentido corresponde a la jactancia y al incidente del artículo 21 del CPC.
Por otra parte, existen los terceros absolutos, quienes no poseen interés alguno en el proceso que se sigue entre otros. Por tanto, la decisión que allí se adopte no les afectará ni jurídica ni económicamente. Sin embargo, pueden estar vinculados con ese proceso, debido al conocimiento que poseen sobre antecedentes que sean relevantes para la resolución del juicio.
Los ejemplos paradigmáticos de terceros absolutos corresponden a los testigos y a los peritos.
Los primeros, en el procedimiento contencioso de libre competencia, deben ser personas creíbles, viéndose mancillada esa credibilidad si se logra establecer algún interés en el resultado del proceso, lo que es susceptible de ser determinado por los diversos medios de prueba y por la actividad probatoria de la contrainterrogación del testigo.
Por su parte, los peritos son por definición terceros que carecen de interés pero que tienen un conocimiento de una ciencia o arte que es relevante para la debida resolución de algunos asuntos o cuestiones asociadas a ese saber específico.
En el marco del procedimiento contencioso de libre competencia rige, por regla general, el principio de efecto relativo de las sentencias, reconocido en el artículo 3 inciso 2° del Código Civil que dispone que: “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”.
Sin embargo, dado el interés público que se encuentra involucrado en los asuntos de libre competencia, se ha ampliado el efecto relativo de las sentencias incluso a terceros que están de alguna manera vinculados con el asunto contencioso discutido, aunque no se ha hayan hecho parte.
Así se resolvió en la Sentencia N° 154/2016 TDLC, cuyo considerando 60° admite que ciertas decisiones pueden afectar a terceros distintos de las partes principales, al señalar:
“Que, sin embargo, existen casos en los que una sentencia puede producir efectos respecto de cierto tipo de terceros que no fueron parte del proceso por tener respecto del objeto allí decidido una determinada posición que los vincula con la declaración contenida en una sentencia firme y ejecutoriada. Por ejemplo, en materia de indemnizaciones de perjuicios por atentados a la libre competencia, los afectados por dichos actos pueden ejercer las acciones correspondientes hayan o no sido parte del proceso contencioso seguido en esta sede; y el juez civil debe fundar su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos establecidos en la sentencia de este Tribunal. También, excepcionalmente, una sentencia puede tener efectos indirectos colaterales, secundarios o reflejos que buscan impedir que en un juicio posterior se decida una nueva acción en contradicción con la declaración del derecho que consta en un fallo que se encuentre firme y ejecutoriado, atendido que la decisión anterior actúa como un antecedente lógico a la nueva acción deducida en juicio. Por ejemplo, cuando se resuelve un contrato de compraventa, posteriormente y en virtud de tal sentencia, el dueño de la cosa podría demandar su reivindicación en contra del tercero poseedor” (Sentencia del H. TDLC, 15 de septiembre de 2016, autos rol N° C-275-2014, C° 60).
Al respecto, la Excma. Corte Suprema, conociendo de la reclamación en contra de la Sentencia mencionada, amplió ese entendimiento, al señalar que:
“Que la evolución del Derecho de la Competencia en nuestro país ha tenido particularidades propias, puesto que el control del mercado ha quedado al amparo de una jurisdicción contencioso administrativo especial. Sin embargo, sus determinaciones, al estar dirigidos a modelar la conducta de los distintos actores en el mercado o en un mercado relevante determinado, conforme lo cual no está en lo cierto el tribunal recurrido al pretender restringir los efectos de las determinaciones que se adoptan según lo dispone el artículo 3° del Código Civil, puesto que las decisiones jurisdiccionales en este caso están dirigidas a tener vigencia en el tiempo y en el mercado específico al que se refieren, en tanto no sean alteradas por una determinación de igual naturaleza, las que, por consiguiente, corresponde sean observadas por la autoridad sectorial respectiva y los incumbentes en esa actividad económica” (Sentencia de la Excma. Corte Suprema, 25 de junio de 2018, autos Rol N° 73.923-2016, C° 15).
Con todo, esa decisión no puede alcanzar a terceros absolutos que carecen de completo interés en tales determinaciones.
Otro escenario en el cual terceros interesados pueden verse afectados con una decisión contenciosa se encuentra regulado en el artículo 234 inciso 2° del CPC (aplicable al procedimiento contencioso de libre competencia por la remisión del art. 29 del DL 211), según el cual, la sentencia definitiva de libre competencia podrá ser ejecutada en contra de terceros.
En este caso, según dispone esa norma, el tercero posee dos derechos adicionales al ejecutado que fue parte perniciosa del proceso de que se trate: (i) tiene un plazo mayor para oponer sus excepciones a la ejecución (de 3 días en situaciones normales a 10 días); y, (ii) puede oponer la excepción de no empecerle la sentencia, que únicamente se contempla para el tercero.
En el caso del procedimiento no contencioso de libre competencia el entendimiento de los terceros se difumina porque en este procedimiento existen intervinientes, pudiendo darse el carácter de parte únicamente a quien inicia el procedimiento.
Ahora bien, para los efectos de que el H. TDLC conozca los antecedentes asociados a la facultad que se ha invocado a través de este procedimiento, es que el decreto que ordena su iniciación deberá ser notificado a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos que estén relacionados con la materia (artículo 31 N° 1 del DL 211).
A partir de lo señalado, las autoridades y agentes económicos mencionados no serían terceros absolutos, porque, aunque no tengan interés actual y patrimonial, de todas formas, se encuentran relacionados jurídica o económicamente con el procedimiento no contencioso.
– H. TDLC, sentencia N° 154/2016, de 15 de septiembre de 2016, autos rol N° C-275-2014.
– H. TDLC, sentencia de la Excma. Corte Suprema, de 25 de junio de 2018, autos Rol N° 73.923-2016.