CeCo | El término de la garantía como factor de competencia
Newsletter

El término de la garantía como factor de competencia

22.02.2023
CeCo Colombia
7 minutos
Alejandro Giraldo L. Abogado del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Doctor en sociología en la Universidad de Salamanca. Magíster en Sociología Jurídica del Instituto de Sociología Jurídica de Oñati (España), y en Derecho Económico de la Universidad Javeriana. Profesor de posgrado en derecho del consumo y de la competencia y de la infraestructura de la calidad.

La garantía de buen estado y funcionamiento que deben entregar los empresarios a los consumidores por los bienes y servicios que adquieren estos últimos en el mercado (“la garantía”), ha sido por muchos años motivo de discusión entre los académicos y legisladores. De ahí que surge la siguiente pregunta: ¿Es conveniente para el mercado, y de paso para los consumidores, regular la garantía?

En la legislación colombiana, desde la adopción del Código Civil en 1887, se establecieron las figuras de la “venta a prueba” (art. 1879) y el “saneamiento por vicios redhibitorios” (arts. 1914 y ss.). Estas instituciones buscan que el comprador se encuentre satisfecho con lo que compró, y que, si el producto presenta fallas en un tiempo determinado a causa de un vicio oculto, pueda pedir la recisión del contrato o la reducción del precio pagado. El término de prescripción para ejercer la acción redhibitoria por vicios ocultos es de 6 meses para bienes muebles y un año para bienes inmuebles; y para solicitar la reducción de precio, un año para muebles y 18 meses para inmuebles. Estas figuras, sin duda, son las precursoras de lo que hoy conocemos como la “garantía” a favor del comprador por el buen estado y funcionamiento del producto.

Casi un siglo después, con la expedición del Código de Comercio en 1971, se consagró expresamente la “venta con garantía de buen funcionamiento” (art. 932), en la que “el vendedor deberá indemnizar los perjuicios causados por cualquier defecto de funcionamiento que sea reclamado oportunamente por el comprador”, con la presunción de que contarán con esta garantía, “las cosas que se acostumbran a vender de este modo” (art. 933), y que si no hay estipulación en contrario, el término por el cual se otorga la garantía es de dos años (art. 932).  Es importante resaltar que el Código de Comercio rige para todas las relaciones comerciales en que al menos una de las partes es comerciante, o bien, en las que el acto que se realiza es de comercio. Este régimen incluyó a todas las relaciones de consumo hasta que fue expedido el primer Estatuto del Consumidor, en 1982.

«Hoy en día, hay muy pocos productos que tienen regulado por norma el término mínimo de garantía. En la gran mayoría de los casos, son los productores los que fijan este término, lo que sin duda es un factor importante de competencia en el mercado.»

Sin embargo, las disposiciones del Código de Comercio, al igual que las estipulaciones del Código Civil, son de carácter suplementario, y por tanto las partes pueden pactar en contrario, eximiéndose así el vendedor de la obligación de dar garantía o de responder por los vicios ocultos de la cosa. Si bien se podría pensar que tal decisión de aceptar o no esta condición es una manifestación del principio de libertad para contratar, lo cierto es que, en las relaciones de consumo, los consumidores no tienen ninguna capacidad de negociación. Lo anterior, pues el 100% de los contratos son de adhesión con su clausulado preestablecido por el vendedor, con la única opción de aceptar o rechazar, siendo esta última alternativa inviable para quienes necesitan satisfacer sus necesidades diarias. Y, como es obvio en este tipo de contratos, la parte estipulante usualmente elimina de sus responsabilidades cualquier carga en su contra, trasladando al adherente todos los riesgos de la operación.

La Ley N°73 de 1981[1], por la cual se le otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para “dictar normas enderezadas al control de la distribución o venta de bienes y servicios y al establecimiento de las sanciones y procedimientos”[2], hizo énfasis en la necesidad de imponer la obligación a los empresarios de dar garantía a los consumidores sobre los bienes y servicios que ofrecen en el mercado. En particular, “que permitan la devolución del precio pagado y la indemnización de los perjuicios causados en el caso de violación por parte de los expendedores y proveedores”[3].

El primer estatuto de protección al consumidor de Colombia, el Decreto Ley N°3466 de 1982, expedido con base en las facultades otorgadas por la Ley N°73 de 1981, estableció la obligación, para todo productor[4], de otorgar la “garantía mínima presunta” que se entendía pactada en todos los contratos de compraventa y de prestación de servicios. Esta consistía en la obligación de respuesta por las condiciones de calidad e idoneidad de los productos que se colocaran en el mercado[5]. De este modo, comprendía la obligación de reparar el producto en caso de que presentaran fallas, o devolver el dinero si las fallas eran reiteradas[6], así como la obligación de indemnizar los perjuicios que se hubiesen causado[7].

El término de garantía lo podía establecer la autoridad competente, y a falta de esta, era la institución que estableciera la norma técnica oficializada para el producto en cuestión. A falta de ambas, sería la autoridad que fijara el productor en el registro o licencia que debían hacer para cada producto que colocaran en el mercado. En caso de que no se pudieran identificar las anteriores, el término se establecía con base en las “exigencias ordinarias y habituales del mercado” para productos similares[8], según el análisis que hiciera el juez o la autoridad competente en cada caso particular.

El Estatuto del Consumidor actual, establecido en la Ley N°1480 de 2011 que derogó en su integridad el Decreto N°3466 de 1982, mantuvo vigente la obligación de todo productor, y de forma solidaria al expendedor, de otorgar garantía sobre los bienes y servicios que colocan en el mercado[9]. Esta garantía consiste en la obligación de “responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas”[10].

El tiempo de garantía, dice la Ley[11], puede establecerlo una ley o la autoridad competente[12], y en caso de que no exista norma de carácter imperativo, será el productor el que libremente determine el tiempo en que garantizará el buen estado y funcionamiento de su producto. El expendedor podrá modificar el tiempo otorgado por el productor, únicamente para mejorarlo[13]. En caso de que el productor no informe adecuadamente el término de la garantía, se entenderá que esta es de un año para bienes duraderos mientras que para bienes perecederos, el término se extiende por el tiempo de vigencia del producto, el cual debe ser fijado por el productor y en ningún caso puede ser modificado por el expendedor.

Como se puede observar, la garantía es una figura que lleva muchos años en nuestra legislación civil y comercial. Si bien la expedición de los estatutos de consumidor han convertido a la garantía en una obligación para el productor no renunciable por el consumidor, lo cierto es que el tiempo por el que se debe otorgar garantía, en la gran mayoría de ocasiones, ha dependido de la decisión del productor. Como este último ha podido determinar libremente por cuánto tiempo otorga dicha garantía, el término legal es una norma suplementaria que regiría únicamente cuando el productor ha guardado silencio.

Hoy en día, hay muy pocos productos que tienen regulado por norma el término mínimo de garantía. En la gran mayoría de los casos, son los productores los que fijan este término, lo que sin duda es un factor importante de competencia en el mercado. De esta manera, el consumidor es el que tiene la posibilidad de escoger, según sus necesidades, presupuesto y preferencias, el que más se acomode a sus requerimientos, pudiendo encontrar en el mercado productos con diferentes términos de garantía, al haber libre competencia entre empresarios para fijarlo.

En conclusión, y para responder la pregunta realizada inicialmente, sin duda ha sido positivo para el mercado y para los consumidores que el legislador haya regulado la garantía de buen estado y funcionamiento de los productos y servicios que circulan en el país, para que sea una obligación de los empresarios y un derecho irrenunciable de los consumidores. Pero también ha sido bueno que el legislador haya dejado en libertad a los productores para que puedan fijar libremente el término de la garantía, para que se ajuste a sus estrategias de mercado y el consumidor tenga mayores alternativas para escoger.

[1] Por la cual el estado interviene en la Distribución de Bienes y Servicios para la Defensa del Consumidor, y se conceden unas Facultades Extraordinarias.

[2] Ley N°73 de 1981, artículo 1.

[3] Ibidem, numeral 2.

[4] Si bien la obligación estaba en cabeza del productor, el artículo 11 establecía que el consumidor podía acudir directamente al proveedor o expendedor a hacer efectiva dicha garantía; la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1141 de 2000, ratificó lo establecido en dicho artículo, aclarando que tanto productor como expendedor, son responsables solidarios frente al consumidor.

[5] Decreto Ley N°3466 de 1982, “Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones”.

[6] Ibidem, artículo 13.

[7] Ibidem, artículo 29.

[8] Ibidem, artículo 25.

[9] Ley N°1480 de 2011, artículo 6.

[10] Ibidem, artículo 5, numeral 5.

[11] Ibidem, artículo 8.

[12] La autoridad competente, según el numeral 16 del artículo 59 de la Ley N°1480 de 2011, es la Superintendencia de Industria y Comercio.

[13] Decreto N°735 de 2013, artículo 23.

También te puede interesar: