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Los términos probatorios son los espacios de tiempo que el legislador procesal determina en cada procedimiento para que las partes pueden realizar sus solicitudes de prueba y, en general, llevar a cabo la rendición o materialización de los medios de prueba presentados.
De esta forma, las características del término probatorio son las siguientes:
(i) Corresponde a un plazo legal, de días hábiles e improrrogable;
(ii) Es un término de días común para las partes (artículo 327 del CPC), es decir, inicia y termina para todas las partes en un mismo día;
(iii) Su función es exclusivamente probatoria, es decir, llevar a cabo la actividad de prueba asociada a la presentación, rendición y objeción de las evidencias presentadas por las partes;
(iv) Es una etapa que se ubica con posterioridad a terminada la etapa de discusión y conciliación y con anterioridad a la etapa de sentencia definitiva o fallo; y,
(v) Se rige por criterios de bilateralidad de la audiencia, en cuanto a que la rendición de la prueba debe comprender siempre una actividad dialéctica entre las partes.
Para que se verifique el término probatorio ordinario es requisito indispensable que se haya producido controversia entre las partes respecto de los hechos sustanciales y pertinentes. Lo anterior, porque el artículo 313 del CPC, señala que, si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia sustancial y pertinente los hechos sobre los que versa el juicio, el tribunal estará facultado para soslayar el término probatorio y citar a las partes a oír sentencia.
En nuestra legislación procesal civil existen diversos términos probatorios. En este sentido, se distinguen:
(i) Término probatorio ordinario: Corresponde al plazo de días en que las partes pueden presentar sus medios de prueba y, en general, rendirlos. Este término probatorio ordinario es de 20 días en el juicio ordinario de mayor cuantía (artículo 328 del CPC). Se inicia con la última notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, para el caso que no haya reposición en su contra; o bien, con la notificación de la última resolución que resuelve las reposiciones, en caso de que este recurso sea interpuesto (artículo 320 del CPC). Este término probatorio solamente permite rendir prueba en el territorio jurisdiccional del tribunal;
(ii) Término probatorio extraordinario: Corresponde a un plazo de días que se concede extraordinariamente para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional de asiento del tribunal, tanto en Chile como en el extranjero, cuando concurren los requisitos que la ley señala para esos efectos (véanse los artículos 329 a 338 del CPC). Este término probatorio extraordinario implica un incremento adicional al plazo de 20 días del término probatorio ordinario y se cuenta desde el vencimiento de este último;
(iii) Términos probatorios especiales: Corresponde al plazo que, en casos especiales, la ley otorga para presentar o rendir prueba cuando se presentan las circunstancias particulares que en cada caso la ley regula. Existen diversos términos probatorios especiales. Al respecto, son aplicables en el procedimiento contencioso de libre competencia, entre otros: (a) el término probatorio especial para rendir prueba sobre las excepciones anómalas que se hayan interpuesto después del término probatorio ordinario, de conformidad a los artículos 90, 310 y 327 inciso 2 del CPC, en cuyo caso, el plazo para tal efecto será de 8 días; (b) el término probatorio especial por la ocurrencia de algún hecho sustancialmente relacionado con el asunto planteado, en cuyo caso, si el H. TDLC acredita que ese hecho solamente llegó a conocimiento de la parte en el momento que lo alega, podrá abrir un término probatorio especial de 8 días, de conformidad a los artículos 90, 321, y 327 inciso 2 del CPC; y, (c) el término probatorio especial por la verificación de un entorpecimiento que imposibilite la recepción de la prueba en los términos del artículo 339 del CPC, en cuyo caso se podrá conceder un plazo por la cantidad de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar en que dicho entorpecimiento se refiera.
Esta regulación es aplicable, en lo compatible, con el procedimiento contencioso de libre competencia de conformidad al artículo 29 del DL 211.
La regulación del término probatorio ordinario en el DL 211 se encuentra contenida en el artículo 22 inciso 1° del DL 211, cuando señala que, si el H. TDLC no considera necesario llamar a las partes a conciliación, o bien, una vez fracasado ese trámite “recibirá la causa a prueba por un término fatal y común de veinte días hábiles”.
Respecto de esta norma es necesario precisar que el inicio del término probatorio ordinario se rige por las mismas reglas que se señala en el CPC, es decir, depende de si se presenta o no reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. Asimismo, se trata de un término de carácter común para las partes del proceso contencioso.
Con todo, la característica de ser un “término fatal” debe ser matizada. En primer lugar, no se trata de un término fatal para rendir la prueba documental, porque de conformidad con el artículo 22 inciso 9° del DL 211, la prueba instrumental podrá presentarse hasta diez días antes de la fecha fijada para la vista de la causa. Así, los medios de prueba pueden ser presentados incluso después de vencido el término probatorio ordinario. Asimismo, la prueba testimonial y de absolución de posiciones ante el H. TDLC, se llevan a cabo a través de audiencias que normalmente son fijadas luego del vencimiento de los 20 días que componen este término probatorio. Por otra parte, el inciso 10° del artículo 22 del DL 211 permite que el H. TDLC decrete diligencias probatorias de oficio o a petición de parte en cualquier etapa del proceso, de forma que ello también afecta el carácter de fatalidad del término probatorio ordinario.
De esta manera, el carácter de fatal mencionado refleja la idea de que el término probatorio es, en general, la última oportunidad para que las partes puedan realizar sus solicitudes de prueba (salvo el supuesto del inciso 10° del artículo 22 del DL 211 referido en el párrafo anterior), pero no necesariamente la última oportunidad para llevar a cabo la rendición del medio de prueba respectivo.
Al respecto es necesario señalar que, el término probatorio ordinario puede ser extendido por medio del término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de la Región Metropolitana de Santiago, cuando exista motivo fundado para aquello. En este caso, la diligencia podrá ser conducida a través del juez de letras correspondiente (artículo 22 incisos 4° y 5° del DL 211). El H. TDLC deberá fijar la extensión de días asociadas a este término probatorio. Un ejemplo de resolución que ha decretado términos probatorios extraordinarios corresponde a la resolución que autorizó la rendición de prueba testimonial a realizarse por medio de exhortos dirigidos a los Jueces de Letras de Puerto Varas y Puerto Montt. Como particularidad de esa resolución se dispuso que los testigos debían comparecer ante un ministro de fe en las dependencias de esos tribunales, pero que la audiencia se efectuaría por videoconferencias dirigidas por uno de los ministros del TDLC, quien podrá “efectuar las preguntas que estime convenientes, impedir que las declaraciones y las preguntas de las partes se desvíen hacia aspectos irrelevantes o inadmisibles y resolver de plano las objeciones que le fuesen formuladas” (resolución H. TDLC, 25 de febrero de 2019, causa Rol N° C-377-2019).
Finalmente, también son procedentes los términos probatorios especiales que sean compatibles con la tramitación del procedimiento contencioso de libre competencia, de acuerdo con el artículo 29 del DL 211.
– H. TDLC, resolución de 25 de febrero de 2019, en causa Rol N° C-377-2019.