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Cooperación y libre competencia: ¿Cooperar con quién y para qué?

12.08.2026
10 minutos
Nicolás Carrasco D. Abogado Universidad de Chile, LL.M Universidad de Chile. Doctor en Derecho, Gobierno y Políticas Públicas Universidad Autónoma de Madrid. Ex Coordinador de la División de Litigios de la Fiscalía Nacional Económica. Profesor Asociado de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Diplomado en Regulación y Competencia (U. de Chile), y en Neurociencia Cognitiva y Social (Universidad Diego Portales). Socio de Libre Competencia y Regulación de estudio Carrasco, Toro y Cía.

La cooperación procesal corresponde a un principio formativo que lentamente ha comenzado a encontrar reconocimiento en el Derecho Procesal. La formulación de este principio está íntimamente ligado a la buena fe. En este sentido, la cooperación en el proceso persigue que las partes, aun defendiendo sus intereses, eliminen de su comportamiento judicial conductas que repugnan a una correcta administración de justicia. Bajo este prisma, la cooperación procesal no restringe todos los comportamientos estratégicos que las partes deben implementar en un proceso, sino que busca eliminar aquellas actuaciones que supongan falsedades, contradicciones con actos propios, obtención de ventajas que afecten la bilateralidad de la audiencia o los derechos e intereses legítimos de las contrapartes y terceros, así como actos que lesionen la actividad que debe desplegar el tribunal.

La descripción de la cooperación procesal que se acaba de esbozar corresponde a un entendimiento básico de lo que constituye un actuar procesal leal. Ese entendimiento mínimo de este principio se diferencia de expresiones más intensivas de cooperación procesal[1], como aquellas que existen en materia concursal y que obligan a ciertos sujetos a cooperar, so riesgo de mecanismos de apremio y pérdida de beneficios[2]; o bien de otras manifestaciones de la cooperación procesal que se estructuran sobre la base de desincentivos a ciertos comportamientos, en términos tales que, frente a su infracción, el sujeto incumplidor sufrirá consecuencias procesales adversas, como, por ejemplo, inferencias probatorias en su contra. Evidentemente, estas dos últimas maneras de entender la cooperación procesal requieren reformas legislativas que las contemplen.

Sin embargo, a nivel de regulación legal vigente, y aplicable a todo procedimiento judicial, probablemente la norma más importante se encuentra establecida en el artículo 2 letra d) de la Ley 20.886, que dispone que los tribunales tienen el deber de “prevenir, corregir y sancionar, según corresponda, toda acción u omisión que importe un fraude o abuso procesal, contravención de actos propios o cualquiera otra conducta ilícita, dilatoria o de cualquier otro modo contraria a la buena fe”. Según veremos esa norma ha sido utilizada por el H. TDLC para sancionar atentados a la colaboración procesal.

En lo sucesivo se plantea que en el procedimiento contencioso de libre competencia existen diversas manifestaciones del principio de colaboración procesal a nivel de las actividades alegatorias de las partes, de la etapa probatoria, de la fase de dictación de sentencias e, incluso, a propósito de los procesos por colusión en que la Fiscalía Nacional Económica (“FNE”) ha otorgado el beneficio de la delación compensada.

 «(…) se plantea que en el procedimiento contencioso de libre competencia existen diversas manifestaciones del principio de colaboración procesal a nivel de las actividades alegatorias de las partes, de la etapa probatoria, de la fase de dictación de sentencias e, incluso, a propósito de los procesos por colusión en que la Fiscalía Nacional Económica (“FNE”) ha otorgado el beneficio de la delación compensada»

En lo referente a las actividades alegatorias, si bien no existe disposición que ordene que las partes formulen argumentos y coherentes y basados en hechos supuestos de hecho comprobables, ello no ha impedido que el H. TDLC haya emitido algunos pronunciamientos en que ha sancionado a partes que han desarrollado argumentos falsos e inconsistentes con sus actos propios. Por ejemplo, en la causa Rol C 547-2026, el H. TDLC sancionó a un abogado por inventar citas jurisprudenciales[3]. Con lo anterior, se enfatizó que los argumentos que se plantean en esta sede deben cumplir con cierta rigurosidad. Asimismo, el H. TDLC ha reprochado a partes que han formulado argumentos inconsistentes a lo largo del proceso, desestimándose líneas argumentales diversas y contradictorias con las que primero fueron expuestas[4].

También en la etapa probatoria es posible identificar manifestaciones de la cooperación procesal. Al respecto, el TDLC ha actuado proactivamente, sancionando comportamientos procesales dilatorios. Ello aconteció en la causa de colusión del pan (causa Rol C 531-2025), donde se sancionó a una parte por solicitar que una diligencia de absolución de posiciones se efectuara en la ciudad de Iquique por la dificultad económica en que se encontraban sus representados para trasladarse a Santiago. Sin embargo, al momento de realizarse la audiencia, el apoderado pretendió absolver posiciones en representación de sus clientes, de modo que, la alegación inicial resultaba infundada y dilatoria. Como consecuencia, el H. TDLC sancionó a ese apoderado con una multa de 2 UTM, basando su decisión en el artículo 2 letra d) de la Ley 20.886, ya referido[5].

Otro ejemplo se encuentra en la propuesta de Auto Acordado 31/2025, sobre confidencialidad o reserva de información en los procesos, donde se reconoce expresamente los principios de colaboración procesal[6] y de buena fe[7].

Por su parte, en lo referente a la etapa de sentencia, uno de los factores que determinan el cálculo de la multa, según el artículo 26 letra c), párrafo final, del DL 211, es precisamente la colaboración que el requerido haya prestado con la FNE antes o durante su investigación. Al respecto, el entendimiento jurisprudencial ha sostenido que no rige tal atenuante cuando la parte que lo invoca ha simplemente satisfecho las exigencias y cargas legales que el sistema le impone[8]. Si bien no se ha determinado cuál es el estándar de comportamiento para hacer uso de esa atenuante, la lógica indica que el sujeto que pretende erigirse como colaborador debe actuar proactivamente para favorecer la indagatoria de la FNE, promoviendo líneas de investigación, aportando antecedentes adicionales, realizando reuniones que ayuden al equipo investigador a aclarar sus dudas, y otras acciones similares.

Por otro lado, la cooperación procesal tiene expresiones que vinculan la investigación de la FNE con el desenvolvimiento del procedimiento contencioso de libre competencia. Lo anterior acontece en el marco de la delación compensada. En efecto, de la lectura sistemática del artículo 39 bis del DL 211 se desprende que el delator tiene, al menos, tres deberes de colaboración.

Un primer deber de colaboración se manifiesta durante la fase administrativa de concesión del beneficio, toda vez que el delator debe entregar a la FNE antecedentes precisos, veraces y comprobables, que representen un aporte efectivo a la constitución de elementos de prueba suficientes para configurar la conducta delatada[9]. Este deber de cooperación se complementa con la confesión de su participación en el cartel. A la vez, el delator debe cumplir con las instrucciones que la FNE le entregue respecto de dar a conocer o no la obtención del beneficio, así como, indudablemente, cesar su intervención en el cartel. También en la fase administrativa, la Guía de Delación Compensada de la FNE dispone que, una vez otorgada la delación compensada, el delator debe seguir cooperando con la FNE[10], lo que se extiende durante la etapa de indagación y, asimismo, durante el procedimiento contencioso que la FNE inicie con su requerimiento.

Un segundo deber de colaboración se manifiesta en un requerimiento de conducta mínimo exigible al delator, asociado a no comportarse durante el proceso de modo inconsistente con lo obrado en la fase de obtención del beneficio. En una columna anterior se advirtió que el DL 211 entrega incentivos incorrectos a los delatores para llevar a cabo comportamientos contradictorios con la delación, especialmente al momento de deducir su recurso de reclamación, instancia en que el delator maximiza sus posibilidades de ser absuelto, lo que corresponde al mejor escenario al que puede optar de requerirse la conducta delatada[11]. Pues bien, un deber de colaboración consistente con la definición que hemos entregado permitiría que el TDLC o la Excma. Corte Suprema desestimen conductas que se promuevan en ese sentido. Por ejemplo, si se alega una excepción de prescripción sustentada en antecedentes contradictorios con los delatados, los tribunales deberían rechazar tal alegación. Asimismo, se debería valorar negativamente aquella evidencia que el delator presente en el procedimiento contencioso y que resulte contraria a la aportada para la obtención del beneficio de delación. Por su parte, un comportamiento colaborativo con la FNE impone, como exigencias mínimas de conducta, que el delator se allane al requerimiento, ratifique la prueba presentada por la FNE en la oportunidad que corresponda, facilite los testigos que sean necesarios para sustentar los elementos de prueba que sean de carga de la FNE, y en contra de la sentencia que, eventualmente, desestime el valor probatorio de los antecedentes aportados en la delación compensada en caso de que se absuelva la conducta.

Un tercer deber de colaboración del delator vincula tres etapas del procedimiento: la fase administrativa, la sentencia que condena la práctica y la eventual investigación penal por los hechos condenados, de conformidad con los artículos 62 y 63 del DL 211. Al respecto, la legislación, a propósito del delito de colusión, dispone que el delator debe aportar en la indagatoria penal todos los antecedentes y evidencia que hubiera entregado a la FNE al momento de la concesión del beneficio, disponiendo su comparecencia y entrega de evidencia en la investigación penal. Si bien en otra oportunidad he criticado esta disposición debido a su potencial ineficacia[12] —dado que la norma asume que la condena en libre competencia se basará en la delación, lo que no necesariamente acontece—, lo cierto es que la norma consagra un ejemplo de cooperación procesal que permite enlazar al delator con la persecución penal de la conducta delatada, constituyendo un ejemplo interesante de reconocimiento legal del principio que hemos abordado.

Con el repaso realizado se ha buscado resaltar la importancia que posee la cooperación en materia procesal. La idea es poner de relieve decisiones que han ido reconociendo este principio como una pauta del actuar leal de los litigantes. Resulta deseable que esa tendencia se acreciente en lo sucesivo y, a la vez, también es conveniente que el legislador avance en reformas normativas que desincentiven de manera efectiva conductas estratégicas orientadas a maximizar intereses individuales en desmedro de una correcta administración de justicia[13]. Esto último resulta particularmente relevante en materia de libre competencia, atendidos los altos costos sociales que pueden generarse a partir de comportamientos contraproducentes con la necesaria colaboración de las partes en el proceso.


Notas a pie de página:

[1] La doctrina reconoce la existencia de distintos niveles de cooperación procesal, véase: Orellana, Fernando y Pérez Ragone, Álvaro, “La conducta cooperativa de las partes en el proceso civil y la rebeldía: hacia su adecuada regulación en la nueva justicia civil chilena”, Revista de Faculdade de Direito, N° 48, 2008, p. 123.

[2] Según se reconoce en el deber de colaboración del deudor (artículo 169 de la Ley 20.720), cuya infracción a la indicación de los bienes de la liquidación y su puesta a disposición de ellos al liquidador trae consigo multas o arrestos, y, además, habilita que se declare la mala fe del deudor que lo priva de la extinción de los saldos pendientes al término del procedimiento (artículos 169 A y 255 de la Ley 20.720).

[3]De oficio, atendido que en la presentación se mencionan las Sentencias N° 47/2006 y 75/2008 y se transcriben supuestas citas, las cuales, revisados los fallos respectivos, no se contienen en éstos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 531 del Código Orgánico de Tribunales se sanciona al abogado patrocinante con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual. Deberá enterar tal monto dentro de cinco días hábiles desde que la presente resolución se encuentre firme y dar cuenta del pago ante este Tribunal dentro de tres días hábiles de efectuado” Resolución intermedia de fecha 24 de marzo de 2026, dictada en la causa Rol C 547-2026.

[4] Sentencia 85/2009 TDLC, considerando 99°.

[5] Resolución intermedia de fecha 16 de junio de 2026, dictada en la causa Rol C 531-2025.

[6] Norma que dispone: “Artículo 4°. Principio de colaboración. El Tribunal, las partes, los terceros y todos quienes soliciten confidencialidad o reserva, deberán colaborar activamente para garantizar la efectividad de la protección de la información declarada como confidencial o reservada y la celeridad de la tramitación de las solicitudes”.

[7] Norma que dispone: “Artículo 5°. Principio de buena fe. Las partes, los terceros y todos quienes soliciten confidencialidad o reserva de la información deberán actuar con rectitud, integridad y buen proceder”.

[8] Sentencia 186/2023 TDLC, considerando 218°; y, Sentencia 190/2024 TDLC, considerando 119°.

[9] Artículo 39 bis inciso 2° N° 1 del DL 211.

[10] FNE, Guía Interna sobre Delación Compensada en casos de Colusión, 2017, párrafo 70.2. Disponible en: https://www.fne.gob.cl/wp-content/uploads/2017/03/Guia_Delacion_Compensada.pdf

[11] Carrasco, Nicolás, “Colusión y proceso: necesaria coordinación de aspectos sustantivos y procesales, CeCo, 3 de junio de 2026. Disponible en: https://centrocompetencia.com/colusion-y-proceso-necesaria-coordinacion-de-aspectos-sustantivos-y-procesales/

[12] Carrasco, Nicolás, “Comentario a la SCS de 14 de agosto de 2020 (Rol: 15.005-2019)”, Revista Doctrina y Jurisprudencia Penal de la Universidad de los Andes, vol. 44, 2021, pp. 41-54.

[13] Como sucede con modificar las sanciones de la exhibición de documentos para hacerlas más efectivas, ver: Carrasco, Nicolás, “Efectividad de las normas procesales civiles”, Revista de Derecho (Valparaíso), vol. 52, 2019, pp. 76-80.

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