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Peritos

1. Qué son los peritos

Se ha definido a los peritos como “(…) aquel tercero, técnicamente idóneo y capaz, llamado a dar opinión y dictamen fundado en un proceso, acerca de la comprobación de hechos cuyo esclarecimiento requiere conocimientos especiales sobre determinada actividad, técnica o arte, el cual es ajeno al juzgador” (Aguirrezábal, 2012, p. 336).

De esta forma se ha señalado que “La necesidad de recurrir al perito y la pericia está en relación a aquellos casos en los cuales para ilustrarse en torno a los hechos de la causa es necesario el empleo de conocimientos técnicos o científicos especiales que van más allá de la cultura media y de los cuales el juez generalmente no dispone” (Bordalí, Cortez y Palomo, 2013, pp. 315-316).

En base a las consideraciones anteriores, podemos concluir que los peritos son una especie de terceros no interesados que aportan sus conocimientos especiales sobre una ciencia o arte en un proceso.

2. Cómo se designan los peritos

En el proceso civil (que es el aplicable de manera supletoria en el procedimiento contencioso de libre competencia, de acuerdo con el artículo 29 del DL 211) la prueba pericial se encuentra regulada a partir del nombramiento del perito. Tal designación deben hacerla las partes de común acuerdo y, a falta de consenso, ello es realizado por el tribunal respectivo.

Lo anterior, permite diferenciar la prueba pericial de los llamados “peritos de parte”, que son aquellos que cada litigante designa por su propia cuenta y que deben comparecer en el procedimiento declarando sobre sus calificaciones, credibilidad y contenido de su informe, sujetos al interrogatorio o contrainterrogatorio de las partes, como se contempla y regula en el Código Procesal Penal (artículo 314). Asimismo, existe otro modelo de peritos que son auxiliares de la administración de justicia, los cuales pueden o no formar parte de la estructura orgánica de los tribunales, o bien, eximir a las partes del pago de los honorarios del perito cuando no cuenta con medios suficientes para solventarlos (como sucede con el artículo 43 de la Ley N° 20.600).

Ahora bien, volviendo al proceso de designación de peritos, cabe señalar que esta prueba puede ser dispuesta de oficio (artículo 22 inciso 2 del DL 211) o a petición de parte (durante el término probatorio), cuando concurran los supuestos que al respecto establece el artículo 411 del CPC: (i) cuando para la apreciación de ciertos aspectos fácticos se requiera de conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; o, (ii) cuando exista necesidad de conocimientos especiales sobre algún punto de derecho referente a alguna legislación extranjera.
Sea que exista iniciativa de parte o de oficio por el H. TDLC, se citará a las partes a una audiencia, la que tendrá lugar con las partes que asistan y en la cual se procederá a designar al perito, establecer la cantidad de peritos, las calidades que deberán poseer y los puntos sobre los que debe recaer su informe. Si sobre esos aspectos las partes alcanzan un acuerdo, entonces, se estará a lo que las partes determinen. Sin embargo, si no concurren ambas partes, o, concurriendo ambas partes no logran ponerse de acuerdo sobre los extremos mencionados, entonces, será el tribunal quien determinará el perito.

En este último escenario, no podrá designarse como perito a las dos primeras personas que hayan sido propuestas por las partes (artículo 414 del CPC). Asimismo, en este supuesto, la designación recaerá respecto de las personas que se encuentran incluidas en las nóminas de peritos que se señalan en el artículo 417 del CPC.

Una vez realizada la designación, las partes tendrán tres días para deducir oposición desde el momento en que fueran notificados de ella. Si se formula oposición y ella es aceptada, se debe designar derechamente a otro perito.

A falta de oposición o una vez rechazada, se deberá notificar la designación al perito, quien procederá a aceptar o no el encargo. Si lo acepta, debe jurar desempeñarlo con fidelidad (artículo 417 del CPC).

3. Cómo los peritos evacúan sus informes

Una vez que ha aceptado el encargo, el perito debe realizar la actuación de reconocimiento respecto del objeto sobre el que recae el peritaje. Para tal efecto debe fijar día y hora. Las partes podrán concurrir a ese reconocimiento. Para que este derecho sea ejercido, es necesario que se les notifique personalmente o por cédula de la resolución que provee el escrito del perito por el cual indica la fecha del reconocimiento.

Luego del reconocimiento, el perito debe evacuar el informe. Ese informe será evacuado por escrito dentro del plazo que en cada se fije por el tribunal al momento de su designación. El artículo 420 del CPC, dispone que, en caso de desobediencia en relación con ese plazo, se podrá apremiar a los peritos de las siguientes maneras: (i) multas; (ii) prescindiendo de su informe; o (iii) nombrar nuevos peritos.

Los artículos 421 a 422 del CPC regulan lo que sucede en caso de que se designe más de un perito y haya discordancia entre ellos respecto del contenido del informe.

Finalmente, una vez que el informe pericial se encuentra afinado, debe ser presentado por escrito ante el H. TDLC. Ese informe se tendrá por acompañado con citación, pudiendo las partes dentro de ese término formular objeciones, las que únicamente pueden decir relación con cuestiones de forma y no con su mérito probatorio, porque esto último corresponde a una tarea que únicamente compete al H. TDLC en la sentencia definitiva.

4. Qué valor probatorio posee la prueba pericial

El artículo 425 del CPC establece que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos de conformidad a las reglas de la sana crítica.

Ese sistema de valoración de prueba es plenamente consistente con el que rige en el procedimiento contencioso de libre competencia, de conformidad al artículo 22 inciso final del DL 211.

Referencias
Bibliografía

– Aguirrezabal, Maite. “Algunos aspectos relevantes de la prueba pericial en el proceso civil”. Revista de Derecho (Coquimbo), Año 19, N° 1, 2012. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532012000100010
– Bordalí, Andrés, Cortez, Gonzalo, y Palomo, Diego. Proceso civil. El juicio ordinario de mayor cuantía. Santiago: Thomson Reuters, 2013.