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Chile: Sin Ley de Mercados Digitales, con Ley Fintec y con proyecto de ley de IA

22.01.2025
CeCo Chile
Claves
  • Actualmente Chile no cuenta con una ley (ni proyecto de ley) de regulación de mercados digitales. Con todo, el Sistema de Finanzas Abiertas instaurado por la “Ley Fintec” comparte algunos aspectos con la Digital Markets Act de la UE, tales como la obligación de compartir datos y la relevancia de la interoperabilidad.
  • En materia de IA, el proyecto de ley presentado por el actual gobierno sigue el modelo regulatorio de la UE (a mayor riesgo, mayor carga regulatoria, o incluso prohibición). Esto también ha ocurrido en otros países de la región, pudiendo estar en presencia de un nuevo “efecto Bruselas” (tal como ocurrió en materia de datos personales).
  • Respecto a las iniciativas de regulación “ex ante” de mercados digitales, y considerando los importantes desafíos en materia de inversión y formación de infraestructura y capital humano, la estrategia “wait & see” parece -hasta ahora- la más razonable para la región.
Keys
  • Currently, Chile does not have a law (or a bill) regulating digital markets. However, the Open Banking System created by the Fintech Law shares some aspects with the EU’s Digital Markets Act, such as the obligation to share data and the emphasis on interoperability requirements.
  • Regarding AI, the bill introduced by the current government follows the EU’s regulatory model (the higher the risk, the greater the regulatory burden, or even a direct ban). This has also occurred in other countries in the region, potentially signaling a new «Brussels Effect» (similar to what happened in the area of personal data protection).
  • Concerning «ex ante» regulatory initiatives for digital markets, and taking into account the significant challenges in investment, infrastructure development, and human capital formation, the «wait and see» strategy seems -so far- to be the most reasonable approach for the region.

El objetivo de esta nota es describir en qué está Chile en materia de regulación de mercados digitales e inteligencia artificial (IA). No se busca promover que haya más o menos regulación, sino solamente describir la situación actual.

A la fecha de redacción de esta nota, Chile no cuenta con una ley -ni proyecto de ley- que regule a las plataformas digitales para promover la competencia y/o contestabilidad de los mercados (al estilo de la DMA en la UE). Esto no es una excepción en Latinoamérica, pues hasta ahora el único país que sí tiene un proyecto de ley concreto en esta línea es Brasil (ver nota CeCo de Brasil). Con todo, cabe notar que al menos la idea de generar una regulación especial para mercados digitales se viene discutiendo hace algunos años en varias jurisdicciones de la región, como México (2020) y la Comunidad Andina (2022).

Volviendo a Chile, este país sí tiene una normativa que comparte algunos aspectos con la DMA de la UE, a saber, la Ley Fintec (que promueve la competencia en la prestación de servicios financieros). Por otro lado, en materia de IA, el actual gobierno presentó un proyecto de ley inspirado en la Ley de IA de la UE, que busca regular los sistemas de IA en razón del nivel de riesgo que generan. Además, cabe advertir que, el 2021, un grupo de senadores (G. Girardi, F. Chahuán, J.A. Coloma, entre otros) presentaron el proyecto de ley que “Regula Plataformas Digitales”, el cual no se enfocaba en la libre competencia, sino en la protección de los consumidores ante eventuales manipulaciones y discriminaciones de los administradores de las plataformas. Sin embargo, este proyecto no ha presentado movimientos desde abril de 2022.

A continuación, se revisará la Ley Fintec y el proyecto de IA, y luego se concluirá con una breve reflexión.

Ley Fintec: ¿un pedacito de DMA en Chile?

Como se sabe, la DMA de la UE tiene entre sus objetivos aumentar la contestabilidad en los mercados digitales (ver nota CeCo sobre la DMA). La manera en que trata de conseguirlo es imponiendo una serie de obligaciones a empresas con alto poder de mercado (gatekeepers), las cuales buscan permitir que otros agentes compitan en su mismo mercado o en mercados adyacentes. Ejemplos de estas obligaciones son compartir datos a empresas competidoras (art. 6 N°10 y 11 DMA), permitir la portabilidad de datos (art. 6 N°9), y permitir la interoperabilidad (art. 6 N°7 DMA). En términos económicos, estas obligaciones reducen la capacidad de los gatekeepers para explotar sus ventajas competitivas consistentes en la acumulación de datos, economías de escala y ámbito, y efectos de red (Pablo Ibáñez Colomo, 2023, p. 135).

Pues bien, en la Ley Fintec (Ley 21.521), publicada el 2023, se establecen similares obligaciones, específicamente en el Sistema de Finanzas Abiertas (“SFA”). Este sistema tiene por finalidad “promover la competencia” en el mercado de servicios financieros (art. 16 Ley Fintec), buscando emparejar la cancha entre las empresas incumbentes (bancos ya establecidos) y las entrantes (fintecs). La forma a través de la cual se equipara la cancha es mediante el deber de compartir los datos financieros de los clientes, desde los bancos hacia las fintecs. Esto, bajo la premisa de que: (i) los datos personales financieros (p. ej., historial de transacciones en cuenta corriente y uso de tarjetas de crédito) son de titularidad de los consumidores y no de sus proveedores, y (ii) su acumulación por parte de un grupo pequeño de agentes puede generar una barrera de entrada artificial a nuevos competidores (tal como se advirtió muy tempranamente por el TDLC en la fusión D&S/Falabella, el 2008).

En concreto: las “instituciones proveedoras de información” (al día de hoy, principalmente bancos) deben compartir los datos financieros de sus clientes a las “instituciones proveedoras de servicios basados en información” (al día de hoy, principalmente fintecs). Esta información se deberá compartir a través de interfaces digitales interoperables que cada agente del SFA debe disponer.

Esquema de agentes participantes en el SFA

Esquema de agentes participantes en el SFA

Fuente: Sebastián Ovalle, Fintual (2024).

Así, de manera similar a la DMA, la Ley Fintec también impone a los incumbentes el deber de interoperabilidad (art. 21). Esto, para facilitar el intercambio de información -datos financieros- entre aquellos y los nuevos entrantes. Aquí es interesante notar el rol tecnológico asumido por el Estado, pues la ley mandata a la CMF a determinar los estándares técnicos (computacionales) que permitan implementar la interoperabilidad. Así, por ejemplo, la CMF deberá determinar las APIs que deberán utilizar las instituciones financieras en sus sitios web para interconectarse (sobre el rol de las APIs, ver columna CeCo). Esta tarea ya ha sido emprendida por la CMF a través de la Norma de Carácter General N°514.

Extracto de Norma de Carácter General N°514 sobre APIs

Fuente: Norma de Carácter General 514, CMF

Recapitulando, la Ley Fintec, al igual que la DMA de la UE, también busca hacer más contestable el mercado (de servicios financieros) por la vía de reducir la capacidad de las empresas con alto poder de mercado (bancos incumbentes) para explotar sus ventajas de datos.

Proyecto de Ley de IA: ¿Un nuevo “efecto Bruselas”?

El proyecto de ley presentado por el actual gobierno chileno (Boletín 16821-19) se inspira en la Ley de IA de la UE (publicada en junio de 2024). Esto significa que el modelo regulatorio está basado en el nivel de riesgo que el (uso del) sistema de IA genera para la salud, seguridad y derechos fundamentales de las personas naturales: a mayor riesgo, mayor carga regulatoria (o, derechamente, prohibición de uso).

Este mismo camino han seguido otros países de la región, tales como México con el proyecto de ley federal que regula la IA, Ecuador con el proyecto de ley orgánica de regulación y promoción de la IA, Brasil con el proyecto de ley de IA, y Perú con el proyecto de reglamento que actualmente se está revisando (para implementar la ley de IA ya publicada). Como se observa, al igual que como ocurrió en materia de protección de datos personales (a través del “GDPR”), podríamos estar en presencia de una nuevo caso de “efecto Bruselas” (consistente en la influencia que ejercen las leyes de la UE en el resto del mundo).

El proyecto de ley chileno busca regular a proveedores, implementadores y distribuidores de sistemas de IA, sea que se encuentren en Chile o en el extranjero (en la medida en que el output del sistema “se utilice en Chile”; art. 2). Es decir, se aplicaría, por ejemplo, a OpenAI (proveedor de ChatGPT). No se aplica, en cambio, a los sistemas de IA desarrollados con fines de defensa nacional.

El proyecto establece un variopinto set de principios (p. ej., supervisión humana, privacidad, transparencia/explicabilidad, no discriminación, bienestar medioambiental e igualdad de género), encargándole a la futura Agencia de Protección de Datos considerarlos al momento de regular y fiscalizar la ley de IA. Enseguida, el proyecto clasifica los sistemas de IA en base al riesgo generado. Al respecto, ver la siguiente tabla:

Tabla de Niveles de Riesgos del Proyecto de Ley de IA
Nivel de riesgoEjemplo de usoCarga regulatoria
InaceptableSistema de categorización biométrica de personas basado en datos personales sensiblesProhibido
AltoSistema de diagnóstico médico (podría causar un riesgo significativo para la salud)Permitido, pero con medidas de auto-reporte, seguridad, transparencia y supervisión humana
LimitadoAsistente virtual de una página de e-commercePermitido, con algunas pocas medidas (deberes de información)
BajoSistema de recomendación de películas en plataforma streamingPermitidos, sin medidas regulatorias especiales
Elaboración propia

Respecto de medidas sancionatorias, el proyecto pondera la sanción en función de la gravedad de la infracción (gravísima, grave, y leve), llegando el monto máximo de multa a 20.000 UTM (equivalente a USD 1.300.000). Las decisiones sancionatorias de la agencia están sometidas a un sistema de revisión judicial (reclamación ante Corte de Apelaciones).

En otra arista, cabe advertir que el proyecto contiene una norma sobre el conflicto entre el proceso de entrenamiento de un modelo de IA y las obras protegidas por propiedad intelectual. En síntesis, esta norma establece que es lícito para un desarrollador extraer datos (data mining) en la medida en que se haga “sin fines lucrativos y para fines de investigación” (art. 31). Esta norma restringe el desarrollo de modelos de IA por parte de las empresas, pues las obliga a solicitar la autorización de los autores para usar sus obras (p. ej., libros, bases de datos, imágenes) para el entrenamiento. Esto, sin importar si dicha obra aparece o no en el output del modelo (al respecto, ver columna CeCo).

A la fecha de redacción de esta nota, el proyecto se encuentra en su primer trámite constitucional, con el estado de «urgencia suma». La Corte Suprema informó favorablemente el proyecto, destacando que el diseño del procedimiento contencioso administrativo ante la Agencia de Protección de Datos se encuentra conteste con la jurisprudencia de la Corte en esta materia.

Reflexiones finales: wait & see

En lo que se refiere a la regulación ex ante de mercados digitales, no parece conveniente apurarse, menos en Latinoamérica. En efecto, estas economías aún se encuentran en vías de desarrollo, presentando grandes desafíos de infraestructura física (p. ej., data centers) y digital (industria de software). Por lo tanto, de momento parece más urgente en Chile atraer inversión que viabilice la instalación de empresas basadas en tecnología (sean extranjeras o nacionales), lo que a su vez permitiría generar aprendizajes técnicos y formar capital humano especializado en el largo plazo.

La adopción temprana de una regulación muy restrictiva -como la DMA- podría jugar en contra de estos objetivos. Si bien es cierto que un instrumento regulatorio como la DMA puede acelerar los procedimientos de enforcement contra las empresas tecnológicas, esto no parece imprescindible en el estado actual de Chile, en que, a diferencia de la UE, aún no cuenta con una industria digital en forma. Por lo demás, las actividades económicas de las plataformas digitales en los países de Latinoamérica han venido a desafiar a una serie de actores tradicionales en el mundo brick & mortar (p. ej., en retail, transporte, corretaje), inyectando mayor competencia a los mercados.

Otro aspecto a tener en cuenta es el carácter reciente de las normativas extranjeras sobre economía digital y la consecuente falta de evidencia sobre los efectos de su implementación (ver columna de F. Irarrázabal). Esto hace difícil prever cuál de dichas normativas es la más eficaz y eficiente, así como también cuál es la que genera menores roces con la normativa tradicional de libre competencia.

Además, como sugiere Mario Zúñiga (2025), las herramientas tradicionales de enforcement de libre competencia pueden realizar grandes avances. En EE.UU. el juicio antimonopolio seguido contra Google, fundado en la Sección 2 de la Sherman Act, incluso ha permitido una discusión acerca de la eventual desinversión de la Big Tech sobre Google Chrome. Para el caso de Chile, es interesante citar la seguidilla de procedimientos de libre competencia contra -la otrora superdominante- Transbank. A través de distintos procedimientos de libre competencia (contenciosos y no contenciosos), ya sea directa o indirectamente, esta empresa ha sido sometida a cierto grado de regulación tarifaria, desintegración vertical (término de mandatos con bancos emisores) e interoperabilidad (ver nota CeCo y artículo de Bucher y Fantoni).


*Juan Pablo Iglesias M.: Coordinador de CeCo. Abogado Universidad de Chile, LL.M University of Amsterdam. Fue abogado asociado en el grupo de Propiedad Intelectual y Tecnologías de Carey (2015-2022). Diplomado en Derecho y Política de la Competencia (U. de Chile), y en Inteligencia Artificial (UAI).

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Juan Pablo Iglesias M.