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El pasado 21 de noviembre de 2025, la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del Indecopi (“CLC”) mediante la Resolución 213-2025/CLC-INDECOPI impuso sanciones a 13 empresas por coludirse en procesos públicos de adquisición de medicamentos, afectando la adjudicación de múltiples productos farmacéuticos para hospitales y centros de salud públicos (Indecopi, 2025). Las multas, en conjunto, superan los USD 160 millones, asimismo, cinco ejecutivos fueron sancionados con una multa conjunta superior a USD 417 mil por su participación directa en la planificación y ejecución de la conducta.
El mercado farmacéutico peruano opera sobre una estructura compleja y altamente interconectada, en la que confluyen proveedores de insumos, laboratorios, almacenes especializados, droguerías, boticas y farmacias, dentro de la cual participan precisamente las 13 empresas sancionadas por el Indecopi.
En ese contexto, el Estado constituye uno de los principales demandantes del sector farmacéutico, habiendo destinado, según el Ministerio de Economía y Finanzas y la propia CLC, un promedio anual de USD 216 millones entre 2006 y 2024 a la compra de medicamentos, equivalentes al 41,4% del presupuesto público en suministros médicos y el 11.6% del presupuesto en bienes generales.
La adquisición pública de medicamentos se realiza, en gran medida, mediante subastas inversas virtuales, sistema en el cual los proveedores compiten reduciendo sucesivamente sus precios a través de pujas, y la buena pro se adjudica al postor que ofrezca el menor precio por un bien estandarizado.
Precisamente, la conducta investigada consistió en la coordinación de posturas y abstenciones en licitaciones públicas para la adquisición de medicamentos por parte del Estado, en la modalidad conocida como bid rigging.
Dicha conducta se encuentra tipificada en los artículos 1 y 11.1 literal j) de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, al tratarse de acuerdos o prácticas concertadas cuyo objetivo es restringir la competencia, configurando una colusión horizontal de tipo hard core, la forma más grave de cártel.
Según la resolución, las empresas involucradas intervinieron en al menos 23 procesos de contratación entre 2006 y 2020, en los que manipularon sus ofertas para repartirse adjudicaciones a nivel nacional.
A través de este mecanismo, los participantes pueden repartirse ítems, manipular rondas de pujas o simular competencia, generando aumentos artificiales de precios y reduciendo la eficiencia asignativa de los recursos públicos, con la consiguiente pérdida irrecuperable de bienestar social.
La evidencia documental recabada por la CLC permitió acreditar la existencia de la colusión a partir del lenguaje empleado para la coordinación, los canales de comunicación utilizados, las conciencias temporales en los procesos de contratación u la organización interna del denominado “Club” y sus “amigos”.
Los correos electrónicos hallados por la CLC muestran el uso reiterado de términos como “ceder”, “asignado”, “reparto”, “acuerdo” o “canjear”, los cuales constituían instrucciones de coordinación que indicaban quién debía abstenerse de competir, qué empresa recibiría cada ítem y cómo se distribuirían las adjudicaciones.
Además, utilizaban documentos Excel con columnas con el mismo fin, denominadas como “instrucción” o “asignado” que indicaban órdenes explícitas que habían sido adoptadas previamente. En otras palabras, el mecanismo simulaba competencia, donde algunas empresas acompañaban al postor que ya se había asignado como ganador por acuerdo previo.
La CLC constató que los ejecutivos involucrados utilizaron correos personales en lugar de cuentas institucionales, por lo cual Indecopi calificó como una decisión consciente de los ejecutivos para evitar la detección de la práctica anticompetitiva. A través de estos medios intercambiaban información como “catálogos”, listas de procesos en curso y documentos con comentarios como “para negociar”, “se puede negociar” o “pendiente de negociación”.
Asimismo, el cártel llevaba un registro de procesos clasificados como “ganados” y “libres”. Mientras que los primeros correspondían a adjudicaciones previamente acordabas, los segundos se referían a los procesos que aún no se había definido el reparto, respecto de los cuales los participantes coordinaban incluso durante las mismas jornadas de puja. En ese sentido, la CLC pudo verificar coincidencias exactas entre reuniones coordinadas y etapas críticas de los procesos de adjudicación, lo que refuerza la existencia de una concertación activa y continua.
La CLC halló evidencia consistente sobre la existencia de un núcleo central autodenominado el “Club”, integrado principalmente por Medifarma, AC Farma, IQ Farma e Infarmasa. Diversos documentos Excel contenían una columna explícita denominada “club”, que asignaba productos específicos a estas empresas mediante abreviaturas como MIF, ACF, IQ o CISA. Asimismo, un archivo titulado “Reunión Club 23052006” registra encuentros específicos entre sus miembros, lo que demuestra que se trataba de un grupo organizado, con reuniones periódicas y roles definidos dentro del sistema de reparto.
Asimismo, el “Club” utilizaba el término “amigos” para identificar a postores con los que podía negociarse o repartirse ítems de las licitaciones. La CLC destacó la existencia de una hoja denominada “sin amigos”, en la cual se agrupaban los productos respecto de los cuales no existían acuerdos. En contraste, las otras hojas incluían a empresas consideradas “amigas”, lo que permitía integrar a determinados postores en acuerdos puntuales de reparto de ítems.
Para la determinación de la multa base, la CLC aplicó dos de los criterios previstos en los literales a) y b) del artículo 47 de la LRCA, el beneficio extraordinario y la probabilidad de detección.
Respecto al beneficio ilícito, la CLC trató la conducta como una infracción de especial gravedad, aplicando el límite sancionador del 12% de los ingresos brutos y considerando que el beneficio económico ilegal captura implícitamente la dimensión del mercado afectado, la participación de mercado de cada infractor y la duración de la conducta. En esa línea, las multas finales guardan proporcionalidad con el peso relativo de cada empresa dentro del cártel: a mayor participación y ventaja obtenida en las adjudicaciones públicas, mayor es la sanción resultante. Para estimar dicho beneficio, la CLC estimó el margen competitivo mediante un análisis comparativo de ofertas, contrastando los precios relativos de ítems coludidos con los de ítems no coludidos, utilizando el valor referencial como base.
En cuanto a la probabilidad de detección, la autoridad destacó tres elementos: i) el procedimiento se inició de oficio, lo que evidencia la ausencia de denuncias o alertas externas; ii) la conducta colusoria se ejecutó mediante mecanismos de clandestinidad diseñados para evitar su descubrimiento; y iii) la información pública disponible en SEACE era insuficiente, fragmentada y no sistematizada, por lo que la Dirección debió realizar requerimientos adicionales a diversas entidades y efectuar inspecciones para reconstruir los hechos.
La multa final se determinó en términos de Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que en dólares equivale a más de USD 160 millones[1], como se puede observar en la Tabla 1.
Tabla 1: Multas a las empresas
| Empresa | Multa (UIT 2025) | Multa en S/ | Multa en USD |
|---|---|---|---|
| Medifarma S.A. | 43 255.49 | S/ 231 416 872 | USD 68.9 M |
| Laboratorios AC Farma S.A. Distribuidora Droguería Sagitario | 31 051.78 | S/ 166 127 023 | USD 49.4 M |
| Laboratorios Portugal S.R.L. | 10 540.12 | S/ 56 389 642 | USD 16.8 M |
| Instituto Quimioterápico S.A. | 4 631.04 | S/ 24 776 064 | USD 7.4 M |
| B. Braun Medical Perú S.A. | 4 275.54 | S/ 22 874 139 | USD 6.8 M |
| Laboratorios Americanos S.A. | 3 806.37 | S/ 20 364 080 | USD 6.1 M |
| Pharmagen S.A.C. OQ Pharma S.A.C. | 1 741.65 | S/ 9 317 828 | USD 2.8 M |
| Teva Perú S.A. | 791.43 | S/ 4 234 151 | USD 1.26 M |
| Laboratorios Unidos S.A. | 413.85 | S/ 2 214 098 | USD 0.66 M |
| Laboratorios Lansier S.A.C. | 195.86 | S/ 1 047 851 | USD 0.31 M |
| Pereda Distribuidores S.R.L. | 149.59 | S/ 800 307 | USD 0.24 M |
Fuente: [Indecopi pp. 1465-1466]
La legislación peruana reconoce que las personas jurídicas actúan únicamente a través de individuos que toman decisiones en su nombre. Por ello, la LRCA en sus artículos 2.1 y 46.3 establece que las personas naturales que ejercen funciones de dirección, gestión o representación pueden ser sancionadas cuando participan en el planeamiento, ejecución o realización de una conducta anticompetitiva. Este régimen busca impedir que los directivos utilicen la estructura empresarial como escudo para coordinar prácticas colusorias.
Para imponer responsabilidad individual, la autoridad acreditó que la persona natural tenía un rol efectivo dentro de la empresa infractora y que intervino, de manera directa o indirecta, en la implementación del cártel. Esta intervención puede materializarse en decisiones estratégicas, instrucciones dadas a subordinados, validación de acuerdos ilícitos o facilidades otorgadas para su ejecución. En todos los casos, la sanción responde a la injerencia real del individuo en la conducta investigada, no simplemente a su cargo formal.
Bajo este estándar, la CLC impuso sanciones diferenciadas según el nivel de participación acreditado: Juan Gualberto Gabriel Apéstegui Castro (USD 158,900), John Charles Mac Dowall Talavera (USD 127,800), Nataly Esther Llanos Torres (USD 51,300), Angélica Palomares Loayza (USD 47,700) y José Mario Mongilardi Fuchs (USD 31,700).
Además de imponer sanciones económicas, la CLC ordenó que todas las empresas involucradas implementen un programa de Cumplimiento en libre competencia por un periodo de cinco años, como medida correctiva destinada a prevenir nuevas infracciones (Indecopi, 2025). Conforme a la Guía de Programas de Cumplimiento, este tipo de remedio exige la adopción de un compromiso explícito de la alta dirección; la identificación y gestión de riesgos actuales y potenciales; protocolos y procesos internos; capacitaciones periódicas; mecanismos de actualización y monitoreo; auditorías independientes; canales de consulta y denuncia; y la designación de un oficial o comité responsable del cumplimiento. Con ello, la autoridad busca reforzar la cultura corporativa de cumplimiento y reducir significativamente la probabilidad de reincidencia en este tipo de conductas.
El caso del cártel de medicamentos sancionado por el Indecopi constituye uno de los esfuerzos más relevantes en la lucha contra la colusión en mercados estratégicos para el bienestar público. La resolución evidencia cómo, durante más de una década, un conjunto de laboratorios y distribuidoras logró manipular procesos de contratación estatal mediante acuerdos clandestinos, lenguajes codificados y estructuras organizadas como el “Club” y los “amigos”. Esta práctica no solo afectó la eficiencia del gasto público, sino que también comprometió la capacidad del Estado para adquirir medicamentos esenciales a precios competitivos. Las sanciones económicas impuestas tanto a empresas como a ejecutivos, junto con la obligación de implementar programas de cumplimiento por cinco años, reflejan un enfoque integral que busca corregir, disuadir y prevenir. En conjunto, este caso envía un mensaje claro: incluso en mercados altamente técnicos y complejos, la autoridad de competencia tiene herramientas para desarticular esquemas colusorios sofisticados y asegurar que las reglas del mercado operen en beneficio del interés público.
Perú. (2008). Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas (Decreto Legislativo N.º 1034). Recuperado de: https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H967427
Indecopi. (2025). El Indecopi sanciona cartel de medicamentos integrado por 13 empresas y 5 de sus ejecutivos. Recuperado de: https://www.gob.pe/institucion/indecopi/noticias/1294120-el-indecopi-sanciona-cartel-de-medicamentos-integrado-por-13-empresas-y-5-de-sus-ejecutivos
[1] El monto en dólares ha sido estimado utilizando un tipo de cambio referencial de S/ 3,36 por dólar estadounidense.
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