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Si bien no existe un concepto unívoco respecto de lo que se entiende por información confidencial, podríamos definirla como aquella que ha sido sustraída del acceso al público general, o a terceras personas interesadas, por cumplirse determinadas circunstancias que ameritan su protección (ver: Art. 3 de la Ley Federal de Competencia Económica de México; Art. 3 del instructivo de la SCE; Capítulo II de la Comunicación de la Comisión, y Art. 22 del DL 211 de Chile).
En general este concepto se emplea respecto información que ha sido aportada en un procedimiento, o que encuentra en poder de una autoridad, pero conservándose su secreto respecto a los terceros o incluso respecto a los mismos intervinientes del procedimiento.
Si bien la información comúnmente se encuentra contenida en alguna especie de soporte (audios, documentos físicos o digitales, etc.), esto no quiere decir que su protección se encuentre limitada a dicho soporte. Por el contrario, respecto de la información que ha sido declarada confidencial por una autoridad competente, existiría un deber general de protegerla (es decir, de no divulgarla) por parte de quienes se encuentren a su cargo, mas allá del resguardo del soporte mismo (OECD, 2019, p. 16).
Además de su soporte, la información confidencial se encuentra vinculada a una persona en específico que la produjo o sobre la cual versa su contenido (titular), que no siempre será la persona que acompaña el documento (aportante). En este sentido, generalmente es el titular de la información quien se puede ver afectado por su divulgación, pudiendo sufrir alguna especie de perjuicio cuya naturaleza dependerá de la razón que amerite su protección.
Hay otras esferas de protección de la información que se diferencian de la confidencialidad. Tal sería el caso de las comunicaciones cubiertas por el secreto profesional, cuya protección excede el alcance de la confidencialidad. Esto puesto que el secreto de dichas comunicaciones está amparado por un deber que restringe su divulgación incluso ante las autoridades involucradas en un procedimiento (OECD, 2019, p. 14).
Por su parte, se debe diferenciar entre la información confidencial de la información que no es de libre acceso al público. Tal podría ser el caso de información que las agencias generalmente no divulgan, sin que exista una causal o limitante específica para hacerlo (OECD, 2019, p. 14; p. ej., información de libre acceso recopilada por una autoridad para uso interno de sus funcionarios).
En algunos ordenamientos se distingue la información reservada de la confidencial, entendiéndose por la primera aquella información que, habiendo sido sustraída del conocimiento del público general, puede, sin embargo, ser consultada por determinadas personas distintas de su aportante (p. ej., en Chile, ver TDLC, 2017, Auto Acordado N° 16/2017, y Art. 22 DL 211).
Al igual que para la confidencialidad, se debe diferenciar entre su soporte y la información considerada reservada. Sin embargo, en cuanto a los sujetos que se encuentran vinculados a ella, además de su titular y su aportante, se deberán distinguir las personas que pueden tener acceso a la misma, pudiendo, en ocasiones, estos tres sujetos recaer en personas diferentes.
Los motivos para proteger determinada información varían dependiendo del tipo de información de que se trate, y los cuerpos regulatorios que disponen su confidencialidad. Así, en materia de libre competencia, lo común es encontrar cuatro grandes tipos de información protegida:
(i) Información comercial sensible: Se refiere a aquella información estratégica de cada empresa, cuyo conocimiento por parte de un competidor le permitiría anticiparse en sus decisiones afectándose el proceso competitivo general o el desempeño de su titular. Normalmente, este tipo de información además reviste la naturaleza jurídica de “secreto comercial”, usualmente regulado en las normativas de propiedad intelectual (p. ej., en Chile, ver art. 86 de la Ley 19.039).
(ii) Documentos internos de las agencias: Se refiere a comunicaciones, diligencias, u otras gestiones que forman parte de las labores investigativas de la agencia, pero que no involucran información sobre terceros (Capítulo II de la Comunicación de la Comisión).
(iii) Identidad de los aportantes: proteger la identidad de los delatores en materia de delación compensada, así como de otros sujetos que colaboren en la investigación, muchas veces puede resultar crucial para el éxito de las agencias. En este sentido, lo común es que las leyes de competencia refuercen este aspecto estableciendo protecciones especiales.
(iv) Información relativa a las medidas intrusivas: es común que las agencias, durante la investigación, requieran acudir a medidas intrusivas que afecten los derechos fundamentales de los investigados para recabar prueba, tales como allanamientos o interceptaciones telefónicas. Estas medidas pueden involucrar la afectación de ciertas esferas de la vida privada de los afectados y, por lo general, son decretadas sin conocimiento previo de estos, manteniéndose con el carácter de confidencial o reservado por determinados períodos de tiempo (OECD, pp. 13-14).
Según la OECD (2019, pp. 13-14), a nivel comparado lo común es que la información sea protegida si se cumplen determinados criterios que ameriten su “no divulgación”. Estos criterios consideran:
(i) La naturaleza de la información. Es decir, si su contenido es de tal carácter que podría afectar los intereses legítimos de una persona, o si su divulgación podría afectar el incentivo a colaborar con las agencias que la recaban, entorpecer una investigación en curso, o ser contraria al interés público.
(ii) La manera en que fue obtenida. Es decir, si la información fue recabada mediante medidas o recursos que, siendo lícitos, pueden ameritar su protección. Algunas jurisdicciones consideran que toda información recabada durante una investigación es confidencial. Otras, por su parte, consideran que solo la información obtenida mediante “medidas intrusivas” debe tener dicho carácter. Generalmente se entiende que la información que se encuentra en fuentes de acceso público no merece ser protegida.
(iii) El propósito para el cual la información fue aportada. En este sentido, si la persona que tiene acceso a determinada información le otorga un uso diverso que aquel para el cual dicho acceso le fue concedido, se podría encontrar infringiendo su deber de confidencialidad.
(iv) La forma en que es definida por el aportante. Al momento de entregar información a la autoridad, el aportante podría calificarla como confidencial. Este criterio, sin embargo, no siempre será válido por sí mismo y bajo ciertas circunstancias la autoridad podría decidir algo distinto.
(v) El tiempo de la información. Muchas jurisdicciones protegen la información con un criterio de antigüedad, no considerándose sujeta a protección aquella información que tiene más de ciertos años desde su vigencia (independientemente de la fecha de su soporte). En el Reino Unido el criterio temporal es de dos años (Pág. 14).
(vi) Su titular. Cierta información puede ser considerada confidencial sin importar que su aportante sea alguien distinto de su titular. Así, por ejemplo, que una empresa proveedora mayorista maneje información sensible de sus distribuidoras (contenida en los contratos que suscribe con estas), no significa que aquella información no deba ser protegida por la primera al momento de aportarla en un procedimiento. Lo importante es identificar a su titular, y si acaso la divulgación podría o no causarle un daño.
Proteger de manera efectiva la información de carácter confidencial de los sujetos involucrados en las investigaciones es de especial relevancia para las agencias de competencia. Esto por tres grandes razones (OECD, 2019, pp. 11-12):
(i) Una protección robusta de la información que desea ser mantenida en secreto por sus aportantes o titulares les entrega a las agencias cierta fama o “estatus”, generando así incentivos para colaborar con estas durante sus investigaciones. Por el contrario, el riesgo de divulgación podría desincentivar la disposición a colaborar por parte de los particulares, por temor a las consecuencias negativas que aquello podría traer aparejado (p. ej., una empresa investigada podría adoptar represalias contra los denunciantes de una práctica unilateral).
(ii) El prestigio de una agencia en el manejo de información confidencial también influye en la disposición que otras agencias (sean sectoriales, o de otras jurisdicciones) pueden demostrar para compartir información con la primera.
(iii) Las agencias deben evitar que las empresas, a través de su participación en un procedimiento, accedan a información sensible de sus competidores, pues aquello podría generar los mismos riesgos que los intercambios de información (p. ej., riesgos de coordinación).
El derecho de acceso al expediente y el principio de transparencia de la información pública, constituyen dos principios generales que entran en conflicto con la protección de la información confidencial (CNMC, 2020, pp. 3-5).
En este sentido, lo común es que la transparencia y el acceso al expediente constituyan la regla general en los procedimientos administrativos y/o judiciales, mientras que la protección de la información confidencial constituye generalmente la excepción.
Por su parte, la protección de información confidencial también encuentra sus límites, tales como el derecho a la defensa y, en casos menos comunes, el intercambio de información entre agencias (OECD, 2019, p. 16).
En este sentido, las agencias normalmente realizan un ejercicio lógico que tiene dos pasos. En primer lugar, las agencias se preguntan si determinada información debe ser protegida. En segundo lugar, se preguntan si otorgar acceso a esta información a alguien distinto de su aportante es necesario (OECD, 2019, p. 12).
Generalmente se entiende que otorgar acceso al expediente es fundamental para que el acusado pueda ejercer adecuadamente su derecho a la defensa (ver artículo de C. Lizana: “Investigaciones de la FNE y debido proceso”). En este sentido, si la información declarada confidencial es de tal magnitud o volumen que en la práctica hacen ilusorio el acceso del investigado al expediente de una agencia, lo normal es que este pueda solicitar el acceso a parte de esta, con el propósito de hacer efectivo su derecho a la defensa.
En virtud de lo anterior, aquellos procedimientos que normalmente involucren grandes volúmenes de información sensible (p. ej., procedimientos de control de operaciones de concentración), comúnmente serán reservados para las partes involucradas en ella, siendo estas las únicas con acceso al expediente. Esto último, dependerá de cada jurisdicción en específico, y del nivel de transparencia que las leyes contemplen para cada proceso.
Dado que el derecho a la defensa viene a constituir una excepción para la confidencialidad de la información declarada como tal, puede haber limitaciones respecto del uso que las partes hagan de ella. Así, por ejemplo, en la Unión Europea, el acceso a información contenida en documentos reservados solo puede ser utilizado con el propósito de ejercer el derecho a la defensa, siendo ilícito cualquier uso diverso que se le quiera dar (art. 8° (4) de la Decisión N°695/2011 del presidente del Comisión Europea).
Además, a nivel comparado, lo común es que el público general tenga acceso muy limitado a la evidencia aportada en el expediente de las agencias de competencia, siendo la principal forma de acceder a ella la publicación de las decisiones, y/o de sus declaraciones públicas (OECD, 2019, p. 8).
Los terceros también pueden intentar acceder a información mediante las reglas de transparencia generales (p. ej. la Freedom Of Information Act en EE.UU, o la Ley 20.285 en Chile) sin embargo, las excepciones generales del principio de transparencia comúnmente cubren la mayor parte de la información de los expedientes (ver: FerradaNehme, 2019: Convivencia entre los principios de transparencia y publicidad que rigen a los órganos de la Administración del Estado).
En los sistemas predominantemente “administrativos”, lo común es que el acceso al expediente sea otorgado en la fase investigativa. Sin embargo, el momento exacto en que se otorga este acceso puede variar por jurisdicción. Algunos países otorgan acceso desde el comienzo de la investigación (p. ej., en España; ver CNMC, 2020, p. 3), mientras que otros sólo lo hacen desde el momento en que comunican a alguna de las partes un pliego de cargos (“statement of objections”; ver: Capítulo II de la Comunicación de la Comisión).
Por su parte, en los sistemas judiciales, lo común es que el acceso a los documentos del expediente ocurra en la fase de “litigación” antes de que la autoridad tome su decisión (OECD, 2019, p. 10).
Lo común es que las partes que acompañen información confidencial en los procedimientos deban indicarlo, especificando en qué consiste esta y los motivos de su protección. Asimismo, es usual que se les exija acompañar una “versión pública” (es decir, con tachados de la información confidencial, pero permitiendo ver el documento) de esta información.
No obstante, en casos excepcionales, las agencias también pueden adoptar una actitud proactiva en estas materias, para evitar publicar información particularmente sensible (OECD, 2019, p. 15). Así, por ejemplo, en Chile, en el llamado “caso navieras”, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (o TDLC) sancionó de oficio a uno de los intervinientes por revelar información relativa a la presunta identidad del delator de una delación compensada (ver copia de la resolución aquí).
En caso de que existan diferencias entre los criterios adoptados por la agencia o autoridad ante la cual se acompaña la información, y los aportantes (o con respecto a algún otro interviniente del procedimiento), lo común es que se establezcan mecanismos de resolución de estas disputas (ver investigación de D. Hernández y M. Turner para CeCo: El Hearing Officer de la Comisión Europea).
En cuanto a la protección de la información contenida en un documento, y que es considerada confidencial o reservada, lo normal es que se acompañe una versión publica que se encuentre tachada o censurada.
Otro mecanismo igualmente eficiente es la sustracción de documentos o piezas del expediente de forma íntegra, los cuales comúnmente son mantenidos bajo custodia del funcionario a cargo.
Además, algunas jurisdicciones contemplan la posibilidad de que las partes permitan el acceso a un círculo cerrado de personas a determinados documentos aportados por ellas, en forma negociada, también llamado “círculo de confidencialidad”. Asimismo, en la Unión Europea, la Comisión puede permitir a los investigados un acceso limitado al expediente por medio de las llamadas “Data Rooms”, en lugares controlados bajo estrictos estándares de seguridad (para todo este párrafo ver: Comisión Europea: Data rooms and confidentiality rings; e investigación de B. Mordoj para CeCo: El auxiliar de confidencialidad: una propuesta de reforma al Decreto Ley N° 211 de 1973).
En Chile, los principios de transparencia y publicidad de los actos de la administración tienen rango constitucional (Art. 8° de la Constitución Política de la República o “CPR”). Sin embargo, dichos principios pueden ser limitados por medio de una ley de quórum calificado –es decir, una ley aprobada por la mayoría absoluta de los parlamentarios en ejercicio- y solamente “cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional” (art. 8° CPR).
En este sentido, la Ley 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública (“Ley 20.285” o “Ley de Transparencia”) regula la forma en que los órganos de la administración del Estado deben cumplir con estos principios. Así, establece un procedimiento para que los ciudadanos puedan consultar información “elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas” (art. 6 Ley 20.285).
En materia de libre competencia, dicho procedimiento solo es aplicable a la Fiscalía Nacional Económica (FNE), puesto que el artículo 2° de la Ley 20.285 excluye, por omisión, a los tribunales (dentro de los cuales se incluye al TDLC). Lo anterior, salvo en lo relativo a la obligación de publicar activamente información administrativa de la entidad, tales como gastos, presupuesto, facultades, estructura orgánica, y dotación de personal (Arts. “OCTAVO” y 7° de la Ley 20.285).
Por lo anterior, a continuación, se expondrán por separado la confidencialidad en los procedimientos seguidos ante la FNE y ante el TDLC.
El derecho a solicitar información pública de los órganos de la administración incluye el de acceder información contenida, entre otros, en “actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” (art. 10 de la Ley 20.285), salvo que concurran las “causales de secreto o reserva que establece la ley”.
En este sentido, ante la solicitud de acceso a información pública regulada en la Ley 20.285, la FNE podría oponer tres grandes tipos de excepciones:
(i) la oposición de terceros que estimen que la entrega de información puede afectar sus derechos (art. 20 de la Ley 20.285);
(ii) la procedencia de las causales reguladas en la Ley de Transparencia (art. 21 de la Ley 20.285); o
(iii) las excepciones al principio de publicidad presentes en otros cuerpos legales (art. 8° de la CPR y art. 21 n° 5 de la Ley 20.285).
La oposición de terceros puede fundarse en su derecho a la salud, seguridad, vida privada, o “derechos de carácter comercial o económico” (art. 20 n° 2 de la Ley 20.285).
Las demás causales reguladas en la Ley de Transparencia desarrollan los principios contenidos en el artículo 8° de la CPR, en el sentido de que se refieren a: (i) el correcto cumplimiento de las labores de las instituciones (p. ej. cuando su confidencialidad o reserva sea necesaria para la persecución de un crimen); (ii) la seguridad de la nación; o (iii) el interés nacional.
Finalmente, las excepciones contenidas en otras leyes solo tienen como limitantes que se trate de leyes de quórum calificado, y que tengan como fundamentos los descritos en el artículo 8° de la CPR. En este sentido, la FNE también se encuentra legitimada para oponer como excepción a la entrega de información pública, las causales de confidencialidad y reserva contenidas el DL 211. Lo anterior, dado que fueron establecidas por una ley de quórum calificado, y están establecidas con el propósito de asegurar el debido cumplimiento de las funciones de investigación de esta entidad o resguardar los derechos de sus titulares o aportantes.
El art. 39 inciso segundo letra a) del DL 211 establece dos causales de confidencialidad y/o reserva. En primer lugar, la FNE, con conocimiento del presidente del TDLC, puede decretar que las investigaciones que lleva a cabo tengan el carácter de reservadas. El propósito de esto es permitir al órgano llevar a cabo sus labores de investigación sin que terceros puedan interferir en ellas. En el mismo sentido, previa autorización del TDLC, la FNE puede disponer que el inicio de la investigación no le sea comunicada al afectado, es decir, se mantenga como confidencial, confidencialidad que opera durante un período determinado fijado por el TDLC.
En segundo lugar, la FNE puede decretar de oficio o a petición de un interesado, que ciertas piezas del expediente tengan el carácter de reservadas o confidenciales, siempre que:
(i) busquen proteger la identidad de los delatores en la delación compensada;
(ii) contengan fórmulas, estrategias comerciales, u otra clase de información cuya divulgación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular; o
(iii) busquen resguardar la eficacia de las investigaciones de la FNE.
Fuera de estos casos los afectados tendrán derecho a acceder al expediente de la investigación que se siga en su contra (art. 39 letra ‘a’ inciso final del DL 211; ver investigación de B. Grebe para CeCo: El acceso al expediente en investigaciones de libre competencia).
En materia de fusiones, sin embargo, la publicidad del expediente solo se produce en el caso eventual de que la FNE haya decretado el inicio de la segunda fase de investigación, con las mismas limitantes que en el artículo 39 letra a) (art. 55 inciso final). En este caso, la FNE puede requerir a los aportantes de la información decretada confidencial, que acompañen versiones públicas de sus documentos.
Finalmente, la información manejada por los funcionarios de la FNE en el curso de sus investigaciones se encuentra protegida por el estatuto que regula el secreto profesional de los funcionarios públicos, y su divulgación puede incluso acarrear penas de cárcel (ver art. 42 del DL 211 en concordancia con los arts. 246 y ss. del Código Penal).
Si bien el TDLC no se encuentra sujeto al procedimiento general de acceso a la información pública de la Ley 20.285, ello no quiere decir que los procedimientos seguidos ante esta autoridad no se rijan por el principio de publicidad del artículo 8 de la CPR.
En efecto, en el Auto Acordado N° 16/2017 del TDLC “Sobre Reserva o Confidencialidad de la Información En Los Procesos” (“AA 16/2017”), el primer acuerdo dispone expresamente que:
“Los escritos e instrumentos de cualquier especie que sean presentados por las partes o por terceros en este Tribunal, así como las actas que den cuenta de actuaciones celebradas en los procedimientos seguidos ante el mismo, serán agregados en carácter de públicos al expediente respectivo según el orden de su presentación o realización, por lo que podrán ser consultados por cualquier persona.”
En la práctica esto se materializa en el hecho de que el TDLC mantiene permanentemente a disposición del público, el acceso a los expedientes electrónicos o digitalizados en su página web oficial (https://www.tdlc.cl/).
Sin embargo, el artículo 22 del DL 211, establece expresamente que el TDLC:
“a solicitud de parte, […] podrá decretar reserva respecto de terceros ajenos al proceso o confidencialidad incluso respecto de las demás partes, de aquellos instrumentos que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular.”
En caso de que los antecedentes decretados como confidenciales por la FNE sean acompañados en un juicio ante el TDLC, este último deberá mantener la reserva de la confidencialidad a solicitud de la primera. Esto es importante, dado que las causales respecto de las cuales la FNE puede decretar la confidencialidad son más amplias que las del TDLC, no siendo coherente, en consecuencia, que el TDLC discuta el mérito de la confidencialidad de la FNE.
Por otro lado, según el AA 16/2017, los aportantes (distintos de la FNE) que deseen solicitar la confidencialidad o reserva de un documento deberán indicar: (i) la naturaleza de la información; (ii) identificación de su titular (salvo que esto sea lo que se quiere proteger); (iii) la sección del documento que contiene la información; y (iv) los argumentos legales, económicos o fácticos respecto de porqué su divulgación podría afectar significativamente el desempeño competitivo de su titular.
En este sentido, la confidencialidad o reserva no se reduce solamente a información del aportante, ni a información comercial sensible, sino que tendría un tenor amplio, pudiendo ser información de terceros, y/o referirse a cualquier hecho cuya divulgación pudiera afectar significativamente el desempeño competitivo de su titular, tal cual se dispone en el art. 39 letra a) del DL 211. En efecto, el acuerdo cuarto del AA 16/2016 presume que la información es confidencial o reservada, si tiene menos de cinco años de antigüedad y contiene:
(i) fórmulas o secretos comerciales;
(ii) costos de producción, márgenes, rentabilidad y estrategias de precios;
(iii) volúmenes de compra o venta, y descuentos;
(iv) estrategias de posicionamiento; e
(v) identificación de proveedores.
El TDLC declarará inadmisibles las presentaciones que no cumplan con los requisitos de la solicitud, devolviendo los documentos a los aportantes. En caso de que su aporte sea obligatorio (p. ej., por ser una medida para mejor resolver decretada por el TDLC), entregará a la parte tres días hábiles para corregir la solicitud, bajo el apercibimiento de tenerse por no presentada (acuerdo tercero del AA 16/2017). De esta forma, el efecto para los obligados a aportar información que no cumplen con los requisitos de la solicitud en el plazo entregado por el TDLC, caer en una situación de incumplimiento, rigiéndose por las reglas generales en cada caso.
Por su parte, las solicitudes que cumplan con los requisitos en la solicitud, serán resueltas de plano por el TDLC. En caso de que el TLDC rechace la solicitud de confidencialidad o reserva, el solicitante que no se encuentre obligado a aportar los documentos, tendrá tres días hábiles para retirarlos del tribunal, y de lo contrario serán agregados al expediente en el carácter de públicos.
En caso de que el TDLC acepte la solicitud, podrá ordenar al solicitante elaborar versiones públicas de los documentos, que deben contener el tachado de la información confidencial o reservada y la identificación de la naturaleza y fuente de la información. Esto último para resguardar el derecho de la defensa de las demás partes.
Si no se acompaña la versión pública dentro del plazo indicado por el tribunal (o en su defecto dentro de tres días hábiles), el TDLC reiterará la orden bajo el apercibimiento de imponerle las medidas de apremio dispuestas en el art. 238 del Código de Procedimiento Civil (multas de 1 UTM o incluso arresto).
En forma excepcional, podrá encomendar la elaboración de una versión pública al secretario abogado. Además, también en forma excepcional, el TDLC podrá disponer una forma de cumplimiento “en equivalencia” de las versiones públicas (p. ej., entregar un resumen ejecutivo del contenido del documento).
Acompañada una versión pública, el TDLC dispondrá el traslado a los demás intervinientes, o al titular de la información si es distinto de su aportante, pudiendo estos formular observaciones al tachado. En este caso se formará un incidente que el TDLC deberá resolver de plano.
Los documentos decretados reservados, solo pueden ser consultados por quienes formen parte de dicho proceso, o por la FNE, en el despacho del tribunal. Solo en casos excepcionales pueden ser revisados por terceros. Por su parte, los documentos confidenciales, solo pueden ser consultados por el aportante y por la FNE, aunque de modo excepcional el TDLC puede otorgar acceso a otras partes del proceso, previo traslado del aportante y su titular, y disponiendo obligaciones para resguardar su confidencialidad.
El TDLC no entregará copias de los documentos confidenciales o reservados, salvo que se trate de: (i) el aportante; (ii) su titular; (iii) la FNE; y; (iv) peritos designados por el tribunal (previa firma de un acuerdo de confidencialidad). Lo anterior, de forma excepcional, por resolución fundada, y adoptando estos todas las medidas necesarias para resguardar la reserva o confidencialidad.
Finalmente, el titular de la información aportada, o la FNE en los casos del artículo 39 letra a) pueden solicitar al TDLC el alzamiento total o parcial de la confidencialidad o reserva decretada, debiendo este acogerla, salvo que las demás partes se oponga bajo los mismos términos del artículo 22 del DL 211.
Finalmente, en cuanto a las excepciones a la confidencialidad o reserva contenidas en el DL 211, podríamos mencionar las siguientes:
(i) Cuando la FNE se hubiere querellado por el delito de colusión, el Ministerio Público puede solicitar al TDLC el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas del expediente para su utilización en el proceso penal (art. 65 inciso 5° DL 211).
(ii) Durante su investigación, la FNE puede solicitar información confidencial que se encuentre en poder de entidades públicas, previa autorización del TDLC (Art. 39 letra f) del DL 211).
(iii) En caso de que las versiones públicas aportadas en procedimientos ante el TDLC fueran insuficientes para resolver la causa, el tribunal puede decretar de oficio el alzamiento de su confidencialidad (art. 24 DL 211). Esto también rige para la información aportada por la FNE (art. 39 letra a) inciso 4°).