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Contestación

1. Qué es la contestación

La contestación es el acto procesal del sujeto pasivo (demandado o requerido) por medio del cual plantea sus excepciones o defensas de fondo, es decir, aquellas que atacan directamente la pretensión del sujeto activo (demandante o requirente), discutiendo la procedencia de la acción que es materia del proceso.

La contestación forma parte de la etapa de discusión de todo procedimiento. Constituye una manifestación del principio de bilateralidad de la audiencia, puesto que mediante ella se permite que el sujeto pasivo se defienda.

Las excepciones o defensas contenidas en la contestación constituyen, junto con la pretensión, el objeto del conflicto. Por ello, se dice que dan cuerpo al mérito del proceso que debe ser decidido en la sentencia definitiva con el fin de respetar la congruencia en el juicio. El tribunal deberá respetar estas excepciones o defensas en términos que no puede agregar antecedentes de hecho no invocados por el sujeto pasivo, porque de otra forma incurre en vicios de ultrapetita.

2. Consagración normativa

La contestación se regula en el DL 211 en el artículo 20 inciso 2° parte final y en el Libro II, título VII del CPC. De acuerdo al artículo 29 del DL 211, no son aplicables al procedimiento contencioso de libre competencia los artículos 311 y 312 del CPC que regulan las etapas de réplica y dúplica. Lo anterior, puesto que estas etapas corresponden a actos procesales que no forman parte del orden consecutivo legal del procedimiento contencioso mencionado.

3. Requisitos formales de la contestación

Los requisitos formales de la contestación se encuentran regulados en el artículo 309 del CPC y corresponden a:

(i) La designación del tribunal ante quien se presente;
(ii) El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
(iii) Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; y,
(iv) La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

Tales requisitos son aplicables en el procedimiento contencioso de libre competencia de acuerdo con el artículo 29 del DL 211, toda vez que no se oponen a los principios formativos que rigen ese procedimiento y, además, porque el DL 211 no establece exigencias diferentes a las expresadas en el artículo 309 del CPC.

4. En qué momento se puede contestar

En materia de libre competencia, la regulación del momento en que se interpone la contestación se contempla en el artículo 20 inciso 2° parte final del DL 211, que señala: “Admitido el requerimiento o la demanda a tramitación, se conferirá traslado, a quienes afecte, para contestar dentro del plazo de quince días hábiles o el término mayor que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días”.

De esta forma, en caso de que la demanda o requerimiento se considere admisible, se dará traslado al demandado o requerido para contestar. Este traslado emana de una resolución (en este caso, un decreto) que, en caso de que sea la primera resolución dictada en juicio, debe ser notificado al sujeto pasivo personalmente. Una vez cumplida esa notificación, empezará a correr el término de emplazamiento que tendrá la extensión señalada en la disposición citada. Se trata de un plazo legal, de días hábiles, y prorrogable con el tope mencionado.

Durante el término de emplazamiento, el sujeto pasivo podrá tanto contestar la demanda o requerimiento, como oponer excepciones dilatorias. En este segundo supuesto pueden acontecer varias posibilidades. La primera es que se acojan esas excepciones y no se corrija el vicio respectivo, en cuyo evento no correrá el plazo para contestar la demanda o requerimiento, sino hasta que el vicio sea corregido.

En segundo término, pueden acogerse las excepciones y el demandante o requirente remediar el vicio en cuestión, existiendo un plazo para contestar de 10 días desde que se notifique por el estado diario la resolución que tiene por corregido el vicio, teniendo completa validez el emplazamiento inicial que se hizo al notificarse personalmente la demanda o requerimiento (artículo 308 del CPC).  Con todo, el H. TDLC, excepcionalmente, ha considerado que, corregida la excepción dilatoria, corresponde aplicar el artículo 261 CPC y no el 308, porque “si bien subsanó los defectos de que adolecía la demanda, reemplazó, además, la imputación original” (Resolución TDLC, de 7 de junio de 2023, en causa Rol C N° 483-2023), de modo que se consideró que esas modificaciones correspondían a una rectificación de la demanda.

El tercer escenario es que se rechace la excepción dilatoria, en cuyo evento debe procederse de la misma forma que en el segundo supuesto.

Así, si no se oponen excepciones dilatorias, o bien, ellas son rechazadas o acogidas pero el vicio se corrige, deberá contestarse la demanda o requerimiento. Al respecto, el DL 211 señala que esa es la única oportunidad para oponerse a la pretensión, no contemplándose la etapa de la dúplica. Con todo, queda la posibilidad de invocar las excepciones anómalas del artículo 310 del CPC.

También puede ocurrir que el sujeto pasivo se allane a la demanda o requerimiento, o bien, no contradiga de manera substancial y pertinente los hechos sobre los que versa el juicio (artículo 313 del CPC). En este último caso, el H. TDLC deberá decidir si derechamente omite el periodo probatorio y cita a las partes a la audiencia de vista de la causa.

Finalmente, el sujeto pasivo puede no contestar la demanda o requerimiento, en cuyo caso se entiende que existe una oposición implícita a la pretensión del demandante. Esta opción del sujeto pasivo se reconoce en el artículo 22 inciso 1° del DL 211, cuando señala que el H. TDLC puede llamar a conciliación habiéndose evacuado o no el trámite de contestación.

Referencias
Jurisprudencia citada

– H. TDLC, resolución de fecha 7 de junio de 2023, en causa Rol C N° 483-2023.