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Los decretos, providencias o proveídos son resoluciones judiciales que, de acuerdo con el artículo 158 inciso 5° del CPC, “… sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene(n) sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso”.
Por tanto, corresponden a un acto jurídico procesal del tribunal, cuya finalidad es dar curso progresivo al proceso, resolviendo sobre los distintos trámites que conforman el consecutivo legal. A través de los decretos, el tribunal va avanzando etapa por etapa, dando orden a los distintos actos del procedimiento, cualesquiera sean los sujetos que les dan origen.
Debido a la naturaleza procedimental mencionada es que los decretos carecen de sustantividad propia. Así, a través de ellos no se resuelven ni siquiera cuestiones accesorias al juicio.
Dado que las normas principales sobre los decretos se contienen en el Libro I del CPC, y por disposición del artículo 29 del DL 211, es que esa regulación aplica en el procedimiento contencioso de libre competencia. Asimismo, su ubicación en el Libro I del CPC determina que también rija en el procedimiento no contencioso de libre competencia.
Esta clase de resoluciones solamente debe cumplir con las exigencias comunes a toda resolución judicial, establecidas en el artículo 169 del CPC. Es decir, debe expresar en letras la fecha y lugar en que se expide, y debe llevar al pie la firma electrónica avanzada del juez o jueces que la dicten.
De esta forma, es la única resolución de aquellas mencionadas en el artículo 158 del CPC que no requiere de fundamentación bajo ningún supuesto.
Para dictar un decreto se requiere cumplir con lo que exige el artículo 9 del DL 211 que dispone que el quórum mínimo para sesionar es de 3 miembros y que los acuerdos se adoptan por mayoría de los miembros presentes.
Los decretos son las resoluciones más comunes en todos los procedimientos, no siendo la excepción en el procedimiento contencioso y en el procedimiento no contencioso de libre competencia. Así, ejemplos de decretos en el primer procedimiento mencionado son: la resolución que provee la demanda o el requerimiento, la que cita a comparendo de conciliación, o la que fija la fecha de la vista de la causa. Por su parte, algunos casos de decretos relevantes en el segundo procedimiento son la resolución que tiene por presentado un aporte de antecedentes, y la que tiene por acompañada la publicación en el Diario Oficial del extracto que ordena el artículo 31 N° 1 del DL 211.
Contra estas resoluciones puede interponerse un recurso de reposición, de conformidad al artículo 181 inciso 1° del CPC y al artículo 27 inciso 1° del DL 211. En caso de que se interponga ese recurso, podrá ejecutarse o cumplirse lo ordenado por el decreto solamente una vez que se resuelva el recurso de reposición.
Asimismo, de acuerdo con lo que se examinó al tratar la aclaración, rectificación o enmienda, los decretos podrían ser susceptibles de ese medio de impugnación, de acuerdo con la facultad de corrección que se confiere a los tribunales por el artículo 84 inciso final del CPC. El uso de esa norma tiene mayor aplicación en este caso, porque ella procede cuando se han incurrido en errores “(…) en la tramitación del proceso”. Y el mecanismo diseñado para ordenar esa tramitación, son precisamente los decretos.