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Ineptitud del libelo

1. Qué es la ineptitud del libelo

La ineptitud del libelo es una excepción dilatoria establecida en el artículo 303 N° 4 del CPC y puede ser interpuesta por los demandados o requeridos de los procedimientos contenciosos de libre competencia por mandato del artículo 29 del DL 211.

El artículo 303 ya aludido señala que: “Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: (…) 4.- La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda”.

Es propiamente una excepción dilatoria, toda vez que con ella se pretende corregir defectos formales de que adolece la demanda o requerimiento, como una cuestión previa a la decisión sobre el fondo. Por tanto, se ha sostenido que de acogerse esta excepción, el tribunal no puede pronunciarse sobre las excepciones perentorias interpuestas, ya que éstas tendrían un carácter incompatible con las dilatorias (Pérez-Ragone y Núñez, 2014, p. 79) y, en todo caso, requieren que la discusión del proceso se encuentre planteada de manera formalmente admisible.

2. Vicios formales susceptibles de ser enmarcados en una ineptitud del libelo

En primer lugar, es posible invocar la vulneración de las exigencias de toda demanda señaladas en el artículo 254 del CPC. Al respecto, se debe recordar que la ausencia de las menciones de los N°s 1, 2, y 3 de dicho artículo permiten que el tribunal de oficio no dé curso a la demanda (artículo 256 del CPC), siendo la ineptitud del libelo la segunda vía para invocar la carencia de tales requisitos.

En segundo lugar, para que una demanda o requerimiento no sea catalogada como inepta, se debe acudir a las exigencias que consagra la segunda parte del inciso 2° del artículo 20 del DL 211, que dispone: “El requerimiento o demanda deberá contener la exposición clara y determinada de los hechos, actos o convenciones que infringirían la presente ley e indicar el o los mercados en que incidiría la presunta infracción”.

En términos similares al CPC, el incumplimiento de estas exigencias, así como de aquellas establecidas en el artículo 254 del CPC, determina que el H. TDLC no dé tramitación a la demanda o requerimiento, siempre que la omisión o defecto no sea subsanada dentro de tercero día.

En tercer lugar, respecto de los requisitos de los N°s 4 y 5 del artículo 254 del CPC, la jurisprudencia procesal civil ha establecido un alto estándar para entender que no concurre una exposición clara de los hechos y de los fundamentos de derecho, así como la enunciación precisa y clara de las peticiones que se someten al fallo del tribunal. En este sentido, se ha fallado que “sólo es procedente acogerla si se está en presencia de deficiencias o defectos tales que hagan ininteligible, vaga y mal formulada la demanda, sin que sea posible comprenderla y llevar a cabo una adecuada defensa” (Sentencia de la Excma. Corte Suprema, de 7 de abril de 2014, en los autos Rol Nº 469-2014, Cº 5).

La jurisprudencia del H. TDLC, también ha mantenido un criterio restrictivo sobre la procedencia de la ineptitud del libelo. Así, ha señalado que una demanda o un requerimiento es apto o inteligible, en la medida que contenga: “(i) la descripción suficientemente clara de los antecedentes del caso, de las conducta imputadas y de la época en que éstas tuvieron lugar; (ii) la indicación del mercado relevante en que dichas conductas incidirían; y (iii) la enunciación de las razones por las cuales los hechos imputados impedirían, restringirían o entorpecerían la libre competencia, o tenderían a ello”.

Asimismo, la jurisprudencia del H. TDLC ha tenido la oportunidad de resolver qué aspectos o consideraciones no son parte de las exigencias de aptitud. Al respecto, han indicado que la justificación de la multa no es de aquellos aspectos que deban ser exigidos en el relato de esos libelos(resolución del H. TDLC, 24 de noviembre de 2011, autos rol N° C-224-2011).

3. Tramitación de la ineptitud del libelo

Al igual que todas las excepciones dilatorias, la ineptitud del libelo debe ser opuesta dentro del término de emplazamiento, junto con el resto de las otras excepciones que se consideren.

En cuanto a su tramitación, la interposición de esta excepción da origen a un incidente ordinario (artículo 307 del CPC) y la resolución que se pronuncia sobre ella corresponde a un auto, toda vez que no se consagran derechos permanentes para las partes, precisamente porque el vicio formal que motiva tal decisión puede ser siempre subsanado o corregido por el demandante o requirente. En este último caso, de conformidad al artículo 308 del CPC, el demandado deberá contestar dentro del plazo de 10 días desde notificado por el estado diario de la resolución que tiene por subsanado el vicio respectivo. En caso de que se subsane el vicio, se entenderá que el emplazamiento fue realizado al momento en que se produjo la notificación de la demanda o requerimiento. Sin embargo, mientras no se subsane el vicio, el procedimiento se mantendrá suspendido, no existiendo un plazo para que se verifique esa corrección.

Finalmente, de conformidad al artículo 27 del CPC, la resolución que acoja o rechace la excepción dilatoria será susceptible de recurso de reposición por la parte agraviada.

Referencias:
Bibliografía:

– Álvaro Pérez-Ragone y Raúl Núñez, Manual de Derecho Procesal Civil. Procedimiento ordinario de mayor cuantía, (Santiago: Ed. Thomson Reuters, 2014)

Jurisprudencia citada:

– Excma. Corte Suprema, sentencia de 7 de abril de 2014, en los autos Rol Nº 469-2014.
– H. TDLC, resolución de 24 de noviembre de 2011, en los autos Rol Nº C-224-2011.
– H. TDLC, resolución 11 de septiembre de 2013, en los autos Rol N° C -258-13.
– H. TDLC, resolución de 26 de abril de 2016, en los autos Rol N° C-305-2016.
– H. TDLC, resolución de 10 de marzo de 2016, en los autos Rol N° C-304-2016.
– H. TDLC, resolución de 25 de octubre de 2017, en los autos Rol N° C-328-17.
– H. TDLC, resolución de 7 de marzo de 2023, en los autos Rol N° C-475-2022.