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De oficio contra Empresas de Transporte Yacos y otras por Prácticas Colusorias Horizontales
Entre 2009 y 2013, empresas peruanas y chilenos de taxi colectivo entre Tacna y Arica coordinaron la fijación de precios y la limitación de la oferta mediante un sistema de turnos y tarifas comunes. Estas prácticas, que incluían la restricción de la frecuencia de viajes y la imposición de un régimen disciplinario, fueron impulsadas y fiscalizadas por autoridades de transporte de ambos países. La autoridad de competencia determinó que los agentes actuaron bajo mandato administrativo, eximiéndolos de responsabilidad por la falta de autonomía competitiva.
Entre agosto de 2009 y diciembre de 2013, un total de 132 agentes económicos peruanos y chilenos, dedicados al servicio de transporte terrestre internacional de pasajeros en la modalidad de taxi colectivo entre las ciudades de Tacna y Arica, habrían realizado coordinaciones destinadas a fijar precios y limitar la prestación de sus servicios. Estas conductas se habrían gestado y formalizado a través de diversas reuniones de gremios de transportistas y grupos binacionales.
La presunta limitación del servicio se habría materializado mediante la implementación del denominado «Rol Integrado de Salida». Este mecanismo estableció un orden estricto y correlativo para el despacho de los vehículos desde los terminales terrestres de Tacna y Arica, basándose en un sistema de turnos que impedía la libre competencia por la captación de pasajeros. El acuerdo determinaba una proporción de salida de tres vehículos peruanos por cada dos vehículos chilenos, obligando a los usuarios a abordar únicamente la unidad que se encontrara en el primer lugar de la fila (rampa), sin posibilidad de elección.
Asimismo, como parte de las restricciones a la oferta, los agentes habrían acordado limitar la frecuencia de los viajes mediante el sistema de «dos vueltas». Bajo esta regla, cada unidad vehicular tenía restringida su operación a un máximo de dos recorridos diarios controlados, independientemente de la capacidad operativa del transportista o de la demanda de pasajeros existente en los terminales en un momento determinado.
En relación con la fijación de precios, los hechos analizados indican que los transportistas habrían concertado un régimen tarifario común para el Servicio Investigado. Este acuerdo incluía el establecimiento de precios máximos y mínimos (franjas de precios) que debían ser cobrados de forma homogénea por todos los prestadores. Para asegurar la uniformidad, se dispuso la exhibición de estas tarifas en las puertas de embarque de los terminales y se estableció el compromiso de comunicar cualquier modificación en los precios con una antelación de 48 horas.
Finalmente, los agentes habrían implementado un sistema de control y disciplina para garantizar el cumplimiento de los acuerdos de precios y de salida. Esto incluía el uso de tarjetas de control de llegada y salida en los terminales, así como la elaboración de un régimen de infracciones y sanciones aplicable a aquellos conductores u operadores que no respetaran el rol establecido o las tarifas concertadas.
Mercado involucrado
Transporte terrestre internacional de pasajeros en taxi colectivo entre Tacna y Arica
Decisión final
No Sanción
Remedios
No se impusieron medidas correctivas.
Impugnación
No impugnada.
Análisis de la decisión
Análisis Procedimental
La autoridad evaluó diversos temas procedimentales relacionados con la legalidad del procedimiento y el ejercicio del derecho de defensa de los administrados. En primer lugar, desestimó los cuestionamientos contra la resolución de inicio, determinando que no existe un vicio por la exclusión de autoridades públicas en la imputación de cargos, ya que la responsabilidad de los agentes económicos es independiente de la participación de terceros facilitadores. Asimismo, reafirmó su competencia territorial para investigar a agentes extranjeros basándose en la doctrina de los efectos, siempre que las conductas impacten en el mercado peruano.
En cuanto a la validez de las actuaciones, la Comisión descartó la aplicación del principio de non bis in ídem respecto de investigaciones archivadas en el extranjero, argumentando la autonomía de cada autoridad de competencia. También analizó y validó las notificaciones realizadas tanto en el domicilio real de las empresas como por vía consular para los agentes domiciliados en Chile, concluyendo que se cumplieron las formalidades legales y que no se restringió el acceso al expediente administrativo.
Finalmente, la resolución abordó la conclusión del procedimiento por causas sobrevenidas, declarando la sustracción de la materia respecto de un investigado fallecido y de aquellos agentes que no pudieron ser notificados tras agotar las gestiones consulares. Asimismo, la autoridad resolvió sobre temas de instrucción al denegar las solicitudes de informe oral, manifestando que contaba con elementos de juicio suficientes en el expediente para emitir un pronunciamiento final sin necesidad de dicha diligencia.
Análisis de Fondo
Los tópicos identificados en el texto son el ámbito de aplicación objetivo y territorial de la ley (Artículos 3 y 4) y la evaluación de la existencia de una práctica anticompetitiva.
Respecto al ámbito de aplicación, la autoridad determinó su competencia territorial basándose en el Artículo 4, aplicando la «doctrina de los efectos» para investigar a agentes extranjeros cuyas conductas impactaron en el mercado peruano. Asimismo, se analizó el Artículo 3 para evaluar si las conductas eran consecuencia de una norma legal, estableciendo que la determinación de responsabilidad es independiente de la participación de autoridades públicas como facilitadoras.
En cuanto a la práctica anticompetitiva, se investigó una presunta colusión horizontal entre transportistas de taxi colectivo para fijar precios y limitar la prestación del servicio mediante el «Rol Integrado de Salida». La autoridad evaluó pruebas documentales, como actas de reuniones del Grupo Mixto de Transporte Fronterizo y del Comité de Frontera, además de testimonios de transportistas y funcionarios. El análisis determinó que, si bien existió una coordinación para establecer turnos de salida y tarifas máximas, dicha conducta fue impulsada, diseñada y fiscalizada obligatoriamente por las autoridades de transporte de Perú y Chile para ordenar el servicio y garantizar la seguridad de los pasajeros. Por consiguiente, se aplicó una condición eximente de responsabilidad por orden obligatoria de autoridad competente, concluyendo que no correspondía sancionar a los agentes económicos al haber actuado bajo un mandato administrativo que eliminó su autonomía competitiva.
Decisión Íntegra
Decisión primera instancia
Expediente 010-2013/CLC
Resolución 097-2017/CLC-INDECOPI 1 de diciembre de 2017
VISTOS:
La Resolución 037-2013/ST-CLC-INDECOPI del 27 de diciembre de 2013 (en adelante, la Resolución de Inicio), mediante la cual la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Secretaría Técnica) resolvió iniciar de oficio un procedimiento administrativo sancionador contra ciento treinta y dos (132) agentes económicos peruanos y chilenos (en adelante, los agentes investigados – detallados en el cuadro número 1 de la presente Resolución -), por la presunta realización de prácticas colusorias horizontales en la modalidad de fijación del precio y/o limitación en la prestación del servicio de transporte terrestre internacional de pasajeros en taxi – colectivo entre las ciudades de Tacna y Arica (en adelante, el Servicio Investigado), desde agosto 2009 hasta diciembre de 2013; los descargos a la Resolución de Inicio; el Informe Técnico 079-2017/ST-CLC-INDECOPI del 10 de octubre de 2017 (en adelante, el Informe Técnico), elaborado por la Secretaría Técnica; los escritos de alegatos al Informe Técnico; y, las demás actuaciones del procedimiento.
CONSIDERANDO 1. ANTECEDENTES
1. Mediante diversos memorandos, la Oficina Regional del Indecopi en Tacna (en adelante, la ORI Tacna) remitió a la Secretaría Técnica determinada información sobre la prestación del Servicio Investigado: (i) Mediante Memorando 0008-2012/INDECOPI-TAC del 6 de enero de 2012, se remitió el Informe 0117-2011/INDECOPI-TAC sobre presuntas conductas anticompetitivas en la prestación del Servicio Investigado
(ii) Mediante Memorando 0218-2012/INDECOPI-TAC del 14 de marzo de 2012, se remitió una copia de las actas de acuerdos del 18 de junio, 17 de agosto y 22 de setiembre de 2009, 12 de marzo de 2010 y 28 de octubre de 2011, relacionados con los precios y el sistema de salida de vehículos que prestan el Servicio Investigado de los terminales de Tacna y Arica (en adelante, el Rol Integrado de Salida); una carta del 4 de octubre de 2011, por la cual el señor Ronald Rejas Cortéz (en adelante, el señor Rejas), prestador de dicho servicio, manifestó su malestar al Gobernador Provincial de Arica por las sanciones que se le habrían impuesto por incumplir el Rol Integrado de Salida; y copia de papeletas a los prestadores del Servicio Investigado. (iii) Mediante Memorando 0795-2012/INDECOPI-TAC del 17 de setiembre de 2012, se remitió el Informe 260-2012/INDECOPI-TAC2, mediante el cual se absuelve la solicitud realizada por la Secretaría Técnica mediante Memorando 083-2012/INDECOPI-TAC del 23 de abril de 2012. (iv)Mediante Memorando 1098-2012/INDECOPI-TAC del 26 de diciembre de 2012, se remitió el Oficio 1289-2012-DTT-DRTyC-T/GOB.REG-TACNA del 20 de diciembre de 2012 de la DRTC – Tacna y el Oficio 252-2012- GTT/GM/MPT del 20 de diciembre de 2012 de la Gerencia de Terminales Terrestres de la Municipalidad Provincial de Tacna (en adelante, la Gerencia de Terminales Terrestres), mediante los cuales precisaron determinada información sobre las asociaciones de transportistas que brindan el Servicio Investigado (v) Mediante Memorando 0250-2013/INDECOPI-TAC del 1 de abril de 2013, se remitió el escrito presentado por el señor Rejas, en representación de la Asociación de Empresas Propietarios y Conductores del Servicio Internacional Tacna – Arica (en adelante, la Asociación de Propietarios), mediante el cual señala la realización de presuntas conductas anticompetitivas en la prestación del Servicio Investigado. (vi) Mediante Memorando 0853-2013/INDECOPI-TAC del 30 de setiembre de 2013, se remitió el Oficio 1085-2013-DTT-DRTyC-T/GOB.REG-TACNA del 25 de setiembre de 2013 de la DRTC – Tacna, mediante el cual envió copia de las Actas de la II, III, IV, V, VI y VII Reunión del Grupo Mixto de Transporte Transfronterizo Tacna – Arica.
2. La Secretaría Técnica, en colaboración con la ORI Tacna, realizó cincuenta (50) entrevistas entre el 12 y 15 de noviembre de 2013, a los prestadores del Servicio Investigado. Asimismo, la Secretaría Técnica recabó los documentos denominados «Rol del Servicio Internacional Tacna Arica» e <Inicio de Rol». Con la finalidad de obtener mayores elementos de juicio sobre las características y funcionamiento del Servicio Investigado, la Secretaría Técnica entrevistó, entre el 12 y 13 de noviembre de 2013, a los señores:
(i) Luis Galdós Condori, Director Regional de Transporte del Gobierno Regional de Tacna;
Mediante Oficio 052-2013/ST-CLC-lNDECOPl del 14 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica solicitó a la Gerencia de Terminales Terrestres los padrones de los agentes económicos autorizados para prestar el Servicio Investigado en el Terminal Internacional Manuel Odría de la ciudad de Tacna. Al respecto, mediante Oficio 280-2016-GTT-GM/MPT del 2 de diciembre de 2013, la Gerencia de Terminales Terrestres dio respuesta a dicho requerimiento de información.
Mediante Oficio 053-2013/ST-CLC-lNDECOPl del 15 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica solicitó a la Sub Dirección de Transporte Terrestre del Gobierno Regional de Tacna (en adelante, Sub Dirección de Transporte Terrestre) información sobre las características de la prestación del Servicio Investigado. Al respecto, mediante Oficio 1282-20133-DIT-DRTYC.T/GOB.REG.TACNA del 21 de noviembre de 2013, la Dirección de Transporte Terrestre dio respuesta a dicho requerimiento de información.
Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría Técnica resolvió iniciar de oficio un procedimiento administrativo sancionador por la presunta realización de prácticas colusorias horizontales consistentes en (i) fijar el precio y/o (ii) limitar la prestación del Servicio Investigado, desde agosto de 2009 hasta diciembre de 2013, contra los agentes investigados, los cuales se detallan en el siguiente cuadro:
Considerando que algunos de los agentes investigados no tenían un domicilio en Perú, mediante Oficio 026-2014/ST-CLC-lNDECOPl del 27 de febrero de 2014, la Secretaría Técnica realizó una consulta jurídica a la Dirección General del Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos respecto a la notificación a los agentes domiciliados en el extranjero. Al respecto, mediante Oficio 478-2004-JUS/DGDOJ del 8 de mayo de 2014, dicha Dirección dio respuesta a la consulta jurídica realizada por la Secretaría Técnica.
algunos de los agentes involucrados en el procedimiento. Al respecto, mediante Oficio 066-2014-GITGM/MPT del 10 de junio de 2014, la Gerencia de Terminales Terrestres remitió el Informe 093-2014-AO-GTT-GM/MPT con la información requerida.
Mediante Resolución 488 del 21 de agosto de 2014, la Fiscalía Nacional Económica de Chile remitió la información solicitada por la Secretaría Técnica mediante Oficio 064-2014/ST-CLC-lNDECOPl, sobre los nombres y domicilios de los agentes chilenos que brindan el Servicio Investigado.
Mediante Oficio 109-20141ST-CLC-lNDECOPl de 27 de noviembre de 2014, la Secretaría Técnica solicitó una entrevista al Ministerio de Relaciones Exteriores con el objetivo de esclarecer los aspectos relacionados a la notificación a los agentes chilenos de los actos emitidos en el marco del presente procedimiento.
Mediante Oficio 017-2015/ST-CLC-lNDECOPl del 13 de abril de 2015, la Secretaría Técnica solicitó a la Dirección de Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores detalles sobre el procedimiento a seguir para la notificación, vía consular, a los agentes chilenos investigados4 . Al respecto, mediante Oficio RE (CON) N O 1-0-H/ 121 del 24 julio de 2015, la Dirección de Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta a dicho requerimiento de información5.
Mediante comunicación del 5 de enero de 2016, el Consulado General de Chile en Tacna remitió a la ORI Tacna el dictamen de la Fiscalía Nacional Económica de Chile, mediante el cual archiva la investigación por eventual infracción al artículo 3 del Decreto Ley 21 1 entre los operadores del Servicio Investigado.
. Mediante Oficio 001-2016/ST-CLC-lNDECOPl del 25 de enero de 2016, la Secretaría Técnica solicitó a la Subdirección de Trámites Consulares la remisión de los cargos de las notificaciones realizadas a los agentes económicosdomiciliados en el extranjeroe Al respecto, mediante Oficio RE (TRC) N O 1-0-H/27 del 25 de febrero de 2016, la Subdirección de Trámites Consulares indicó que la Oficina Consular en Arica — Chile realizó el envío de cien (100) actas de diligenciamiento de las cartas con carácter notarial enviadas por la Secretaría Técnica.De acuerdo con las actas de diligenciamiento, se puede observar que, del total de notificaciones, la Oficina Consular en Arica — Chile notificó a sesenta y nueve (69) agentes chilenos, no pudiendo notificar a treinta y uno (31) agentes chilenos, tal como se detalla en el Cuadro 2 de la presente Resolución.
Mediante Oficio 015-2016/ST-CLC-lNDECOPl del 16 de marzo de 2016, la Secretaría Técnica requirió a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones copia del estudio relacionado con el Servicio Investigado (2015), así como de aquella información que se utilizó para elaborar dicho estudio. Al respecto, mediante Oficio 1 176-2016-MTC/15 del 14 de abril de 2016, la Dirección General de Transporte Terrestre dio respuesta a dicho requerimiento de información.
Considerando que algunos de los agentes domiciliados en el extranjero no pudieron ser notificados vía acta de diligenciamiento, mediante Oficio 0232016/ST-CLC-lNDECOPl de 7 de abril de 2016, la Secretaría Técnica solicitó a la Subdirección de Trámites Consulares la notificación a veinticinco (25) agentes domiciliados en Chile vía publicación de edicto en los diarios de mayor circulación de la ciudad de Arica, tal como se detalla en el Cuadro 2 de la presente Resolución. Dicha solicitud fue reiterada mediante Oficios 063-2016/ST-CLCINDECOPI y 018-2017/ST-CLC-lNDECOPl del 31 de agosto de 2016 y 26 de abril de 2017, respectivamente, solicitud que aún se encuentra pendiente de respuesta.
Mediante Oficios 025 y 041-2016/ST-CLC-lNDECOPl del 15 de abril y 26 de julio de 2016, respectivamente, la Secretaría Técnica requirió a la Gerencia de Terminales Terrestres remitir determinada información relacionada con el Rol Integrado de Salida y el Reglamento Interno de Trabajo de los Autos Colectivos Tacna – Arica. Alrespecto, mediante Carta 172 y 331-2016-GIT/GM/MPT del 25 de abril y 15 de agosto de 2016, respectivamente, la Gerente de Terminales Terrestres dio respuesta a dichos requerimientos de información.
Mediante edictos publicados en el diario oficial El Peruano y el diario La República el 18 de abril de 2016, se puso en conocimiento de diversos investigados domiciliados en Chile la Resolución de Inici07, indicándose el derecho de presentar descargos. Finalmente, se solicitó que, dentro del plazo de descargos, fijen su domicilio procesal a fin de notificar las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador, como se detalla en el siguiente cuadro:
Mediante Carta 423-2016/ST-CLC-lNDECOPl del 8 de agosto de 2016, la Secretaría Técnica realizó requerimientos de información a la Asociación de Propietarios. Al respecto, mediante escrito del 18 de agosto de 2016, dicha asociación dio respuesta al requerimiento de información.
Mediante Oficio 065-2017/ST-CLC-lNDECOPl del 31 de julio de 2017, la Secretaría Técnica solicitó a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — Sunat determinada información estadística relacionada con el movimiento vehicular realizado a través de Aduanas en la frontera con Chile. Al respecto, mediante Oficio 01-2017-SUNAT/1V3000 del 22 de agosto de 2017, la Sunat dio respuesta a dicho requerimiento de información.
1 9. Con el objeto de obtener mayores elementos de juicio sobre las características y el funcionamiento del Servicio Investigado, la Secretaría Técnica entrevistó el 2 y 3 de agosto de 2017 al señor Julio César Veliz Saavedra, representante de la Dirección de Transporte, y al señor Aejandro Lombardi Pérez, representante de la Gerencia de Terminales Terrestres.
Mediante Oficios 067 y 069-2017/ST-CLC-lNDECOPl del 8 y 15 de agosto de 2017, respectivamente, la Secretaría Técnica solicitó a la Dirección de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que precise determinada información sobre el Servicio Investigado. Al respecto, mediante Oficio 2825-2017-MTC/15 del 29 de setiembre de 2017, la mencionada dirección dio respuesta al requerimiento efectuado mediante Oficio 067-2017/ST-CLCINDECOPI.
Mediante diversos escritos presentados entre mayo de 2014 y agosto de 2017, los agentes investigados presentaron sus descargos a la Resolución de Inicio. Al respecto, se desarrollaron los siguientes argumentos en común: Las conductas investigadas se realizaron sin que haya existido dolo o intención de infringir la normativa; los acuerdos cuestionados estuvieron dirigidos a mejorar la calidad del Servicio Investigado;
los agentes económicos deben ser considerados como un grupo económico;
los acuerdos cuestionados contaron con la participación y conformidad de las autoridades competentes; y,
los agentes económicos que participaron en las reuniones investigadas no cuentan con una representación válida.
Mediante escrito del 2 de mayo de 2014, E. T. Uruchi presentó sus descargos a fa Resolución de Inicio señalando los puntos (i), (ii), (iii) y (iv) del numeral precedente. Por otro lado, añadió que los precios establecidos se adecúan al horario, considera el índice de precios del mercado y los costos de brindar el servicio.
Mediante escrito del 27 de mayo de 2014, E. T. Pacífico Sur presentó sus descargos a la Resolución de Inicio señalando el punto (v) del numeral 21 de la presente Resolución. Al respecto, precisó que la Asociación de Propietarios (de la cual E.T. Pacífico Sur es miembro) nunca estuvo conforme con los acuerdos tomados por la Asociación de Transportistas, siendo que esta última fue la que participó [1]en los actos cuestionados. En ese mismo sentido, se indica que E. T. Pacífico Sur ha mostrado su negativa constante a apoyar los acuerdos tomados por esta asociación mediante sendas comunicaciones a diversas entidades; sin embargo, ante la falta de respuesta de dichas entidades tuvo que cumplir los acuerdos para evitar sanciones. Considerando lo anterior, la Resolución de Inicio no presenta documentación que acredite que E. T. Pacifico Sur apoyó los acuerdos investigados Mediante escritos del 3 de junio dei 2014 E.T. Rosario, E.T. Internacional Ciro, E.T. San Antonio y E.T. Turismo Hospicio, miembros de la Asociación de Propietarios, presentaron sus descargos a la Resolución de Inicio, reiterando los argumentos señalados por la E. T. Pacífico Sur en su escrito del 27 de mayo de 2014.
Mediante escritos del 28 y 29 de mayo de 2014, diez (10) agentes investigados[1]presentaron sus descargos a la Resolución de Inicio señalando los puntos (ii), (iii) y (iv) del numeral 21 de la presente Resolución. Asimismo, respecto al punto (iv) precisaron que las autoridades peruanas y chilenas exigieron a los transportistas el cumplimiento del Rol Integrado de Salida y establecimiento de tarifas, manteniendo el principio de reciprocidad. En ese sentido, la Resolución de Inicio no analiza que las presuntas infracciones puedan responder a la imposición de un ordenamiento jurídico supranacional. Asimismo, señalaron que, no incluir en la investigación a las autoridades competentes representa una violación del principio de legalidad y debido procedimiento reconocidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Por otro lado, añadieron que la presunta concertación de precios no debe ser materia de sanción por su escasa importancia, en tanto no existen competidores afectados.
Mediante escritos del 3 y 4 de junio de 2014, catorce (14) agentes investigados presentaron sus descargos a la Resolución de Inicio sobre los argumentos de los puntos (i), (ii), (iv) y (v) del numeral 21 de la presente Resolución. Asimismo, respecto al punto (i) precisaron que las conductas investigadas deben analizarse bajo la regla de la razón (prohibición relativa), pues generaron efectos positivos».
Específicamente, E.T. Incatur, E.T. Perú Express, Irene Quispe, Cooperativa 242, E.T. Choferes Unidos, E.T.Turístico Chasquitur, E.T. Yacos, E.T. Yawar, E.T. Perú, E.T. Meribá, E.T. Turismo Águila, E.T. Santa Rosa, Oliver y E.T. Los Ángeles Mediante escrito del 4 de junio de 2014, E.T. Perú Express presentó sus descargos a la Resolución de Inicio reiterando los argumentos antes indicados. Señaló que debía considerarse que en el Acta de Acuerdo del 17 de agosto de 2009 se aprecia la participación de las autoridades peruanas y chilenas. Además, formuló tacha contra las actas del 12 de marzo de 2010 y 28 de octubre de 2011 en tanto que no se acredita que los firmantes poseen facultades de representación.
Mediante escritos del 5 y 6 de junio de 2014, catorce (14) agentes investigadospresentaron sus descargos a la Resolución de Inicio señalando los puntos (i), (ii) y (v) del numeral 21 de la presente Resolución. Asimismo, precisaron que las conductas investigadas deben analizarse bajo una prohibición relativa.
Mediante escrito del 18 de abril de 2016, la señora Silvia Chiri Gallegos (en adelante, la señora Silvia Chiri) señaló que: (a) al ser ciudadana chilena no está sometida a ningún tipo de control de autoridades peruanas y la Resolución de Inicio no indica la norma internacional que autorizaría a intervenir a ciudadanos de otros países; (b) no se ha tomado en cuenta que en su país rige el control de precios, habiendo el gobierno chileno fijado un precio; (c) el tratado internacional multilateral, que se encuentra integrado al ordenamiento jurídico peruano mediante Decreto Supremo 028-91 -TC, establece el procedimiento para llevar a cabo el Servicio Investigado y ninguna norma nacional puede contravenir estas disposiciones; y, (d) las pruebas consideradas en la Resolución de Inicio no muestran su participación en los acuerdos investigados. Finalmente, se anexa el documento de la Fiscalía Nacional Económica de Chile, mediante el cual se archiva una investigación del Servicio Investigado.
Mediante escrito del 3 de mayo de 2016, el señor Ruperto Vergara Rojas presentó sus descargos a la Resolución de Inicio, señalando los puntos (ii) y (iv) del numeral 21 de la presente Resolución. Asimismo, respecto al punto (ii) precisó que los acuerdos cuestionados generaron una mejor organización del Servicio Investigado, por ejemplo, se contó con una tarifa informada a los usuarios (quienes pueden elegir entre el Servicio Investigado y el servicio de transporte en ómnibus), se garantizó la rapidez y oportunidad en la prestación del servicio (salida de vehículos más frecuentes); y, se eliminó la presencia de «jaladores» o «voceadores» disminuyendo el riesgo de enfrentar actos delictivos.
Mediante escritos del 16 de mayo de 2016, treinta y cinco (35) agentes investigados presentaron sus descargos a la Resolución de Inicio en base a los puntos (i), (ii) y (iv) del numeral 21 de la presente Resolución. Asimismo, respecto al punto (iv) precisaron que las autoridades competentes, en uso de sus facultades coercitivas, impusieron la implementación del Rol Integrado de Salida. Por otro lado, señalaron que, conforme lo dispone el artículo 6 del Convenio, según el cual las tarifas serán establecidas conforme al ordenamiento jurídico de cada país, la autoridad chilena
deberá ser la encargada de evaluar el caso de los transportistas chilenos.
Asimismo, añadieron que debe considerarse que existe oferta del servicio de transporte en ómnibus, por lo cual, el Servicio Investigado no cuenta con posición de dominio en el mercado investigado. Finalmente, señalaron que, la Fiscalía Nacional Económica de Chile declaró el archivo de una investigación por los mismos hechos que se muestran en la Resolución de Inicio. Por ello, se solicita la aplicación del principio de non bis in ídem, dispuesto en el inciso 10 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, el T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General), considerando que este tema ya ha sido evaluado por la autoridad chilena, sin que haya concluido en responsabilidad de los investigados.
Mediante escrito del 27 de mayo de 2016, E. T. Oviedo Hermanos presentó sus descargos a la Resolución de Inicio señalando los puntos (iv) y (v) del numeral 21 de la presente Resolución. Respecto al punto (iv) precisó que, las autoridades habrían causado la presunta infracción y no los operadores. En tal sentido, en caso se considere la existencia de una infracción, esta sería por orden de las autoridades competentes de ambos países. Por su parte, respecto al punto (v) precisó que no pertenece a algún gremio y no tiene relación con las personas que suscribieron las actas investigadas.
. Mediante escrito del 2 de junio de 2016, el señor Hugo Miguel Soliz Soliz señaló que no participó de ningún acuerdo y que tampoco autorizó a ninguna persona para que, en su representación, tome alguna decisión en las reuniones que se señalan en la Resolución de Inicio. Asimismo, precisó que dichas reuniones son llevadas a cabo por las autoridades competentes y generalmente se desconocen los alcances de los acuerdos arribados. Finalmente, señaló que siempre se opuso al Rol Integrado de Salida.
Mediante escritos del 1 de julio de 2016, el señor Francisco Tomás Delmazo Carrasco y la señora Gladys del Carmen Carrasco Adasme presentaron sus descargos a la Resolución de Inicio señalando los puntos (ii) y (iv) del numeral 21 de la presente Resolución. Asimismo, respecto al punto (iv) precisaron que no se ha respetado el principio de legalidad y debido procedimiento, debido a que la Secretaría Técnica no consideró a las autoridades competentes como partes involucradas en la presente investigación.
Mediante escritos del 24, 25 y 29 de agosto de 2017, doce (12) agentes investigados presentaron sus descargos a la Resolución de Inici0 14 . En particular, E. T. Mayks Tours señaló que: (a) recién empezó a brindar el Servicio Investigado en octubre de 2013, (b) no se le notificó válidamente la Resolución de Inicio y (c) no ha tenido acceso af expediente, por lo cual, se vulnera su derecho al debido procedimiento. Por su parte, el resto de agentes señalaron los puntos (ii) y (iv) del numeral 21 de la presente Resolución, en particular, que el Rol Integrado de Salida fue un mecanismo impuesto por las autoridades competentes.
Mediante escritos del 31 de agosto de 2017, diecisiete (17) agentes investigados presentaron sus descargos a la Resolución de Inici0 15 . En particular, E. T. Rosario y E. T. Pacífico Sur alegaron lo señalado en el punto (v) del numeral 21 de la presente Resolución. Por su parte, el resto de agentes señalaron el argumento del punto (iv) del numeral 21 de la presente Resolución, en particular, que lasautoridades de transporte peruanas y chilenas determinaron el Rol Integrado de Salida y las tarifas.Por otra parte, añadieron que, en el caso de la ciudad de Tacna, es la Gerencia de Terminales Terrestres, quien tiene establecidas las reglas del Rol Integrado de Salida y la que ha establecido un precio máximo a cobrarse según oferta y demanda; y, en el mismo sentido de otros descargos, que la conducta investigada debe evaluarse bajo la regla de la razón.
Recomendar a las autoridades competentes que se evalúen las mejores prácticas aplicadas a nivel comparado al tipo de servicios como el investigado, y que se apliquen para el presente caso en lo que resulten pertinentes, de tal manera que se introduzca una mayor competencia en el servicio en cuestión (sea a través de una competencia en e/ mercado o competencia por el mercado); y que, este se brinde de una manera más eficienteMediante el Informe Técnico, la Secretaría Técnica recomendó a la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Comisión) lo siguiente:Declarar infundadas las alegaciones planteadas por los agentes investigados en contra de la Resolución de Inicio.
Resolver que, en aplicación de la condición eximente de responsabilidad por orden obligatoria de autoridad competente contemplada en el artículo 255 del T. U. O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General, no corresponde declararla existencia de responsabilidad de los agentes investigados por la comisión de la presunta infracción bajo análisis, dando por concluido el presente procedimiento administrativo sancionador.
Mediante Oficio 091-2017/ST-CLC-lNDECOPl del 18 de octubre de 2017, la Secretaría Técnica puso en conocimiento de la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones la subsección 6.3 y sección X del Informe Técnico, con la finalidad que, de considerarlo pertinente, se alcancen los comentarios que se pudieran tener sobre las recomendaciones realizadas por la Secretaría Técnica a la Comisión para mejorar las condiciones de competencia en el Servicio Investigado. Al respecto, mediante Oficio 39002017-MTC/15 del 10 de noviembre de 2017, dicha Dirección señaló que tendrá en consideración las recomendaciones realizadas y evaluará los mecanismos pertinentes que viabilicen su implementación, para lo cual se llevarán a cabo las acciones y coordinaciones correspondientes.
Mediante escritos del 31 de octubre de 2017, E. T. Yacos, E. T. Internacional Ciro, E.T. Incatur, E.T. Perú, E.T. san Antonio, E.T. Meribá, E.T. Oliver, E.T. Los Ángeles, E. T. Choferes Unidos, E. T. Perú Express, E. T. Yawar, E T. Turismo Águila y E. T. Santa Rosa solicitaron el uso de la palabra.
Mediante escritos del 6 de noviembre de 2017, E. T. Rosario y la señora Silvia Chiri presentaron sus alegaciones al Informe Técnico en el mismo sentido de sus descargos a la Resolución de Inicio. A respecto, señalaron que, determinados operadores del Servicio Investigado, sin tener representación, participaron en las reuniones (con autoridades) que son materia de análisis en la presente Resolución; específicamente, E. T. Rosario indicó que se debería sancionar adichos agentes. Finalmente, solicitaron que se tome en cuenta su colaboración durante el procedimiento al resolver el presente caso.CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
. El presente pronunciamiento tiene por objeto determinar (i) si debe concederse el pedido de informe oral y (ii) si los agentes investigados incurrieron en la realización de prácticas colusorias horizontales consistentes en fijar el precio y/o limitar la prestación del Servicio Investigado, desde agosto de 2009 hasta diciembre de 2013 (en adelante, el periodo investigado); y, de ser el caso, disponer las sanciones correspondientes.III. CUESTIONES PREVIAS3.1. Sobre los cuestionamientos contra la Resolución de Inicio
Como puede apreciarse de la revisión de los escritos presentados por los agentes investigados, se han planteado diversos cuestionamientos contra la Resolución de Inicio, indicando que las actuaciones de la Secretaría Técnica han afectado el ejercicio de su derecho de defensa. En tal sentido, corresponde analizar tales alegaciones a continuación.3.1.1.EI supuesto vicio por exclusión de autoridades públicas intervinientes
En sus escritos de descargos, diversos agentes investigados 16 han cuestionado que la Secretaría Técnica hubiera iniciado un procedimiento administrativo sancionador sin incluir a las autoridades competentes para regular los servicios de transporte de Chile y Perú, a pesar de que sus funcionarios habrían participado en las presuntas infracciones que se les imputa en la Resolución de Inicio.
A criterio de tales empresas, no considerar como parte del procedimiento a dichas autoridades generaría que la Resolución de Inicio deba ser declarada nula por encontrarse viciada de manera insubsanable, al transgredir los principios de legalidad y debido procedimiento reconocidos en el T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Al respecto, esta Comisión no comparte las alegaciones previamente señaladas. En la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador no se requiere la participación o inclusión de las respectivas autoridades para determinar o descartar la responsabilidad de los agentes investigados en la infracción bajo análisis.
La determinación de responsabilidad de un agente económico por su participación en una práctica colusoria horizontal es independiente de si dicha conducta fue realizada con la ayuda de una persona natural o jurídica, de derecho público oprivado, que haya podido actuar como un eventual planificador, intermediario o facilitador, ya que, como se ha mencionado, la presunta infracción consiste en la restricción a la competencia causada por el presunto accionar concertado de los agentes investigados. Por tanto, que dicha restricción pueda haberse conseguido con la ayuda de otros agentes es una cuestión accesoria a la determinación de responsabilidad de aquellos agentes económicos involucrados en la infracción investigada.
Si bien es cierto que la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobada mediante el Decreto Legislativo 1034, no incluía en su ámbito de aplicación subjetivo a aquellos agentes facilitadores de una práctica colusoria horizontal sujeta a la prohibición absoluta (que a partir de la emisión del Decreto Legislativo 1205 sí se encuentran sujetos a la Ley); dicha situación no exonera de responsabilidad a los agentes competidores entre sí que participaron de un cártel, con independencia del accionar de sujetos planificadores, intermediarios o facilitadoresLo único que esta situación podría implicar es que el agente facilitador que colaboró con la conducta imputada no podría ser responsable bajo la Ley vigente al momento de la ejecución de la infracción.
En el presente procedimiento, aun cuando pudiera acreditarse la eventual participación de las autoridades de Chile y Perú en la planificación o ejecución de la conducta investigada, y que estos eventualmente pudiesen ser considerados como facilitadores en los términos del Decreto Legislativo 1205; no sería posible señalar su responsabilidad, pues ello supondría una aplicación retroactiva y desfavorable de dicha norma, situación prohibida por la Constitución. Esta circunstancia, en ningún caso, desnaturalizaría la eventual responsabilidad que se imputa a las investigadas por sus propias conductas.
El hecho que las autoridades competentes para regular los servicios de transporte de Chile y de Perú no hayan sido incluidas como imputadas en el presente procedimiento administrativo sancionador es consecuencia de una aplicación precisa y coherente de la Ley. Por lo tanto, no existiendo el vicio alegado por las investigadas, corresponde desestimar sus argumentos en este extremo.
Cabe precisar que, incluso en el supuesto de que las autoridades competentes para regular los servicios de transporte de Chile y de Perú hayan actuado como facilitadores del acuerdo materia del presente procedimiento luego de la modificación normativa a la que se hace referencia en los numerales 45 y 46 precedentes, el no habérseles imputado cargos a tales autoridades no acarrearía la nulidad de las imputaciones realizados contra los otros agentes investigados. En efecto, no existe una norma o principio legal en nuestro ordenamiento jurídico que invalide un procedimiento sancionador por el simple hecho de que se tramite contra un grupo de potenciales responsables y no contra todos ellos.3.1*2. La supuesta falta de competencia de la autoridad peruana
En su escrito de descargos, la señora Silvia Chiri, de nacionalidad chilena, alegó la supuesta falta de motivación de la Resolución de Inicio, indicando que la Secretaría Técnica no había señalado la norma de carácter internacional que le otorgaría competencia para iniciar, de manera unilateral, un procedimiento administrativo sancionador en contra de ciudadanos de otros países que desarrollan una actividad regulada por las autoridades de su propio país.
Al respecto, como lo explicó la Secretaría Técnica en la Resolución de Inici0 17 esta se encuentra facultada para investigar y, de ser el caso, iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra aquellos agentes económicos que potencialmente hayan incurrido en la comisión de prácticas anticompetitivas con efectos en el territorio peruano, incluso si dicho acto se originó en territorio extranjero.
En efecto, el artículo 4 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas18 , acoge la «doctrina de los efectos», en virtud de la cual el elemento de conexión para la aplicación de las normas de defensa de libre competencia peruana es el alcance territorial de los efectos reales o potenciales de la conducta o acto investigado, y no el lugar donde los agentes económicos se encuentren constituidos (nacionalidad), realicen sus actividades económicas o hayan realizado o ejecutado la conducta infractora
En tal sentido, debido a que las presuntas conductas imputadas en la Resolución de Inicio a las investigadas habrían tenido efectos sobre el territorio peruano, esta Comisión considera que la Secretaría Técnica resultaba plenamente competente para iniciar el presente procedimiento, independientemente de las acciones o actuaciones que pudieran realizar otras agencias de competencia.
Por los motivos expuestos, esta Comisión considera que corresponde desestimar los argumentos respecto a la supuesta falta de competencia de la Secretaría Técnica para iniciar el presente procedimiento administrativo contra ciudadanos o empresas de nacionalidades distintas a la peruana.3.1.3.La supuesta aplicación del principio non bis in ídem
En sus escritos de descargos, diversos agentes investigadosalegaron que laFiscalía Nacional Económica de Chile, ante una denuncia similar respecto a unapresunta concertación en el servicio de transporte en taxi colectivo entre Tacna y Arica, había resuelto archivar la Investigación Rol N O 2256-13-FNE mediante Resolución 001 1 del 25 de setiembre de 2015. En ese sentido, las investigadas solicitaron que también el presente procedimiento administrativo sancionador sea archivado, en aplicación del principio non bis in ídem reconocido por el ordenamiento jurídico peruano.
Al respecto, esta Comisión considera que el principio non bis in ídem no resulta aplicable al presente procedimiento, debido a que, aunque la investigación realizada por la autoridad chilena pudiese haberse realizado sobre la misma conducta material bajo análisis por parte de la autoridad peruana, cada órgano o autoridad se encuentra a cargo de velar por el cumplimiento de su propia normativa de libre competencia, teniendo autonomía e independencia para desarrollar sus actividades y tomar sus decisiones, de acuerdo con el marco normativo previsto en sus respectivos países.
De hecho, un ejemplo típico de infracciones que pueden afectar más de una jurisdicción son los cárteles internacionales que se caracterizan por tener efectos transfronterizos y que, aunque en la investigación u otras diligencias pueda existir algún nivel de colaboración entre las autoridades de competencia de los diversos países potencialmente afectados, dependerá de cada autoridad realizar las acciones pertinentes en sus jurisdicciones para decidir iniciar o no acciones legales en contra de los agentes económicos que presuntamente habrían participado de la conducta infractora
En tal sentido, que la Fiscalía Nacional Económica haya resuelto archivar la investigación iniciada por presuntas conductas anticompetitivas en la prestación del servicio de taxi colectivo entre las ciudades de Tacna y Arica, no vincula a la Secretaría Técnica, ni condiciona sus actuaciones de investigación, como tampoco impide que pueda decidir el inicio de un procedimiento sancionador por infracción al marco jurídico peruano.
Cabe precisar que esta Comisión ha observado que la Secretaría Técnica — en ejercicio de sus facultades — ha iniciado el presente procedimiento administrativo sancionador al considerar que existían suficientes indicios razonables sobre la comisión de infracciones a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, que habrían tenido efectos negativos sobre el territorio peruano, con independencia de los efectos producidos en Chile, o la calificación que la autoridad competente de dicho país podría realizar sobre dicha conducta
Por los motivos expuestos, esta Comisión considera que no corresponde archivar el presente procedimiento administrativo sancionador sobre la base de que la Fiscalía Nacional Económica declaró el archivo de su propia investigación sobre presuntas conductas anticompetitivas en el mercado de servicio de taxi colectivo entre las ciudades de Tacna y Arica,3.1.4.Alegaciones adicionales planteadas por los agentes investigados
En su escrito del 24 de agosto de 2017, E. T. Mayk Tours señaló que se habría vulnerado su derecho al debido procedimiento puesto que no se le habría notificado válidamente la Resolución de Inicio. Asimismo, señaló que al acudir a las instalaciones de la ORI Tacna, no tuvo acceso al Expediente 010-2013/CLC.
En relación con la supuesta notificación defectuosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, mediante Notificación 125-2014/ST-CLC-lNDECOPl del 22 de abril de 2014 la Secretaría Técnica procedió a notificar a E. T. Mayk Tours una copia de la Resolución de Inicio y los documentos que sustentaron la imputación de cargos, tal como consta en el cargo incluido en el Expediente 010-2013/CLC, bajo el cual se tramita el presente procedimiento administrativo sancionador.
Cabe precisar que la Notificación 125-2014/ST-CLC-lNDECOPl se realizó en el domicilio de la empresa que figura en el Registro Único de Contribuyentes de la Sunat y fue recibida por su secretaria. Asimismo, la Carta 503-2017/ST-CLCINDECOPI también fue notificada en la misma dirección el 16 de agosto de 2017, siendo recibida por uno de sus empleados.
Incluso, luego de recibir esta última carta, la empresa se apersonó y señaló como domicilio procesal la misma dirección en la que se le habían notificado las actuaciones del presente procedimiento, confirmando así que pudo tomar conocimiento de la Notificación 125-2014/ST-CLC-lNDECOPl y la Carta 5032017/ST-CLC-lNDECOPl, al haber sido notificadas en el domicilio real que la empresa ratificó como domicilio procesal.
Ahora bien, además de que la Notificación 125-2014/ST-CLC-lNDECOPl y la Carta 503-2017/ST-CLC-lNDECOPl fueron notificadas en el domicilio de la empresa, la Comisión ha podido observar que también se cumplió con indicar la fecha y hora de tales diligencias, y se dejó constancia del nombre de la persona que recibió tales documentos, así como su firma, documento nacional de identidad y su relación con el administrado. Por ello, a criterio de esta Comisión, las notificaciones fueron debidamente efectuadas, en estricto cumplimiento de la Ley.
En relación con la supuesta negativa de acceso al Expediente en las instalaciones de la ORI Tacna, cabe precisar que el Expediente 010-2013/CLC es tramitado en las instalaciones de la sede central de Indecopi en Lima, en las oficinas de la Secretaría Técnica, cuyas funciones no se encuentran desconcentradas en ninguna otra ciudad del país. En tal sentido, las partes del presente procedimiento pueden acceder en cualquier momento al referido expediente, acercándose a la oficina central del Indecopi en Lima o solicitando copia de los actuados a la Secretaría Técnica.
En ese sentido, considerando la ubicación física del expediente y la necesidad de custodiarlo, no resultaba materialmente posible que su empresa accediera al expediente en la sede de Indecopi en Tacna. Sin embargo, ello no implica que se le hubiese restringido indebidamente su derecho al acceso puesto que, en cualquier momento, la empresa podía acercarse a la sede central de Indecopi en Lima para su lectura o, como se ha señalado, solicitar copias de los actuados, que hubieran sido remitidas a la oficina del Indecopi en Tacna para facilitar la recepción del administrado.
Por los motivos expuestos, esta Comisión considera que carecen de sustento los argumentos de E. T. Mayk Tours respecto a que se habría vulnerado su derecho al debido procedimiento al no habérsele notificado válidamente la Resolución de Inicio y no tener acceso al Expediente. Por lo tanto, corresponde desestimar ambas alegaciones.3.2. Sobre la situación de algunos agentes investigados en el procedimiento3.2.1. La imposibilidad de notificar a un conjunto de agentes investigados
El presente procedimiento administrativo sancionador se inició contra diversos agentes domiciliados en Perú y en Chile. En relación con la notificación a los agentes domiciliados en Chile, la Secretaría Técnica procedió a realizar notificaciones de conformidad con lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Consulta Jurídica 006-2014-JUS/DGDOJ emitida por la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDOJ)
Concretamente, la DGDOJ señaló que los artículos 20 y 23.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General permiten que la notificación personal a los administrados domiciliados en el extranjero se efectúe vía consular, a efectos que fijen un domicilio procesal en Perú en el que posteriormente se les notifiquen las actuaciones que emanen del procedimiento. Únicamente en el caso de que el administrado domiciliado en el extranjero no señale un representante legal en el Perú, a pesar del requerimiento válidamente realizado, la autoridad administrativa se encontrará facultada para realizar la publicación del requerimiento en el diario oficial de Perú y en un diario de mayor circulación nacional.
Un segundo supuesto ocurre cuando no es posible notificar a través del diligenciamiento vía consular a los administrados domiciliados en el extranjero para que fijen un domicilio procesal en Perú. En este caso, resultará viable que la notificación sea realizada por el funcionario consular mediante publicación en un diario de mayor circulación en la ciudad del país en el que domicilie el administrado, si la autoridad administrativa lo autoriza
Al respecto, se puede observar que la Secretaría Técnica, con el apoyo del Consulado de Perú en Arica procedió con la notificación personal vía consular a los agentes con domicilio en Chile incluidos en la Resolución de Inicio. Tal diligenciamiento no pudo ser efectuado en relación con treinta y un (31) agentes chilenos, debido a que el Consulado no pudo ubicar sus domicilios. Sin embargo, trece (13) agentes económicos tomaron conocimiento oportuno de las acciones y del contenido del requerimiento efectuado por la Secretaría Técnica y se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador.
Ahora bien, respecto a los dieciocho (18) agentes económicos que no pudieron ser notificados vía diligenciamiento consular ni pudieron tomar conocimiento oportuno del contenido del requerimient024 se puede observar que la Secretaría Técnica solicitó a la Subdirección de Trámites Consulares, mediante Oficio 0232016/ST-CLC-lNDECOPl de 7 de abril de 2016, la continuación del trámite de notificación de tales agentes domiciliados en Chile mediante la publicación del edicto en los diarios de mayor circulación de la ciudad de Arica. Dicha solicitud fue reiterada mediante Oficio 063-2016/ST-CLC-lNDECOPl y Oficio 018-2017/STCLC-INDECOPI del 31 de agosto de 2016 y 26 de abril de 2017. Sin embargo, hasta la fecha la Secretaría Técnica no ha obtenido una respuesta por parte de la referida autoridad.
Grafico 1
Acciones realizadas por la Secretaría Técnica para la notificación de agentes económicos domiciliados en Chile
3.2.2. Ausencia de objeto en la continuación del procedimiento en contra de los investigados que no pudieron ser notificados
De los dieciocho (18) agentes investigados que no habrían podido tomar conocimiento del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador mediante las actuaciones señaladas en el punto anterior, cabe precisar que se tuvo acceso al Certificado de Defunción del señor Isaac Jiménez Huaquipa25 . Al respecto, como ha sido establecido por la Salaz el fallecimiento de un administrado es una causa sobrevenida que impide la continuación del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra suya27 Por lo tanto,esta Comisión considera que carece de objeto pronunciarse sobre la responsabilidad del señor Isaac Jiménez Huaquipa.
Por otro lado, los diecisiete (17) agentes investigados restantes son los siguientes:
Al respecto, esta Comisión considera que el no haber podido notificar el presente procedimiento a los diecisiete (17) agentes antes señalados, no impide en principio emitir un pronunciamiento en relación con los demás agentes investigados, quienes ciertamente tienen derecho a no permanecer injustificadamente sujetos a un procedimiento administrativo sancionador, y a acceder a un pronunciamiento por parte de la autoridad competente en un plazo razonable.
en un plazo razonable. No obstante, teniendo en cuenta el análisis realizado por esta Comisión (que se desarrollará en posteriores secciones de la presente Resolución), en el sentido de que en el caso de la conducta materia del presente procedimiento existiría una condición eximente de responsabilidad, se considera que carece de objeto suspender la emisión de un pronunciamiento en relación con los diecisiete (17) agentes antes señalados, debiendo en este supuesto concluirse el procedimiento también en relación con ellos.IV.SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORAL
Mediante escritos del 31 de octubre de 2017, E. T. Yacos, E. T. Internacional Ciro, E.T. Incatur, E.T. Perú, E.T. san Antonio, E.T. Meribá, E.T. Oliver, E.T. Los Ángeles, E. T. Choferes Unidos, E. T. Perú Express, E. T. Yawar, E. T. Turismo Águila y E. T. Santa Rosa solicitaron el uso de la palabra.
Sobre el particular, el artículo 16 del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, dispone que la Comisión podrá convocar a audiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte, pudiendo denegar la solicitud correspondiente mediante decisión debidamente motivada.En esamisma línea, el artículo 34 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas establece que la Comisión evaluará los pedidos de informe oral, considerando la necesidad de dicha diligencia para contar con mayores elementos de juicio para resolver29.
La vinculación de la audiencia de informe oral con la necesidad de contar con mayores elementos de juicio para resolver un procedimiento ha sido destacada por la Sala, quien ha señalado lo siguiente:La denegatoria de la solicitud de informe oral se vincula a los elementos de juicio que tenga la autoridad resolutiva sobre el tema materia de controversia. Si la autoridad tiene plena convicción de lo que resolverá, a la luz de los medios probatorios que obran en el expediente y los argumentos esgrimidos por las partes, resulta innecesario conceder el uso de la palabra En cambio, si el caso resulta sumamente complejo y esta complejidad genera ciertas dudas en la autoridad sobre el fallo que emitirá, resulta pertinente la realización de un informe oral a efectos de dilucidar la cuestión controvertida a través de/ análisis y confrontación de las exposiciones, réplicas y respuestas a las preguntas y repreguntas que se podrían formular en el informe oral.
En el presente caso, como se puede apreciar del análisis exhaustivo contenido en la presente Resolución, esta Comisión cuenta con elementos de juicio suficientes para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión en discusión. En consecuencia, corresponde denegar la solicitud de uso de la palabra realizada por los agentes antes señalados. V.SOBRE LA CONDUCTA INVESTIGADA5.1. Marco conceptual. 5 1.1. . Prácticas colusorias horizontales
Las prácticas colusorias horizontales se encuentran tipificadas como conductas anticompetitivas en el artículo 11 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
Estas prácticas colusorias son aquellas realizadas entre agentes económicos que participan en el mismo nivel de una cadena de producción, distribución o comercialización y que normalmente compiten entre sí respecto de precios,producción, mercados y clientes31 , con el objeto de eliminar, restringir o limitar la competencia en detrimento de los consumidores, de otros competidores, de los clientes o de los proveedores.
Como resultado de ello, podría producirse un incremento de precios o una reducción de la producción, de manera artificial, al margen de los mecanismos del mercado, lo que trae como consecuencia una limitación de las opciones del consumidor, una asignación ineficiente de recursos o incluso una combinación de las anteriores.
En toda práctica colusoria horizontal existe un elemento esencial, a saber, una conducta coordinada con el objeto o efecto de eliminar, restringir o limitar la competencia.5.1.2.La fijación concertada de precios y la limitación a la producción
Los incisos a) y b) del artículo 1 1.1. de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas señalan que la fijación concertada de precios y la limitación de la producción realizada por agentes económicos competidores entre sí constituyen prácticas colusorias horizontales:11.1. Se entiende por prácticas colusorias horizontales los acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas concertadas realizadas por agentes económicos competidores entre sí que tengan por objeto o efecto restringir, impedir o falsear la libre competencia, tales como:
La fijación concertada, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio;
La limitación o control concertado de la producción, ventas, el desarrollo técnico o las inversiones.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 11.2, determinadas conductas son sancionadas con una prohibición absoluta, sin posibilidad de justificación por parte de las partes investigadas, debido al inherente perjuicio que este tipo de conductas implican para la economía y el bienestar de los consumidores. Al respecto, las prácticas colusorias horizontales como la fijación de precios y la limitación de la producción se encuentran dentro de las conductas tipificadas como prohibiciones absolutasEn ese sentido, conforme al artículo 11.2 de la Ley de Represión de Conductas
Anticompetitivas corresponderá sancionar como prohibiciones absolutas aquellos acuerdos entre competidores independientes que restrinjan la competencia en precios o la producción bajo cualquier esquema o mecanismo concertado.5.1.3.Instancia competente para la determinación de responsabilidad de los agentes investigados
De acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, la finalidad de la ley es prohibir y sancionar las conductas anticompetitivas con el objetivo de promover la eficiencia económica en los mercados para el bienestar de los consumidores
Para la consecución de tal finalidad, la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas otorga las facultades necesarias a la Secretaría Técnica para la realización de investigaciones, monitoreo, visitas de inspección, entre otras acciones que le permitan obtener indicios suficientes de la realización de una conducta anticompetitiva. Tales facultades tienen por finalidad permitir a la Secretaría Técnica contar con las herramientas suficientes para iniciar procedimientos administrativos sancionadores, realizar las actividades de instrucciones correspondientes y formular una opinión definitiva ante la Comisión
De otro lado, la Comisión es el órgano encargado del cumplimiento de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, para lo cual cuenta con la facultad de declarar la existencia de una conducta anticompetitiva e imponer la sanción correspondiente. En su resolución final, la Comisión deberá motivar su decisión en base a los elementos de juicio que obran en el expediente, decidiendo sobre las cuestiones controvertidas durante el procedimiento administrativo sancionador.
En su evaluación, la Comisión deberá tener en consideración las alegaciones por parte de los agentes investigados, incluso aquellas que podrían calificar como una exclusión de responsabilidad por encontrarse fuera del ámbito de aplicación objetivo de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, en aplicación del artículo 3 de la Ley
Al respecto, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Indecopi (en adelante, la sala), a través de la Resolución 0479-2014/SDC-lNDECOPl, determinó el criterio aplicable para el análisis de conductas que podrían ser susceptibles de ser consideradas como prácticas anticompetitivas, pero que a la vez podrán estar siendo autorizadas por una norma lega
Por estas razones, la evaluación de la Secretaría Técnica y de la Comisión no solo debe considerar las alegaciones de los agentes investigados destinadas a contradecir la hipótesis de la Secretaría Técnica sobre la existencia de la conducta investigada, sino considerar y evaluar también aquellas que, reconociendo la existencia de la conducta material, resulten atípicas por presentarse justificaciones como los supuestos eximentes de responsabilidad incorporados mediante Decreto Legislativo 1272 a la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 5.1 Condiciones eximentes de responsabilidad
El 21 de diciembre de 2016 se publicó el Decreto Legislativo 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley 29060, Ley del Silencio Administrativ0. Las modificaciones a la Ley del Procedimiento Administrativo General fueron posteriormente compiladas en el T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 006-2017-JUS.
El Decreto Legislativo 1272 introdujo un conjunto de normas con el objeto de simplificar y establecer garantías mínimas en los distintos procedimientos administrativos en la administración pública, incluyendo los procedimientos administrativos sancionadores. Entre las modificaciones a la Ley del Procedimiento Administrativo General, el Decreto Legislativo 1272 incorporó el artículo 236-A (artículo 255 del T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General), que establece supuestos o circunstancias eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones administrativas las modificaciones a la Ley del Procedimiento Administrativo General, el Decreto Legislativo 1272 incorporó el artículo 236-A (artículo 255 del T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General), que establece supuestos o circunstancias eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones administrativas.
De acuerdo con la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo 1272, la determinación de responsabilidad por infracciones administrativas debe considerar las circunstancias eximentes y atenuantes, dado que constituyen circunstancias excepcionales que inciden en la determinación de responsabilidad por parte de los administrados sujetos a investigación, impidiendo a la autoridad declarar la responsabilidad administrativa y la consecuente aplicación de sanciones. De esta manera, los eximentes de responsabilidad convierten en atípica una conducta que de otro modo se hubiese considerado infractora.
El artículo 255 del T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General enumera las siguientes condiciones eximentes de responsabilidad por infracciones administrativas:Artículo 255.- Eximentes de responsabilidad por infracciones1,- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.
Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.
La incapacidad mental debidamente comprobada por [a autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción.
La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.
El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.
La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado de/ acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 235.
La incorporación de los supuestos antes mencionados genera en las autoridades encargadas de la instrucción de los procedimientos administrativos sancionadores, así como aquellas facultadas a determinar responsabilidad por infracciones administrativas, la obligación de analizar las alegaciones de los administrados sobre las circunstancias que podrían haber propiciado la comisión de conductas que materialmente podrían haber sido consideradas infracciones administrativas de no haberse presentado tales condiciones.5.1.5.La orden obligatoria de autoridad competente como condición eximente
De acuerdo con el inciso d) del artículo 255 del T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General, los agentes económicos participantes de la comisión de infracciones administrativas se encontrarán exentos de responsabilidad cuando la p conducta investigada sea consecuencia de una orden obligatoria emitida por una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.
A partir del enunciado normativo, es posible determinar los presupuestos o elementos necesarios para que pueda acreditarse esta circunstancia eximente de responsabilidad: (i) autoridad competente, (ii) orden expedida en el ejercicio de sus funciones, y (iii) obligatoriedad de la orden.a) Sobre la autoridad competente
Este presupuesto hace referencia a la condición necesaria del emisor de la orden, no pudiendo ser cualquier persona en ejercicio de oficio alguno en su actividad privada. De hecho, tampoco cualquier funcionario público reúne la calidad de autoridad competente para efectos de la aplicación de esta condición eximente.
Por un lado, la condición de autoridad implica de manera necesaria que debe tratarse de una persona que esté legalmente investida de determinadas facultades a ser ejercidas en su condición de funcionario público.
Por otro lado, la referencia a la competencia de la autoridad implica que una circunstancia eximente únicamente podría presentarse cuando el funcionario actúa dentro del ámbito material y espacial en el cual desarrolla sus actividades o funciones regulares. Por ejemplo, si la infracción analizada se encuentra vinculada con el sector transporte, la autoridad competente no podría ser un funcionario de un sector distinto (por ejemplo, telecomunicaciones o salud).Tampoco podría tratarse de un funcionario que desarrolla su oficio en un ámbito espacial ajeno al de la conducta investigada. Por ejemplo, no podría analizarse un supuesto de exoneración por la participación del alcalde de una localidad determinada en un distrito o provincia ajenos a aquellos en que ejerce sus funciones.
En tal sentido, por autoridad competente debe entenderse que la orden a analizarse debe corresponder a un funcionario del sector público y que debe encontrarse dentro del ámbito material y espacial vinculado con la conducta investigada.b) Sobre la orden expedida en el ejercicio de sus funciones
La orden analizada debe haber sido expedida, es decir, haberse comunicado de manera expresa, no pudiendo interpretarse la existencia de órdenes implícitas o tácitas. Este presupuesto hace asimismo referencia a las facultades específicas de la autoridad competente para emitir dicha orden y a la formalidad que esta debe cumplir.
A efectos de aplicar la eximente de responsabilidad, la autoridad debe contar con facultades para emitir la orden cuyo cumplimiento exigió al administrado, y que lo llevó a incurrir en la conducta material investigada. A manera de ejemplo, una orden emitida por una autoridad de transporte podría encuadrarse dentro de este presupuesto, siempre que, según el marco normativo vigente, cuente con las facultades necesarias para emitir disposiciones hacia los administrados con la finalidad de regular el transporte en un determinado ámbito. En ese sentido, la autoridad no solo debe estar vinculada con el sector, sino que debe contar con funciones específicas para expedir el tipo de órdenes que son materia de análisis en el caso concreto.
Por último, en principio, esta Comisión considera que la orden o disposición de la autoridad debe cumplir con la formalidad establecida para su emisión. Este es un aspecto determinante, pues la formalidad es un elemento que refuerza objetivamente la apariencia de legalidad de la orden emitida. Para el administrado, la orden a seguir debe revestir objetivamente de legalidad. Si, en cambio, el administrado conoce la ilegalidad de la orden o de la ausencia de las formalidades que la hacen exigible, no podrá invocarla como justificación para la conducta materializada.) Sobre la obligatoriedad de la orden
Este presupuesto hace referencia a la exigibilidad del cumplimiento por parte del administrado de la orden o disposición que emitió la autoridad. La obligatoriedad es necesaria en la determinación de este eximente de responsabilidad, en tanto que no podría ser reprochable una conducta que el administrado se vio legalmente obligado de realizar, y que en ausencia de esta obligatoriedad hubiese sido pasible de calificar como una infracción administrativa.
A efectos de verificar este presupuesto, las circunstancias en las cuales se realizó la conducta investigada y las acciones ejecutadas por la autoridad, deben manifiestamente dar lugar a que el administrado perciba necesario realizar tal conducta, bajo apercibimiento de posibles multas u otras medidas sancionatorias. No es suficiente, en ese sentido, que la orden, resolución, acuerdo o comunicado, de la autoridad sean meramente permisivos, o que induzcan o incentiven una determinada conducta.
Finalmente, es importante recordar que para el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho es necesario el efectivo cumplimiento de las normas existentes en el ordenamiento jurídico, tarea a la cual están llamadas las diversas autoridades públicas, quienes en ejercicio de sus competencias podrán determinar responsabilidades e imponer sanciones y otras medidas que permitan disuadir conductas contrarias al ordenamiento jurídico.
En tal sentido, en línea con lo indicado por la Sala mediante Resolución 04792014/SDC-lNDECOPl, la inaplicación de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas en base a lo dispuesto por otra norma legal constituye una situación excepcional y de interpretación restrictiva. Una interpretación extensiva o sin mayor rigurosidad de las excepciones al cumplimiento de la Ley podría erosionar la efectividad de las facultades del Estado para el cumplimiento de la normativa vigente.
Asimismo, la evaluación que debe realizar la Administración para la aplicación de las eximentes de responsabilidad debe tomar en consideración todos los elementos de juicio, sean estos fácticos o jurídicos, especialmente aquellossupuestos en los cuales la convergencia de diferentes normas, nacionales o internacionales; pueda tener mayor incidencia sobre la conducta investigada.[puedes ver el resto de la decisión directamente en el pdf]