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A finales de 2006, diversas empresas de transporte de pasajeros que operan en la ruta Puno-Juliaca, junto con las asociaciones ARETICAR y AUTICAR, coordinaron y ejecutaron un incremento uniforme en el precio de los pasajes para camionetas rurales y minibuses. El alza de tarifas, implementada simultáneamente el 1 de enero de 2007, fue comunicada públicamente y supervisada por las asociaciones, eliminando la competencia en precios entre los operadores. La autoridad determinó la existencia de una práctica colusoria horizontal por fijación concertada de precios y recomendaciones anticompetitivas.
Autoridad
Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
Año de término
2014
Resultado
Sanción
N° expediente
014-2009-CLC
N° resolución
17-2013-CLC
Fecha resolución
19/03/2013
Resultado
Sanción
A finales de diciembre de 2006, representantes de diversas empresas de transporte de pasajeros que operan en la ruta Puno – Juliaca y viceversa, junto con directivos de las asociaciones ARETICAR y AUTICAR, mantuvieron reuniones con el propósito de discutir y establecer un incremento en el precio de los pasajes. En dicho mercado, el servicio se prestaba principalmente a través de dos tipos de unidades: camionetas rurales (con capacidad promedio de 14 asientos) y minibuses (con capacidad promedio de 29 asientos).
Como resultado de estas coordinaciones, se determinó un incremento uniforme de S/. 0.50 en la tarifa de ambas modalidades de transporte. De este modo, el precio del pasaje para las camionetas rurales se fijó en S/. 2.50, mientras que para los minibuses se estableció en S/. 2.00. Este ajuste tarifario fue programado para entrar en vigencia de manera simultánea el 1 de enero de 2007.
La ejecución del incremento de precios se concentró en el Terminal Zonal y el Terminal La Torre de la ciudad de Puno. Para implementar la medida, las empresas utilizaron mecanismos de comunicación pública, tales como la difusión de comunicados impresos y la colocación de avisos en las ventanas de las unidades vehiculares, informando a los usuarios sobre la nueva tarifa única a partir de la fecha señalada.
Las asociaciones ARETICAR y AUTICAR habrían participado activamente en la promoción de estas nuevas tarifas entre sus agremiados. Asimismo, se planteó la existencia de un compromiso para respetar los montos fijados, sugiriendo a los usuarios que cualquier cobro distinto a la tarifa establecida fuera reportado ante la gerencia de la asociación, funcionando esto como un mecanismo de supervisión sobre el cumplimiento de los precios anunciados.
Por su parte, las empresas involucradas manifestaron que el incremento de los pasajes respondió a una estructura de costos compartida, citando el alza en los precios de los combustibles, el mantenimiento de las unidades, el pago de planillas, la adquisición de pólizas de seguro y la implementación de planes de seguridad vial exigidos por la normativa de transporte.
Transporte interprovincial de pasajeros en la ruta Puno-Juliaca
Empresas
No se impusieron medidas correctivas.
Impugnada.
La autoridad analizó las solicitudes de nulidad de la resolución de inicio presentadas por diversas empresas, las cuales alegaban falta de motivación y vulneración al debido procedimiento. La Comisión determinó que la resolución de inicio cumplió con los requisitos legales al identificar a los agentes, describir las infracciones y otorgar los plazos para el ejercicio de la defensa. Asimismo, verificó que las notificaciones se realizaron válidamente conforme a la normativa vigente, desestimando los argumentos sobre indefensión.
Se evaluó la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva interpuesta por una de las empresas, que argumentaba que sus vehículos no coincidían con las características descritas inicialmente en el mercado investigado. La autoridad desestimó este argumento señalando que la legitimidad se establece por la participación del agente económico en la conducta investigada, independientemente de precisiones preliminares sobre la capacidad de los vehículos.
Respecto al cumplimiento de los plazos procesales, la autoridad evaluó las alegaciones sobre el exceso de tiempo en las actuaciones previas, el periodo de prueba y la emisión del informe técnico. El pronunciamiento concluyó que el incumplimiento de los plazos establecidos en la ley no genera la nulidad del procedimiento siempre que se haya garantizado el derecho de defensa, el derecho a ofrecer pruebas y la obtención de una decisión motivada.
Finalmente, la Comisión resolvió sobre la prescripción de la infracción. Determinó que el procedimiento no permaneció paralizado por más de noventa días hábiles por causa no imputable a los investigados, ya que la Secretaría Técnica realizó labores de análisis y procesamiento de información durante la investigación preliminar. Por tanto, concluyó que la facultad sancionadora se encontraba vigente al no haber transcurrido el plazo de cinco años desde el último acto de ejecución de la conducta.
La autoridad determinó la existencia de una práctica colusoria horizontal en las modalidades de fijación concertada de precios y recomendaciones anticompetitivas en el mercado de transporte de pasajeros de la ruta Puno-Juliaca. El análisis se basó en la evaluación de pruebas testimoniales, consistentes en encuestas a conductores que confirmaron de manera uniforme la realización de reuniones a fines de 2006 para acordar el incremento de pasajes. Asimismo, se valoraron pruebas documentales, como comunicados públicos de las empresas, y pruebas económicas que demostraron la simultaneidad y uniformidad en el alza de precios a partir del 1 de enero de 2007. La Comisión utilizó el estándar de indicios y presunciones para establecer que la coordinación fue promovida por las asociaciones ARETICAR y AUTICAR, quienes emitieron recomendaciones e implementaron mecanismos de supervisión para asegurar que las empresas aplicaran las tarifas acordadas de S/. 2.00 para minibuses y S/. 2.50 para camionetas rurales, eliminando la competencia entre los agentes económicos.
Cooperativa de Transporte Interprovincial de Pasajeros Virgen de Fátima S.R.L., Empresa de Transporte Interprovincial San Francisco de Borja S.R.L., Empresa de Transportes El Veloz S.R.L., Expreso Internacional La Veloz S.C.R.L., Cooperativa de Transportes Manco Cápac Ltda. y Empresa de Transportes Interprovincial de Servicios Múltiples Dorado Express S.C.R.L.
888-2014-SDC
La resolución 017-2013/CLC-INDECOPI fue confirmada.
En relación con la prescripción de la potestad sancionadora, la autoridad determinó que no se cumplió el plazo de cinco años establecido en el Decreto Legislativo 701. Precisó que la prescripción es una figura de naturaleza sustancial, por lo que no resultaban aplicables las reglas de reinicio de cómputo del Decreto Legislativo 1034. El plazo se interrumpió válidamente mediante las actuaciones de investigación puestas en conocimiento de los administrados poco tiempo después de realizada la conducta.
Respecto al cuestionamiento sobre el incumplimiento de los plazos para emitir la resolución final, la autoridad señaló que el vencimiento de los plazos administrativos no genera por sí mismo un vicio de nulidad, salvo que la ley lo establezca expresamente. Además, indicó que cualquier disconformidad sobre la celeridad debió ser encausada en su momento como una queja por defectos de tramitación.
Sobre los principios de legalidad y tipicidad, la autoridad desestimó el argumento de que el Decreto Legislativo 701 carecía de rango de ley. Explicó que, de acuerdo con la Constitución Política, los decretos legislativos emitidos por el Poder Ejecutivo bajo facultades delegadas ostentan rango y fuerza de ley, por lo que la norma aplicada cumplía con los requisitos constitucionales para tipificar infracciones y establecer sanciones.
La autoridad determinó la existencia de una práctica colusoria horizontal en la modalidad de fijación concertada de precios entre diversas empresas de transporte en la ruta Puno-Juliaca. El análisis se basó en pruebas testimoniales consistentes en encuestas a ciento setenta y nueve conductores, quienes confirmaron la realización de reuniones a finales de diciembre de 2006, convocadas por las asociaciones ARETICAR y AUTICAR, con el objetivo de acordar un incremento de pasajes. Asimismo, se valoraron pruebas documentales consistentes en fotografías de comunicados pegados en las unidades vehiculares que anunciaban el nuevo tarifario de S/ 2,00 para minibuses y S/ 2,50 para camionetas rurales a partir del 1 de enero de 2007.
Desde un análisis económico, la autoridad evaluó que el mercado presentaba condiciones que facilitaban la colusión, tales como la homogeneidad del servicio (sustitutos perfectos), la simetría en la estructura de costos de las empresas y la facilidad para supervisar el acuerdo debido al uso de terminales comunes y paraderos específicos. Se concluyó que las asociaciones de transportistas actuaron como facilitadores de la coordinación, reduciendo los costos de transacción para implementar el acuerdo de precios. La práctica fue calificada como una restricción horizontal que eliminó la competencia entre los agentes que representaban casi la totalidad del mercado, afectando directamente a los usuarios de la ruta investigada.
Expediente 014-2009/CLC
Resolución 017-2013/CLC-INDECOPI
19 de marzo de 2013
VISTOS:
La investigación preliminar realizada por la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Secretaría Técnica) en el mercado del transporte de ámbito regional de pasajeros en la ruta Puno – Juliaca y viceversa; la Resolución 020-2009/ST-CLC-INDECOPI (en adelante, la Resolución de Inicio); los descargos de las empresas de transporte; el Informe Técnico 040-2012/ST-CLC- INDECOPI (en adelante, el Informe Técnico); las alegaciones al Informe Técnico y las demás actuaciones del procedimiento.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1. De conformidad con lo dispuesto por el literal a) del artículo 15 del Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, la Secretaría Técnica realizó una investigación preliminar en el mercado del transporte de ámbito regional de pasajeros en la ruta Puno – Juliaca y viceversa. Específicamente, realizó las siguientes actuaciones:
i. El 19 de abril de 2007, entrevistó a los señores Jaime Peralta Mamani, representante de Cooperativa de Transporte Interprovincial de Pasajeros Virgen de Fátima S.R.L. y Presidente de la Asociación Unificada de Transportistas Interprovincial en Camionetas Rurales (en adelante, AUTICAR); Milton Angles, Presidente de la Federación de Transportistas Puno – Juliaca; y Francisco Álvarez, Gerente de la Empresa de Transporte Los Ángeles S.C.R.L.
ii. El 3 de mayo de 2007, solicitó a la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso del República una copia de la grabación correspondiente a la sesión del 18 de la abril de 2007 en la que participaron los representantes de las empresas involucradas en la conducta investigada1. Esta solicitud fue atendida el 4 de mayo de 20072.
iii. El 10 de mayo de 2007, entrevistó al señor Jacinto Verastegui Velarde, Gerente de Empresa de Transporte Público Interprovincial de Pasajeros Sur Andino S.C.R.L. y representante de la Asociación Regional de Transportistas Interprovinciales en Camionetas Rurales (en adelante, ARETICAR). Asimismo, entrevistó al Subgerente de Transporte y Seguridad Vial de la Municipalidad de Puno.
iv. El 11 de mayo de 2007, entrevistó al señor Plácido Berros Ramos, Gerente General de Empresa de Transportes El Veloz S.R.L.
v. El 13 de noviembre de 2007, solicitó a la Dirección Regional de Transporte y Comunicaciones del Gobierno Regional de Puno información sobre el servicio de transporte de pasajeros en dicha región.
vi. El 15 de febrero de 2008, requirió al señor Jaime Peralta Mamani, representante de Cooperativa de Transporte Interprovincial de Pasajeros Virgen de Fátima S.R.L., información sobre la asociación a la que pertenece y la variación del precio de los pasajes en la ruta Puno – Juliaca y viceversa. Este requerimiento fue atendido el 10 de marzo de 20083.
vii. El 30 de junio de 2009, solicitó al Gobierno Regional de Puno información sobre las empresas que prestan el servicio de transporte terrestre de pasajeros en la ruta Puno – Juliaca y viceversa4. El 7 y 28 de agosto de 2009, el Gobierno Regional de Puno absolvió este requerimiento5.
2. Mediante la Resolución de Inicio del 14 de octubre de 2009, la Secretaría Técnica inició de oficio un procedimiento administrativo sancionador contra ARETICAR, AUTICAR y las siguientes empresas de transporte (en adelante, las Empresas de Transporte), por presuntas prácticas restrictivas de la competencia en la modalidad de fijación concertada de precios y recomendaciones anticompetitivas, en el mercado del transporte de ámbito regional de pasajeros en la ruta Puno – Juliaca y viceversa:
– Cooperativa de Transporte Interprovincial de Pasajeros Virgen de Fátima
S.R.L. (en adelante, Virgen de Fátima);
– Cooperativa de Transportes Manco Capac Ltda. (en adelante, Manco Capac);
– Cooperativa Interprovincial de Transporte de Pasajeros San Miguel de Ilave (en adelante, San Miguel de Ilave);
– Empresa de Transporte 4 de Noviembre S.R.L. (en adelante, 4 de Noviembre);
– Empresa de Transporte American Express S.C.R.L. (en adelante, American Express);
– Empresa de Transporte de Pasajeros Interprovincial Expreso Puno
S.C.R.L. (en adelante, Expreso Puno);
– Empresa de Transporte Expreso Imperial E.I.R.L. (en adelante, Imperial);
– Empresa de Transporte Juliaca S.R.L. (en adelante, Juliaca);
– Empresa de Transporte Público Interprovincial de Pasajeros Sur Andino
S.C.R.L. (en adelante, Sur Andino) ;
– Empresa de Transporte San Francisco de Borja S.C.R.L. (en adelante, San Francisco de Borja);
– Empresa de Transporte Servicios Perú S.R.L. (en adelante, Servicios Perú);
– Empresa de Transporte y Turismo Expreso Internacional Sur Oriente
S.C.R.L. (en adelante, Sur Oriente);
– Empresa de Transportes El Veloz S.R.L. (en adelante, El Veloz);
– Empresa de Transportes Express San Pedro S.R.L. (en adelante, Express San Pedro);
– Empresa de Transportes Huayna Roque E.I.R.L. (en adelante, Huayna Roque);
– Empresa de Transportes Interprovincial de Servicios Múltiples Dorado Express S.R.L. (en adelante, Dorado Express);
– Empresa de Transportes Libertad S.R.L. (en adelante, Libertad);
– Empresa de Transportes Litoral S.C.R.L. (en adelante, Litoral);
– Empresa de Transportes Los Ángeles S.C.R.L. (en adelante, Los Ángeles);
– Empresa de Transportes Los Compadres S.A.C. (en adelante, Los Compadres);
– Empresa de Transportes Monte Carlo S.R.L. (en adelante, Montecarlo);
– Empresa de Transportes Pegaso Express S.C.R.L. (en adelante, Pegaso Express);
– Empresa de Transportes Porvenir S.C.R.L. (en adelante, Porvenir);
– Empresa de Transportes Turismo San Salvador S.R.L. (en adelante, San Salvador);
– Empresa de Transportes Virgen de Copacabana S.R.L. (en adelante, Virgen de Copacabana);
– Empresa de Transportes y Servicios Múltiples San Luis S.C.R.L. (en adelante, San Luis);
– Empresa Internacional Ángeles Tours S.C.R.L. (en adelante, Ángeles Tours);
– Expreso Internacional La Veloz S.C.R.L. (en adelante, La Veloz);
– Expreso Internacional Mi Perú S.C.R.L. (en adelante, Mi Perú);
– Expreso Interprovincial Cosmos S.C.R. (en adelante, Cosmos); y,
– Transportes Concordia S.A.C. (en adelante, Concordia).
3. El 15 de enero de 2010, Virgen de Fátima presentó sus descargos6, señalando lo siguiente:
i. El presente procedimiento no se ajusta a los principios que protegen las garantías procedimentales, al haberse tramitado bajo irregularidades insalvables.
ii. Cada empresa de transporte realizó un incremento mínimo en los pasajes y otras empresas no incrementaron sus precios, lo que evidencia una libre competencia en el mercado.
iii. Los usuarios pueden elegir entre las empresas de transporte en el mercado de acuerdo a los precios que ofrecen.
iv. La Resolución de Inicio contraviene el artículo 61 de la Constitución Política del Perú y el debido procedimiento, en tanto no ha sido motivada adecuadamente.
4. El 21 de enero de 2010, Porvenir presentó sus descargos7 argumentando que no forma parte de AUTICAR o ARETICAR, por lo que solicitó su exclusión del procedimiento.
5. El 11 de febrero de 2010, Litoral presentó sus descargos8 argumentando que no presta el servicio en la ruta Puno – Juliaca y viceversa, ni tampoco pertenece a AUTICAR o ARETICAR, por lo que solicitó la absolución de los cargos imputados.
6. El 17 de febrero de 2010, Dorado Express, Manco Capac y San Miguel de Ilave presentaron sus descargos9 señalando lo siguiente:
i. La Secretaría Técnica no ha precisado en qué consiste el abuso de posición de dominio imputado, por lo que se estaría vulnerando el principio de tipicidad regulado por el artículo 230 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
ii. Los indicios recogidos en las encuestas no las vinculan, debido a que en dichas encuestas no se han tomado sus declaraciones, por lo que se estaría vulnerando el principio de causalidad.
iii. No existe ninguna declaración de sus conductores que afirme que AUTICAR y ARETICAR hayan acordado un incremento de precios, ni que sus empresas sean parte de alguna de estas asociaciones.
iv. La decisión de incrementar los precios fue adoptada sobre la base de la iniciativa privada y la libertad de empresa.
v. La simultaneidad en el incremento de los pasajes y la equivalencia en el monto de precios es consecuencia del modelo neoliberal adoptado en el país.
vi. No es cierto o, en todo caso, no se tiene conocimiento de que haya existido supervisión del acuerdo y mecanismos de sanción.
7. El 23 de febrero de 2010, Cosmos, El Veloz y Expreso Puno presentaron sus descargos10. Cosmos y El Veloz expusieron los mismos argumentos que Litoral y Virgen de Fátima, respectivamente. Asimismo, El Veloz solicitó que se revoque o se declare la nulidad de la Resolución de Inicio.
Por otro lado, Expreso Puno comunicó que no había autorizado a ninguno de los propietarios de las unidades vehiculares de su empresa a asociarse a AUTICAR o ARETICAR. En ese sentido, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución de Inicio.
8. El 26 de febrero de 2010, San Francisco de Borja presentó sus descargos11 y mencionó que no se encontraba afiliada a AUTICAR ni a ARETICAR, y que adecuó el precio del pasaje en función de sus costos internos.
9. El 3 de marzo de 2010, Express San Pedro y San Luis presentaron sus descargos12. Express San Pedro justificó el alza de su pasaje adjuntando un documento en el que expone su estructura de costos y gastos operativos. San Luis expuso el mismo argumento que Litoral y solicitó el archivo del procedimiento.
10. El 5 de marzo de 2010, Mi Perú presentó sus descargos13 con el mismo argumento expuesto por Porvenir y solicitó el archivo del procedimiento.
11. El 9 de marzo de 2010, San Salvador y American Express presentaron sus descargos14. San Salvador expuso los mismos argumentos que Expreso Puno y San Francisco de Borja. Por su parte, American Express comunicó que no se encuentra afiliada a AUTICAR ni a ARETICAR. Asimismo, afirmó que la Resolución de Inicio no utilizó datos exactos, por lo que solicitó que se declare su nulidad.
12. El 10 de marzo de 2010, Libertad presentó sus descargos15, indicando que no se inspeccionó a ninguna de sus unidades e interpuso una excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, argumentando que no brinda el servicio en la ruta investigada.
13. El 15 de marzo de 2010, Virgen de Copacabana presentó sus descargos16 señalando lo siguiente:
i. Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución de Inicio, debido a que no se cumplió con indicar el derecho a formular descargos y el respectivo plazo, de acuerdo a lo señalado por literal d) del artículo 21.2 del Decreto Legislativo 1034.
ii. No se encuentra afiliada a AUTICAR ni a ARETICAR.
iii. No existe ninguna encuesta ni inspección a alguna unidad que pertenezca a Virgen de Copacabana.
iv. Si bien se encuentra habilitada para prestar el servicio de transporte en la ruta Puno – Juliaca y viceversa, nunca ha prestado el servicio en dicha ruta.
14. El 16 de marzo de 2010, Montecarlo presentó sus descargos17, indicando que, pese a contar con licencia para operar en la ruta Puno – Juliaca y viceversa, a la fecha no ha prestado dicho servicio por no contar con una rampa en el Terminal Zonal interprovincial que permita su circulación. Asimismo, comunicó que existe un grupo de empresas que le ha impedido operar en la ruta señalada y negó que forme parte de AUTICAR o ARETICAR.
15. El 17 de marzo de 2010, Huayna Roque presentó sus descargos18, señalando que no existe prueba escrita o verbal sobre la presunta concertación de precios.
16. El 10 de julio de 2010, Ángeles Tours presentó sus descargos19, indicando que dejó de brindar el servicio de transporte de pasajeros en la ruta de Puno – Juliaca y viceversa por haber dado de baja a varias unidades vehiculares.
17. El 4 de agosto de 2010, Los Compadres presentó sus descargos20 señalando lo siguiente:
i. Nunca ha participado en reuniones públicas o privadas para concertar precios con los demás transportistas que operan en la ruta Puno – Juliaca, por ser una empresa independiente.
ii. La Junta General de Accionistas decidió dar de baja a los vehículos por antigüedad.
En ese sentido, Los Compadres solicitó que se declare la nulidad de la Resolución de Inicio.
18. El 12 de agosto de 2010, Concordia presentó sus descargos21, indicando que no presta el servicio en la ruta Puno – Juliaca y viceversa, por lo que no se debe proseguir con el procedimiento al no estar vinculada con el supuesto de hecho. Finalmente, solicitó que se deje sin efecto la tramitación del expediente.
19. El 18 de noviembre de 2010, Los Ángeles presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:
i. No brinda el servicio en la modalidad de camionetas rurales.
ii. Sólo brinda el servicio mediante minibuses.
iii. No pertenece a AUTICAR o ARETICAR.
iv. Su personal no figura en las encuestas realizadas.
20. Con la finalidad de obtener mayores elementos de juicio, la Secretaría Técnica realizó las siguientes actuaciones:
i. Requerimiento de información a Ángeles Tours, mediante Carta 327- 2010/ST-CLC-INDECOPI, absuelto el 13 de setiembre de 2010.
ii. Requerimiento de información a El Veloz, mediante Cartas 370 y 375- 2010/ST-CLC-INDECOPI, absuelto el 8 de noviembre de 2010.
iii. Requerimiento de información a Expreso Puno y Virgen de Fátima mediante Cartas 371 y 389-2010/ST-CLC-INDECOPI, respectivamente, absueltos el 8 de noviembre de 2010.
iv. Requerimiento de información a Huayna Roque, mediante Carta 372- 2010/ST-CLC-INDECOPI, absuelto el 10 de noviembre de 2010.
v. Requerimiento de información a Mi Perú, mediante Carta 379-2010/ST- CLC-INDECOPI, absuelto el 12 de noviembre de 2010.
vi. Requerimiento de información a Dorado Express y San Miguel de Ilave, mediante Cartas 369 y 383-2010/ST-CLC-INDECOPI, absueltos el 16 de noviembre de 2010.
vii. Requerimiento de información a Los Ángeles, mediante Carta 376- 2010/ST-CLC-INDECOPI, absuelto el 18 de noviembre de 2010.
viii. Requerimiento de información a Servicios Perú, mediante Carta 476- 2010/ST-CLC-INDECOPI, absuelto el 26 de enero de 2011.
ix. Requerimiento de información a Porvenir, mediante Carta 472-2010/ST- CLC-INDECOPI, absuelto el 28 de enero de 2011.
x. Requerimiento de información a La Veloz, mediante Carta 375-2010/ST- CLC-INDECOPI, absuelto el 2 de noviembre de 2011.
xi. Requerimiento de información al Gobierno Regional de Puno acerca de las autorizaciones de operación en la ruta Puno – Juliaca y viceversa22, absuelto el 11 de marzo de 201123.
xii. Requerimiento de información a la Municipalidad Provincial de Puno información acerca de las características de los terminales autorizados en la ruta Puno – Juliaca y viceversa así como las autorizaciones de las empresas que usan el Terminal Zonal24, absuelto el 25 de enero de 201125.
21. El 2126, 2227, 2328 y 2629 de setiembre, 730 y 1031 de octubre, 1432 y 2133 de noviembre, 634 de diciembre de 2011 y 2535 de mayo de 2012, la Secretaría Técnica informó a las partes que el periodo de prueba del presente procedimiento finalizaría en un (1) mes.
22. El 3 de octubre de 2011, Libertad presentó pruebas adicionales para demostrar que su empresa no participaba en la ruta investigada.
23. El 4 de octubre de 2011, Expreso Puno presentó pruebas adicionales36.
24. El 6 de octubre de 2011, Montecarlo presentó pruebas adicionales37, señalando que su empresa no se encontraba prestando servicios en la ruta investigada.
25. El 10 de octubre de 2011, Ángeles Tours presentó pruebas adicionales38, indicando que su empresa no prestaba servicios en la ruta investigada desde 2006.
26. El 7 de octubre de 2011, Pegaso Express presentó sus descargos39, indicando que no se inspeccionó a ninguna de sus unidades e interpuso una excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, argumentando que el servicio que brinda en la ruta investigada está compuesto por una flota de ómnibus distinta a la señalada en la Resolución de Inicio.
27. El 2 de mayo de 2012, Los Compadres solicitó el pronunciamiento de la Comisión40.
28. El 2 de mayo de 2012, Manco Capac reiteró sus descargos41 del 17 de febrero de 2010.
29. El 4 de mayo de 2012, Dorado Express reiteró sus descargos42 del 17 de febrero de 2010.
30. El 8 de mayo de 2012, San Miguel de Ilave reiteró sus descargos43 del 17 de febrero de 2010.
31. El 2444, 2545, 2646, 3047 de julio y 2548 de octubre de 2012, la Secretaría Técnica informó a las partes que el periodo de prueba del presente procedimiento había finalizado.
32. Mediante Informe Técnico del 28 de noviembre de 2012, la Secretaría Técnica recomendó a esta Comisión lo siguiente:
i. Declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio contra las siguientes empresas de transporte, por la realización de prácticas restrictivas de la competencia en la modalidad de fijación concertada de precios, destinadas a incrementar el precio del servicio de transporte de ámbito regional de pasajeros en la ruta Puno – Juliaca y viceversa, conducta calificada como grave y tipificada en el artículo 3 y el literal a) del artículo 6 del Decreto Legislativo 701:
– Virgen de Fátima
– Manco Capac
– San Miguel de Ilave
– Expreso Puno
– Juliaca
– Sur Andino
– San Francisco de Borja
– Servicios Perú
– Sur Oriente
– El Veloz
– Express San Pedro
– Huayna Roque
– Dorado Express
– Los Ángeles
– Pegaso Express
– La Veloz
ii. Declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio contra la ARETICAR y AUTICAR por la realización de prácticas restrictivas de la competencia en la modalidad de recomendaciones anticompetitivas, destinadas a incrementar el precio del servicio de transporte de ámbito regional de pasajeros en la ruta Puno – Juliaca y viceversa, conducta calificada como grave y tipificada en el artículo 3 y el literal a) del artículo 6 del Decreto Legislativo 701.
iii. Sancionar a las siguientes empresas de transporte con las multas que se detallan a continuación:
iv. Sancionar a la ARETICAR y la AUTICAR con una Amonestación.
v. Declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio contras las siguientes empresa de transporte:
– 4 de Noviembre
– American Express
– Imperial
– Libertad
– Litoral
– Los Compadres
– Montecarlo
– Porvenir
– San Salvador
– Virgen de Copacabana
– San Luis
– Ángeles Tours
– Mi Perú
– Cosmos
– Concordia
33. El 14 y 18 de diciembre de 2012, Virgen de Fátima, El Veloz, San Francisco de Borja y La Veloz presentaron sus alegaciones al Informe Técnico, solicitando lo siguiente:
i. Que se declare la nulidad del acto administrado por el incumplimiento de los plazos establecidos en el Decreto Legislativo 1034.
ii. Que se declare la prescripción de la infracción, de acuerdo a lo previsto por el artículo 42 del Decreto Legislativo 1034.
34. El 3 de enero de 2013, Dorado Express y Manco Capac presentaron sus alegaciones al Informe Técnico, reiterando lo señalado en sus descargos a la Resolución de Inicio.
35. El 4 de enero de 2013, San Miguel de Ilave presentó sus alegaciones al Informe Técnico, reiterando lo señalado en sus descargos a la Resolución de Inicio.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
36. El presente pronunciamiento tiene por objeto determinar si AUTICAR, ARETICAR y las Empresas de Transporte incurrieron en prácticas restrictivas de la competencia en las modalidades de fijación concertada de precios y recomendaciones anticompetitivas, destinadas a incrementar el precio del servicio de transporte de pasajeros de ámbito regional en la ruta Puno – Juliaca y viceversa.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
3.1. MARCO CONCEPTUAL
3.1.1. Norma aplicable
37. En virtud de lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución Política del Perú49, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigencia y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo.
38. En lo que se refiere a la potestad sancionadora administrativa, el numeral 5 del artículo 230 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General50, establece que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
39. De acuerdo a lo anterior, la norma aplicable al presente procedimiento administrativo sancionador es el Decreto Legislativo 70151, toda vez que la infracción investigada se habría producido durante su vigencia. Sin perjuicio de ello, en virtud de lo dispuesto por la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas52, las disposiciones de naturaleza procesal de esta última norma resultan aplicables al presente procedimiento53.
3.1.2. Las prácticas restrictivas de la competencia
40. Las prácticas restrictivas de la competencia se encuentran tipificadas como conductas anticompetitivas en los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 701.
41. Las prácticas restrictivas de la competencia son aquellas realizadas entre agentes económicos que participan en el mismo nivel de una cadena de producción, distribución o comercialización y que normalmente compiten entre sí respecto de precios, producción, mercados y clientes, con el objeto de eliminar, restringir o limitar la competencia en detrimento de los consumidores, de otros competidores o de los proveedores. Como resultado de ello, podría producirse un incremento de los precios o una reducción de la producción, de manera artificial, al margen de los mecanismos naturales del mercado, lo que trae como consecuencia una limitación de las opciones del consumidor, una asignación ineficiente de recursos o incluso una combinación de las anteriores.
42. En toda práctica restrictiva de la competencia existe un elemento esencial, a saber, una conducta coordinada con el objeto de eliminar, restringir o limitar la competencia. Sin embargo, el Decreto Legislativo 701 distingue diversas formas de materializar estas conductas: los acuerdos, las prácticas concertadas, las decisiones y las recomendaciones.
43. Se entiende por acuerdo que restringe la competencia, todo concierto de voluntades mediante el cual varios agentes económicos independientes se comprometen a realizar una conducta que tiene por objeto o efecto restringir la competencia.
44. Las prácticas concertadas consisten en conductas voluntariamente coordinadas con la finalidad de restringir la competencia que no pueden demostrarse a través de un acuerdo suscrito entre los agentes económicos involucrados pero que, a partir del uso de indicios y presunciones, pueden inferirse como única explicación razonable54.
45. Por su parte, las decisiones y recomendaciones son declaraciones o indicaciones destinadas a uniformizar el comportamiento de un grupo de agentes económicos, restringiendo la competencia entre ellos con los efectos negativos que de ello se derivan. Normalmente, se presentan en el contexto de asociaciones, gremios o cualquier organización en la que participen agentes económicos independientes. Pueden haber sido adoptadas por la mayoría de miembros de un órgano colegiado de la asociación o gremio involucrado (por ejemplo, la junta directiva) o por un órgano unipersonal (por ejemplo, el presidente).
46. Las decisiones tienen carácter vinculante, en virtud de las normas de la asociación o gremio involucrado. Las recomendaciones no tienen carácter vinculante pero tienen la capacidad para influir en el comportamiento de los agentes económicos a las que van dirigidas, debido a las características particulares de la asociación o gremio involucrado55.
47. La necesidad de reprimir las decisiones y recomendaciones surge a partir de la constatación de la influencia que pueden tener las asociaciones o gremios sobre sus integrantes. En efecto, a través de mecanismos de coacción o presión, directos o indirectos, formales o informales, estas organizaciones pueden uniformizar el comportamiento de sus miembros, restringiendo la competencia entre ellos con los efectos negativos que de ello se derivan56.
48. La responsabilidad de una asociación o gremio por las decisiones o recomendaciones que realice no enerva la posibilidad de atribuir responsabilidad a sus asociados o agremiados57. En efecto, para evitar que estos últimos eludan su responsabilidad, estas conductas pueden ser analizadas como decisiones o recomendaciones de la asociación y/o como acuerdos entre sus asociados, según corresponda58.
3.1.3. El estándar de prueba aplicable a las prácticas restrictivas de la competencia
49. En los procedimientos sobre conductas anticompetitivas, los indicios y presunciones son herramientas particularmente importantes, toda vez que las empresas, conscientes en muchos casos de la ilegalidad de su conducta, suelen desarrollarla de tal manera que hacen difícil su detección. Así, muchas estrategias anticompetitivas no son registradas por escrito o, si lo son, se usa un lenguaje ambiguo.
50. En tal sentido, la comprobación de la existencia de una práctica restrictiva de la competencia generalmente se producirá en base a indicios, que deben ser apreciados en conjunto por la autoridad de competencia para poder extraer presunciones que logren formarle convicción respecto de los hechos investigados59.
51. Al respecto, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 establece que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el principio de verdad material. Según este principio, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley60.
52. Por su parte, el artículo 166 de la Ley 27444 establece que los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir el resultado de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. Como puede advertirse, considerando que no existen pruebas tasadas, cualquier tipo de medio probatorio servirá para acreditar la comisión de una práctica restrictiva de la competencia, incluidos los sucedáneos de los medios probatorios constituidos por los indicios y presunciones61.
53. Los sucedáneos de los medios probatorios son auxilios establecidos por la ley o asumidos por la autoridad para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de éstos. Dentro de los sucedáneos de los medios probatorios se encuentran los indicios, entendidos como aquellos actos, circunstancias o signos, suficientemente acreditados, que adquieren significación en su conjunto cuando conducen a la autoridad a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia. Por su parte, la presunción es el razonamiento lógico crítico que, a partir de uno o más indicios, lleva a la autoridad a la certeza del hecho investigado. Cabe señalar que el uso de los sucedáneos de los medios probatorios está reconocido por el Código Procesal Civil62, norma de aplicación supletoria al presente procedimiento.
54. La interrelación entre el indicio y la presunción consiste en que, a partir de uno o más indicios, se puede presumir como cierta la ocurrencia de un hecho. Del conjunto de indicios que aparecen probados en el expediente, se puede obtener inferencias que permitan a la autoridad presumir el hecho indicado. Los indicios son la fuente de donde se obtiene la presunción. Aquéllos son los hechos y ésta el razonamiento conclusivo63.
55. Así, los indicios son hechos que se acreditan por cualquiera de los medios probatorios que la ley autoriza a utilizar. Probada la existencia de los indicios, la autoridad encargada de resolver podrá utilizar el razonamiento lógico para inferir del conjunto de indicios la certeza de la ocurrencia de lo que es objeto del procedimiento. Negar la utilización de los sucedáneos de los medios probatorios sería negarle a la autoridad administrativa la posibilidad de efectuar un razonamiento lógico, posibilidad que está claramente admitida por la ley mediante la aplicación supletoria del Código Procesal Civil.
56. Al respecto, cabe recordar que la Comisión, la Sala Especializadas en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala) y la autoridad jurisdiccional correspondiente han utilizado indicios y presunciones para el análisis de prácticas restrictivas de la competencia.
57. De acuerdo a las autoridades competentes, los sucedáneos de los medios probatorios son relevantes en aquellos casos donde no existen pruebas directas (por ejemplo, porque los infractores han eliminado los rastros de su conducta). Así, para determinar la existencia de una práctica restrictiva de la competencia, es necesario recurrir al análisis de hechos indicadores que, en su conjunto y a través de un razonamiento lógico crítico, demuestren la ocurrencia del hecho investigado, quedando descartada la existencia de cualquier explicación alternativa razonable64.
58. Así, por ejemplo, en el procedimiento seguido por denuncia de Petróleos del Perú S.A. contra Rheem Peruana S.A. y Envases Metálicos S.A., por prácticas restrictivas de la competencia en la modalidad de concertación de precios en los procesos de selección convocados por la denunciante para la adquisición de cilindros de acero, la Comisión sancionó a las denunciadas basando su decisión en el uso de indicios y presunciones. Al respecto, la Comisión señaló lo siguiente65:
“[S]i bien en el presente procedimiento no se ha encontrado una prueba directa que revele la existencia de convenios o acuerdos entre las empresas denunciadas respecto de los precios y/o volúmenes ofertados a Petroperú, existe una serie de hechos coincidentes en el tiempo frente a un mismo comprador ocurridos con posterioridad a una nutrida competencia a nivel de precios, hechos que de ninguna manera parecen responder a una situación de competencia efectiva y que sólo pueden ser explicados como el producto de un acuerdo previo entre las empresas denunciadas, más aun cuando los costos de transacción para concretar un acuerdo contrario al Decreto Legislativo Nº 701 se ven notablemente reducidos por la existencia de un duopolio en el mercado analizado.”
La decisión de la Comisión fue confirmada por la Sala, a partir de los mismos indicios y presunciones. Sobre el particular, el Tribunal señaló lo siguiente 66:
“[E]sta Sala concuerda con la Comisión en el sentido que, en el presente caso, existe una serie de hechos coincidentes en el tiempo frente a un mismo comprador ocurridos con posterioridad a una fuerte competencia a nivel de precios que no responden a una situación de competencia efectiva y que sólo pueden ser explicados como el producto de un acuerdo previo entre las empresas denunciadas.
(…)
La sucesión de coincidencias y su perfecta consistencia con un acuerdo que maximice la utilidad de ambas en el contexto de una repartición del mercado, constituyen elementos de prueba que crean convicción en la Sala sobre la existencia de un acuerdo entre las empresas denunciadas.”
Finalmente, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia confirmó esta decisión67, estableciendo que los indicios y presunciones identificados servían para sancionar la actuación de Rheem Peruana S.A. y Envases Metálicos S.A.
59. En consecuencia, no es necesario encontrar una prueba directa, como un documento firmado o la grabación de una reunión, para acreditar que determinadas empresas acordaron restringir la competencia sino que basta con que los indicios y presunciones determinados por la autoridad de competencia permitan comprobar la existencia de una práctica concertada.
60. En el presente caso, no se cuenta con pruebas directas de la existencia de un acuerdo para fijar un precio entre las Empresas de Transporte ni de una recomendación de ARETICAR y AUTICAR. Por lo tanto, para determinar la existencia de una práctica concertada, se recurrirá a los sucedáneos de los medios probatorios constituidos por los indicios y presunciones.
3.2. DESCRIPCIÓN DEL MERCADO INVESTIGADO
3.2.1. Servicio de transporte de ámbito regional
61. El servicio en cuestión se presta en la Región Puno, específicamente entre los distritos de Puno y Juliaca, correspondientes a las provincias de Puno y San Román, respectivamente. Al respecto, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado mediante Decreto Supremo 017-2009-MTC define este tipo de servicio como servicio de transporte de ámbito regional68. En ese sentido, el servicio en cuestión es el servicio de transporte de pasajeros de ámbito regional en la ruta Puno – Juliaca y viceversa (en adelante, el Servicio Investigado).
62. Las Empresas de Transporte han gestionado y obtenido sus respectivas autorizaciones del Gobierno Regional de Puno. Asimismo, cobran un determinado monto a los propietarios de las unidades vehiculares para que estos puedan prestar el Servicio Investigado utilizando las autorizaciones de titularidad de aquellas.
63. De acuerdo a lo anterior, cada propietario representa un interés económico independiente. No obstante, al operar bajo una empresa autorizada, cada propietario tiene que cumplir con ciertas condiciones, como iniciar el recorrido en los terminales establecidos por la empresa, respetar un orden de salida en los terminales de la empresa, llevar el mismo tarifario, entre otras. Por lo tanto, cada empresa de transporte debe ser considerada como un agente económico.
64. El Servicio Investigado se caracteriza porque se presta en dos (2) tipos de unidades69: (i) camioneta rural, con una capacidad promedio de catorce (14) asientos; y (ii) minibus70, con una capacidad promedio de veintinueve (29) asientos71. En ambos casos se tiene una ruta fija (paraderos específicos que definen su recorrido) autorizada por el Gobierno Regional de Puno, por lo que el Servicio Investigado es el mismo, independientemente de la empresa que lo presta.
65. Durante el periodo investigado, las Empresas de Transporte operaban en Puno en cuatro (4) terminales: Terminal Zonal, Terminal La Torre, Terminal Carabaya y Terminal de la Universidad. El más importante era el Terminal Zonal. En Juliaca existen cinco (5) terminales localizados en los siguientes lugares: Plaza Bolognesi, Jirón Moquegua, Centro Comercial 2, Plaza Túpac Amaru y salida al Cusco.
66. En cada terminal existen “rampas” para que los vehículos puedan ordenarse en filas y prestar el servicio de transporte. ARETICAR y AUTICAR disponen de una rampa para uso exclusivo de sus afiliados72. En cada “rampa” funciona el “sistema de cola”, que organiza a los vehículos según el orden de llegada. Para iniciar el recorrido, el vehículo debe llenar su capacidad de asientos, como se puede observar en el siguiente gráfico:
3.2.2. Empresas de Transporte que prestan el Servicio Investigado
67. Las empresas American Express, Ángeles Tours, Concordia, Cosmos, Libertad, Litoral, Montecarlo, San Luis y Virgen de Copacabana indicaron que no prestan el Servicio Investigado.
68. Al respecto, teniendo en cuenta la información remitida por la Municipalidad Provincial de Puno, los documentos presentados por las referidas empresas y por la empresa Porvenir, se ha verificado que las empresas American Express, Ángeles Tours, Concordia, Cosmos, Imperial, Libertad, Litoral, Los Compadres, Mi Perú, Montecarlo, Porvenir, San Luis, Virgen de Copacabana y 4 de Noviembre, no habrían prestado el Servicio Investigado. En consecuencia, esta Comisión considera que las referidas empresas no podrían haber participado en las conductas investigadas.
69. Por otro lado, considerando la información remitida por la Municipalidad Provincial de Puno y el resto de información que obra en el expediente, las empresas Dorado Express, El Veloz, Expreso Puno, Express San Pedro, Juliaca, Manco Cápac, San Francisco, San Miguel, San Salvador, Servicios Perú, Sur Andino, Sur Oriente, Virgen de Fátima, Huayna Roque, La Veloz, Los Ángeles y Pegaso Express (en adelante, las Investigadas) sí prestaban el Servicio Investigado durante el periodo investigado.
3.3. ANÁLISIS DE LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS
3.3.1. Fijación concertada de precios
a) Reunión para incrementar el precio del Servicio Investigado
70. Como se señala en el Informe Técnico, se realizaron encuestas a los conductores de diecisiete (17) empresas de transporte con el objetivo de obtener información sobre la evolución de sus precios y las razones que motivaron el incremento73.
71. Al respecto, los conductores encuestados afirmaron de manera uniforme y coherente que, en días previos al incremento del precio del Servicio Investigado, se realizó una reunión en la que participaron ARETICAR, AUTICAR y diversas empresas de transporte, y que, en dicha reunión, se adoptó el acuerdo de incrementar el precio del Servicio Investigado, según se lee a continuación74:
Sobre la reunión entre las Investigadas
“(…) AUTICAR y ARETICAR han acordado la subida, por lo cual ha sido acatación (sic) en reuniones llevadas a cabo en 3 oportunidades en diciembre de 2006 (…)”75
“La asociación ha fijado la suba de los pasajes en reunión conjunta con los gerentes y propietarios, asimismo participó la asociación de minibús (…)”76
“(…) Gerentes hacen reuniones para acordar el precio (…)”77
“En el reglamento de AUTICAR establece el precio de pasaje uno mismo y/o un mismo monto de S/. 2,50, la cual se ha acordado en reunión entre los dirigentes y propietarios en diciembre (…)”78
“(…) tanto ARETICAR como AUTICAR llevaron a cabo una reunión una semana antes del primero de enero de 2007 para acordar la suba de los pasajes (…)”79
“(…) se ha acordado en una Asamblea que se llevó a cabo en diciembre entre AUTICAR y los propietarios de los vehículos (…)”80
“(…) Se incrementó el precio conforme a la reunión llevada a cabo el 30 de diciembre de 2006 con los propietarios de las distintas empresas (…)”81
“(…) Luego que los gerentes tuvieron reuniones subieron los precios (…)”82 “(…) Tuvieron reunión el 31 de diciembre de 2006 y acordaron subir (…)”83
Sobre el incremento del precio del Servicio Investigado
“(…) el precio ha sido puesto por los socios y la Asociación (…)” 84
“(…) AUTICAR conjuntamente con los gerentes y propietarios han decidido la suba de los pasajes (…)”85
“Todas las empresas acordaron la suba a partir del primero de enero de 2007”86
“Los socios de las empresas Sur Oriente, Pegaso, Los Ángeles, Veloz y Huayna Roque fijaron el precio del pasaje”87
“La fijación del precio ha sido fijado por las combis, minibuses, representantes y socios de todas las empresas de la ruta Juliaca – Puno (…)”88
“Mucho operativo, las empresas acordaron la suba”89
“Todas las empresas acordaron que el precio sería S/. 2,50, tanto ARETICAR como AUTICAR (…)”90
“(…) ARETICAR (sic) presidente Jaime Peralta quienes impusieron el precio”91
“El precio ha sido dispuesto por los gerentes de las empresas en coordinación con la asociación”92
“El precio ha sido fijado por los socios de la empresa coordinado con los representantes de las combis”93
“La suba ha sido por acuerdo de los dos grupos tanto de las combis como de los minibuses es decir por las asociaciones ARETICAR y AUTICAR”94
“(…) el precio (…) ha sido fijado por los representantes de las empresas, gerentes, la asociación y minibuses”95
“Los gerentes acordaron la suba del pasaje”96
“(…) Los propietarios y gerentes han dispuesto para que los minibuses cobren un solo precio de S/. 2,00.”97
“(…) se ha acordado en una Asamblea que se llevó a cabo en diciembre entre AUTICAR y los propietarios de los vehículos (…)”98
“(…) Asociación ha fijado la subida de pasajes en reunión conjunta con los gerentes y propietarios, asimismo participó la asociación de minibús (…)”.
72. De todas estas declaraciones se desprende lo siguiente: i) a fines de diciembre de 2006 se realizó una reunión en la que participaron las empresas Dorado Express, El Veloz, Expreso Puno, Express San Pedro, Huayna Roque, Juliaca, La Veloz, Los Ángeles, Manco Capac, Pegaso Express, San Francisco de Borja, San Miguel de Ilave, Servicios Perú, Sur Andino, Sur Oriente y Virgen de Fátima, así como ARETICAR y AUTICAR y, ii) en dicha reunión se acordó incrementar el precio del Servicio Investigado de manera conjunta a S/. 2.00, para las empresas que utilizan minibús, y a S/. 2.50, para las empresas que utilizan camionetas rurales.
73. De acuerdo a lo anterior, esta Comisión considera que las declaraciones descritas en el Informe Técnico y las demás que obran en el expediente permiten concluir que, a fines de diciembre de 2006, se realizó una reunión en la que participaron las referidas empresas, ARETICAR y AUTICAR y en la que se acordó incrementar el precio de los pasajes de manera conjunta, tanto para los vehículos tipo minibús como para las camionetas rurales, en S/. 0.50.
74. Por otro lado, esta Comisión considera que no existe evidencia que permita concluir que San Salvador haya participado en la referida reunión.
b) Ejecución de la fijación concertada de precios
75. A continuación, se demuestra que las empresas que se reunieron, a fines de diciembre de 2006, ejecutaron el acuerdo adoptado, es decir, incrementaron a S/. 2.00 y S/. 2.50 el precio del Servicio Investigado en vehículos tipo minibús y camionetas rurales, respectivamente.
76. Al respecto, obra en el expediente el siguiente comunicado difundido por La Veloz y Virgen de Fátima:
La Veloz (vehículo tipo minibús)
COMUNICADO
La empresa de transportes Expreso Internacional La Veloz S.R.L., comunica a sus usuarios, que el pasaje único de JULIACA – PUNO Y VICEVERSA es de S/.2.00 NUEVOS SOLES, a partir del día Lunes 01-01- 2007, suplicamos su comprensión y agradecemos su deferencia.
Juliaca, 01 de Enero de 2007
Virgen de Fátima (vehículo tipo camioneta rural)
PASAJE
Puno – Juliaca S/. 2,50
La empresa
(firma)
Jaime Peralta Mamani GERENTE GENERAL
77. Asimismo, el señor Francisco Álvarez, representante de Los Ángeles100, señaló que su empresa incrementó el precio el 1 de enero de 2007 y que este incremento había sido publicado en sus unidades, según se lee a continuación:
Secretaría Técnica: ¿Y cómo se les comunicó a los trabajadores, a los choferes?
Francisco Álvarez: Después de una reunión, nosotros, cada dueño va a su casa y al día siguiente que sale a trabajar su carro, le dice: señor, a partir de ahora y se ha pegado unos papeles, unos anuncios en los vehículos.
Secretaría Técnica: ¿Así se les comunicó a los usuarios?
Francisco Álvarez: Se les ha comunicado, señor, pasaje a partir de la fecha es S/. 2.00, están pegadas en las unidades.
Secretaría Técnica: ¿Y eso se pegó a partir de?
Francisco Álvarez: Y eso se pegó a partir del primero de enero.
(Énfasis agregado)
78. En línea con lo anterior, y sobre la base de la información recopilada de las encuestas101, el siguiente cuadro a continuación muestra lo siguiente: i) dieciséis (16) empresas que prestan el Servicio Investigado en vehículos tipo minibús y camionetas rurales incrementaron sus precios el 1 de enero de 2007; y, ii) el incremento se produjo en un monto equivalente (S/. 0.50). En otras palabras, se ha demostrado la existencia de simultaneidad (1 de enero de 2007) y uniformidad (S/. 0.50) en el incremento de los precios del Servicio Investigado.
79. Sin embargo, el incremento en los precios se produjo en el Terminal Zonal y en el Terminal La Torre pero no en los terminales Carabaya y de la Universidad. Esto ha sido corroborado por el representante de ARETICAR, según se lee a continuación102:
“(…) en combis, por ejemplo, en el Terminal Carabaya S/. 2.00, nadie ha subido el pasaje, en el Terminal de la Universidad, tampoco, no se ha subido. Entonces, recién en el Terminal La Torre, sí, y en el Terminal Zonal, sí, o sea dos terminales tienen han subido S/. 0.50 centavos y dos terminales no han subido (…)”
(Énfasis agregado)
80. De acuerdo a lo anterior, Dorado Express, El Veloz, Expreso Puno, Express San Pedro, Huayna Roque, Juliaca, La Veloz, Los Ángeles, Manco Capac, Pegaso Express, San Francisco de Borja, San Miguel de Ilave, Servicios Perú, Sur Andino, Sur Oriente y Virgen de Fátima ejecutaron la fijación concertada de precios. En particular, incrementaron sus precios el 1 de enero de 2007 y en un monto equivalente (S/. 0.50) en el Terminal Zonal y en el Terminal La Torre.
81. Por lo tanto, esta Comisión considera que ha quedado acreditado que Dorado Express, El Veloz, Expreso Puno, Express San Pedro, Huayna Roque, Juliaca, La Veloz, Los Ángeles, Manco Capac, Pegaso Express, San Francisco de Borja, San Miguel de Ilave, Servicios Perú, Sur Andino, Sur Oriente y Virgen de Fátima (en adelante, las Infractoras) ejecutaron el acuerdo adoptado a fines de diciembre de 2006, es decir, incrementaron sus precios el 1 de enero de 2007 a S/. 2.00 y a S/. 2.50, en vehículos tipo minibús y camionetas rurales, respectivamente, y que este incremento se ejecutó en el Terminal Zonal y en el Terminal La Torre.
82. Por otro lado, a criterio de esta Comisión no se ha verificado que San Salvador haya ejecutado el referido incremento de precios.
3.3.2. Recomendaciones anticompetitivas destinadas a incrementar el precio del Servicio Investigado
83. En el presente caso, los conductores encuestados señalaron que ARETICAR y AUTICAR participaron en la decisión de incrementar el precio del Servicio Investigado, según se lee a continuación:
“(…) se ha acordado en una Asamblea que se llevó a cabo en diciembre entre AUTICAR y los propietarios de los vehículos (…)”103
“(…) fue un acuerdo arribado entre ARETICAR – AUTICAR y los propietarios en la reunión que se llevó a cabo en el mes de diciembre (…)”104
“(…) tanto ARETICAR como AUTICAR llevaron a cabo una reunión una semana antes del primero de enero de 2007 para acordar la suba de los pasajes (…)”105
“(…) AUTICAR y ARETICAR han acordado la subida, por lo cual ha sido acatación (sic) en reuniones llevadas a cabo en 3 oportunidades en diciembre de 2006 (…)”106
“(…) ARETICAR ha dispuesto la suba en reunión con los propietarios de los vehículos por lo cual han acatado dicho acuerdo (…)”107
“(…) ARETICAR (sic) presidente Jaime Peralta quienes impusieron el precio”108
“La suba ha sido por acuerdo de los dos grupos tanto de las combis como de los minibuses es decir por las asociaciones ARETICAR y AUTICAR”109
(Énfasis agregado)
84. Como se puede apreciar, el incremento del precio del Servicio Investigado habría sido promovido por ARETICAR y AUTICAR. En efecto, estas declaraciones demuestran que ambas asociaciones habrían participado de manera activa en la realización de recomendaciones anticompetitivas destinadas a que las Infractoras incrementaran el precio del Servicio Investigado.
85. A mayor abundamiento, de acuerdo a las declaraciones del señor Edwin Jarullana, conductor de Juliaca (empresa asociada a ARETICAR), en la nota publicada en el diario Correo de Puno del 15 de enero de 2007, bajo el título “Transportistas de ARETICAR comprometidos a mejorar servicio”, esta asociación habría implementado un mecanismo de supervisión del acuerdo. En efecto, el señor Jarullana declaró que existía un compromiso para cobrar la tarifa acordada, y que si algún asociado incumplía el acuerdo, cobrando un mayor importe, los consumidores podrían quejarse ante ARETICAR. En particular, el señor Jarullana señaló lo siguiente:
“(…) Nosotros nos comprometemos a cobrar la tarifa establecida hasta el momento, si nuestros agremiados se aprovechan de los usuarios, los invitamos anotar la placa y presentar su queja a la gerencia de ARETICAR (…)”
(Énfasis agregado)
86. Por lo tanto, esta Comisión considera acreditado que ARETICAR y AUTICAR participaron de manera activa en la realización de recomendaciones anticompetitivas, destinadas a que las Infractoras incrementaran el precio del Servicio Investigado; e incluso implementaron un mecanismo de supervisión del acuerdo.
3.4. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA
3.4.1. “Determinadas empresas no forman parte de las asociaciones ARETICAR y AUTICAR”
87. Las empresas American Express, Cosmos, Expreso Puno, Litoral, Los Ángeles, Mi Perú, Montecarlo, Porvenir, San Francisco de San Borja, San Luis, San Salvador y Virgen de Copacabana argumentaron en sus descargos que no pertenecen a las asociaciones ARETICAR y AUTICAR.
88. Sobre el particular, cabe señalar que el hecho que determinadas empresas no formen parte de una asociación o gremio no impide que hayan participado en una fijación concertada de precios. En efecto, el hecho que determinadas empresas pertenezcan a una asociación o gremio es un elemento adicional que facilita, aunque no determina, la coordinación entre dichas empresas. Así, por ejemplo, una empresa que no forma parte de una asociación puede asistir a una reunión, por invitación de dicha asociación o por iniciativa propia, y participar en un acuerdo colusorio.
89. Por lo tanto, el argumento consistente en que determinadas empresas no forman parte de las asociaciones ARETICAR y AUTICAR resulta impertinente pues, como se ha demostrado, las Infractoras incurrieron en una fijación concertada de precios y, para ello, no era necesario pertenecer a ninguna asociación.
3.4.2. “La Resolución de Inicio afecta el debido procedimiento y, en consecuencia, debe ser declarada nula”
90. El Veloz, Expreso Puno y Virgen de Fátima interpusieron recursos de reconsideración o apelación, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de Inicio.
91. Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37.4 del Decreto Legislativo 1034110, no cabe recurso de reconsideración contra las resoluciones de la Secretaría Técnica.
92. Asimismo, de conformidad con el artículo 37.2 del Decreto Legislativo 1034111, son apelables las resoluciones de la Secretaría Técnica que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o que puedan producir indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos; sin embargo, cabe señalar que la Resolución de Inicio no se encuentra en ninguno de estos supuestos.
93. En efecto, la Resolución de Inicio no sólo no impidió continuar con el procedimiento sino que determinó su inicio. Asimismo, la Resolución de Inicio no sólo no produjo indefensión sino que, luego de verificar la existencia de indicios razonables de conductas anticompetitivas, otorgó las garantías necesarias para que las Infractoras pudieran ejercer su derecho de defensa. Específicamente, en cumplimiento del artículo 21.2 del Decreto Legislativo 1034112, la Resolución de Inicio identificó a las Infractoras, describió las infracciones imputadas, precisó su calificación jurídica, informó las sanciones que podían corresponder, la autoridad competente, las normas pertinentes, el derecho a presentar descargos y el plazo para su ejercicio.
94. Al respecto, cabe señalar que Virgen de Copacabana argumentó en sus descargos que la Secretaría Técnica no cumplió con informar el derecho a presentar descargos y el plazo para su ejercicio. Sin embargo, como se puede verificar en los cargos de las notificaciones de la Resolución de Inicio, la Secretaría Técnica informó expresamente lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 22.1 del Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, el denunciado o denunciados podrán contestar los cargos imputados en la resolución de inicio del procedimiento en un plazo de treinta (30) días hábiles, presentando los argumentos que estimen convenientes y ofreciendo las pruebas correspondientes”.
95. Asimismo, Pegaso Express señaló que no se le notificó válidamente la Resolución de Inicio. Sin embargo, como se puede verificar a fojas 851 a 853, 910 a 911, 1085 a 1088, 1201 a 1202 y 1308 del expediente, la Secretaría Técnica sí cumplió con notificar válidamente la referida decisión.
96. Por su parte, Virgen de Fátima, El Veloz, Expreso Puno, San Luis, Mi Perú, San Salvador, American Express, Los Compadres, Concordia, Dorado Express, Manco Capac y San Miguel de Ilave argumentaron en sus descargos que la Resolución de Inicio afecta el debido procedimiento. En particular, señalaron que la Resolución de Inicio no contiene una motivación adecuada y no precisa en qué consiste el abuso de posición de dominio imputado, por lo que solicitan que se declare su nulidad.
97. Al respecto, cabe señalar que la Resolución de Inicio cuenta con una motivación expresa, mediante una relación concreta y directa de los indicios razonables identificados y probados, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que justificaron el inicio del procedimiento. Ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.1 de la Ley 27444.
98. Por otro lado, cabe recordar que la Resolución de Inicio no imputó en ningún momento la comisión de un abuso de posición de dominio sino la existencia de prácticas restrictivas de la competencia en las modalidades de fijación concertada de precios y recomendaciones anticompetitivas, destinadas a incrementar el precio del servicio de transporte de pasajeros de ámbito regional en la ruta Puno – Juliaca y viceversa.
99. Por todo lo expuesto, esta Comisión considera que la Resolución de Inicio no afecta el debido procedimiento y, en consecuencia, no debe ser declarada nula.
3.4.3. “El incremento de precios se encuentra justificado por un incremento de costos”
100. Las Infractoras argumentaron en sus descargos que el incremento de precios se encontraría justificado por el incremento de los siguientes costos: el sueldo del personal, los combustibles, el mantenimiento de las unidades, las pólizas de seguro, la implementación del plan “Tolerancia Cero”, entre otros.
101. Al respecto, cabe mencionar que el ordenamiento jurídico vigente garantiza la libertad en la determinación de los precios y, en consecuencia, el incremento individual de precios no es sancionable en sí mismo114. Sin embargo, el reconocimiento de la libertad en la determinación de los precios no impide que la Secretaría Técnica investigue y la Comisión sancione un incremento de precios realizado mediante una conducta anticompetitiva como, por ejemplo, una práctica restrictiva de la competencia en la modalidad de fijación concertada de precios. En otras palabras, si bien el incremento individual de precios no es sancionable (y, en consecuencia, no requiere justificación), el incremento concertado de precios sí es sancionable en sí mismo (y, en consecuencia, no admite justificación).
102. En ese sentido, cabe precisar que el objeto del presente procedimiento no consiste en verificar si el incremento de precios se encontró justificado por un supuesto incremento de costos sino en determinar si el incremento de precios se realizó mediante un acuerdo entre las Infractoras, ARETICAR y AUTICAR.
103. Por lo tanto, habiéndose demostrado la existencia de prácticas restrictivas de la competencia en las modalidades de fijación concertada de precios y recomendaciones anticompetitivas, resulta irrelevante el argumento consistente en el supuesto incremento de costos.
3.4.4. “La falta de legitimidad para obrar pasiva”
104. Pegaso Express argumentó en sus descargos que no tenía legitimidad para obrar pasiva en el presente procedimiento, debido a que sus unidades vehiculares no tienen las mismas características que las descritas en la Resolución de Inicio.
105. La legitimidad para obrar pasiva constituye una de las condiciones de la acción y, en un procedimiento administrativo sancionador, resulta indispensable para que pueda emitirse un pronunciamiento válido sobre el fondo de la controversia.
106. Según la doctrina procesal, la legitimidad para obrar es un concepto lógico de relación, que se verifica cuando en un proceso las partes que conforman una relación jurídica sustantiva, son también las partes que integran la relación jurídico procesal115.
107. De acuerdo a lo anterior, existirá falta de legitimidad para obrar cuando los sujetos que participan en un proceso no son los mismos que participaron en la relación jurídico material que provocó el inicio de dicho proceso. La falta de legitimidad para obrar será activa o pasiva según se encuentre referida a la parte denunciante o a la parte denunciada, respectivamente.
108. En particular, en los procedimientos administrativos sancionadores sobre prácticas restrictivas de la competencia, los agentes económicos o asociaciones que participaron en los acuerdos o recomendaciones anticompetitivas son los mismos que deben participar como parte denunciada en el procedimiento administrativo sancionador correspondiente.
109. En tal sentido, habiéndose demostrado la existencia de prácticas restrictivas de la competencia en la modalidad de fijación concertada de precios por parte de, entre otras, Pegaso Express, esta Comisión considera que esta empresa cuenta con legitimidad para obrar pasiva en el presente procedimiento116.
110. Por otro lado, Pegaso Express argumentó en sus descargos que, al describir el mercado en la Resolución de Inicio, la Secretaría Técnica señaló que la capacidad promedio de los vehículos tipo minibús era de veinticuatro (24) pasajeros y la categoría M-3 de su empresa corresponde a vehículos con una capacidad de entre veinticinco (25) y treinta (30) pasajeros.
111. Al respecto, cabe precisar que la descripción del mercado contenida en la Resolución de Inicio constituye una descripción preliminar de algunas características del mercado investigado y hace referencia a un número promedio de pasajeros117. Sin perjuicio de ello, al margen del número de pasajeros que podían transportar los vehículos de Pegaso Express, ha quedado acreditada su participación en prácticas restrictivas de la competencia en la modalidad de fijación concertada de precios. En ese sentido, aun en el supuesto negado que la Resolución de Inicio hubiera incurrido en una imprecisión respecto del número exacto de pasajeros que podían transportar sus vehículos, lo cierto es que Pegaso Express cuenta con legitimidad para obrar pasiva en el presente procedimiento.
3.4.5. “Se afectó el debido procedimiento al incumplir los plazos del procedimiento”
112. El Veloz, San Francisco de Borja, Virgen de Fátima y La Veloz señalaron en sus alegaciones al Informe Técnico que se afectó el debido procedimiento, toda vez que la Secretaría Técnica incumplió con los plazos establecidos en el Decreto Legislativo 1034. En particular, estas empresas hicieron referencia a los siguientes plazos:
– Los cuarenta y cinco (45) días hábiles correspondientes a las actuaciones previas118;
– Los siete (7) meses del periodo de prueba119; y,
– Los treinta (30) días hábiles para emitir el Informe Técnico, vencido el periodo de prueba120.
113. Al respecto, conforme al Artículo IV de la Ley 27444, el principio del debido procedimiento señala que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
114. Sobre el particular, se desprende de los actuados en el presente procedimiento administrativo que las Infractoras tuvieron la oportunidad de exponer plenamente sus argumentos y de ofrecer y producir pruebas, lo cual efectivamente realizaron al presentar sus escritos de descargos y alegaciones. Asimismo, desde la Resolución de Inicio han podido conocer los cargos que se les imputan, el marco jurídico aplicable y su plena capacidad para el ejercicio de su derecho de defensa, situación que se ha mantenido invariable con la emisión del Informe Técnico.
115. Asimismo, cabe resaltar que el Tribunal Constitucional ha observado, en un caso donde se cuestionaba el exceso del plazo de un procedimiento administrativo disciplinario, que el incumplimiento en el plazo no produce nulidad del proceso administrativo cuestionado, tanto más si durante el desarrollo del mismo se respetó el ejercicio del derecho al debido proceso121. Dicho razonamiento es también aplicable al presente procedimiento sancionador, donde el ejercicio de tal derecho ha sido debidamente garantizado.
116. Por todo lo expuesto, esta Comisión considera que no se ha vulnerado el debido procedimiento, por lo que no corresponde declarar la nulidad del Informe Técnico.
3.4.6. “Prescripción de la infracción”
117. El Veloz, San Francisco de Borja, Virgen de Fátima y La Veloz han solicitado en sus alegaciones al Informe Técnico, que se declare la prescripción de la infracción por los siguientes argumentos:
– El 18 de enero de 2007, se puso en conocimiento del Indecopi, la existencia de una presunta concertación de precios de ARETICAR, AUTICAR y otros, dándose inicio a la investigación el 29 de enero de 2007, con la solicitud a la Oficina Regional del Indecopi Puno para que efectúe inspecciones y recabe información con la finalidad de obtener indicios sobre la presunta concertación de precios informada por la señora Vilca.
– El cómputo del plazo de prescripción, según el artículo 42 del Decreto Legislativo 1034, vuelve a iniciar si el procedimiento permanece paralizado durante más de noventa (90) días hábiles. Como consta en el Informe Técnico, la Secretaría Técnica dejó de realizar actividad procedimental desde el 10 de mayo de 2007, cuando entrevistó al señor Jacinto Verástegui Velarde, representante de ARETICAR, y la retomó después de más de 180 días, por lo que el plazo de prescripción vuelve a empezar el 13 de noviembre de 2007.
– Considerando la fecha de la supuesta infracción, ésta ya habría prescrito por haber trascurrido más de cinco años.
118. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto Legislativo 1034, las infracciones prescribirán a los cinco (5) años de realizado el último acto de ejecución de la conducta infractora. La prescripción se interrumpe por cualquier acto de la Secretaría Técnica relacionado con la investigación de la infracción que sea puesto en conocimiento del presunto responsable. El cómputo del plazo se volverá a iniciar si el procedimiento permaneciera paralizado durante más de noventa (90) días hábiles por causa no imputable al investigado122.
119. En el presente caso, no es cierto que la investigación preliminar haya permanecido paralizada durante más de noventa (90) días hábiles desde el 10 de mayo de 2007, como alegan El Veloz, San Francisco de Borja, Virgen de Fátima y La Veloz. Por el contrario, durante dicho periodo, la Secretaría Técnica realizó una serie de actuaciones consistentes en la revisión, análisis y procesamiento de la información obtenida.
120. Al respecto, cabe recordar que toda investigación preliminar supone la realización de diversas actuaciones orientadas a determinar la existencia de indicios razonables de conductas anticompetitivas. De esta manera, durante una investigación preliminar, además de realizar requerimientos de información, entrevistas o visitas inspectivas, la Secretaría Técnica revisa, analiza y procesa la información que va obteniendo en el transcurso de la investigación.
121. En consecuencia, a criterio de esta Comisión el argumento consistente en que la conducta investigada ha prescrito carece de sustento.
3.4.7. “La multa impuesta trasgrede el principio de razonabilidad”
122. Por otro lado, Manco Capac alega que la multa impuesta de 6.4 UIT trasgrede el principio de razonabilidad toda vez que no se ha considerado que éste es un procedimiento de oficio, es decir, no existe ninguna denuncia de los usuarios del servicio y no existe un beneficio ilegal. Adicionalmente, señala que no se han considerado los efectos de la conducta, la intención de los agentes, la no ejecución del acuerdo u otras justificaciones.
123. Al respecto, cabe señalar que la multa recomendada por la Secretaría Técnica corresponde al beneficio extraordinario que obtuvieron las Infractoras por haber realizado un incremento de precios de manera concertada. Es decir, de no haberse realizado la referida conducta, las Investigadas no habrían alcanzado este beneficio extraordinario.
124. Es por ello que la multa recomendada cumple con el objetivo disuasivo que debe tener una sanción administrativa. En efecto, la magnitud de las sanciones debe ser igual o superior al beneficio esperado de realizar las infracciones. En tal sentido, la referida multa mantiene la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que debe tutelar. Adicionalmente, conforme se señala en el Informe Técnico se ha considerado los criterios establecidos en el artículo 23 del Decreto Legislativo 701 para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de la multa.
125. En consecuencia, esta Comisión considera que la multa recomendada por la Secretaría Técnica contempla los criterios de razonabilidad establecidos en la norma.
3.4.8. Otros argumentos de las Infractoras
126. Las empresas Dorado Express123, Manco Capac124, San Miguel de Ilave, Pegaso Express y Los Ángeles argumentaron en sus descargos que ninguna de las declaraciones correspondía a los conductores de su empresa. Sin embargo, como se ha demostrado en la presente resolución, existen declaraciones de los conductores de todas y cada una de las Infractoras. Por lo tanto, este argumento carece de sustento.
127. Asimismo, las referidas empresas señalaron que no existían mecanismos de supervisión del acuerdo. Sin embargo, como se ha demostrado en la presente resolución, ARETICAR y AUTICAR participaron de manera activa en la realización de recomendaciones anticompetitivas, destinadas a que las Infractoras incrementaran el precio del Servicio Investigado; e incluso implementaron un mecanismo de supervisión del acuerdo.
128. Finalmente, argumentaron que no existían pruebas directas de una práctica restrictiva de la competencia. Al respecto, cabe recordar que la Comisión, la Sala y la autoridad jurisdiccional correspondiente han reconocido el uso de indicios y presunciones para el análisis de prácticas restrictivas de la competencia. En ese sentido, este argumento también carece de sustento125.
3.5. ANÁLISIS CONJUNTO
129. Del análisis conjunto de los medios probatorios que obran en el expediente y los argumentos de defensa presentados durante el presente procedimiento, ha quedado ampliamente demostrado que las Infractoras realizaron prácticas restrictivas de la competencia en la modalidad de fijación concertada de precios, destinadas a incrementar el precio del Servicio Investigado.
130. En particular, las declaraciones de los conductores de las Infractoras permiten concluir que, a fines de diciembre de 2006, se realizó una reunión promovida por ARETICAR y AUTICAR, en la que participaron las Infractoras y acordaron incrementar el precio de los pasajes de manera conjunta, tanto para los vehículos tipo minibús como para las camionetas rurales, en S/. 0.50. Asimismo, se ha verificado que las Infractoras ejecutaron el referido acuerdo, es decir, incrementaron sus precios el 1 de enero de 2007 a S/. 2.00 y a S/. 2.50, en vehículos tipo minibús y camionetas rurales, respectivamente.
131. Asimismo, ha quedado demostrado que ARETICAR y AUTICAR participaron de manera activa en la realización de recomendaciones anticompetitivas, destinadas a que las Infractoras incrementaran el precio del Servicio Investigado.
132. Sin perjuicio de ello, no se ha verificado que San Salvador haya participado en las referidas prácticas restrictivas de la competencia. En ese sentido, esta Comisión considera que corresponde declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio contra San Salvador.
3.6. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
133. Habiendo quedado demostrada la existencia de infracciones al Decreto Legislativo 701, consistentes en prácticas restrictivas de la competencia en las modalidades de fijación concertada de precios por parte de las Infractoras y recomendaciones anticompetitivas por parte de ARETICAR y AUTICAR; corresponde determinar una sanción adecuada para cada una de ellas.
134. Uno de los principios que rige el procedimiento administrativo es el principio de razonabilidad, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa que creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido126.
135. Las sanciones de tipo administrativo tienen como principal objetivo disuadir o desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados. Ello implica que la magnitud de dichas sanciones debe ser igual o superior al beneficio esperado de realizar las infracciones. El objetivo es garantizar que las sanciones administrativas tengan realmente un efecto disuasivo, no sólo sobre las empresas infractoras sino sobre el resto de agentes económicos del mercado. Sin perjuicio de ello, la autoridad de competencia tiene la posibilidad de graduar la sanción, incrementándola o disminuyéndola, en función de los respectivos criterios agravantes o atenuantes que resulten aplicables en cada caso concreto.
136. En efecto, el Decreto Legislativo 701 señala en su artículo 23127 los criterios que esta Comisión debe considerar para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de las multas correspondientes, a saber:
– La modalidad y el alcance de la restricción de la competencia.
– La dimensión del mercado afectado.
– La cuota de mercado de la empresa correspondiente.
– El efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y sobre los consumidores y usuarios.
– La duración de la restricción de la competencia.
– La reiteración en la realización de las conductas prohibidas.
137. En el presente caso, las infracciones identificadas son prácticas restrictivas de la competencia en las modalidades de fijación concertada de precios y recomendaciones anticompetitivas. Estas infracciones son consideradas como las más nocivas por su impacto sobre el bienestar de la sociedad. La fijación concertada de precios implica la eliminación de la competencia entre un grupo de agentes económicos y, normalmente, provoca la existencia de precios superiores a los que habrían existido en condiciones de competencia.
138. Sobre el alcance de la restricción de la competencia, cabe señalar que las infracciones identificadas afectaron potencialmente a todo el mercado de transporte de ámbito regional de pasajeros en la ruta Puno – Juliaca y viceversa.
139. En lo que se refiere a la cuota de mercado de las Infractoras, éstas cuentan con una participación significativa en el Servicio Investigado. En efecto, las dieciséis (16) empresas que realizaron la fijación concertada de precios representan el 96% del mercado investigado.
140. Acerca del efecto de la restricción de la competencia, son los consumidores del servicio de transporte en la ruta Puno – Juliaca y viceversa los que se habrían visto afectados de manera directa por el incremento concertado de precios. En tal sentido, los consumidores potencialmente afectados habrían sido los pobladores de las ciudades de Juliaca y de Puno que utilizan este servicio, es decir, 225,146 y 125,663 personas, que representan un 94% de la población de la provincia de San Román y un 55% de la población de la provincia de Puno, respectivamente128.
141. Sobre la duración de la infracción, se ha determinado que la conducta duró diez (10) semanas. Para ello, se ha considerado que la fecha de inicio de la infracción fue el 1 de enero de 2007, debido a que el incremento concertado de precios se produjo en esa fecha. Asimismo, se ha considerado que la fecha de término de la infracción fue la segunda semana de marzo de 2007, debido a que, en esa fecha, se identificó que más de una empresa habría empezado a cobrar un precio menor que el acordado129.
142. Por lo tanto, atendiendo a la modalidad y el alcance de las infracciones identificadas, la cuota de mercado de las Infractoras, el efecto de la restricción de la competencia sobre los consumidores y su duración; esta Comisión considera que corresponde calificarla como grave e imponer la multa correspondiente.
143. Como se ha señalado, para que una multa cumpla con su función disuasiva, debe ser igual o superior al beneficio esperado de realizar la infracción.
144. El beneficio esperado por la realización de una conducta anticompetitiva se calcula considerando el beneficio extraordinario, real o potencialmente derivado de la infracción, y la probabilidad de detección de dicha infracción.
145. El beneficio extraordinario consiste en el beneficio que el infractor obtuvo o pudo haber obtenido por la realización de la infracción y que, en consecuencia, motivó su decisión. En ese sentido, desincentivar la realización de una conducta anticompetitiva implica que el infractor y los demás agentes económicos del mercado internalicen que todo el beneficio extraordinario derivado de una infracción les será extraído cuando la autoridad de competencia detecte la existencia de dicha infracción.
146. La probabilidad de detección consiste en la probabilidad de que la autoridad de competencia detecte la realización de la conducta anticompetitiva. Este elemento es importante debido a que el infractor podría considerar que, aun cuando podría perder el beneficio extraordinario como consecuencia de la imposición de una sanción, le conviene realizar la infracción si no existe mayor riesgo de ser detectado.
147. Por lo tanto, para desincentivar una infracción que difícilmente será detectada, es necesario imponer una multa superior al beneficio extraordinario, con la finalidad de que los infractores reciban el mensaje de que, si bien puede ser difícil que la autoridad de competencia detecte su infracción, cuando ello ocurra, la sanción correspondiente será incrementada en una proporción equivalente a esta dificultad de detección.
148. Así, la sanción se calcula sobre la base del beneficio esperado por el infractor (beneficio extraordinario / probabilidad de detección), de modo que cumpla con su función de disuadir la infracción.
149. De acuerdo a lo anterior, a mayor beneficio extraordinario, mayor será el beneficio esperado y, por lo tanto, mayor deberá ser la multa. Por otro lado, a menor probabilidad de detección, mayor será el beneficio esperado y, en consecuencia, mayor deberá ser la multa. En ese sentido, el cálculo de la multa se realizará aplicando la siguiente fórmula130:
3.6.1. Cálculo de la multa correspondiente a las Infractoras
150. Para el cálculo de la multa base, se ha considerado el beneficio extraordinario y la probabilidad de detección. En lo que se refiere al beneficio extraordinario, se ha tomado en cuenta el diferencial entre el precio antes131 y después del 1 de enero de 2007 (precio concertado), multiplicado por la cantidad de pasajeros a los que se prestó el servicio durante el periodo infractor, tal como se muestra a continuación.
Donde:
Pc : Precio concertado
Pa : Precio antes de la concertación
Qt : Cantidad de pasajeros a los que se prestó el servicio durante el tiempo “t” Prd : Probabilidad de detección
151. Para determinar el referido diferencial de precios, se han considerado los precios de S/. 1.50 (Pa) y S/. 2.00 (Pc), respecto de los vehículos tipo minibús, y de S/. 2.00 (Pa) y S/. 2.50 (Pc), respecto de las camionetas rurales.
152. Para estimar el periodo infractor, se ha considerado el tiempo transcurrido desde la fecha en que el acuerdo se ejecutó (1 de enero de 2007) hasta la fecha en que las empresas se apartaron del acuerdo, es decir, hasta el momento en el que se produjo la primera variación respecto del precio concertado (segunda semana de marzo de 2007). De acuerdo a lo anterior, el periodo infractor se ha estimado en diez (10) semanas.
153. En ese sentido, el beneficio extraordinario de las Infractoras asciende a doscientos treinta un con seis décimas (231.6) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Dicho monto se ha obtenido multiplicando el diferencial de precios (Columna C menos Columna B), por el promedio diario de pasajeros (Columna A), por el número de días correspondiente al periodo infractor (Columna D) y el número de unidades vehiculares de las Infractoras (Columna E).
154. Sin embargo, según lo señalado por las propias Infractoras, sus vehículos cambian de terminal semanalmente132 y el incremento de precios sólo se aplicó en dos (2) de los cuatro (4) terminales de Puno. En ese sentido, es posible afirmar que el beneficio extraordinario ascendió a la mitad de lo que habría ascendido si el incremento de precios se hubiera aplicado en todos los terminales. Por lo tanto, el beneficio extraordinario de las Infractoras asciende a ciento quince con ocho décimas (115.8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) (ver Cuadro 2).
155. Cabe mencionar que el beneficio extraordinario ha sido precisado considerando la información remitida por las Infractoras y las encuestas realizadas a sus conductores, tal como se detalla en las notas del Cuadro 2.
156. Para obtener el beneficio esperado, se ha dividido el beneficio extraordinario entre la probabilidad de detección de las infracciones identificadas que, a criterio de esta Comisión, equivale al 100%, toda vez que la realización de las prácticas restrictivas de la competencia se divulgó mediante los medios de comunicación.
157. Finalmente, cabe señalar que, considerando que las infracciones identificadas han sido calificadas como graves, de conformidad con lo dispuesto por el literal a) del artículo 23 del Decreto Legislativo 701, es posible imponer una multa de hasta mil (1,000) UIT, siempre que dicha multa no supere el diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la resolución de la Comisión133.
158. Al respecto, considerando los ingresos obtenidos por las empresas de transporte, calculados con la información de precios y número de pasajeros recogidos en las encuestas, se desprende que la multa no supera el 10% de los ingresos brutos del año anterior.
3.6.2. Determinación de la sanción correspondiente a ARETICAR y AUTICAR
159. A continuación, corresponde determinar una sanción independiente para ARETICAR y AUTICAR, considerando su participación activa en la realización de recomendaciones anticompetitivas, destinadas a que las Infractoras incrementaran el precio del Servicio Investigado.
160. Al respecto, cabe señalar que, en general, las asociaciones no buscan obtener un beneficio directo de la conducta anticompetitiva sino que actúan en interés de sus asociados y buscan que sean éstos los que se beneficien directamente de la infracción. En ese sentido, con la finalidad de cumplir una función disuasiva, la sanción correspondiente a las asociaciones debe estar directamente vinculada con el beneficio esperado por sus asociados134.
161. En el presente caso, habiéndose calculado las multas correspondientes a las Infractoras sobre la base de sus respectivos beneficios esperados, esta Comisión considera que ya se estaría cumpliendo una función disuasiva y que, en consecuencia, corresponde sancionar a ARETICAR y AUTICAR con una Amonestación.
IV. CONCLUSIONES
Del análisis realizado por esta Comisión, se desprenden las siguientes conclusiones:
i. En primer lugar, se ha verificado que las empresas American Express, Ángeles Tours, Concordia, Cosmos, Imperial, Libertad, Litoral, Los Compadres, Mi Perú, Montecarlo, Porvenir, San Luis, Virgen de Copacabana y 4 de Noviembre, no habrían prestado el Servicio Investigado y, en consecuencia, no podrían haber participado en las conductas investigadas.
ii. Por otro lado, del análisis conjunto de los medios probatorios que obran en el expediente y los argumentos de defensa presentados durante el procedimiento, ha quedado ampliamente demostrado que Dorado Express, El Veloz, Expreso Puno, Huayna Roque, Juliaca, La Veloz, Los Ángeles, Manco Capac, Pegaso Express, San Francisco, San Miguel de Ilave, Express San Pedro, Servicios Perú, Sur Andino, Sur Oriente y Virgen de Fátima realizaron prácticas restrictivas de la competencia en la modalidad de fijación concertada de precios, destinadas a incrementar el precio del Servicio Investigado.
iii. En particular, las declaraciones de los conductores de las referidas empresas permiten concluir que, a fines de diciembre de 2006, se realizó una reunión promovida por ARETICAR y AUTICAR, en la que participaron las Infractoras y acordaron incrementar el precio de los pasajes de manera conjunta, tanto para los vehículos tipo minibús como para las camionetas rurales, en S/. 0.50. Asimismo, se ha verificado que las Infractoras ejecutaron el referido acuerdo, es decir, incrementaron sus precios el 1 de enero de 2007 a S/. 2.00 y a S/. 2.50, en vehículos tipo minibús y camionetas rurales, respectivamente.
iv. Asimismo, ha quedado demostrado que ARETICAR y AUTICAR participaron de manera activa en la realización de recomendaciones anticompetitivas, destinadas a que las Infractoras incrementaran el precio del Servicio Investigado.
v. Sin perjuicio de ello, no se ha verificado que San Salvador haya participado en las referidas prácticas restrictivas de la competencia. En ese sentido, esta Comisión considera que corresponde declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio contra San Salvador.
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio contras las siguientes empresa de transporte, por la realización de prácticas restrictivas de la competencia en la modalidad de fijación concertada de precios, destinadas a incrementar el precio del servicio de transporte de pasajeros de ámbito regional en la ruta Puno – Juliaca y viceversa, conducta calificada como grave y tipificada en el artículo 3 y el literal a) del artículo 6 del Decreto Legislativo 701:
– Cooperativa de Transporte Interprovincial de Pasajeros Virgen de Fátima S.R.L.
– Cooperativa de Transportes Manco Capac Ltda.
– Cooperativa Interprovincial de Transporte de Pasajeros San Miguel de Ilave
– Empresa de Transporte de Pasajeros Interprovincial Expreso Puno S.C.R.L.
– Empresa de Transporte Juliaca S.R.L.
– Empresa de Transporte Público Interprovincial de Pasajeros Sur Andino S.C.R.L.
– Empresa de Transporte San Francisco de Borja S.C.R.L.
– Empresa de Transporte Servicios Perú S.R.L.
– Empresa de Transporte y Turismo Expreso Internacional Sur Oriente S.C.R.L.
– Empresa de Transportes El Veloz S.R.L.
– Empresa de Transportes Express San Pedro S.R.L.
– Empresa de Transportes Huayna Roque E.I.R.L.
– Empresa de Transportes Interprovincial de Servicios Múltiples Dorado Express S.R.L.
– Empresa de Transportes Los Ángeles S.C.R.L.
– Empresa de Transportes Pegaso Express S.C.R.L.
– Expreso Internacional La Veloz S.C.R.L.
SEGUNDO: Declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio contras la Asociación Regional de Transportistas Interprovinciales en Camionetas Rurales y la Asociación Unificada de Transportistas Interprovincial en Camionetas Rurales por la realización de prácticas restrictivas de la competencia en la modalidad de recomendaciones anticompetitivas, destinadas a incrementar el precio del servicio de transporte de ámbito regional de pasajeros en la ruta Puno – Juliaca y viceversa, conducta calificada como grave y tipificada en el artículo 3 y el literal a) del artículo 6 del Decreto Legislativo 701.
TERCERO: Imponer las siguientes multas a las siguientes empresas:
CUARTO: Imponer una Amonestación a la Asociación Regional de Transportistas Interprovinciales en Camionetas Rurales y a la Asociación Unificada de Transportistas Interprovincial en Camionetas Rurales.
QUINTO: Declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio en la modalidad de fijación concertada de precios, en el mercado del servicio de transporte de pasajeros de ámbito regional en la ruta Puno – Juliaca y viceversa, contra:
– Empresa de Transporte 4 de Noviembre S.R.L.
– Empresa de Transporte American Express S.C.R.L.
– Empresa de Transporte Expreso Imperial E.I.R.L.
– Empresa de Transportes Libertad S.R.L.
– Empresa de Transportes Litoral S.C.R.L.
– Empresa de Transportes Los Compadres S.A.C.
– Empresa de Transportes Monte Carlo S.R.L.
– Empresa de Transportes Porvenir S.C.R.L.
– Empresa de Transportes Turismo San Salvador S.R.L.
– Empresa de Transportes Virgen de Copacabana S.R.L.
– Empresa de Transportes y Servicios Múltiples San Luis S.C.R.L.
– Empresa Internacional Ángeles Tours S.C.R.L.
– Expreso Internacional Mi Perú S.C.R.L.
– Expreso Interprovincial Cosmos S.C.R.
– Transportes Concordia S.A.C.
Con el voto favorable de los siguientes miembros de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia: Paul Phumpiu Chang, Joselyn Olaechea Flores, Elmer Cuba Bustinza y Raúl Pérez-Reyes Espejo.
Paul Phumpiu Chang
Presidente
Lima, 22 de diciembre de 2014
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de enero de 2007, la señora Susana Gladis Vilca Achata (en adelante, la señora Vilca), Congresista de la República, presentó al Indecopi el Oficio 020-2007/SVA-CR, mediante el cual puso en conocimiento la existencia de una presunta concertación de precios de los pasajes por parte de las empresas que brindaban el servicio de transporte en el ámbito regional, correspondiente a la ruta Puno-Juliaca y viceversa (en adelante, el servicio investigado).
2. El 29 de enero de 2007, la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Comisión) solicitó a la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la ORI Puno) que efectuara inspecciones y recabara información con la finalidad de obtener indicios sobre la presunta concertación de precios informada por la señora Vilca.
3. El 19 de febrero y 23 de marzo de 2007, la ORI Puno remitió a la Secretaría Técnica de la Comisión el Informe 006-2007/SDD-INDECOPI-PUNO con la siguiente información:
(i) Relación de empresas de transporte terrestre interprovincial de pasajeros registradas en la Dirección Regional de Transporte y Comunicaciones del Gobierno Regional de Puno que operaban en la ruta Puno-Juliaca y viceversa.
(ii) Relación de asociaciones de transportistas que operaban en la ruta Puno-Juliaca y viceversa, con la identificación de sus representantes.
(iii) Encuestas realizadas a los conductores y a diversos pasajeros de la ruta Puno-Juliaca y viceversa sobre el precio del pasaje.
(iv) Copia de diarios locales1 sobre el incremento del precio del pasaje en la ruta Puno-Juliaca y viceversa.
(v) Copia de las fotografías de diferentes comunicados emitidos por los representantes de las empresas de transporte, informando el aumento del precio del pasaje.
4. El 19 de abril de 2007, la Secretaría Técnica de la Comisión entrevistó a los señores Jaime Peralta Mamani, representante de Cooperativa de Transporte Interprovincial de Pasajeros Virgen de Fátima S.R.L. y Presidente de la Asociación Unificada de Transportistas Interprovincial en Camionetas Rurales (en adelante, AUTICAR); Milton Angles, Presidente de la Federación de Transportistas Puno – Juliaca; y Francisco Álvarez, Gerente de la Empresa de Transporte Los Ángeles S.C.R.L.
5. El 3 de mayo de 2007, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso del República una copia de la grabación correspondiente a la sesión del 18 de abril de 2007, en la que participaron los representantes de las empresas involucradas en la conducta investigada.
6. El 10 de mayo de 2007, la Secretaría Técnica de la Comisión entrevistó al señor Jacinto Verástegui Velarde, Gerente de la Empresa de Transporte Público Interprovincial de Pasajeros Sur Andino S.C.R.L. y representante de la Asociación Regional de Transportistas Interprovinciales en Camionetas Rurales (en adelante, ARETICAR). Asimismo, entrevistó a Leoncio Chambilla Mandamiento, Subgerente de Transporte y Seguridad Vial de la Municipalidad de Puno.
7. El 11 de mayo de 2007, la Secretaría Técnica de Comisión entrevistó al señor Plácido Berros Ramos, Gerente General de Empresa de Transportes El Veloz S.R.L.
8. Mediante Oficio 075-2007/CLC-INDECOPI del 29 de octubre de 2007, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a la Dirección Regional de Transporte y Comunicaciones del Gobierno Regional de Puno información sobre el servicio de transporte de pasajeros en dicha región, solicitud que no fue atendida.
9. Por Carta 062-2008/CLC-INDECOPI del 4 de febrero de 2008, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió al señor Jaime Peralta Mamani, representante de Cooperativa de Transporte Interprovincial de Pasajeros Virgen de Fátima S.R.L., información sobre la asociación a la que pertenece y la variación del precio de los pasajes en la ruta Puno – Juliaca y viceversa. Este requerimiento fue atendido el 10 de marzo de 2008.
10. Mediante Oficio 028-2009/ST-CLC-INDECOPI del 23 de junio de 2009, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó al Gobierno Regional de Puno información sobre las empresas que prestan el servicio de transporte terrestre de pasajeros en la ruta Puno – Juliaca y viceversa, el cual fue respondido el 7 de agosto de 2009 y complementado el 28 del mismo mes.
11. Por Resolución 020-2009/ST-CLC-INDECOPI (en adelante, Resolución de Inicio) del 14 de octubre de 2009, la Secretaría Técnica de la Comisión inició de oficio un procedimiento administrativo sancionador contra las siguientes empresas de transporte (en adelante, las Empresas de Transporte), por presuntas prácticas restrictivas de la competencia en la modalidad de fijación concertada de precios, en el mercado de transporte de pasajeros en el ámbito regional en la ruta Puno – Juliaca y viceversa:
– Cooperativa de Transporte Interprovincial de Pasajeros Virgen de Fátima S.R.L. (en adelante, Virgen de Fátima);
– Cooperativa de Transportes Manco Cápac Ltda. (en adelante, Manco Cápac);
– Cooperativa Interprovincial de Transporte de Pasajeros San Miguel (en adelante, San Miguel);
– Empresa de Transporte 4 de Noviembre S.R.L. (en adelante, 4 de Noviembre);
– American Express S.C.R.Ltda. (en adelante, American Express);
– Expreso Puno S.C.R.Ltda (en adelante, Expreso Puno);
– Empresa de Transportes Expreso Imperial S.R.L. (en adelante,
Imperial);
– Empresa de Transportes Juliaca S.R.Ltda. (en adelante, Juliaca);
– Empresa de Transporte Público Interprovincial de Pasajeros Sur Andino S.C.R.L. (en adelante, Sur Andino) ;
– Empresa de Transporte Interprovincial San Francisco de Borja S.R.L.
(en adelante, San Francisco de Borja);
– Servicios Perú S.R.L. (en adelante, Servicios Perú);
– Empresa de Transporte y Turismo Expreso Internacional Sur Oriente
S.C.R.L. (en adelante, Sur Oriente);
– Empresa de Transportes El Veloz S.R.L. (en adelante, El Veloz);
– Empresa de Transportes Express San Pedro S.R.L. (en adelante, Express San Pedro);
– Empresa de Transportes Huayna Roque E.I.R.L. (en adelante, Huayna Roque);
– Empresa de Transportes Interprovincial de Servicios Múltiples Dorado Express S.C.R.L. (en adelante, Dorado Express);
– Empresa de Transportes Libertad S.R.L. (en adelante, Libertad);
– Empresa de Transportes Litoral S.C.R.Ltda. (en adelante, Litoral);
– Empresa de Transportes Los Ángeles S.C.R.L. (en adelante, Los Ángeles);
– Empresa de Transportes Los Compadres S.A. (en adelante, Los Compadres);
– Empresa de Transportes Montecarlo S.R.L. (en adelante, Montecarlo);
– Empresa de Transportes Pegaso Express S.C.R.L. (en adelante, Pegaso Express);
– Empresa de Transportes Porvenir S.C.R.L. (en adelante, Porvenir);
– Empresa de Transportes Turismo San Salvador S.R.L. (en adelante, San Salvador);
– Empresa de Transportes Virgen de Copacabana S.R.Ltda. (en adelante, Virgen de Copacabana);
– Empresa de Transportes y Servicios Múltiples San Luis S.C.R.L. (en adelante, San Luis);
– Expreso Internacional Ángeles Tours S.C.R.L. (en adelante, Ángeles Tours);
– Expreso Internacional La Veloz S.C.R.L. (en adelante, La Veloz);
– Expreso Internacional Mi Perú S.C.R.Ltda (en adelante, Mi Perú);
– Expreso Internacional Cosmos S.C.R.L (en adelante, Cosmos); y,
– Transportes Concordia S.A.C. (en adelante, Concordia).
12. Asimismo, la Secretaría Técnica de la Comisión inició un procedimiento administrativo sancionador contra ARETICAR y AUTICAR por la presunta comisión de prácticas restrictivas de la competencia en la modalidad recomendaciones anticompetitivas, destinadas a incrementar concertadamente el precio del servicio de transporte de pasajeros de ámbito regional en la ruta Puno-Juliaca y viceversa, conductas tipificadas en el artículo 3 y el literal a) del artículo 6 del Decreto Legislativo 701.
13. El 15 de enero de 2010, Virgen de Fátima presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
(i) El presente procedimiento no se ajustaría a los principios que protegen las garantías procedimentales, al haberse tramitado bajo irregularidades insalvables, debido a que se hizo creer que hubo concertación para incrementar el precio del servicio de transporte. Sin embargo, dicho incremento se explicaría debido al aumento en el costo de vida, manifestándose en un aumento de sueldo al personal, mayor costo de mantenimiento de las unidades vehiculares (repuestos), el mayor costo del combustible, los pagos por concepto de autorización y permisos para circular, la póliza de seguros y conceptos de peaje.
(ii) Cada empresa de transporte realizó un incremento mínimo en los pasajes; por el contrario, otras empresas no incrementaron sus precios, lo que evidenciaba una libre competencia en el mercado relevante.
(iii) Los usuarios podían elegir entre las empresas de transporte en el mercado de acuerdo a los precios que ofrecen y el vehículo en el que desean viajar.
(iv) La Resolución de Inicio contravino el artículo 61 de la Constitución Política del Perú y el debido procedimiento, en tanto no ha sido motivada adecuadamente.
14. El 21 de enero de 2010, Porvenir presentó sus descargos argumentando que no formaba parte de AUTICAR o ARETICAR, por lo que solicitó su exclusión del procedimiento.
15. El 11 de febrero de 2010, Litoral presentó sus descargos argumentando que no prestaba el servicio en la ruta Puno – Juliaca y viceversa, ni tampoco pertenecía a AUTICAR o ARETICAR, por lo que solicitó la absolución de los cargos imputados en su contra.
16. El 17 de febrero de 2010, Dorado Express, Manco Cápac y San Miguel presentaron sus descargos señalando lo siguiente:
(i) La Secretaría Técnica de la Comisión no precisó en qué consistiría el abuso de posición de dominio imputado, por lo que se estaría vulnerando el principio de tipicidad regulado por el artículo 230 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
(ii) Los indicios recogidos en las encuestas no las vinculan, debido a que en las mismas no se consideraron sus declaraciones, por lo que se estaría vulnerando el principio de causalidad regulado por el artículo 230 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
(iii) No existía declaración alguna de sus conductores en la que se afirmara que AUTICAR y ARETICAR hubiesen acordado un incremento de precios, ni que sus empresas fueran parte de alguna de estas asociaciones.
(iv) La decisión de incrementar los precios fue adoptada sobre la base de la iniciativa privada y la libertad de empresa.
(v) La simultaneidad en el incremento de los pasajes y la equivalencia en el monto de precios fue consecuencia del modelo neoliberal adoptado en el país.
(vi) No era cierto que hubiera existido supervisión del acuerdo y mecanismos de sanción.
17. El 23 de febrero de 2010, Cosmos, El Veloz y Expreso Puno presentaron sus descargos. Cosmos y El Veloz expresaron los mismos argumentos que Litoral y Virgen de Fátima, respectivamente. Asimismo, Cosmos solicitó no ser incluido en este procedimiento. Por su parte, El Veloz solicitó que se revoque o se declare la nulidad de la Resolución de Inicio, mientras que Expreso Puno comunicó que no había autorizado a ninguno de los propietarios de las unidades vehiculares de su empresa a asociarse a AUTICAR o ARETICAR.
18. El 26 de febrero de 2010, San Francisco de Borja presentó sus descargos y afirmó que no se encontraba afiliada a AUTICAR ni a ARETICAR, y que adecuó el precio de sus pasajes en función a los altos costos de mantenimiento de los vehículos, el aumento del precio del combustible y los mayores costos de los repuestos para los vehículos.
19. El 3 de marzo de 2010, Express San Pedro y San Luis presentaron sus descargos. Express San Pedro justificó el alza de su pasaje adjuntando un documento en el que detallaba su estructura de costos y gastos operativos. Por su parte, San Luis manifestó que no se encontraba afiliada a AUTICAR ni a ARETICAR y solicitó ser exonerada de la sanción.
20. El 5 de marzo de 2010, Mi Perú presentó sus descargos argumentando que no perteneció a ARETICAR ni a AUTICAR y solicitó que el procedimiento se archive.
21. El 9 de marzo de 2010, San Salvador y American Express presentaron sus descargos. San Salvador aseguró que no autorizó a algún propietario de las unidades vehiculares de su empresa a asociarse a AUTICAR y ARETICAR, y que el precio de los pasajes fue fijado conforme a las reglas de la libre competencia; en ese sentido, solicitó declarar nulo el procedimiento. Por su parte, American Express comunicó que no se encontraba afiliada a AUTICAR ni a ARETICAR y que el precio de los pasajes depende de la ley de la oferta y la demanda, por ello solicitó que se declare la nulidad de la resolución de inicio del presente procedimiento.
22. El 10 de marzo de 2010, Libertad presentó sus descargos, indicando que no se inspeccionó a ninguna de sus unidades e interpuso una excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, argumentando que no brindaba el servicio en la ruta investigada.
23. El 15 de marzo de 2010, Virgen de Copacabana presentó sus descargos señalando lo siguiente:
(i) Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución de Inicio, debido a que no se cumplió con indicar el derecho a formular descargos y el respectivo plazo, de acuerdo a lo señalado en el literal d) del artículo 21.2 del Decreto Legislativo 1034.
(ii) No se encontraba afiliada a AUTICAR ni a ARETICAR.
(iii) No existía encuesta ni inspección a alguna unidad que perteneciera a Virgen de Copacabana.
(iv) Si bien se encontraba habilitada para prestar el servicio de transporte en la ruta Puno – Juliaca y viceversa, nunca prestó dicho servicio.
24. El 16 de marzo de 2010, Montecarlo presentó sus descargos, indicando que, pese a contar con licencia para operar en la ruta Puno – Juliaca y viceversa, hasta ese momento no había prestado dicho servicio por no contar con una rampa en el Terminal Zonal interprovincial que permitiera su circulación. Asimismo, indicó que existía un grupo de empresas que le había impedido operar en la ruta señalada, negando a su vez que formara parte de AUTICAR o ARETICAR2.
25. El 17 de marzo de 2010, Huayna Roque presentó sus descargos, señalando que nunca participó de una concertación de precios y que no existía prueba escrita o verbal sobre ello, por lo que solicitó se declaren infundados los cargos efectuados en su contra.
26. El 10 de julio de 2010, Ángeles Tours presentó sus descargos, indicando que dejó de brindar el servicio de transporte de pasajeros en la ruta de Puno – Juliaca y viceversa, por haber concluido la vigencia de la resolución que le autorizaba a brindar dicho servicio.
27. El 4 de agosto de 2010, Los Compadres solicitó que se declare la nulidad de la Resolución de Inicio y se disponga su archivamiento definitivo. Dicha solicitud fue complementada con los siguientes argumentos:
(i) Nunca participó en reuniones públicas o privadas para concertar precios con los demás transportistas que operaban en la ruta Puno – Juliaca, por ser una empresa independiente.
(ii) La Junta General de Accionistas decidió dar de baja a los vehículos por antigüedad.
(iii) La denuncia de la Congresista de la República se habría generalizado y politizado, sin que contara con los medios probatorios suficientes para acreditar la infracción imputada en su contra.
28. El 11 de agosto de 2010, Concordia presentó sus descargos, indicando que no prestaba el servicio de transporte en la ruta Puno – Juliaca y viceversa, por lo que no se debía proseguir con el procedimiento al no estar vinculada con el supuesto de hecho. Finalmente, solicitó se disponga el archivamiento del procedimiento sancionador.
29. El 18 de noviembre de 2010, Los Ángeles presentó sus descargos y solicitó archivar la presente investigación. Alegó que no brindaba el servicio de transporte en la modalidad de camionetas rurales, sino mediante minibuses. Además, argumentó que no pertenecía a AUTICAR o ARETICAR y que su personal no figuraba en las encuestas realizadas.
30. Por Oficio 034-2010/ST-CLC-INDECOPI del 30 de diciembre de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió información al Gobierno Regional de Puno acerca de las autorizaciones de operación en la ruta Puno – Juliaca y viceversa, el cual fue respondido el 11 de marzo de 2011.
31. Mediante Oficio 035-2010/ST-CLC-INDECOPI del 30 de diciembre de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a la Municipalidad Provincial de Puno información acerca de las características de los terminales autorizados en la ruta Puno – Juliaca y viceversa así como las autorizaciones de las empresas que usan el Terminal Zonal, el cual fue respondido el 25 de enero de 2011.
32. El 7 de octubre de 2011, Pegaso Express presentó sus descargos, indicando que no se inspeccionó a ninguna de sus unidades; e interpuso una excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, argumentando que el servicio que brinda en la ruta investigada está compuesto por una flota de ómnibus distinta a la señalada en la Resolución de Inicio.
33. Mediante Informe Técnico 040-2012/ST-CLC-INDECOPI del 28 de noviembre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión recomendó a la Comisión las siguientes medidas:
(i) Se verificó que las empresas American Express, Ángeles Tours, Concordia, Cosmos, Imperial, Libertad, Litoral, Los Compadres, Mi Perú, Montecarlo, Porvenir, San Luis, Virgen de Copacabana y 4 de Noviembre, no habrían prestado el servicio de transporte en la ruta Puno – Juliaca y viceversa. En consecuencia, no podrían haber participado en las conductas investigadas, por lo cual se debía declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador contra dichas empresas.
(ii) Por otro lado, del análisis conjunto de los medios probatorios que obran en el expediente y los argumentos de defensa presentados durante el procedimiento, habría quedado demostrado que Dorado Express, El Veloz, Expreso Puno, Huayna Roque, Juliaca, La Veloz, Los Ángeles, Manco Cápac, Pegaso Express, San Francisco, San Miguel, Express San Pedro, Servicios Perú, Sur Andino, Sur Oriente y Virgen de Fátima
(en adelante, las infractoras) realizaron prácticas restrictivas de la competencia en la modalidad de fijación concertada de precios, destinadas a incrementar el precio del pasaje en la ruta materia de investigación.
(iii) En particular, las declaraciones de los conductores de las referidas empresas permitían concluir que, a fines de diciembre de 2006, se realizó una reunión promovida por ARETICAR y AUTICAR, en la que participaron las infractoras y acordaron incrementar el precio de los pasajes de manera conjunta, tanto para los vehículos tipo minibús como para las camionetas rurales, en S/. 0,50. Asimismo, se ha verificado que las infractoras ejecutaron el referido acuerdo, es decir, incrementaron sus precios el 1 de enero de 2007 a S/. 2,00 y a S/. 2,50, en vehículos tipo minibús y camionetas rurales, respectivamente.
(iv) Asimismo, ha quedado demostrado que ARETICAR y AUTICAR participaron de manera activa en la realización de recomendaciones anticompetitivas, destinadas a que las infractoras incrementaran el precio de los pasajes de manera conjunta. De esa forma, el 1 de enero de 2007 los precios se incrementaron de S/. 1,50 a S/. 2,00 para los vehículos tipo minibús y de S/. 2,00 a S/. 2,50 para las camionetas rurales.
(v) Sin perjuicio de ello, no se verificó que San Salvador hubiese participado en las referidas prácticas restrictivas de la competencia. En ese sentido, la Secretaría Técnica de la Comisión consideró que correspondía declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio contra dicha empresa.
34. Por Resolución 017-2013/CLC-INDECOPI del 19 de marzo de 2013 (en adelante, la Resolución Final), la Comisión resolvió lo siguiente:
(i) Declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio contra las empresas infractoras, por la realización de prácticas restrictivas de la competencia en la modalidad de fijación concertada de precios, destinadas a incrementar el precio del servicio de transporte de ámbito regional de pasajeros en la ruta Puno – Juliaca y viceversa, conducta calificada como grave y tipificada en el artículo 3 y el literal a) del artículo 6 del Decreto Legislativo 701. Asimismo, sancionarlas con las multas que se detallan a continuación:
(ii) Declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio contra la ARETICAR y AUTICAR por la realización de prácticas restrictivas de la competencia en la modalidad de recomendaciones anticompetitivas, destinadas a incrementar el precio del servicio de transporte de ámbito regional de pasajeros en la ruta Puno – Juliaca y viceversa, conducta calificada como grave y tipificada en el artículo 3 y el literal a) del artículo 6 del Decreto Legislativo 701. Asimismo, la Comisión determinó sancionarlas con una amonestación.
(iii) Declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio contra las siguientes empresas de transporte:
35. El 15 de abril de 2013, las empresas Virgen de Fátima, San Francisco de Borja, El Veloz y La Veloz interpusieron un recurso de apelación contra la Resolución Final. Los argumentos que sustentaron su recurso fueron los siguientes:
(i) La presunta concertación de precios de las empresas de transporte en la ruta Juliaca-Puno y viceversa ha prescrito, debido a que han transcurrido más de cinco (5) años desde la última fecha en que la Comisión realizó alguna actividad administrativa (10 de mayo de 2007).
(ii) La Comisión no respetó lo prescrito en el artículo 36 del Decreto Legislativo 1034 al haber incumplido con el plazo de treinta (30) días desde el vencimiento del plazo para la presentación de alegatos para emitir la resolución final. En particular, la Comisión notificó el Informe Técnico el 6 de diciembre de 2012 y emitió la Resolución Final el 19 de marzo de 2013, vulnerando de esta manera el principio de celeridad y el debido procedimiento al no cumplir con los plazos establecidos legalmente.
(iii) Algunas empresas señalaron que no prestaban servicios en la ruta
Juliaca-Puno y viceversa, siendo corroborado por el Informe de la Municipalidad Provincial de Puno; sin embargo, tal informe no sería una prueba idónea para acreditar que las empresas que no fueron sancionadas no brindaban el servicio de transporte en la ruta materia de investigación, pues es el Ministerio de Transportes y Comunicaciones quien debía absolver dicha cuestión al ser la entidad competente para brindar las autorizaciones respectivas.
36. El 17 de abril de 2013, Manco Cápac presentó un recurso de apelación contra la Resolución Final. Los principales argumentos fueron los siguientes:
(i) Manco Cápac no tiene algún tipo de relación con ARETICAR y AUTICAR, por lo que no se ha probado que haya participado y formado parte de un acuerdo para fijar el precio del servicio de transporte en la ruta Puno – Juliaca y viceversa.
(ii) Las encuestas realizadas no pueden ni deben ser consideradas en forma absoluta y categórica para determinar la concertación imputada, pues ello contraviene el numeral 9 del artículo 230 de la Ley 27444. Además, señaló que las encuestas realizadas en el 2007 no son uniformes y menos suficientes, debido a que en estas se determinó la existencia de una reunión el 31 de diciembre de 2006, pero no precisaban quienes intervinieron en la misma. En ese sentido, la administración pública tiene el deber de actuar las pruebas que acrediten la responsabilidad administrativa, de lo contrario se vulneraría el principio de licitud.
(iii) El incremento de los pasajes y la equivalencia en el monto referido, es reflejo del modelo neoliberal adoptado por nuestro país, donde se postula una economía de libre mercado.
(iv) La Comisión incurrió en un error y contradicción al señalar, por un lado que cada propietario representa un interés económico individual, correspondiendo a cada uno determinar libremente el incremento de los precios, por el servicio que prestan, para luego determinar que existió una concertación de precios entre las empresas sancionadas. Se debe determinar cuál es la conducta imputada y si esta fue idónea para producir una lesión.
(v) Al haberse declarado fundado el procedimiento administrativo sancionador en su contra, se estaría violando e interfiriendo el derecho a participar de la vida económica del país, además del derecho al trabajo independiente. Las sanciones deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observándose los criterios sobre la gravedad del daño al interés público y/o jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción y el beneficio ilegalmente obtenido. Sin embargo, se debe considerar que este es un procedimiento de oficio, por lo que no ha existido alguna denuncia directa de los usuarios del servicio ni mucho menos algún beneficio ilícito.
37. El 19 de abril de 2013, Dorado Express presentó su recurso de apelación contra la Resolución Final, argumentando lo siguiente:
(i) De las encuestas realizadas a los conductores del servicio transporte, la Comisión utilizó solo algunas de manera tendenciosa y sin que se acreditara que alguno de sus conductores participaron de las mismas. Por ello, el supuesto paralelismo e incremento de precios presuntamente efectuados por su empresa no habrían sido demostrados.
(ii) No se ha acreditado que las asociaciones ARETICAR y AUTICAR hubiesen acordado el incremento de precios de los pasajes de la ruta Juliaca – Puno y viceversa, debido a que no existen documentos que lo comprueben.
(iii) El incremento de los pasajes y la equivalencia en el monto referido refleja una situación de libre mercado.
38. Por Resolución 009-2013/CLC-INDECOPI del 2 de agosto de 2013, la Comisión declaró que la Resolución Final ha quedado firme en el extremo que declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio contra las siguientes empresas: San Miguel , Sur Andino, San Pedro, Juliaca , Servicios Perú, Expreso Puno, Sur Oriente, Huayna Roque, Pegaso Express y Los Ángeles; y a las asociaciones AUTICAR y ARETICAR, en la medida que no presentaron recurso alguno.
39. El 26 de febrero de 2014, San Francisco de Borja, La Veloz, El Veloz y Virgen de Fátima manifestaron su posición en relación a las apelaciones, indicando lo siguiente:
(i) No se ha tomado en cuenta que la presunta concertación de precios de las empresas de transporte en la ruta Juliaca-Puno y viceversa ha prescrito, en razón a que la última actividad administrativa se realizó el 10 de mayo de 2007. Sin embargo, pese a haber prescrito se les notificó el Informe Técnico el 6 de diciembre de 2012.
(ii) En relación a la apelación de Dorado Express, señala que se debe tomar en cuenta el artículo 230 de la Ley 27444, que menciona que “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva y analógica” lo que en este caso no se viene dando, en razón a que solo viene siendo sancionado por el Decreto Legislativo 701, el cual no tiene rango de ley. Asimismo, en este caso se han considerado ciento sesenta (160) encuestas como medios probatorios, en las que se mencionó solo a unas cuantas empresas. Incluso no existen pruebas que acrediten que alguno de los conductores haya sido objeto de presión o alguna sanción por no cumplir el supuesto acuerdo.
(iii) Respecto a lo planteado por Manco Cápac, señaló que toda imposición de sanción debe ir precedida de una actividad probatoria idónea. Asimismo, cada propietario representa un interés económico individual, por lo tanto cada empresa ha fijado el incremento de los precios según el servicio prestado sin la existencia de concertación de precios.
40. El 3 de marzo de 2014, San Miguel presentó un escrito señalando que dicha empresa cumplió con el pago de la multa impuesta y solicitó a la Sala tenerlo en cuenta y disponer que deje de figurar como parte denunciada en el presente procedimiento administrativo sancionador.
41. El 5 de marzo de 2014, Dorado Express manifestó que la Sala debe constatar si, en efecto, lo planteado por Virgen de Fátima, San Francisco de Borja, El Veloz y La Veloz respecto a la prescripción de la potestad sancionadora se ha cumplido en el presente caso.
42. El 5 de marzo de 2014, Manco Cápac y San Pedro solicitaron declarar nula la Resolución Final, en el extremo que declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra. Ello fue fundamentado con los siguientes argumentos:
(i) Respecto a la prescripción de la potestad sancionadora, planteada por Virgen de Fátima, San Francisco de Borja, El Veloz y La Veloz, le corresponde a la Sala determinar si efectivamente se ha cumplido dicho plazo.
(ii) Respecto a los argumentos de Dorado Express, en el presente caso no se contaría con pruebas directas de la existencia de un acuerdo para fijar el precio entre las empresas de transporte ni por recomendación de ARETICAR y AUTICAR.
43. Cabe señalar que la Resolución Final ha quedado consentida en el extremo declarado fundado contra San Miguel, Sur Andino, San Pedro, Juliaca, Servicios Perú, Expreso Puno, Sur Oriente, Huayna Roque, Pegaso Express, Los Ángeles y a las asociaciones AUTICAR y ARETICAR, en la medida que no presentaron recurso alguno. Por tal motivo, los argumentos alegados en esta instancia por San Miguel, no serán objeto de análisis por esta Sala al no haber impugnado oportunamente la Resolución Final.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
44. Atendiendo a los cuestionamientos formulados en apelación, se deberá determinar lo siguiente:
(i) Si la potestad sancionadora de la Comisión ha prescrito en el presente caso;
(ii) Si, de no configurarse lo anterior, la conducta imputada contraviene el principio de tipicidad y legalidad contenidos en la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General;
(iii) Si, de ser el caso, las presuntas prácticas colusorias horizontales en las modalidades de concertación de precios han quedado acreditadas; y,
(iv) Si, de ser el caso, corresponde imponer una sanción.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1 Sobre la prescripción de la potestad sancionadora de la Comisión
45. La prescripción en los procedimientos administrativos sancionadores consiste en la extinción de la responsabilidad del administrado por el transcurso del tiempo que acarrea indefectiblemente la pérdida del «ius puniendi» del Estado eliminando, por tanto, la posibilidad que la autoridad administrativa pueda determinar la existencia de una conducta infractora y aplicar válidamente una sanción al responsable.
46. Una parte importante de la doctrina ha señalado acertadamente que la figura de la prescripción en el ámbito del derecho administrativo sancionador tiene naturaleza material o sustancial, al ser causa directa de la extinción de la responsabilidad administrativa . A diferencia de la prescripción en el ámbito civil, donde el objeto es marcadamente procesal pues solo extingue la acción o la pretensión para la tutela de derechos privados disponibles, con la prescripción en el ámbito administrativo sancionador se persigue la seguridad jurídica y el interés público derivado del ius puniendi antes descrito .
47. Así se ha señalado que “la existencia o no de un componente de interés público condicionará los efectos de la prescripción, porque si el componente de interés público es reducido o simplemente no está presente, como sucede en el derecho civil, solo se producirá la pérdida de los instrumentos procesales para la acción del acreedor no afectándose sino de modo mediato e indirecto la existencia material de los derechos u obligaciones, en cambio en las situaciones en las cuales es predominante el componente de interés público, como sucede en lo sancionador administrativo, el efecto extintivo de la prescripción incide en forma directa y objetiva sobre la sanción determinando su extinción, una vez transcurrido el plazo legal máximo para aplicarla o ejecutarla.” (énfasis agregado)
48. Con ello, la prescripción en el ámbito administrativo sancionador tiene como objeto no solo el impedir que la administración pública ejerza su potestad sancionadora, sino que incide directamente sobre la responsabilidad administrativa y sus consecuencias, determinando su exoneración.
49. Dicha postura se basa en que la finalidad perseguida por la prescripción de la potestad sancionadora es promover la diligencia de la administración pública al perseguir las infracciones administrativas, sancionando su inactividad y falta de impulso en el trámite del procedimiento con la imposibilidad de sancionar tal conducta infractora8.
50. Habiendo establecido que la figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador tiene carácter sustancial, corresponde analizar cuál es la norma aplicable sobre dicha materia al presente caso.
51. Al respecto, la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas9 establece que las reglas procesales contenidas en dicha norma se aplican a los procedimientos en trámite bajo el Decreto Legislativo 701, en la etapa en que se encuentren10.
52. En el presente caso, las presuntas infracciones fueron imputadas a las denunciadas conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo 701, pues esta norma se encontraba vigente durante el periodo investigado, esto es, entre enero y marzo de 2007, por lo que solamente las normas de naturaleza procesal contenidas en el Decreto Legislativo 1034 son aplicables a este procedimiento.
53. Respecto a la regulación de la prescripción, en este caso no corresponde aplicar el Decreto Legislativo 1034 debido a que se trata de una figura de naturaleza material o sustancial, conforme a las consideraciones antes señaladas, debiéndose aplicar las reglas establecidas en el Decreto Legislativo 701 para esta figura.
54. Por ello, el artículo 24 del Decreto Legislativo 701 establece que la potestad sancionadora en materia de defensa de la competencia prescribe a los cinco (5) años de cometida la infracción. Adicionalmente, establece que la prescripción se interrumpe por cualquier acto de la Comisión o de la Secretaría Técnica relacionado con la investigación de la infracción que sea puesto en conocimiento del presunto responsable .
55. Sobre el particular, la disposición antes citada determina que cualquier actuación de la Secretaría Técnica de la Comisión que haya sido puesta en conocimiento del presunto infractor interrumpe el plazo de prescripción de la potestad sancionadora. De esta forma, la norma en mención busca garantizar y promover que la administración pública sea eficiente y proactiva en la persecución de la infracción administrativa, incentivando al órgano instructor (en este caso, la Secretaría Técnica de la Comisión) a efectuar oportunamente las actuaciones de investigación premiándolo con la interrupción del plazo de prescripción.
56. Desde el punto de vista del administrado, la normativa antes citada también tiene como objeto garantizarle que su conducta no será perseguida indefinidamente por la administración pública. En ese sentido, obliga al órgano instructor a comunicarle de las actuaciones de investigación efectuadas, a fin de dotar de certeza a las partes sobre el inicio de las investigaciones en su contra.
57. En el presente caso, las empresas apelantes han argumentado que la potestad sancionadora de la Comisión prescribió en tanto la última actuación de la Secretaría Técnica de la Comisión fue el 10 de mayo de 2007 hasta la emisión del Informe Técnico el 6 de diciembre de 2012, considerando que pasaron más de ciento ochenta (180) días hábiles y ello determinaba que se reiniciara el conteo del plazo de prescripción.
58. En ese sentido, lo que las denunciadas pretenden con el argumento antes referido, es aplicar lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto Legislativo 1034 a efectos de considerar que la presunta inacción de la Secretaría Técnica de la Comisión entre el 10 de mayo de 2007 y el 6 de diciembre de 2012, habría determinado que el plazo prescriptorio se reanude.
59. En efecto, el artículo 42 del Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas establece que la prescripción se interrumpe con cualquier acto emitido por la Secretaría Técnica de la Comisión relacionado con la investigación de la infracción que sea puesto en conocimiento del presunto responsable, plazo que puede volver a iniciar si el procedimiento permaneciera paralizado durante más de noventa (90) días hábiles por causas no imputables al investigado12.
60. No obstante ello, el Decreto Legislativo 701 no establece la posibilidad de reiniciar el plazo de prescripción una vez interrumpido como sí lo hace el Decreto Legislativo 1034, por lo que esta no resulta aplicable al presente caso conforme a lo señalado anteriormente (ver supra numeral 53 de la presente resolución).
61. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo de prescripción transcurrido entre que la conducta infractora concluyó, esto es a mediados de marzo de 2007, hasta que la Secretaría Técnica de la Comisión empezó a realizar actos de investigación con conocimiento de las partes mediante las entrevistas (desde abril de 2007), interrumpiendo de esta forma el plazo de prescripción, fue de aproximadamente un mes.
62. En consecuencia, ha quedado demostrado que la potestad sancionadora de la Comisión no prescribió pues el plazo se interrumpió apenas semanas después de ejecutada la conducta, no habiendo transcurrido el plazo de cinco (5) años establecido en el artículo 24 del Decreto Legislativo 70113.
63. Por otro lado, las denunciadas señalaron que la Comisión incumplió los plazos para expedir su pronunciamiento desde la emisión del Informe Técnico, lo cual conllevaría un vicio en la tramitación del procedimiento.
64. Sin embargo, la Sala advierte que dicho cuestionamiento debió ser encausado en su oportunidad como una queja por defectos de tramitación a fin de que pudiese haber sido subsanado, lo cual carece de objeto considerando que el procedimiento actualmente se encuentra en segunda instancia en virtud de los recursos interpuestos por las denunciadas.
65. Igualmente, el artículo 140 numeral 3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General prescribe que el vencimiento del plazo para que la Administración Pública emita un pronunciamiento no genera un vicio de nulidad, salvo que la ley lo establezca expresamente, supuesto que no es aplicable al presente caso .
III.2 Sobre la tipificación de la conducta imputada
66. El artículo 230 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece como principios que rigen la potestad sancionadora administrativa, a los principios de legalidad y tipicidad. El primero, establece que solo por norma con rango de ley se atribuye a las entidades de la administración pública, la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado .
67. Por su parte, el principio de tipicidad dispone que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente, las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía, precisando que las disposiciones reglamentarias de desarrollo únicamente pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente.
68. Dorado Express señaló en su apelación que las denunciadas fueron sancionadas por lo dispuesto en el Decreto Legislativo 701, norma que a su criterio carecería de rango de ley, lo cual contravino el principio de tipicidad establecido en el artículo 230 de la Ley 27444.
69. Contrariamente a lo alegado por Dorado Express, el artículo 104 de la Constitución Política del Perú17 establece que el Congreso de la República puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar mediante Decretos Legislativos sobre una materia específica.
70. Por ello, los Decretos Legislativos ostentan rango y fuerza de ley que emana de autorización expresa y facultad delegada por el Congreso de la República, en tanto refieren a una materia especializada que requiere una regulación adecuada y oportuna.
71. Así, Marcial Rubio18 ha señalado que “la legislación delegada consiste en que el Congreso puede autorizar al Poder Ejecutivo a dictar normas con rango de ley. La Constitución de 1993 contempla específicamente a los decretos legislativos (que son la legislación delegada en el Perú) en su artículo 104. Cabe destacar que este sistema es indispensable en los Estados modernos, debido a la dificultad que tiene el órgano legislativo para aprobar con rapidez y oportunidad, normas jurídicas (…)”.
72. Por tal motivo, el Decreto Legislativo 701 ostenta rango de ley y con ello, la conducta imputada a las denunciadas referida a la presunta infracción de los artículos 3 y 6 de la norma referida cumple con el principio de legalidad y tipicidad de la potestad sancionadora, por lo que el alegato de Dorado Express carece de sustento.
III.3 Sobre el mercado investigado
III.3.1 Descripción del mercado investigado
(i) Del servicio de transporte de ámbito regional
73. El Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado mediante Decreto Supremo 017-2009-MTC define el servicio de transporte de ámbito regional como aquel que se realiza para trasladar personas entre ciudades o centros poblados de provincias diferentes, al interior de una misma región19.
74. En ese sentido, el servicio de transporte de pasajeros en el presente caso se realizó en la Región Puno, entre los distritos de Puno y Juliaca, pertenecientes a las provincias de Puno y San Román, respectivamente.
75. Para que el servicio investigado sea brindado de manera formal es necesario que las empresas cuenten con las respectivas autorizaciones. En efecto, según información de la Dirección de Circulación Terrestre de Puno, durante el incremento de precios habían cuarenta y tres (43) empresas en el registro de transporte de pasajeros en la ruta Puno – Juliaca y viceversa. No obstante, del total de empresas, sólo treinta y uno (31) aparecían como habilitadas para operar la ruta mencionada, durante el periodo investigado20.
76. El servicio investigado se brindaba mediante dos (2) tipos de unidades21: (i) a través de camionetas rurales, cuya capacidad promedio es de catorce (14) asientos; y (ii) por medio de minibuses22, cuya capacidad es de veintinueve (29) asientos23. Asimismo, este servicio se caracteriza por contar con paraderos específicos, manteniendo así una ruta fija, la que es determinada por la empresa y autorizada por el Gobierno Regional de Puno.
77. En la provincia de Puno existen cuatro (4) terminales: (i) Terminal Zonal; (ii) Terminal La Torre; (iii) Terminal Carabaya; y, (iv) Terminal de la Universidad. El más importante es el Terminar Zonal y cuenta con autorización de la Municipalidad Provincial de Puno, mientras que el resto son informales24.
78. En Juliaca existen cinco (5) terminales localizados en: (i) la Plaza Bolognesi; (ii) jirón Moquegua; (iii) Centro Comercial N° 2; (iv) la Plaza Túpac Amaru; y (v) la salida de Cusco. De ellos, únicamente el terminal de la Plaza Bolognesi cuenta con autorización .
79. Con la finalidad de generar un orden dentro de todo el sistema de transporte en Puno, las empresas se agruparon en distintas asociaciones según la ruta en la que brinden el servicio, algunas de las cuales son: (i) Asociación de Minibuses; (ii) Federación de Transportistas; (iii) Asociación de Transportistas de la Ruta de Desaguadero; (iv) Asociación de Transportistas Regionales de Buses; (v) Federación Regional de Transportistas; (vi) Asociación Regional de Transportistas Interprovinciales en Camionetas Rurales – ARETICAR; y, (vii) Asociación unificada de Transportistas Interprovincial de Camionetas Rurales – AUTICAR.
80. En ese sentido, las asociaciones que participaban en la ruta Puno – Juliaca y viceversa eran: (i) la Asociación Regional de Transportistas Interprovinciales en Camionetas Rurales – ARETICAR; y (ii) la Asociación unificada de Transportistas Interprovincial de Camionetas Rurales – AUTICAR .
81. Asimismo, para mantener el orden en el uso del transporte, se implementó en cada terminal el uso de “rampas” para que los vehículos puedan ordenarse en filas y prestar el servicio. Al respecto, ARETICAR y AUTICAR disponen de una “rampa” para uso exclusivo de sus afiliados , las cuales funcionan con el “sistema de cola”, que organiza a los vehículos según el orden de llegada de manera que puedan iniciar su recorrido.
(ii) De las empresas de transporte que prestan el servicio investigado
82. La Comisión concluyó que las empresas American Express, Ángeles Tours, Concordia, Cosmos, Imperial, Libertad, Litoral, Los Compadres, Mi Perú, Montecarlo, Porvenir, San Luis, Virgen de Copacabana y 4 de Noviembre, no habrían prestado el servicio investigado, por lo que no podrían haber participado en las conductas imputadas. Esta conclusión fue sustentada a partir de la revisión de la información remitida por la Municipalidad Provincial de Puno y los documentos presentados por las referidas empresas.
83. Por otro lado, con la información remitida por la Municipalidad Provincial de Puno y el resto de información que obra en el expediente, la primera instancia verificó que las empresas Dorado Express, El Veloz, Expreso Puno, Express San Pedro, Juliaca, Manco Cápac, San Francisco, San Miguel, San Salvador, Servicios Perú, Sur Andino, Sur Oriente, Virgen de Fátima, Huayna Roque, La Veloz, Los Ángeles y Pegaso Express sí prestaron el servicio investigado durante el periodo de análisis.
84. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala corroboró las conclusiones de la Comisión, respecto a la participación de las empresas de transporte en el servicio investigado. En efecto, la Sala observó que las empresas antes mencionadas sí contaron con autorización para brindar el servicio investigado, lo cual se sustentó en la información proporcionada por la Municipalidad Provincial de Puno y en el resto de información que obra en el expediente .
III.3.2 Características del mercado que permitirían facilitar un acuerdo colusorio sobre precios
(i) Existencia de gremios o asociaciones empresariales
85. Tal como señala Motta , el pertenecer a asociaciones es uno de los factores que facilita los acuerdos entre competidores. En este caso, a pesar del alto número de empresas en este mercado y de las diferencias entre las unidades de transporte , los costos de transacción de implementar una práctica colusoria se reducen debido a la existencia de asociaciones.
86. Asimismo, las asociaciones o gremios, por su propia naturaleza, exponen a sus asociados a los riesgos de cometer prácticas restrictivas de la competencia. La participación en las actividades de una asociación o gremio ofrece una amplia gama de oportunidades para que las empresas que están en la misma línea de negocio se reúnan periódicamente y discutan sobre asuntos comerciales de interés común. Las conversaciones casuales sobre precios, cantidades y futuras estrategias de negocio pueden llevar a acuerdos o entendimientos informales que podrían transgredir las disposiciones de la libre competencia.
87. Así, la participación de las empresas apelantes en las asociaciones ARETICAR y AUTICAR, pudo haber facilitado el acuerdo entre los transportistas, pues a pesar del número de empresas, la existencia de las asociaciones reduce los costos de transacción en la coordinación e implementación de un acuerdo. Más aún, en el presente caso, todas las empresas se reunían en terminales determinados, donde se pudo configurar un escenario de comunicación y coordinación entre dichas empresas, lo cual a su vez facilitó la supervisión del mencionado acuerdo.
88. En consecuencia, aun cuando la existencia de un gran número de competidores puede reducir la posibilidad de que se cometa una práctica colusoria por los altos costos de coordinación y supervisión que supone, tales costos se reducen cuando existen gremios o asociaciones que reúnen a las empresas33.
(ii) Homogeneidad del servicio
89. El ofrecer servicios homogéneos, es decir, que presenten características similares hace más sencillo el cumplimiento de un acuerdo34. Por el contrario, en caso los servicios fueran diferenciados, los precios tendrían que variar en función a las valoraciones de la demanda, lo cual incrementaría los costos de transacción de llegar a un acuerdo y podría implicar la determinación de precios diferentes, haciendo aún más difícil su supervisión. En caso existiera un incremento del precio por parte de un competidor, los demás miembros no tendrían certeza de si este incremento fue causado por una desviación en el acuerdo o por un cambio en factores como la calidad del producto o la valoración del mismo.
90. En el caso de bienes homogéneos, la valoración del consumidor será la misma, por lo que no sería necesario acordar diferentes precios, y tampoco sería necesario acordar otro tipo de aspectos entre competidores, además del precio, que permitan algún tipo de homogenización.
91. El mercado de transporte de pasajeros, en la ruta Puno – Juliaca y viceversa, es un servicio homogéneo. En efecto, los vehículos prestadores del servicio realizaban filas en “rampas” para que los pasajeros puedan abordar y utilizar dicha prestación independientemente de sus características como empresas, por lo cual los servicios ofertados por las empresas de transporte serían sustitutos perfectos entre sí. Dicho aspecto, como se detalló previamente, reduce los costos de transacción y, por tanto, favorece la existencia de una práctica colusoria.
92. La homogeneidad del transporte regional en la ruta Puno – Juliaca y viceversa, hace que el principal mecanismo de competencia sean los precios. A diferencia de otros mercados en los que existen factores adicionales de competencia como calidad en el servicio, servicios post venta, entre otros, en los mercados investigados las empresas compiten principalmente a través de precios. En ese sentido, no hay necesidad de realizar acuerdos sobre factores distintos al precio, lo cual reduce los costos de coordinación y hace más probable arribar a un acuerdo de tal naturaleza.
(iii) Simetría entre empresas
93. Cuando las empresas que forman parte de un acuerdo poseen diferentes tipos de tecnologías y, por tanto, estructuras diferentes de costos, la posibilidad de que quien posea menores costos se desvíe del acuerdo se incrementa, haciendo menos probable su sostenibilidad. Por el contrario, cuando la estructura de costos entre empresas es similar, se propicia la formación de un acuerdo.
94. Tal es el caso de los servicios de transporte. Los principales costos involucrados en el otorgamiento de los servicios de transporte consisten en el mantenimiento de los vehículos y combustible . Por tanto, cada empresa enfrenta costos similares, haciendo más sencillo llegar a un acuerdo de precios.
95. Un factor relacionado con este consiste en la variedad de servicios ofertados. En el caso del servicio investigado, se identificaron principalmente dos tipos de vehículos que brindan el mismo el servicio: camionetas rurales y minibuses, por lo que al no existir mayor diversidad de servicios no existe una variedad de precios sobre los cuales podría implementarse un acuerdo colusorio. Incluso, es importante señalar que la ruta recorrida es fija, inicia y finaliza en terminales ya establecidos.
(iv) Facilidad para supervisar el acuerdo
96. Parte del éxito de un acuerdo consiste en que los participantes tengan incentivos para permanecer en él y no desviarse. Para que ello se produzca, debe existir facilidad para corroborar que los miembros del cartel están cumpliendo con el acuerdo. Mientras más factible sea la supervisión, se incurrirá en menores costos de transacción y, por tanto, la implementación del acuerdo se verá facilitada.
97. En el caso del mercado analizado, la verificación de la concertación de precios es sencilla, más aún en el escenario en el que las empresas iniciaban su itinerario de ruta en los mismos terminales36 y toda vez que la realización de las prácticas restrictivas de la competencia se divulgó mediante los medios de comunicación, comunicación verbal a los pasajeros y comunicados pegados en el interior de los vehículos.
(v) Frecuencia de la provisión del servicio
98. Dado que en este caso el servicio es provisto de manera continua e involucra un monto poco significativo de dinero por transacción, existirán incentivos para mantener el acuerdo. Por el contrario, tal como lo señala Posner37 si se tratara de un bien o servicio de largo plazo, el monto que implica cada transacción se elevaría y ello haría más probable el desvío del acuerdo. Ello en el entendido de que a mayores beneficios por transacción, el desvío sería más probable.
III.4 Análisis de la conducta imputada
III.4.1 Sobre la presunta práctica colusoria horizontal en la modalidad de fijación de precios
99. Se entiende por prácticas restrictivas a los acuerdos, decisiones, recomendaciones, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia38. Una de las modalidades más usuales de prácticas restrictivas de la libre competencia es la fijación concertada de precios.
100. En este caso, la ORI-Puno realizó encuestas39 –a pedido de la Secretaría Técnica de la Comisión– a conductores de diecisiete (17) empresas que brindan el servicio investigado40. Ello con la finalidad de obtener información suficiente que permitiera identificar alguna acción conjunta de las empresas de transporte sobre el precio del servicio investigado.
101. En efecto, en las mencionadas encuestas los conductores de minibuses indicaron que el precio del pasaje ascendió a S/. 1,50 hasta el 15 de diciembre de 2006 y que este se incrementó a S/. 2,00 a partir del 1 de enero de 2007. Asimismo, los conductores de camioneta rural afirmaron que el precio del pasaje fue de S/. 2,00 hasta el 15 de diciembre de 2006 y se incrementó a S/. 2,50 a partir del 1 de enero de 2007.
102. Ante la pregunta acerca de las razones por las que tuvo lugar dicho incremento, los conductores señalaron que se había realizado una reunión en la que participaron ARETICAR, AUTICAR y diversas empresas de transporte. Asimismo, indicaron que en dicha reunión se acordó incrementar el precio del servicio investigado. En ese sentido, la Comisión encontró las siguientes declaraciones en las cuales se puso de manifiesto la realización de dicha reunión y del acuerdo sobre el incremento del precio:
Sobre la reunión entre las Investigadas
“(…) AUTICAR y ARETICAR han acordado la subida, por lo cual ha sido acatación (sic) en reuniones llevadas a cabo en 3 oportunidades en diciembre de 2006 (…)”41
“La asociación ha fijado la suba (sic) de los pasajes en reunión conjunta con los gerentes y propietarios, asimismo participó la asociación de minibús (…)”42
“(…) Gerentes hacen reuniones para acordar el precio (…)”43
“En el reglamento de AUTICAR establece el precio de pasaje uno mismo y/o un mismo monto de S/. 2,50, la cual se ha acordado en reunión entre los dirigentes y propietarios en diciembre (…)”
“(…) tanto ARETICAR como AUTICAR llevaron a cabo una reunión una semana antes del primero de enero de 2007 para acordar la suba (sic) de los pasajes (…)”
“(…) se ha acordado en una Asamblea que se llevó a cabo en diciembre entre AUTICAR y los propietarios de los vehículos (…)”
“(…) Se incrementó el precio conforme a la reunión llevada a cabo el 30 de diciembre de 2006 con los propietarios de las distintas empresas
(…)”
“(…) Luego que los gerentes tuvieron reuniones subieron los precios
(…)”
“(…) Tuvieron reunión el 31 de diciembre de 2006 y acordaron subir
(…)”
Sobre el incremento del precio del servicio investigado
“(…) el precio ha sido puesto (sic) por los socios y la Asociación (…)”
“(…) AUTICAR conjuntamente con los gerentes y propietarios han decidido la suba (sic) de los pasajes (…)”
“Todas las empresas acordaron la suba (sic) a partir del primero de enero de 2007”
“Los socios de las empresas Sur Oriente, Pegaso, Los Ángeles, Veloz y Huayna Roque fijaron el precio del pasaje”
“La fijación del precio ha sido fijado por las combis, minibuses, representantes y socios de todas las empresas de la ruta Juliaca –
Puno (…)”
“Mucho operativo, las empresas acordaron la suba (sic)”
“Todas las empresas acordaron que el precio sería S/. 2,50, tanto
ARETICAR como AUTICAR (…)”
“(…) ARETICAR (sic) presidente Jaime Peralta quienes impusieron el precio”
“El precio ha sido dispuesto por los gerentes de las empresas en coordinación con la asociación”
“El precio ha sido fijado por los socios de la empresa coordinado con los representantes de las combis”
“La suba (sic) ha sido por acuerdo de los dos grupos tanto de las combis como de los minibuses es decir por las asociaciones ARETICAR y AUTICAR”
“(…) el precio (…) ha sido fijado por los representantes de las empresas, gerentes, la asociación y minibuses”
“Los gerentes acordaron la suba (sic) del pasaje”
“(…) Los propietarios y gerentes han dispuesto para que los minibuses cobren un solo precio de S/. 2,00.”
“(…) se ha acordado en una Asamblea que se llevó a cabo en diciembre entre AUTICAR y los propietarios de los vehículos (…)”
“(…) Asociación ha fijado la subida de pasajes en reunión conjunta con los gerentes y propietarios, asimismo participó la asociación de minibús
(…)”
103. A partir de las declaraciones antes citadas, la Comisión concluyó que: (i) a fines de diciembre de 2006 se realizó una reunión en la que participaron las denunciadas así como ARETICAR y AUTICAR; y, (ii) en dicha reunión se acordó incrementar el precio del servicio investigado de manera conjunta en S/. 0,50. Así, el nuevo precio acordado para los vehículos minibuses ascendió a S/. 2,00 y en las camionetas rurales fue de S/. 2,50 para la ruta Puno – Juliaca y viceversa.
104. Respecto a la fijación concertada de precios, la Comisión determinó que las denunciadas concertaron el incremento del precio del servicio investigado a partir del 1 de enero de 2007 en S/. 0,50, en el Terminal Zonal y en el Terminal La Torre66. Esto fue fundamentado a partir de las encuestas mencionadas anteriormente en las que los conductores de dichas empresas aseguraron que el precio aumentó de S/. 1,50 a S/. 2,00 en el caso de minibuses y de S/. 2,00 a S/. 2,50 para las camionetas rurales.
105. En efecto, obran en el expediente ciento setenta y nueve (179)67 encuestas realizadas a conductores de diecinueve (19)68 empresas, tal como se detalla en el siguiente cuadro:
106. Las encuestas se realizaron con el objetivo de obtener información sobre la evolución de los precios y las razones que motivaron su incremento. Tal como señaló la Comisión, se corroboró que los conductores indicaron que el precio del pasaje en el servicio investigado en las camionetas rurales se elevó en S/. 0,50, al pasar de S/. 2,00 a S/. 2,50. Asimismo, el precio del pasaje en los minibuses aumentó de S/. 1,50 a S/. 2,00. Dicho incremento se puede observar en el siguiente cuadro:
107. Así, se verificó la existencia del incremento a partir del 1 de enero de 2007, según lo indicado en las encuestas.
108. En resumen, se puede evidenciar que el incremento de los pasajes tuvo lugar en la misma fecha y que la magnitud del aumento fue la misma en el caso de todas las empresas que aparecen en el Cuadro 2.
109. Del mismo modo, la primera instancia tomó en consideración las fotografías tomadas por los representantes de la ORI-Puno, en las que se mostraban los comunicados que detallaban el nuevo valor del pasaje en la ruta Puno – Juliaca; asimismo, en algunos casos indicaban incluso la fecha desde cuando regiría el nuevo pasaje (1 de enero de 2007).
110. Dichas fotografías corresponden a los avisos publicados en los propios vehículos de las distintas empresas de transporte, en los que se mencionaba el nuevo precio del pasaje y la fecha a partir de la cual se iba a hacer efectivo.
111. En ese sentido, a partir de fotografías tomadas por el personal de la ORIPuno, se evidencia que en las unidades de transporte se publicaron los nuevos precios del pasaje en la ruta Puno – Juliaca, e incluso en algunos comunicados se señaló claramente la fecha del incremento. Además, se puede identificar que estos letreros tienen impreso el sello de la empresa correspondiente y la firma de identificación, tal y como se observó en las imágenes anteriores.
112. Además, el señor Francisco Álvarez, representante de Los Ángeles70, señaló que su empresa incrementó el precio el 1 de enero de 2007 y que este había sido comunicado a cada dueño en sus respectivos domicilios, los que a su vez comunicarían a los usuarios de manera verbal. Además, refirió que se hizo uso de comunicados, los que se pegaron en cada unidad vehicular desde la fecha antes señalada, concordando de esta manera con los resultados del análisis realizado por la Sala hasta el momento.
113. En resumen, la Sala pudo comprobar que las denunciadas aumentaron de manera simultánea el precio del servicio investigado en un monto equivalente a S/. 0,50, y que dicho incremento se produjo de manera concertada a partir del 1 de enero de 2007.
114. Respecto a las razones del incremento del precio del pasaje en la ruta Puno – Juliaca y viceversa, la Sala corroboró que ochenta y ocho (88)71 conductores entrevistados (49% del total) manifestaron que el incremento del precio del servicio investigado, se produjo a través de un acuerdo entre gerentes o propietarios de las distintas empresas de transporte, resaltando además la participación de las asociaciones -ARETICAR y AUTICAR- a las que pertenecen dichas empresas.
115. En tanto, el 19% de los conductores encuestados no indicaron la causa de dicho incremento, el 15% señaló que se debe a un incremento en los costos y el 4% por el programa “Tolerancia Cero”.
116. Por lo tanto, de lo planteado previamente, se observa que existe un gran número de encuestados, que representan el 49% de los entrevistados que confirmaron la participación de las asociaciones en la decisión de incrementar el precio del pasaje del servicio investigado, por lo que cabe analizar la relevancia de su participación en la configuración de la conducta infractora .
III.4.2 Sobre las recomendaciones anticompetitivas que originaron la implementación de la conducta por parte de las empresas denunciadas
117. Una práctica colusoria horizontal será efectiva en tanto involucre a todas las empresas participantes en el mercado o a un grupo importante de ellas, para que de ese modo el grupo minoritario que no forme parte del acuerdo no influya en las condiciones de mercado.
118. Sobre el particular, en el presente caso la participación de las denunciadas en una asociación facilitaba la efectividad del acuerdo, pues como se mencionó previamente ello reduce los costos de transacción.
119. En efecto, la Comisión determinó que varias empresas investigadas participaron activamente en las asociaciones ARETICAR y AUTICAR. Por lo tanto, la primera instancia determinó que estas últimas tuvieron una participación importante en la decisión de incrementar el precio del servicio investigado. Asimismo, esta posición se fundamentó en las declaraciones de los conductores en las que señalaron lo siguiente:
“(…) se ha acordado en una Asamblea que se llevó a cabo en diciembre entre AUTICAR y los propietarios de los vehículos (…)”
“(…) fue un acuerdo arribado entre ARETICAR – AUTICAR y los propietarios en la reunión que se llevó a cabo en el mes de diciembre
(…)”
“(…) tanto ARETICAR como AUTICAR llevaron a cabo una reunión una semana antes del primero de enero de 2007 para acordar la suba (sic) de los pasajes (…)”
“(…) AUTICAR y ARETICAR han acordado la subida, por lo cual ha sido acatación (sic) en reuniones llevadas a cabo en 3 oportunidades en diciembre de 2006 (…)”
“(…) ARETICAR ha dispuesto la suba (sic) en reunión con los propietarios de los vehículos por lo cual han acatado dicho acuerdo
(…)”
“(…) ARETICAR (sic) presidente Jaime Peralta quienes impusieron el precio”
“La suba (sic) ha sido por acuerdo de los dos grupos tanto de las combis como de los minibuses es decir por las asociaciones ARETICAR y AUTICAR”
(Énfasis agregado)
120. Al respecto, la Sala considera que existen pruebas suficientes para concluir que ARETICAR y AUTICAR tuvieron una influencia importante en el incremento del precio del servicio investigado. Ello se fundamenta en las declaraciones obtenidas de los conductores en las encuestas analizadas en las que un importante número de encuestados señalaron que las asociaciones coordinaron dicho incremento.
121. De otro lado, Manco Cápac y Dorado Express presentaron sus respectivos recursos de apelación en los que indicaron que no pertenecieron a alguna asociación de transporte y que ninguno de sus conductores fueron identificados en las encuestas analizadas por la Comisión.
122. Así, Manco Cápac, en uno de sus puntos de apelación mencionó que no tiene ningún tipo de relación con ARETICAR y AUTICAR, por lo que no se pudo comprobar que haya participado y formado parte de un acuerdo para fijar el precio del servicio de transporte en la ruta Puno – Juliaca y viceversa.
123. Sobre el particular, la Sala pudo comprobar que según el Oficio 022-2011MPP/PETT proporcionado por la Municipalidad Provincial de Puno , Manco Cápac sí participó en la asociación ARETICAR. Asimismo, también verificó que se entrevistaron a ocho (8) conductores de dicha empresa de los cuales siete (7) indicaron que esta pertenece a la asociación antes mencionada y uno (1) indicó que no conoce .
124. Por su parte, Dorado Express indicó que de las ciento sesenta (160) encuestas realizadas solo se hizo mención a algunas cuantas y no a la totalidad. Asimismo, alegó que no se ha acreditado que alguno de los conductores mencionados corresponda a dicha empresa. Además, también señaló que no se pudo acreditar que formara parte de ARETICAR o AUTICAR, por lo que no se comprobó que haya participado y formado parte en un acuerdo para fijar el precio del servicio de transporte en la ruta Puno – Juliaca y viceversa.
125. Al respecto, la Sala pudo verificar que se entrevistaron a tres (3) conductores de dicha empresa, los que, ante la pregunta: ¿Cuáles fueron las razones del incremento del precio? respondieron lo siguiente:
“(…) ARETICAR, conjuntamente con los propietarios ha ordenado dicha suba
(sic).”
“Suba (sic) del Soat, los dirigentes acordaron, el Gerente le informo que el
01/01/2007 subiría el pasaje”
“(…) ha sido fijado por los representantes de la empresa, gerentes, la asociación y los minibuses.”
126. Asimismo, el hecho que determinadas empresas no formen parte de una asociación o gremio no impide que hayan participado en una fijación concertada de precios. Pertenecer a una asociación o gremio es un elemento adicional que facilita, aunque no determina, la coordinación entre dichas empresas. Así, por ejemplo, una empresa que no forma parte de una asociación puede asistir a una reunión, por invitación de dicha asociación o por iniciativa propia, y participar en un acuerdo colusorio.
127. En el caso de Dorado Express, uno de los conductores manifestó que tanto ARETICAR y como los representantes de la empresa acordaron el incremento del precio, por lo cual no resulta determinante establecer si la mencionada empresa formaba parte de dicha asociación.
128. Consecuentemente, esta Sala considera que existen pruebas suficientes que determinan que Manco Cápac y Dorado Express participaron del acuerdo para incrementar el precio del servicio investigado.
129. En resumen, se han encontrado evidencias suficientes para asegurar que las imputadas incrementaron el precio del servicio investigado de manera conjunta en S/. 0,50. Ello, según declaración de los conductores encuestados, se debió a un acuerdo motivado por ARETICAR y AUTICAR, en el que se decidía aumentar el precio del pasaje para los minibuses a
S/. 2,00 y para las camionetas rurales a S/. 2,50, a partir del 1 de enero de 2007.
130. Por lo tanto, este Colegiado pudo corroborar que las empresas Dorado Express, El Veloz, Expreso Puno, Express San Pedro, Juliaca, Manco Cápac, San Francisco, San Miguel, San Salvador, Servicios Perú, Sur Andino, Sur Oriente, Virgen de Fátima, Huayna Roque, La Veloz, Los Ángeles y Pegaso Express participaron conjuntamente en la concertación del precio del pasaje en la ruta Puno – Juliaca, y viceversa. Ello se fundamenta en las siguientes pruebas: (i) encuestas que obran en el expediente, en las que los conductores de dichas empresas indican la existencia de un acuerdo para subir el precio y que este se hizo efectivo a partir del 1 de enero de 2007; (ii) en los comunicados públicos realizados de estos transportistas; y, (iii) las recomendaciones brindadas por ARETICAR y AUTICAR.
131. Por consiguiente, corresponde confirmar la resolución apelada que declaró fundado el procedimiento iniciado de oficio contra las empresas Virgen de Fátima, Manco Cápac, San Francisco, Dorado Express, La Veloz y El Veloz por infracción de los artículos 3 y 6 literal a) del Decreto Legislativo 701, consistente en una práctica restrictiva de la competencia en la modalidad de fijación concertada de precios, destinada a incrementar el precio del servicio de transporte de pasajeros en la ruta Puno-Juliaca y viceversa.
III.5 Sobre la graduación de la sanción
132. El artículo 230.3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General consagra el principio de razonabilidad como uno de los principios rectores que debe guiar todo procedimiento administrativo sancionador establecido en leyes especiales, señalando que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción85.
133. Con relación al principio de razonabilidad, se ha señalado que la autoridad administrativa debe asegurar que la magnitud de las sanciones administrativas sea mayor a las eventuales ventajas que obtenga el imputado por la comisión de las infracciones, pues de lo contrario se estaría incentivando la realización de conductas antijurídicas dada la rentabilidad de su ejecución86.
134. De otro lado, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional, el principio de proporcionalidad, que también rige la determinación de las sanciones aplicables en el marco de un procedimiento sancionador, constituye principalmente un test o canon de valoración para evaluar actos estatales que inciden sobre derechos subjetivos (constitucionales o simplemente legales). Se trata de una técnica a partir de la cual el juzgador puede evaluar si la intromisión estatal en el ámbito de los derechos resulta, o no, excesiva87.
135. En el ámbito de los procedimientos por infracción a las normas de libre competencia, el Decreto Legislativo 701 señala en su artículo 2388 que se deberá considerar para determinar la gravedad de la infracción, entre otros, los siguientes criterios:
– La modalidad y el alcance de la restricción de la competencia.
– La dimensión del mercado afectado.
– La cuota de mercado de la empresa correspondiente.
– El efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y sobre los consumidores y usuarios.
– La duración de la restricción de la competencia.
– La reiteración en la realización de las conductas prohibidas.
136. En ese sentido, la Comisión evaluó la gravedad de la infracción bajo las siguientes consideraciones:
(i) Modalidad y el alcance de la restricción de la competencia: la infracción cometida –fijación de precios– es la más perniciosa por el impacto en el proceso competitivo y bienestar de los consumidores. Adicionalmente, indicó que el alcance de la conducta pudo afectar a todo el mercado de transporte de ámbito regional de pasajeros en la ruta Puno – Juliaca y viceversa.
(ii) Cuota del mercado: las empresas sancionadas representaban el 96 % del mercado relevante.
(iii) Efecto de la restricción de la competencia: los consumidores son los posibles afectados por la conducta infractora, es decir, los pobladores de las ciudades de Juliaca y de Puno que utilizaban este servicio.
(iv) Duración de la infracción: esta duró aproximadamente diez (10) semanas, desde el 1 de enero de 2007 hasta la segunda semana de marzo de 2007.
137. Al respecto, la Sala concuerda con el análisis antes expuesto, pues la concertación horizontal de precios constituye una práctica que implica la eliminación de la competencia entre un grupo de agentes económicos, generando que los precios se eleven frente a los que habrían existido en condiciones de competencia. Ello sumado al hecho que las empresas sancionadas representaban casi la totalidad del mercado relevante, afectando a los consumidores que habitan en las ciudades que se ubicaban geográficamente en el mismo, determinan que el análisis efectuado por la Comisión resulta adecuado al establecer que la infracción califica como grave.
138. Sin perjuicio de ello, la sanción a imponer debe ser igual o mayor al beneficio ilícito esperado de la infracción, conforme al principio de razonabilidad antes desarrollado. El beneficio esperado por la realización de una conducta anticompetitiva se calcula considerando el beneficio extraordinario, real o potencialmente derivado de la infracción, y la probabilidad de detección de dicha infracción.
139. Por su parte, el beneficio extraordinario consiste en el beneficio que el infractor obtuvo o pudo haber obtenido por la realización de la infracción y que, en consecuencia, motivó su decisión. En ese sentido, desincentivar la realización de una conducta anticompetitiva implica que el infractor y los demás agentes económicos del mercado internalicen que todo el beneficio extraordinario derivado de una infracción les será extraído cuando la autoridad de competencia detecte la existencia de dicha infracción. Respecto a la probabilidad de detección, esta consiste en la probabilidad de que la autoridad de competencia detecte la realización de la conducta anticompetitiva.
140. Considerando lo antes señalado, la sanción se calcula sobre la base del beneficio esperado por el infractor, de modo que cumpla con su función de disuadir la comisión de infracciones.
141. En tal sentido, la Comisión consideró para el cálculo del beneficio extraordinario el diferencial entre el precio antes y después del 1 de enero de 2007 (precio concertado), multiplicado por la cantidad de pasajeros a los que se prestó el servicio durante el periodo infractor, lo cual consideramos que es adecuado en tanto refleja la toma efectiva del excedente del consumidor que es equivalente a la ganancia percibida por los infractores .
142. Igualmente, la probabilidad de detección equivale al 100% debido a que la conducta infractora era de conocimiento público al haber sido difundida en comunicados públicos en cada unidad vehicular de las empresas infractoras, así como fue revelado en diversos medios de comunicación.
143. Finalmente, el cálculo efectuado por la Comisión puede verse reflejado en el siguiente cuadro:
Cuadro Nº 4 Cálculo de las multas para cada empresa
144. Las denunciadas señalaron en su apelación que las sanciones debían ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observándose los criterios sobre la gravedad del daño al interés público y/o jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción y el beneficio ilegalmente obtenido. Sin embargo, agregaron que se debe considerar que este es un procedimiento de oficio, por lo que no ha existido alguna denuncia directa de los usuarios del servicio ni beneficio ilícito.
145. Sobre el particular, el análisis efectuado por la Comisión contiene todos los elementos señalados en la norma, conforme lo hemos podido evidenciar. Por otro lado, el hecho que no haya existido alguna denuncia directa de algún consumidor afectado no enerva que la infracción afectara a todos los consumidores que utilizaron el servicio durante el periodo en que se ejecutó la conducta infractora, que es precisamente lo que constituye el beneficio extraordinario evaluado por la Comisión.
146. Por tales consideraciones, la Sala concuerda con las sanciones impuestas a Virgen de Fátima, Manco Cápac, San Francisco de Borja, Dorado Express, La Veloz y El Veloz con multas de 17,3 UIT, 6,4 UIT, 4,4 UIT, 4,2 UIT, 3,3 UIT y 0,7 UIT, respectivamente, en tanto no superaban el 10% de sus ingresos brutos del año anterior , por lo que corresponde confirmar este extremo de la resolución apelada.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO: confirmar la Resolución 0017-2013/CLC-INDECOPI del 19 de marzo de 2013, emitida por la Comisión de Defensa de la Libre Competencia, en el extremo que declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador de oficio contra Cooperativa de Transporte Interprovincial de Pasajeros Virgen de Fátima S.R.L., Cooperativa de Transportes Manco Cápac Ltda., Empresa de Transporte Interprovincial San Francisco de Borja S.R.L., Empresa de Transportes El Veloz S.R.L., Empresa de Transportes Interprovincial de Servicios Múltiples Dorado Express S.C.R.L. y Expreso Internacional La Veloz S.C.R.L., debido a la realización de una práctica restrictiva de la competencia en la modalidad de fijación concertada de precios, destinada a incrementar el precio del servicio de transporte de pasajeros de ámbito regional en la ruta Puno – Juliaca y viceversa, conducta tipificada en los artículos 3 y el literal a) del artículo 6 del Decreto Legislativo 701.
SEGUNDO: confirmar la Resolución 0017-2013/CLC-INDECOPI, en el extremo que sancionó a Cooperativa de Transporte Interprovincial de Pasajeros Virgen de Fátima S.R.L., Cooperativa de Transportes Manco Cápac Ltda., Empresa de Transporte Interprovincial San Francisco de Borja S.R.L., Empresa de Transportes Interprovincial de Servicios Múltiples Dorado Express S.C.R.L., Expreso Internacional La Veloz S.C.R.L. y Empresa de Transportes El Veloz S.R.L. con una multa de 17,3 UIT, 6,4 UIT, 4,4 UIT, 4,2 UIT, 3,3 UIT y 0,7 UIT, respectivamente.
Con la intervención de los señores vocales Julio Carlos Lozano Hernández, José Luis Bonifaz Fernández, Sergio Alejandro León Martínez y Alejandro José Rospigliosi Vega.
Julio Carlos Lozano Hernández
Vicepresidente
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