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Analizamos la contribución de Felipe Irarrázabal y Soledad Krause al libro de homenaje de Streeter, donde argumentan que las empresas que, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema de fusiones (Ley 20.945), tenían el deber de consultar sus operaciones de concentración ante el TDLC, deberían solamente dirigirse ante la FNE, y no ante ambas instituciones.
We analyzed the contribution of Felipe Irarrázabal and Soledad Krause to the Streeter tribute book, where they argue that companies that, prior to the entry into force of the new merger system (Law 20.945), had a duty to consult their concentration operations before the TDLC, should only go before the FNE, and not before both institutions.
En el contexto de la publicación del libro de homenaje al profesor Jorge Streeter decidimos revisar algunos de los aporte a éste que se referían a la libre competencia, una de las disciplinas que más cultivó Streeter profesional y académicamente. Entre dichos aportes está un texto de Soledad Krause y Felipe Irarrázabal, el cual pasamos a repasar.
El problema que buscan resolver Irarrázabal y Krause dice relación con lo siguiente:
Este problema se ha manifestado en la práctica (a modo de ejemplo, ver causas Rol NC-461-2019 y NC 501-2021 y la nota CeCo “El difícil acople entre la obligación de consulta y el nuevo sistema de control de fusiones: el caso GLR”), y en dichas instancias el TDLC y la FNE han argumentado que, respecto de las empresas en la situación anterior, existe una concurrencia de deberes de control (debiendo notificarse la operación al TDLC y la FNE), por cuanto la resolución del TDLC sería indefinida y vinculante.
Los autores discrepan de la visión del TDLC y la FNE, y ofrecen una interpretación según la cual las empresas bajo la hipótesis antedicha solo deberían notificar de sus operaciones a la FNE. Para argumentar aquello, parten de la siguiente premisa: el objeto regulatorio de las condiciones impuestas por el TDLC en las resoluciones que fuerzan a consultar ciertas operaciones de concentración futuras es el mismo que aquel perseguido de manera general e indeterminada por el legislador en la Ley 20.945. Los autores sostienen que, partiendo de esa premisa, cualquier pretendida concurrencia de regímenes normativos es solo aparente. Y, a aquella premisa, agregan los siguientes argumentos:
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