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Una nueva demanda de un distribuidor exclusivo de Samsung en Chile fue dada a conocer la semana pasada. Touchsmart alega que Samsung le impuso precios de reventa y que habría abusado de su dependencia económica durante su relación comercial, ligada a la venta de equipos telefónicos de la marca asiática.
Para la empresa distribuidora, las conductas desplegadas por Samsung como proveedora serían infracciones al inciso primero del artículo 3 del DL 211 -que contiene la regla genérica contra conductas anticompetitivas en el sistema chileno- y la letra b) del inciso segundo del mismo artículo -que prohíbe la explotación abusiva por parte de un agente económico-. Por ello, solicita al TDLC que se ordene a Samsung poner término a sus prácticas y condenarla al pago de una multa de 30% de las ventas de equipos telefónicos por toda la vigencia de las conductas.
Recordemos que, a fines del año pasado, otro distribuidor exclusivo de Samsung –ARCH- interpuso una demanda por abuso de posición dominante en su contra, bajo una figura muy similar (Ver “La Demanda a Samsung Chile que pone en entredicho su política de distribución y RPM”).
Tal como hemos revisado en otras oportunidades, el tratamiento de las restricciones verticales –aquellas reglas que intervienen los incentivos entre proveedor y distribuidor- es un desafío permanente en sede de libre competencia. Aunque en el derecho chileno no pueden estimarse per se ilícitas y exigen un análisis contextual para determinar sus efectos en la competencia y sopesar eventuales eficiencias, en general la fijación de precios de reventa es considerado uno de los formatos de restricción vertical con un mayor potencial pernicioso (FNE, Guía de restricciones verticales, 2014).
Además, como mencionamos, este caso trae la novedad de aducir la figura de abuso de dependencia económica, también tratada en jurisdicciones comparadas.
A modo de contexto, la demandante narra varios antecedentes judiciales en distintas sedes (civil y arbitral) que, desde su perspectiva, habrían intentado inmovilizarla. De hecho, Samsung ha solicitado la liquidación forzosa de Touchsmart por no pago de sus obligaciones civiles.
Los sucesos del estallido social de 2019 y la pandemia de COVID-19 gatillaron el deterioro de la relación –según Touchsmart- al no poder asumir el pago de varias obligaciones con sus acreedores. Ante las dificultades financieras, Samsung habría adoptado una estrategia “enfocada en la paralización de la operación” de la demandante para forzar su salida del mercado.
No obstante, las conductas específicas que Touchsmart imputa tienen lugar en el contexto de su vínculo contractual como distribuidor exclusivo, bajo el modelo de las llamadas Samsung Experience Stores (mismo esquema que aplicaba con Arch, la otra demandante). Se trata de tiendas físicas especializadas, pensadas para dar al consumidor una experiencia personalizada y focalizada en productos de la marca.
La relación fue pactada de forma que Touchsmart adquiriese los equipos telefónicos exclusivamente de Samsung y luego los revendiera en sus locales, con plena libertad, junto a otros productos accesorios. La versión de la demandante, sin embargo, es que la realidad distó “diametralmente” a los términos del contrato, cuestión que impactó en su modelo de negocios.
En efecto, buena parte del esfuerzo de Touchsmart en su escrito es mostrar cómo el control de Samsung sobre sus acciones y estrategias competitivas iba mucho más allá que el de un mero proveedor (y lo mismo sucedería con los otros que funcionaban bajo la modalidad de Experience Stores), constituyéndose en realidad en un trato de franquiciante a franquiciado.
Un punto central de la demanda consiste en explicar los mecanismos (o “Acciones de precio”) implementados por Samsung hacia su canal, que se traducían en una política de fijación de precios de reventa (o RPM). Esta distinción es trascendental, puesto que muchas veces puede hacer la diferencia entre una conducta lícita y una que acarrea riesgos a la competencia.
La FNE ya en 2011 (a propósito del mercado de alimentos para mascotas, Rol 1481-09) señalaba que “la mera sugerencia de precios no reviste problemas competitivos” en la medida que tengan por fin orientar a distribuidores y no incentivarlos a fijar dichos precios. De lo contrario, si la sugerencia “va acompañada de incentivos o presiones de los proveedores […] la sugerencia deviene en una fijación de precios de reventa”, y solo podría desvirtuarse su carácter restrictivo de la competencia si se acreditan eficiencias. Es más, según hemos comentado en este sitio, jurisdicciones como Reino Unido tienen una activa política de detección y castigo de las RPM en el retail.
En este caso, Touchsmart detalla cuáles serían las acciones que Samsung habría ejercido sobre ella y que traerían como resultado un esquema implícito de RPM. Por un lado, Touchsmart debía generar órdenes de compra para adquirir teléfonos Samsung con 8 semanas de anticipación; por otro, Samsung establecía un precio de venta a público que teóricamente permitía cubrir el margen del distribuidor. Al mismo tiempo, existían archivos Excel con “casos de negocio” aplicables en periodos de 4 a 6 meses, que buscaban que se aplicasen descuentos de precios de venta a público, que le daban derecho a descuentos retroactivos, pero que, según la demandante, no permitían cubrir la totalidad del descuento a público. Del mismo modo, existían otras acciones tácticas y promociones que tenían un efecto equivalente.
Todas estas acciones sostenidas en el tiempo –monitoreadas a través de correos y reuniones periódicas por Samsung–, según Touchsmart, habrían significado sostener un modelo “falto de racionalidad económica” e insostenible en el largo plazo para el distribuidor, quien habría incurrido con los costos e inversiones irrecuperables propios de las tiendas.
Cuestión aparte, la dimensión que será previsiblemente debatida en este caso será la del mercado relevante, sobre todo si se atiende a que parte del elemento estructural de las figuras abusivas depende de esta definición.
El escrito sugiere distintas definiciones desde el punto de vista del consumidor, que tendrían que testearse con antecedentes durante el proceso: mercado de distribución de terminales telefónicos, de distribución de smartphones, de distribución de smartphones con sistema Android, e incluso distribución de terminales telefónicos marca Samsung desde el punto de vista de los distribuidores. Y, en definitiva, plantea que la participación de mercado de Samsung en el mercado de “terminales telefónicos” sería prácticamente de un 50%.
En investigaciones publicadas en CeCo, autores como Germán Johannsen y Andrés González (2021) o Mauricio Tapia (2020) han profundizado en teorías de daño ligadas a las relaciones verticales de dependencia económica que podrían estimarse ilícitas bajo el ordenamiento chileno.
El capítulo que inaugura Touchsmart con esta nueva demanda ahonda en esa misma dirección, al conceptualizar el tipo de conducta como un abuso de posición dominante por abuso de la dependencia económica, en razón de la asimetría en las posiciones negociadoras entre Samsung y su distribuidor. El escrito tiene referencias a jurisdicciones comparadas que sancionan figuras semejantes (Alemania, Francia, Portugal, Grecia, Bélgica e Italia) y a la de la propia Corte Suprema chilena en el caso Asilfa.
En analogía con la posición de los gatekeepers del mundo digital o de la Asociación Nacional de Fútbol (ANFP) en el último requerimiento de la FNE (Ver Nota CeCo aquí), Samsung se habría comportado, de acuerdo a la demandante, como un “verdadero regulador privado de mercados”.
Como es usual ante conductas unilaterales, las autoridades de libre competencia tienen que discernir cuál es el efecto específico en la competencia de la práctica analizada y si admite alguna razón de eficiencia que permita defenderla.
La demandante señala que la conducta de Samsung habría tenido efectos sustantivos en los consumidores, ya que habría empeorado la posición de uno de los distribuidores a tal punto que la habría dejado al borde de la salida del mercado, y habrían tendido al colapso de todo el canal de Experience Shops. De la misma forma, este efecto habría significado una pérdida de presión competitiva sobre los otros canales de venta. Recordemos que los Experience Stores son solo una de las formas de distribución de los equipos, frente a los canales de retail y multitiendas o el de los mismos operadores de telefonía móvil.
En otra arista, en el caso de la restricción tipo RPM, las eficiencias usualmente citadas –también referenciadas en la demanda- tienen que ver con evitar el doble margen, asegurar estándares de calidad y evitar el free-riding entre distribuidores. Pero según la demandante, ninguna de ellas se presentaría en su relación con Samsung. Los precios no permitirían cubrir las inversiones, y sólo se habrían homologado entre distribuidores, desincentivando la competencia intramarca.
Tal como dijimos en su momento con la demanda de Arch, habrá que esperar también a la respuesta de Samsung ante este nuevo litigio. En aquel proceso, la empresa presentó su contestación y mantuvo categóricamente que su política de precios de reventa siempre fue una de sugerencias, y que no existían sanciones al distribuidor por no seguir estas sugerencias; que el mercado a nivel intermarca (de smartphones) sería suficientemente competitivo y que, en definitiva, no habría posición dominante alguna.
Al contrario, para Samsung Chile la causa de Arch en sede de libre competencia sería una forma artificiosa de “respuesta estratégica a las acciones de cobro de Samsung” y, análogo a lo que se desprende del relato de Touchsmart, la demandante también adeudaba facturas impagas y existirían obligaciones hacia Samsung sin cumplir.
Representantes de Touchsmart Electronics Limitada: Nicolás Lewin M., Fernando Araya J., Marco Mercado G., Daniel Saavedra L. y Manuel Abarca M. (Estudio Lewin Abogados).
Demanda de Touchsmart Electronics Limitada en contra de Samsung Electronics Chile Limitada. Rol TDLC C421-21.