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Prueba documental

1. Qué es la prueba documental

La prueba documental hace referencia al medio de prueba que consiste en la presentación de “documentos” o “instrumentos” en el proceso correspondientes a cualquier objeto que permita la representación de alguna idea, situación o mensaje. En este sentido, son documentos no sólo los papeles escritos, sino también, las fotografías, los planos, las servilletas con anotaciones, las hojas de cuadernos o libros, y cualquier tipo de archivo digital donde existan representaciones visuales o auditivas.

2. Clasificación de la prueba documental

La clasificación más tradicional de prueba documental es aquella que distingue entre documentos o instrumentos públicos y documentos privados.

De conformidad con el artículo 1699 del Código Civil, son instrumentos públicos aquellos autorizados por competente funcionario con las solemnidades legales correspondientes. Así, lo que distingue un documento público es la concurrencia de fe pública acerca de la existencia y del contenido del instrumento. Por ejemplo, reúnen estas características las escrituras públicas o un documento emanado de un funcionario público expresamente autorizado por la ley para su dictación o emisión.

Una clase especial de instrumento público corresponde a las escrituras públicas, definidas en el artículo 1699 inciso 2 del Código Civil, que dispone que un instrumento “otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público se llama escritura pública”.

Ahora bien, el artículo 342 del CPC contiene categorías de documentos que, si bien no congregan las características de un documento público, para los efectos del proceso, serán considerados como tal. Así, no solamente tendrán ese carácter los documentos públicos originales, sino también las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban, o bien, las copias que no satisfagan esos requisitos, pero que no sean objetadas como inexactas dentro de tercero día, entre otros supuestos señalados en la norma.
Asimismo, el artículo 420 del COT establece ciertos requisitos para que determinados documentos, que no son públicos en esencia, puedan adquirir dicha calidad. Esto se logra a través de la protocolización, esto es, agregando determinados documentos al final del libro protocolo (que es uno de los libros que deben llevar los notarios).

En cambio, los documentos privados corresponden a todos aquellos instrumentos que no son documentos públicos. Por ejemplo, las anotaciones en un cuaderno, un libro, o un certificado bancario.

La distinción entre documentos públicos y privados es importante desde una perspectiva procedimental, porque los documentos públicos que se presentan en juicio se deben tener por acompañados con citación; mientras que, los documentos privados se deben tener presentados en el proceso con el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del CPC. Este último artículo señala en su numeral tercero que un documento se tendrá por reconocido si, puesto en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad dentro de los seis días siguientes de su presentación.

Los documentos públicos y privados no tienen diferencia respecto de su valor probatorio en un sistema de sana crítica como aquel que rige en el procedimiento contencioso de libre competencia. Con todo, es indispensable que para que un instrumento privado tenga valor probatorio, el mismo sea reconocido o se tenga por reconocido por la contraparte de la cual supuestamente emana.

Otra clasificación de la prueba documental es aquella que depende del mecanismo probatorio por medio de la cual se acompañan los documentos en el proceso. Así, se puede mencionar la existencia de la prueba documental propiamente tal, que corresponde a aquella en que el documento a acompañar se encuentra en poder de la parte que pretende valerse del mismo. En este caso, la parte respectiva simplemente acompañará el documento con citación, o bajo el apercibimiento legal correspondiente.

Sin embargo, la prueba documental adquiere una “fisonomía especial” en su tramitación cuando el documento que la parte tiene en su poder se encuentra en formato digital. En este caso, el documento deberá ser percibido por el tribunal, a través del procedimiento dispuesto en el artículo 348 bis del CPC que, en resumen, dispone que la presentación del documento se realizará en una audiencia de percepción, a realizar al sexto día de la notificación a dicha audiencia. En este caso, el documento digital se percibirá con el uso de los medios técnicos electrónicos necesarios. Por tanto, si el documento digital es un video, entonces ese video deberá ser visto. En caso de que el documento sea objetado, el tribunal podrá ordenar una prueba complementaria de autenticidad, siendo el resultado de esa prueba suficiente para tener por reconocido o por objetado el instrumento. Cabe mencionar que en caso de que el documento electrónico pueda ser percibido directamente en la carpeta electrónica, el tribunal podrá omitir la citación a audiencia de percepción. Así sucede con las fotografías.

Asimismo, en el evento que la prueba documental esté en poder de la contraparte o un tercero, será posible que la parte que desea valerse del documento lo solicite por medio de la diligencia de exhibición de documentos del artículo 349 del CPC.

3. En qué momento se rinde la prueba documental

La prueba documental puede rendirse prácticamente durante todo el procedimiento de primera y segunda instancia.

En este sentido, la prueba documental puede ser parte de medidas prejudiciales propiamente tales por medio de una exhibición de documentos de acuerdo con el artículo 273 N° 3 y 4 del CPC.

Asimismo, podrá ser acompañada durante todo el proceso de primera instancia hasta 10 días antes de la audiencia pública (artículo 22 inciso 9° del DL 211). En segunda instancia, podrá rendirse hasta antes de la vista de la causa. La audiencia de percepción documental y de exhibición de documentos siguen la misma regla anterior, según ha resuelto el TDLC en resolución de fecha 17 de septiembre de 2019, en la causa Rol N° C-359-2018.

4. Tramitación de la prueba documental en el procedimiento contencioso de libre competencia

Una vez presentado el documento en la oportunidad examinada, será proveído por el tribunal por medio de un decreto que resuelve que el documento se tiene por acompañado “con citación”, es decir, se otorga a las contrapartes el derecho de objetar el documento dentro de tercero día de notificados por estado diario de la resolución mencionada; o bien, “bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del CPC”, que significa que esa posibilidad de objeción corre para la parte que habría suscrito el documento, pero por un plazo de 6 días.

Si el documento es privado, las objeciones podrán ser presentadas debido a las causales de falsedad o falta de integridad (artículo 346 N° 3 del CPC).

Si se formulan objeciones a los documentos, el tribunal podrá resolver de plano, o bien, dar tramitación incidental. En este último caso, el tribunal podrá resolver durante el curso del proceso, o bien, dejar su decisión a la sentencia definitiva.

En atención a la importancia de la confidencialidad de los antecedentes que se pueden hacer valer dentro de los procedimientos de libre competencia, se contempla una regulación de confidencialidad y reserva.

En este último caso, es necesario que la parte que presenta el documento solicite la correspondiente declaración de confidencialidad y que el H. TDLC se pronuncie sobre aquella solicitud. Una vez acogida, se fijará un plazo para que la parte acompañe la versión pública del documento. Hasta antes de que se acoja la confidencialidad, el documento sin tarjado permanecerá en custodia del secretario del H. TDLC. La misma tramitación procede respecto de los documentos reservados.

El tratamiento de esta materia se contiene en el Auto Acordado 16/2017 TDLC, sobre reserva o confidencialidad de la información en los procesos.

Finalmente, el H. TDLC, de conformidad con el artículo 22 inciso 10 del DL 211, podrá solicitar, en cualquier etapa del procedimiento, que se presente la prueba documental respecto de las partes o de terceros, de acuerdo con las exigencias que correspondan (prueba documental en sentido estricto, prueba de exhibición de documentos, o bien, por medio de una percepción documental).

5. Procedencia de la prueba documental en el procedimiento no contencioso de libre competencia

La prueba documental es plenamente admisible en el procedimiento no contencioso de libre competencia. El consultante y los intervinientes podrán presentar documentos al momento de aportar antecedentes en este procedimiento y, en caso de que se trate de documentos confidenciales o reservados, deberán someterse a las exigencias del Auto Acordado 16/2017 TDLC.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 31 N° 5 del DL 211, el H. TDLC puede, de oficio o a petición de parte, solicitar que los intervinientes o terceros exhiban o presenten los documentos que se consideren necesarios para la adecuada resolución del conflicto.

Referencias
Jurisprudencia citada

– H. TDLC, resolución de 17 de septiembre de 2019, causa Rol N° C-359-2018.