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Revisamos el acuerdo conciliatorio entre la FNE y las empresas Delivery Hero y Glovo, el cual fue aprobado por el TDLC. El acuerdo pone fin a la causa que inició con la acusación de la FNE de que Delivery Hero y Glovo habrían sido parte de un esquema colusorio de reparto de mercado internacional. Entre otras condiciones, las empresas se comprometieron a pagar aproximadamente $32 millones de dólares.
El 2 de junio de 2025 la Fiscalía Nacional Económica (FNE) presentó un requerimiento en contra de Delivery Hero S.E. (Delivery Hero), conocida en Chile como Pedidos Ya, y en contra de Glovoapp23 S.A. (Glovo) ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC). La FNE acusó a dichas empresas de celebrar y ejecutar un acuerdo de reparto de zonas de mercado en la operación de plataformas de delivery on-demand.
El acuerdo habría implicado la salida de Glovo de Chile y Egipto, y la salida de Delivery Hero de Perú y Ecuador. El acuerdo se hizo efectivo mediante cuatro contratos de transferencia de activos (CTAs) firmados en 2019. En estos, Glovo vendió sus activos en Chile y Egipto a Delivery Hero, y Delivery Hero vendió sus activos en Perú y Ecuador a Glovo. Los acuerdos incluyeron cláusulas de no competencia respecto de los mercados de los que salió cada parte, por lo que las empresas que vendieron sus activos no podían volver a competir en los países en que habían salido (más detalles en Nota “¿Divide y vencerás? El requerimiento de la FNE contra Glovo y Pedidos Ya por reparto de mercado”).
En sus contestaciones, las empresas requeridas habrían negado las acusaciones, argumentando que la operación fue una compraventa de activos real, lícita y pública, y que la cláusula de no competencia es una estipulación usual y accesoria para proteger la inversión.
Este caso llegó a su fin: el cinco de febrero de este año el TDLC aprobó un acuerdo conciliatorio entre la Fiscalía y las requeridas. En este, las requeridas reconocieron, entre otras cosas, lo siguiente (haz click aquí para ver las bases de la conciliación, y aquí para ver la resolución que las aprueba):
Sin embargo, las requeridas indican que tienen una comprensión distinta de la calificación de los hechos a la realizada por la FNE en su requerimiento y no reconocen responsabilidad alguna. De todos modos, y para poner término al juicio, se acuerdan las siguientes condiciones:
El pasado 5 de febrero el TDLC aprobó las bases de conciliación, observando que:
Dicho eso, el TDLC aprobó la conciliación en cuanto los términos de esta no conllevaban riesgos competitivos.
Vale la pena resaltar que, como se constata en la resolución que aprueba la conciliación, la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile AC (Odecu) cuestionó los efectos de la conciliación, pues la existencia de una sentencia definitiva ejecutoriada que declare la existencia de una infracción sería condición necesaria para el ejercicio de las acciones compensatorias para los consumidores. Así, señaló que, para su aprobación, el acuerdo debiera contemplar la compensación del daño causado a los consumidores afectados y que, en caso de no hacerlo, debiera facilitar el ejercicio íntegro y efectivo de los derechos de los consumidores (un debate similar surgió a partir de la conciliación entre la FNE y BCI, como se detalla en la columna CeCo “¿Divergencia entre la FNE y los consumidores? Reflexiones a partir de la conciliación entre la FNE y BCI ante la Corte Suprema”).
Sobre la posición de ODECU, el TDLC señaló dos cosas. Primero, que la FNE puede poner término a sus pretensiones sancionatorias, como ocurrió en el presente caso, según sus propias apreciaciones, como lo establece el artículo 39 inciso primero del Decreto Ley 211. Segundo, que para que el interés de los consumidores sea un elemento que fuese necesario ponderar para la aprobación de una conciliación, debe “existir en el libelo una descripción de hechos de los que razonablemente se pueda esperar una afectación directa de sus derechos o intereses”. Agregó que, en este caso, los hechos discutidos no daban cuenta de que las conductas acusadas hayan producido una afectación directa de esos intereses, sino que sólo se refieren a la existencia de riesgos, o bien a circunstancias particulares a las que no se atribuye un efecto específico.
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