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*Esta columna, originalmente publicada el 6 de noviembre de 2024, fue actualizada el 27 de noviembre del mismo año, con el fin de incorporar una mención a las bases del acuerdo conciliatorio de la FNE y BCI (publicadas el 14 de noviembre en el expediente del TDLC a fojas 2.277), y a la demanda civil de ODECU contra BCI (actualmente ante la Corte Suprema).
Recientemente, el caso FNE c. BCI., que se inició con un requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica (FNE), terminó mediante una conciliación ante la Corte Suprema.
Mirada de lejos, esta historia pareciera tener un final feliz, pues, en alguna medida, sería un ejemplo de eficiencia procesal (esto será matizado más abajo). Después de todo, ¿para qué gastar dinero litigando frente a la Suprema si se puede llegar a un acuerdo? No por nada dicen que un mal acuerdo es mejor que un buen juicio. Dicho aquello, como intentaré mostrar, hay algún espacio para la duda.
En esta sección busco diferenciar entre la arista de protección del consumidor y de libre competencia del caso.
El año 2019, la FNE acusó al Banco de Crédito e Inversiones (BCI) de haber infringido tanto el inciso primero como inciso segundo letra b) del artículo 3 del Decreto Ley 211 (DL) 211 (abuso de posición dominante), en el mercado para la provisión de seguros colectivos de desgravamen a clientes hipotecarios del mismo banco. En síntesis, la FNE le imputó a BCI haber excluido arbitrariamente la mejor oferta presentada -por un tercero ajeno a BCI- en una licitación de esta clase de seguros, con el fin de beneficiar a su filial BCI Corredores.
Además, el mismo año 2019 – y en base a los mismos hechos -la Organización de Consumidores y Usuarios (ODECU) impetró una acción civil contra BCI, ante el 19° Juzgado Civil de Santiago (Rol C-34907-2019). Aquí ODECU inició un procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso, regulado en la Ley 19.946 (la Ley de Protección del Consumidor o “LPDC”). Con esta acción ODECU perseguía que: i) se declarara que BCI infringió las normas de la LPDC por irregularidades cometidas en la adjudicación del seguro de desgravamen (en la cual se excluyó la oferta de menor precio); ii) se condenara a BCI a pagar indemnizaciones a los consumidores afectados (entre ellos, el daño emergente por el sobreprecio pagado).
En lo que sigue, explicaré, primero, la arista de libre competencia de estos hechos, y luego, la arista de protección al consumidor. La arista civil o de protección del consumidor será considerada sobre todo en lo relativo a aquello que tiene relación con lo que ocurría al mismo tiempo en sede de libre competencia (por eso cuestiones que en su propio mérito son importantes, como la prescripción de ciertas acciones específicas de la LPDC, serán soslayadas).
Como vimos, la FNE acusó a BCI de haber abusado de su posición dominante. Dicho aquello, y más allá de algunas discrepancias entre los argumentos de la FNE y el razonamiento el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) (referidos a la determinación del mercado relevante), este último acogió el requerimiento y sancionó a BCI con una multa de 1.162,4 UTA (algo así como un millón de dólares). Para un análisis de esta sentencia, ver esta nota CeCo.
Uno de los aspectos interesantes de la sentencia es la relevancia que le atribuyó el tribunal al carácter “cautivo” de la cartera de clientes de BCI (es decir, los consumidores de créditos hipotecarios), originado en el hecho de no existir alternativas viables al seguro colectivo elegido por BCI en la licitación. En efecto, el análisis de dicha cautividad podría asimilarse a la figura de “dependencia económica”, que si bien se utiliza en otras jurisdicciones, no está contemplada expresamente en nuestro ordenamiento de libre competencia (para una discusión sobre esto, ver artículo de Johannsen y González), ampliando el campo de acción de la legislación de competencia a asuntos contractuales y regulatorios.
Ante esta sentencia, tanto la FNE como BCI presentaron recursos de reclamación (Rol Civil-245937-2023, Corte Suprema). Por un lado, la Fiscalía solicitó aumentar la multa a 3.500 UTA (cifra cercana a 3 millones de dólares), mientras que BCI solicitó la exoneración de toda responsabilidad. Con todo, la sentencia de la Suprema nunca llegó. Ello, pues durante la tramitación del recurso, ambas partes anunciaron haber alcanzado un acuerdo conciliatorio para resolver la disputa en cuestión, sometiendo las bases de dicho acuerdo a la aprobación de la Corte (y, además, Rigel llegó a un acuerdo con BCI, lo que no será cubierto por esta columna). Este acuerdo fue subido a la plataforma del Poder Judicial el día 14 de noviembre de 2024 mediante un aporte de antecedentes de BCI a fojas 2.277.
A modo de introducción cabe destacar que la FNE señaló que los términos de la conciliación traerían aparejados un aumento en la eficiencia del sistema (lo que será comentado más abajo) y, además, serían disuasivos.
En cuanto al contenido de la conciliación, hay varios puntos que destacar. Primero, que BCI se comprometió a pagar 3.150 UTA a beneficio fiscal, “[s]in reconocer responsabilidad ni infracción alguna a la libre competencia ni a ninguna otra normativa”. Dicha cantidad, al tenor de la resolución aprobatoria de dicha conciliación, es “cercana a la cifra pretendida a través de la reclamación”.
Segundo, BCI se comprometió a que sus licitaciones para seguros colectivos de desgravamen tengan condiciones que “aseguren una efectiva competencia entre los oferentes y una debida transparencia del proceso (…) en vistas de adjudicar la mejor oferta en beneficio de los clientes, estableciendo claramente los requisitos que deben cumplir las empresas, y a no favorecer arbitrariamente a sus entidades relacionadas”.
Tercero, la conciliación señala que los acuerdos recogidos en esta “solo abarcan los hechos descritos en el Requerimiento interpuesto por la FNE ante el H. TDLC y que dicen relación con la pretensión sancionatoria formulada por la Fiscalía en sede de libre competencia” (punto sexto). Luego, también se señala que “La FNE y Banco BCI se obligan a no invocar ni en este ni en ningún otro proceso el hecho de haber existido esta propuesta de conciliación o sus cláusulas, pues es su intención que nadie obtenga ni provecho ni perjuicio alguno por causa de haberse convenido este instrumento”. Está por verse qué impacto (si alguno) tienen estas afirmaciones.
Como mencioné más arriba, el impacto jurídico de los hechos atribuidos a BCI no se limitó a sede de libre competencia. Antes bien, los mismos recibieron otra calificación por ODECU, la cual intentó accionar civilmente acusando infracciones a la LPDC.
En lo que concierne a lo discutido en sede de derecho del consumidor, vale la pena resaltar que, desde el comienzo, la demandada, BCI, intentó usar la existencia del juicio ante el TDLC como un argumento para desechar la demanda. Así, y de manera previa a la contestación, interpuso una excepción de incompetencia, refiriéndose a que el tribunal competente era el TDLC, y, subsidiariamente, una excepción de litispendencia por conexidad, referida a que el conocimiento de estos hechos era improcedente, pues ya había un juicio en curso (el llevado por el TDLC, que se refería a los mismos hechos). Estas excepciones fueron rechazadas por el 19° Juzgado Civil pero, como veremos, las consideraciones que estas excepciones abrigaban adquirieron relevancia ante la Corte de Apelaciones. Luego, al momento de contestar, BCI siguió esta línea argumental, esgrimiendo que, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico -y concretamente en virtud de lo dispuesto en el art. 30 del DL 211 y el art. 51 de la LPC- no existiría una acción indemnizatoria autónoma por atentados a las normas de competencia (de modo que la indemnización solo podría perseguirse en la medida que exista una sentencia condenatoria emanada del TDLC).
En su sentencia, el juzgado civil sancionó a BCI. Al respecto, en lo relativo a la excepción de litispendencia señaló que “[e]n ningún caso, el requerimiento presentado por la FNE tiene por objeto declarar la vulneración en el derecho de los consumidores y propender a acciones reparatorias que reestablezcan el equilibrio causado por tal vulneración, como el que está llamado a emitir pronunciamiento en el presente caso” (C. 10). Agregó que “los fundamentos de la causa a pedir y el objeto sobre los cuales recaen son diferentes, no siendo posible dar por efectivo que el pronunciamiento en una de estas causas produzca efecto de cosa juzgada en el otro (C. 11).
En lo sustantivo, el juzgado civil examinó si el actuar de BCI se ajustó a derecho y a sus propias bases de licitación, señalando que “de ello se deriva apreciar la efectividad o inefectividad de los ilícitos que han causado daños a un grupo de consumidores” (C. 16). Al respecto, resolvió que dicho actuar no se ajustaba a derecho (C. 26) y que, en consecuencia, le correspondía reparar el daño causado a 89.988 clientes que contrataron créditos hipotecarios (C. 37).
Ante la sentencia recién mencionada, tanto BCI como ODECU interpusieron recursos de apelación (aquí el de BCI y aquí el de ODECU), revisados por la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 2188-2023).
Aquí volvió a ser gravitante el argumento de que los mismos hechos que se litigaban ante el TDLC estaban siendo relevantes en esta sede. Con todo, el argumento de BCI esta vez corrió mejor suerte. Esto, pues con fundamento en la defensa de litispendencia de BCI, la Corte de Apelaciones decidió revocar la sentencia de primera instancia.
Al respecto, en su sentencia, la Corte señaló que “la acción indemnizatoria para iniciar un juicio colectivo por materias que son conocidas en sede de libre competencia, sólo nace en la medida que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada en sede de libre competencia (C. 5),
Este asunto aun no llega a término. Ello, pues ODECU interpuso un recurso de casación en la forma y en el fondo y el asunto escaló hasta la Corte Suprema (Rol 19843-2024). Al momento de la redacción de estos párrafos, la causa se encuentra en estado de relación. Así, queda la interesante pregunta de cómo va a quedar configurada la relación entre el derecho de consumidor y libre competencia por el futuro fallo de la Corte Suprema.
Como se ve, la FNE logró, sin agotar los trámites ante la Suprema, que el monto recaudado por el fisco pasara de 1.162 UTA (la sentencia de primera instancia) a un monto cercano a 3.500 UTA (lo obtenido mediante la conciliación), lo que implica que casi se triplicó el monto de multa original. Así, a primera vista, la FNE parecería haber logrado con creces su objetivo. Empero, no todos se unieron a la fiesta. Así, la Asociación de Consumidores de Tarapacá (ASCOT) se opuso a la conciliación. Entre varias razones, mencionó que “la sentencia definitiva que se dicte en estos autos tiene efectos en el ámbito de la legislación protectora de los derechos de los consumidores” (escrito a fojas 60 del expediente de la Corte Suprema).
En esto ASCOT podría tener un punto. Ello, al menos en el sentido de que, conforme al art. 30 del Decreto Ley 211 (DL 211), para presentar una demanda de indemnización de perjuicios a los consumidores dañados por una acción anticompetitiva ante el TDLC, debe haber una sentencia condenatoria firme dictada por dicho tribunal (sistema follow-on). Esto es relevante pues, en la resolución en que aprueba la conciliación, la Corte aceptó la condición de dejar expresa constancia de “no dictarse una sentencia de término”.
¿Qué pasó con la oposición de ASCOT al acuerdo? La Corte arguyó que ASCOT era un tercero coadyudante de la FNE, de modo que su interés procesal sigue la suerte del interés de la parte principal a la que accede (al FNE), no contando así con una pretensión propia (de acuerdo con lo señalado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil).
Más allá de la decisión de la Corte Suprema en cuanto a ignorar el alegato de ASCOT, el punto así levantado merece mayor análisis. En efecto, bajo el actual diseño institucional (instaurado con la reforma del año 2016 al DL 211), la conciliación total de una causa impediría a los agentes afectados demandar perjuicios. Esto genera problemas cuando los representantes de los consumidores (como las asociaciones de consumidores) no son parte en la causa, tal como ocurrió en el caso que se comenta.
Cabe notar que, desde la reforma del 2016, la FNE solo ha conciliado ante la Suprema en este caso, y ha conciliado ante el TDLC en dos ocasiones (FNE c. CCU; y FNE c. TWDC) (al final de esta columna se incluye una tabla con las conciliaciones -3 totales y 11 parciales- celebradas por la FNE en casos contenciosos).
En lo que sigue, busco analizar algo más detenidamente las implicancias que esto tiene.
Un punto relevante es el tipo de daño producido. En este caso, el daño que fue probado ante el TDLC era explotativo (si bien la FNE acusó que había un daño exclusorio, el TDLC no lo dio por probado). Es decir, no se sancionaba un ilícito exclusorio que eventualmente perjudicara, de manera indirecta, a los consumidores por falta de competencia en el mercado. Antes bien, lo que se había probado era un daño directo a éstos últimos (los compradores de créditos hipotecarios). Y no solo eso, sino que había relativa claridad respecto de la parte de la clientela que había sido afectada por la conducta e incluso respecto de la medida en que les habían extraído rentas (el daño emergente consistiría en la diferencia de precio entre la mejor oferta y la oferta que finalmente fue elegida por el banco BCI). Por ello, en principio, este era un caso en que una indemnización de perjuicios habría calzado bien y no sería incierto ni costoso el cálculo de la misma y sus beneficiarios.
Segundo, en este caso la FNE ya había ganado en primera instancia, obteniendo una sentencia favorable después de un procedimiento que se extendió por cuatro años. Por ello, existe incertidumbre respecto de por qué se tomó ese curso de acción.
Ante aquello, deberíamos ver los incentivos de las partes. Por un lado, están los incentivos para conciliar, y por otro, los incentivos para hacer posible una indemnización de perjuicios a los consumidores. Respecto a los incentivos para conciliar, desde el lado de la empresa requerida, ella podría perseguir dos cosas: primero, evitar la confirmación de una sentencia condenatoria (con sus propios costos reputacionales) y; segundo, no tener que pagar indemnizaciones de perjuicios derivadas de un ilícito anticompetitivo (nótese que, por lo visto más arriba podemos concluir que, al menos según ODECU, de las acciones de BCI puede surgir responsabilidad civil no derivada de una infracción a la libre competencia). Por su parte, el incentivo para conciliar de la FNE podría consistir en eliminar el riesgo de revocación (lo que podría ser significativo en consideración al razonamiento de la sentencia del TDLC, por ejemplo, en materia de “cautividad” y dominancia), y terminar con el caso más rápido.
Por otro lado, están los incentivos de proteger la indemnización de los consumidores. Por un lado, la FNE persigue principalmente multas, pues ella es un ente de derecho público que busca maximizar la disuasión para que así haya cumplimiento de las normas. De hecho, el artículo 39 del DL 211 le atribuye a la FNE la representación del “interés general de la colectividad en el orden económico” (y no el interés particular de los consumidores, para lo cual se cuenta con otro organismo -Sernac- dedicado a esos quehaceres). De este modo, las indemnizaciones de perjuicios, en principio, no deberían jugar un rol relevante para la FNE, pues ellas responden a una lógica de justicia correctiva. Además, en ocasiones, la existencia de indemnizaciones de perjuicios podría ser algo negativo para la FNE. Ello, pues puede ser un desincentivo para que se presenten delaciones compensadas (al respecto, ver artículo de M. Garetto). Por su parte, BCI, tiene obvios incentivos en contra de que exista dicha indemnización de perjuicios: no quiere pagar más dinero ni someterse al riesgo reputacional de procedimientos de esa naturaleza.
Así, en la medida que de la sola voluntad de estos actores (FNE y BCI) depende que sea posible la indemnización de perjuicios (y ya vimos que no tienen incentivos para viabilizar dicha pretensión), queda entonces la pregunta sobre quién vela por el interés privado de los consumidores. Esta es una pregunta relevante, pues tal indemnización, en alguna medida, propicia la legitimación del sistema de libre competencia (al respecto, ver artículo de Michael Jacobs). En efecto, para “el ciudadano de a pie” una indemnización, por baja que sea, es algo tangible (dinero en su cuenta bancaria)
Es importante que cuando se enjuician las medidas de una autoridad, la mirada no debe solo estar puesta en los efectos que dicha medida tiene en el caso concreto, sino que también se debe calibrar los efectos de dicha medida a largo y mediano plazo. En lo que sigue, quiero aventurar hipótesis sobre las dinámicas que este tipo de actuaciones pueden desatar.
Un primer problema de no tener sentencias, y en vez de ello tener conciliaciones, es que se inhibe el mayor desarrollo de la jurisprudencia. El desarrollo de dicha jurisprudencia es especialmente importante cuando se está ante normativas parcas, como la del DL 211. En tal medida, la decisión de la Suprema de no confirmar ni revocar la sentencia deja en una especie de limbo. Al respecto, por ejemplo, no sabremos si el Tribunal con mayor poder decisorio en asuntos de libre competencia, la Suprema, valida o no la idea de que se puede tener una posición dominante por tener una agenda cautiva de clientes.
En el punto primero de la conciliación la FNE decidió dejar constancia de que este acuerdo “trae aparejado una reducción de litigiosidad, haciendo más eficiente y eficaz el uso de los recursos públicos de la Fiscalía”. Asimismo, en una declaración contenida en el sitio web institucional de la FNE, el Fiscal Grunberg señaló que “[e]ste acuerdo permite terminar de manera eficiente y efectiva este juicio”.
Con todo, cabe observar que, a diferencia de lo que ocurre cuando se concilia en primera instancia, no es tan claro que ese sea el caso respecto de una conciliación ante la Suprema. Al respecto, el artículo 22 del DL 211, que regula la conciliación, establece que el TDLC podrá llamar a conciliación luego que se dé traslado de la presentación del requerimiento o demanda. Es decir, si hubiera una conciliación aquí, se estaría ahorrando gran parte del caso ante el TDLC, lo que sería manifiestamente eficiente. Esto no ocurre cuando, como en este caso, se concilia ante la Suprema. Así, aquí se concilió cuando ya se había litigado durante tres años en primera instancia, por lo que ya había varios recursos que no habían sido ahorrados.
Esto, por supuesto, no obsta a que haya otras razones por las cuales conciliar (por ejemplo, reducir la incertidumbre). No obstante, sí implica que el factor eficiencia pierde parte de su peso.
Una cuestión que debe ser analiza es la intervención de los consumidores en las actuaciones de la FNE que los afectan. Al respecto, cabe partir constatando que, una cosa es que un ente público -como la FNE- no vele por los intereses privados de quienes son dañados por las conductas perseguidas por dicho ente público. Pero otra cosa es que una decisión de dicho ente público entorpezca o incluso haga imposible esa acción privada. Y aquí vale la pena acotar que, en el contexto originario de las conciliaciones, la sede civil, no se afectaba a terceros: cuando en un juicio civil pactan dos entes privados, nadie que esté fuera del pacto es alcanzado por él. En tales contextos, la autonomía de la voluntad es la fuente y medida de dichos acuerdos privados, los que no afectan a terceros, como sí puede ocurrir respecto de las conciliaciones que la FNE celebra con entes requeridos.
Dicho lo anterior, el DL 211 no es totalmente ciego ante la necesidad de balancear el interés general con el interés privado de los consumidores. Así, el artículo 39 señala que, para suscribir acuerdos extrajudiciales, “[e]l Tribunal tomará conocimiento del acuerdo en una sola audiencia, sin forma de juicio, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, durante la cual podrá escuchar alegatos de las partes comparecientes al acuerdo, así como el parecer de quienes tengan interés legítimo. Se presumirá que tienen interés legítimo el Servicio Nacional del Consumidor y las asociaciones de consumidores establecidas en la ley N°19.496”. La racionalidad detrás de esta regla está plasmada en la historia de la Ley 20.945. Así, el primer informe de la Comisión de Economía explica esa inserción, dejando constancia de que era relevante que “la legislación aclare en forma expresa la legitimación que tienen las asociaciones de consumidores para participar directamente en los procesos de investigación de atentados a la libre competencia. Sin esta regla legal que aclare lo anterior las asociaciones de consumidores quedan expuestas al criterio de las autoridades de libre competencia de calificar la posibilidad de concurrir como partes interesadas en estas investigaciones. Por el bienestar de los consumidores, resulta indispensable que la legislación confirme esta posibilidad de participación de las asociaciones de consumidores en estas materias” (p. 316).
En este contexto, la similitud entre los acuerdos extrajudiciales y las conciliaciones no debe ser soslayada: en ambos casos estamos ante equivalentes jurisdiccionales, esto es, instrumentos jurídicos que ponen fin a un litigio y hacen las veces de una sentencia. Con todo, a diferencia del acuerdo extrajudicial, en la regulación contenida en el DL 211 sobre la conciliación, no hay una norma expresa que abra la puerta a la intervención del SERNAC o de las asociaciones de consumidores. Así, el artículo 22 del DL 211 señala que se puede llamar a “las partes” a conciliación. Con todo, al menos en este caso, la asociación de consumidores no compareció como una “parte”, sino que como un tercero coadyudante.
¿Qué podrían haber hecho los consumidores? Por lo recién descrito, vale la pena explorar si hay alguna solución “práctica” -desde la perspectiva de los consumidores- a la asimetría regulatoria entre acuerdo extrajudicial y conciliación. En primer lugar, los consumidores podrían argumentar de forma algo tosca que las reglas que resguardan su participación en los acuerdos extrajudiciales aplican también a las conciliaciones, por vía de interpretación por analogía. Una segunda opción habría sido que, tras el inicio de la causa, se presentara por parte de alguna asociación de consumidores una nueva demanda que versara sobre los mismos hechos, y que procediera una acumulación de autos. Si ello ocurriera, entonces dicha asociación podría revestir el carácter de “parte” en sentido estricto. Así, en virtud de ello, la asociación podría participar de la audiencia de conciliación y oponerse a ella, tal como está regulada en el antes analizado artículo 22 (esta opción, no obstante, viene de la mano de algunas dudas relativas a la legitimación activa de las asociaciones de consumidores (Arancibia 2021)).
Con todo, desde una perspectiva institucional, darles a las asociaciones de consumidores la posibilidad de entorpecer un acuerdo entre la FNE y un acusado podría ser dañino para el bienestar general. Ello, pues como la pretensión de un procedimiento contencioso es sancionatoria, si la asociación de consumidores decidiera “seguir hasta el final” con independencia de lo que persigue la FNE, entonces igualmente podría haber una sentencia condenatoria que imponga una multa, lo que quitaría todos los incentivos que tendría una empresa requerida de pactar. Esto, además, podría darle un poder negociador desproporcionado a una asociación de consumidores.
Finalmente, queda por verse cómo impacta el juicio civil llevado por ODECU hecho de que haya habido una conciliación en éste. Hasta ahora, BCI, entre otras cosas, ha argumentado que no se puede seguir el juicio en sede civil porque había litispendencia. El caso ante el TDLC ahora terminó, por lo que ese argumento ya no tiene sustento. Ante aquello, ¿qué hará la Corte Suprema respecto de la conciliación?
Rol | Caratula | Materia | Tipo de cociliación | Ante quién se produce la conciliación (TDLC o CS) | Link |
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C 487-2023 | Requerimiento de la FNE en contra de Compañía Cervecerías Unidas S.A | Incumplimiento de medidas, Competencia desleal | Parcial | TDLC | https://centrocompetencia.com/jurisprudencia/conciliacion-fne-ccu/ |
C 404-20 | Requerimiento de la FNE contra The Walt Disney Company y TWDC Enterprises 18 Corp. | Otros* | Parcial | TDLC | https://centrocompetencia.com/jurisprudencia/requerimiento-disney-twdc/ |
C 379-2019 | Requerimiento de la FNE en contra de Banco BCI por abuso de posición dominante. | Abuso posición dominante, Licitación | Total | CS | https://centrocompetencia.com/jurisprudencia/fne-c-bci-por-abuso-de-posicion-dominante/ |
C 248-13 | Requerimiento de la FNE contra Casther y otros | Colusión | Parcial | TDLC | https://centrocompetencia.com/jurisprudencia/fne-c-casther-otras-colusion-buses-ruta-copiapo-caldera-2015/ |
C 244-2012 | Requerimiento de la FNE contra Sociedad de Transportes Línea Uno Collico S.A y otros. | Colusión | Parcial | TDLC | https://centrocompetencia.com/jurisprudencia/fne-c-linea-uno-collico-otras-colusion-taxibuses-valdivia-2015/ |
C 234-2011 | Requerimiento de la FNE contra Servicios Pullman Bus Costa Central S.A. y Otros | Colusión | Parcial | TDLC | https://centrocompetencia.com/jurisprudencia/fne-c-pullman-y-otras-colusion-ruta-santiago-cartagena-2015/ |
C 223-2011 | Requerimiento de la FNE contra Empresa de Transportes Rurales Ltda. y Otros | Colusión | Parcial | TDLC | https://centrocompetencia.com/jurisprudencia/fne-c-turbus-y-otras-colusion-oficinas-buses-2014/ |
C 217-11 | Requerimiento de la FNE contra Sociedad Agrícola Comercial y Ganadera Palo Santo Ltda. y Otros. | Colusión | Parcial | TDLC | https://centrocompetencia.com/jurisprudencia/fne-buses-san-carlos-otros-colusion-transporte-rural-2011/ |
C 203-10 | Requerimiento de la FNE contra la Cámara de Comercio de Santiago A.G. | Abuso posición dominante | Total | CS | https://centrocompetencia.com/jurisprudencia/fne-camara-de-comercio-santiago-exclusion-buros-2012/ |
C 194-09 | Requerimiento de la FNE contra Radio Valparaíso Ltda. y Otros | Colusión | Parcial | TDLC | https://centrocompetencia.com/jurisprudencia/fne-radio-valparaiso-otros-bid-rigging-radiodifusion-2011/ |
C 184-08 | Requerimiento de la FNE en contra de Farmacias Ahumada S.A. y Otros | Colusión | Parcial | TDLC | https://centrocompetencia.com/jurisprudencia/fne-fasa-cruz-verde-salcobrand-colusion-farmacias-2012/ |
C 156-2008 | Requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica contra el Sr. John C. Malone | Incumplimiento de medidas | Total | CS | https://centrocompetencia.com/jurisprudencia/fne-john-malone-incumplimiento-telecomunicaciones-2011/ |
C 101-2006 | Requerimiento de la FNE contra D&S S.A. y Cencosud S.A. | Abuso posición dominante | Parcial | TDLC | https://centrocompetencia.com/jurisprudencia/fne-c-ds-y-cencosud-por-acaparamiento-2008/ |
C 66-05 | Demanda de AES Gener S.A. y Norgener S.A. en contra de Electroandina S.A | Abuso posición dominante | Parcial | TDLC | https://centrocompetencia.com/jurisprudencia/aes-gener-norgener-c-electroandina-abuso-2006/ |
C 16-2004 | Avocación en recurso de reclamación de Transbank S.A. en contra del Dictamen N° 1270 de la CPC y requerimiento del Sr. Fiscal Nacional Económico | Abuso posición dominante | Parcial | TDLC | https://centrocompetencia.com/jurisprudencia/fne-c-transbank-por-abuso-2005/ |