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En la Sentencia N° 199/2024, redactada por el Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), Nicolás Rojas C., el tribunal se pronunció sobre un tema de especial interés: la posibilidad de someter a arbitraje las acciones indemnizatorias derivadas de ilícitos anticompetitivos. Si bien rechazó la procedencia de arbitraje en este caso particular, sí estableció ciertas condiciones generales para admitir su procedencia en otros casos. Esta nota analiza los antecedentes del caso, el razonamiento empleado por las partes en relación con la arbitrabilidad en materia de daños anticompetitivos, y el pronunciamiento del TDLC respecto a esto último.
La disputa tiene su origen en la Sentencia N° 173/2020 (ver Nota CeCo), dictada el 25 de junio de 2020, en la que el TDLC sancionó a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP) por una conducta anticompetitiva. Esta sanción surgió tras un requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica (FNE). El ilícito consistió en imponer el pago de una «cuota de incorporación» a los clubes, como requisito para materializar su ascenso desde la Segunda División a la Primera B. Dicha exigencia fue calificada como una barrera de entrada injustificada, que restringía la libre competencia en el fútbol profesional chileno.
El fallo fue confirmado por la Corte Suprema el 6 de septiembre de 2021 (Rol N° 94.189-2020), quedando firme la condena contra la ANFP y habilitando a los clubes afectados a ejercer acciones indemnizatorias.
A partir de la Sentencia Infraccional, Deportes Melipilla interpuso una demanda de indemnización de perjuicios ante el TDLC, al amparo del artículo 30 del Decreto Ley N° 211 (DL N° 211). Esto, en el marco del sistema de follow-on establecido en el ordenamiento chileno, según el cual solo se puede exigir indemnización de perjuicios tras que exista una sentencia firme en sede infraccional (ver artículo de Michael Jacobs “Antitrust Damages Litigation in Latin America: A Comparative Study (Discussion Draft)”). Así, Deportes Melipilla solicitó el pago de 24.000 UF (aproximadamente 1 millón de dólares) a título de daño emergente, correspondiente al monto que debió pagar para su ascenso a la Primera B.
En su contestación, la ANFP opuso una excepción de incompetencia, sosteniendo que, conforme a sus estatutos, el conflicto debía resolverse ante el Tribunal de Asuntos Patrimoniales (TAP). Según la ANFP, este estatuto contenía una cláusula arbitral de carácter obligatorio para los clubes afiliados. Dicha cláusula se encontraba vigente desde abril de 2023 y fue aprobada por unanimidad en una sesión extraordinaria el 28 de noviembre de 2022. De esta forma, la demanda esgrimió que dicha cláusula sustraía la competencia del TDLC para otorgársela al órgano arbitral, en virtud del principio de autonomía de la voluntad.
Aunque la controversia comprendió otras defensas —entre ellas, la falta de legitimación activa de Deportes Melipilla y la supuesta inexistencia de daño— esta nota se enfoca en la arbitrabilidad de la acción indemnizatoria por ilícitos anticompetitivos (para los otros aspectos del caso, ver la ya referenciada ficha de jurisprudencia).
Al resolver la excepción de incompetencia, el TDLC sostuvo que no existe una prohibición absoluta para someter a arbitraje demandas de indemnización de perjuicios derivadas de ilícitos anticompetitivos. Esto, a su juicio, constituye una expresión del principio de autonomía privada. Veamos los pasos de la argumentación del TDLC.
Tras examinar el artículo 30 del DL N° 211, el Tribunal concluyó que el legislador atribuyó competencia exclusiva al TDLC para conocer de las demandas de indemnización relacionadas con infracciones anticompetitivas. En las palabras del TDLC “la intención del legislador fue que las acciones de indemnización de perjuicios derivadas de ilícitos anticompetitivos fueran conocidas en una única sede, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” (C. 23). Lo anterior con el propósito de evitar su dispersión entre distintos órganos jurisdiccionales y garantizar un tratamiento uniforme de los daños derivados de infracciones anticompetitivas.
Si el análisis fuera dejado hasta aquí, parecería que el TDLC simplemente no admitiría arbitrabilidad alguna en sede de libre competencia. Con todo, más adelante en la sentencia, el TDLC señaló que “aun cuando el texto expreso del D.L. Nº 211 otorga competencia exclusiva a este Tribunal para conocer de las acciones en comento, el respeto a la autonomía privada de las partes permitiría reconocer la validez de una cláusula compromisoria relativa a la responsabilidad derivada de un ilícito anticompetitivo en la medida que el daño generado por la conducta tenga cierto grado de previsibilidad” (C. 28).
Luego, el Tribunal profundizó su razonamiento, y señaló que para determinar si tribunal arbitral tiene o no competencia para conocer del daño derivado de ilícitos anticompetitivos, deben cumplirse tres requisitos (C. 29). Estos son los siguientes:
En este marco, el TDLC concluyó que la cláusula arbitral invocada por la ANFP no reunía los requisitos segundo y tercero (C. 31-37). En efecto, no se cumplía el segundo requisito porque el tenor de la cláusula compromisoria de los estatutos era general (y no específica para la acción indemnizatoria de Deportes Melipilla) y, además, porque fue aprobada por los clubes en términos generales, es decir, por medio de una votación “en bloque” (C. 33). Por otra parte, el TDLC señaló que tampoco se cumplía con el tercer requisito, pues la cláusula compromisoria no da cuenta de limitación alguna a la competencia del TAP para conocer la acción indemnizatoria en cuestión (es decir, no se limita al daño, cuantificación y casualidad) (C. 34).
Este pronunciamiento es interesante en términos del tipo de sentencia que emitió el TDLC. Al respecto, la parte referida a los requisitos que tendría que cumplir un arbitraje para ser válido podría ser entendida como aquello que en el derecho anglosajón es conocido como obiter dicta. Dicha categoría se refiere a la expresión que un juez o tribunal realiza en una sentencia sin que esa declaración sea parte esencial de la decisión tomada. Esta parte de la sentencia en algún sentido no es parte esencial de ella, pues más allá de que se establecen los requisitos de la arbitrabilidad, no se da lugar a ella en este caso. Así, en los ya mencionados considerandos el TDLC parecería estar dirigiéndose no a Deportes Melipilla y la ANFP, sino que a quienes podrían querer usar este mecanismo para resolver sus controversias.
Además de lo anterior cabe notar que el razonamiento del TDLC se alinea con la evolución del derecho comparado. La Corte Suprema de Estados Unidos, en Mitsubishi Motors Corp. v. Soler Chrysler-Plymouth (1985), reconoció la posibilidad de someter a arbitraje controversias sobre normas antitrust. Asimismo, en Europa, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostuvo en Eco Swiss (C-126/97) que los árbitros deben respetar las normas de competencia como orden público, y en CDC Hydrogen Peroxide (C-352/13) reafirmó la exigencia de un consentimiento claro y específico para arbitrar acciones indemnizatorias por ilícitos anticompetitivos (un análisis más detenido de la jurisprudencia relevante en la Unión Europea se encuentra en Robles 2024, 119-124).
Ahora bien, en el caso de Chile, cabe notar que, si bien la sentencia del TDLC en el caso de Deportes Melipilla abre la puerta para el arbitraje de daños, esto no es así para la discusión infraccional. Por ejemplo, en la resolución dictada el 26 de diciembre de 2024, en la causa rol 517-2024, el TDLC afirmó que: “la regulación de libre competencia forma parte del orden público económico y no es disponible por los particulares, que no pueden eximirse de la jurisdicción de esta magistratura en los asuntos de su competencia. De este modo, la cláusula compromisoria referida no excluye la competencia del Tribunal para conocer de eventuales ilícitos anticompetitivos” (para seguir la discusión en esta materia, ver nota CeCo, “Arbitraje y libre competencia: ¿es posible una complementariedad?” y Diálogo CeCo “En defensa de la arbitrabilidad de las cuestiones de libre competencia”.
Por su parte, la FNE ha admitido la procedencia del arbitraje en sede de libre competencia, como medida de mitigación en operaciones de concentración (por ejemplo, ver fusión Fox/Disney).
Volviendo ahora a la sentencia del TDLC en el caso de la ANFP, esta es importante por varias razones. Entre otras cosas, podría potenciar el área de arbitraje en sede de libre competencia, y eventualmente liberar de carga de trabajo al TDLC (sobre la carga de trabajo del Tribunal, ver la columna de Nicolás Carrasco “Duración de los procedimientos de libre competencia: Más rapidez no implica oralidad, inmediación y continuidad de audiencias”).
Con todo, quedan algunas interrogantes tras esta sentencia. Ante todo, queda en el aire cómo irán a proceder tales arbitrajes. Por ejemplo, ¿serán arbitrajes de derecho, mixtos, o con árbitros arbitradores? No hay mayor claridad. Lo principal que se puede extraer de la sentencia es que la libertad de las partes de pactar arbitrajes tiene ciertos límites: “hay materias que se han denominado de arbitraje prohibido, (…) Asimismo, las decisiones de los jueces árbitros siempre están sujetas a un control extraordinario por parte de los tribunales ordinarios, por ejemplo, para la revisión de los principios básicos del proceso” (C. 20).
Otro asunto que queda en el aire es quienes tendrán legitimación activa para participar en dichos procedimientos. ¿Serán todos los que tienen legitimación activa en el proceso ordinario de indemnización de perjuicios? (sobre algunas controversias sobre este asunto, ver Nota CeCo “¿Divergencia entre la FNE y los consumidores? Reflexiones a partir de la conciliación entre la FNE y BCI ante la Corte Suprema”). Asimismo, tampoco queda claro cuál será el régimen de recursos aplicable si se pacta un arbitraje. No queda claro, por ejemplo, si aplicará el recurso de queja, o el recurso de reclamación en contra de una sentencia que potencialmente dicte un tribunal arbitral. Por otro lado, tampoco queda claro si las sentencias de los tribunales arbitrales serán públicas. Esto es importante, pues se puede considerar que dichas sentencias generan externalidades positivas respecto de quienes no son parte en un caso, pues clarifican el derecho aplicable. En suma, quedan bastantes interrogantes.
Dicho todo lo anterior, considerando que la ANFP ha recurrido vía reclamación ante la Corte Suprema (rol 2.437-2025), será interesante revisar qué resuelve el máximo tribunal en esta materia. Por ejemplo, si acaso ratifica o no la interpretación del artículo 30 del DL 211 que realiza el TDLC, que de algún modo busca equilibrar el mandato legal que sobre él recae para conocer las acciones indemnizatorias, con la autonomía de la voluntad de las partes (para un sobrevuelo de cómo se ha planteada esta discusión en Chile, ver Glosario CeCo).