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Más allá del acuerdo principal, las cláusulas de no contratación de trabajadores pueden definir el equilibrio entre eficiencia y movilidad laboral. Aunque México cuenta con criterios tempranos para evaluarlas, su relevancia se ha renovado ante el creciente escrutinio de los mercados laborales en concentraciones. Hoy existe la oportunidad de fortalecer ese estándar histórico al hacerlo explícito y sistemático, articulando un análisis claro de objeto y efecto que dé mayor transparencia y previsibilidad.
«Revisar más no basta; es indispensable revisar mejor, con un marco explícito que distinga entre protección legítima del valor de la transacción y restricciones que distorsionan la competencia.»
La Comisión Nacional Antimonopolio (CNA) ha anunciado que examinará con mayor rigor las cláusulas de no contratación de trabajadores (non-poaching agreements) en concentraciones e investigaciones por carteles, y que emitirá nuevas guías para aclarar cómo evaluará los temas laborales desde la óptica de competencia. Este giro institucional abre una ventana regulatoria decisiva: por primera vez, la autoridad reconoce públicamente que los mercados laborales serán parte de su escrutinio en estas investigaciones.
La tensión entre concentración empresarial y derechos laborales no es nueva. Como lo dramatizó con precisión histórica la serie “Gigantes de la Industria” (The Men Who Built America), Andrew Carnegie enfrentó huelgas que derivaron en el Primero de Mayo, recordándonos que el poder de monopsonio y la búsqueda de eficiencia puede tener costos sociales profundos. Hoy, esa tensión reaparece en un terreno distinto: las cláusulas accesorias en concentraciones, especialmente las de no contratación de trabajadores, que pueden moldear la competencia.
El debate internacional confirma que no existe consenso. Estados Unidos avanza hacia prohibirlas; la Comisión Europea excluye estas cláusulas del análisis de concentraciones; Reino Unido y los países nórdicos las analizan como posibles carteles de compra; Portugal y Perú han emitido guías específicas; y el ForoCompetencia de 2024 reunió a expertos iberoamericanos para debatir cómo afectan la movilidad laboral. En este contexto, el anuncio de la CNA coloca a México en un momento fundacional: revisar más no basta; es indispensable revisar mejor, con un marco explícito que distinga entre protección legitima del valor de la transacción y restricciones que distorsionan la competencia.
La política de competencia busca garantizar mercados eficientes, previniendo monopolios y monopsonios, lo que asegura indirectamente la eficiencia en el mercado laboral y los derechos de los trabajadores. Sin embargo, la relación inversa no es automática: mejorar condiciones laborales no garantizan que un mercado sea competitivo.
Como advierte Carl Shapiro, la política de competencia debe centrarse en preservar mercados competitivos. Usarla para objetivos laborales directos puede desvirtuar su propósito. La CNA debe ser contundente: su función es complementaria, no sustituta de la política laboral. Meter elementos ajenos a la competencia en el análisis generará un daño institucional y distorsiones de mercado, en lugar del beneficio social que legalmente se busca proteger.
Desde 1994, la extinta Comisión Federal de Competencia (CFC) señalo que las cláusulas accesorias deben evaluarse en función de cuatro dimensiones (sujeto, producto, geografía y duración) –que se relacionan con su objeto– y de la estructura de mercado –que se relaciona con su efecto–. Este análisis solo es coherente si se articula con una teoría de daño clara: explicar cómo la cláusula restringe o distorsiona la competencia. Sin ella, los parámetros se convierten en un checklist formalista que no necesariamente garantiza la existencia de competencia en los mercados.
Con teoría de daño, en cambio, se entiende cómo el objeto y el efecto de las cláusulas pueden convertirse en barreras a la entrada en el mercado donde se realiza la concentración o en la movilidad laboral, que constituye un mercado relacionado. La analogía es clara: si las autoridades analizan el poder de compra en productos (recursos materiales), también deben analizar el poder de compra en la contratación de personal (recursos humanos), pues ambos afectan la dinámica competitiva.
Las cláusulas de no contratación de trabajadores tienen un propósito legítimo: proteger activos intangibles como la cartera de clientes y proveedores, el know-how y el capital humano transferido. Su racionalidad no es restringir al trabajador, sino resguardar el valor de la transacción frente a activos que carecen de protección normativa clara.
No obstante, el artículo 64, fracción II, de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) considera indicio de concentración ilícita cuando el objeto sea establecer barreras a la entrada. Un riesgo puede ocurrir cuando la dimensión de la cláusula supera la protección del valor de la transacción, pues perdería su carácter accesorio y se volvería un obstáculo ilícito. La CNA debe vigilar que la protección sea proporcional a resguardar el valor de la transacción.
Un ejemplo es el expediente CNT-003-2017, donde la extinta Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) condicionó una concentración entre universidades, porque la cláusula de no competencia estaba excedida en tres dimensiones: producto (incluía actividades que los vendedores no realizaban), duración (más de tres años) y cobertura geográfica (nacional, cuando la competencia era local en algunas ciudades). Este caso muestra cómo la redacción de una cláusula puede tener por objeto restringir la competencia, y cómo la COFECE pudo sostener su decisión con la fracción II del artículo 64 de la LFCE.
La experiencia europea confirma está lógica. En el caso Telefónica-Portugal Telecom (AT.39839), la Comisión Europea sancionó una cláusula de no competencia incluida en el contrato de compraventa de acciones de Vivo, que operaba en Brasil. La cláusula estipulaba que, mientras fueran accionistas en Vivo y después de dejar de serlo, Telefónica no participaría en Portugal y Portugal Telecom no participaría en España. La sanción se basó en el objeto de la cláusula –segmentar mercados nacionales– sin necesidad de probar efectos.
Posteriormente, la reforma de 2025 a la LFCE amplió este marco con la fracción IV del artículo 64, que reconoce como ilícitas las concentraciones que afecten sustancialmente la competencia en mercados relacionados, como el laboral. Esta adición también permite considerar que una cláusula excedida tiene por objeto limitar la competencia en los mercados laborales.
El análisis no puede detenerse en el objeto. El efecto de la cláusula accesoria depende del contexto competitivo de la concentración. Si la operación ocurre en un mercado con varios competidores fuertes, los efectos de la cláusula no deberían superar los del acuerdo principal. Sin embargo, cuando la concentración reduce sustancialmente la competencia, la cláusula amplifica el riesgo: impide que competidores capten talento clave y refuerza el poder sustancial del agente económico resultante.
La experiencia de Estados Unidos confirma este razonamiento. En el caso Charlotte Pipe/Star Pipe (2013), la compraventa eliminó a un competidor disruptivo y la inclusión de una cláusula de no competencia amplificó el poder sustancial del adquirente. El resultado fue que el adquirente concentró casi la totalidad del mercado estadunidense de tuberías de desagüe de hierro fundido y, además, la cláusula bloqueaba la reentrada de los vendedores –que incluían a personas físicas que también eran empleados–al mercado por seis años. Este precedente muestra que las cláusulas accesorias no son neutrales.
La literatura económica reciente, destacada por Prager (2025), sostiene que las concentraciones pueden otorgar poder sustancial en la contratación de personal, especialmente cuando la mano de obra calificada es el principal insumo estratégico (como médicos en servicios hospitalarios o autores en la industria editorial). Además, los mercados laborales se caracterizan por presentar asimetrías de información que amplifica el poder del empleador. En estos contextos, una cláusula accesoria no es neutral; actúa como un «candado» que elimina la movilidad residual del talento, reforzando un poder de monopsonio mucho más severo que en casos de activos físicos, como el de Charlotte Pipe/Star Pipe.
Este enfoque cobra especial relevancia en casos contemporáneos como la fusión Viva-Volaris. Más allá de sus efectos en el transporte aéreo, la operación podría otorgar poder sustancial en el mercado laboral de pilotos y del resto del personal involucrado en las operaciones de vuelo comercial, un mercado relacionado donde el factor humano constituye un insumo estratégico. La CNA tiene aquí una oportunidad para aplicar un análisis explícito de efectos que considere no solo el mercado relevante, sino también los riesgos de monopsonio derivados de la concentración, reforzando la necesidad de evaluar cómo la concentración puede distorsionar mercados laborales especializados.
En México, bajo la LFCE y después de su reforma de 2025, los efectos de las cláusulas pueden interpretarse como elementos que forman parte de la acreditación de la fracción I del artículo 64 (adquisición o fortalecimiento de poder sustancial de mercado). También, por sí solas, configurar la fracción III (establecimiento de barreras a la entrada) y, con la adición de la fracción IV se reconoce como indicio ilícito cualquier concentración que afecte sustancialmente la competencia en mercados relacionados, como el laboral.
Este marco confirma que el análisis de efectos es indispensable: las cláusulas accesorias, lejos de ser neutrales, pueden amplificar riesgos en contextos anticompetitivos y convertirse en instrumentos que distorsionan tanto el mercado relevante como los relacionados.
La CNA no parte de un vacío. Desde 1994, la CFC ya contaba con criterios para evaluar cláusulas accesorias, y la COFECE aplicó durante años un doble filtro basado en la proporcionalidad del objeto y la evaluación de efectos. El problema nunca fue la ausencia de estándar, sino su carácter implícito, fragmentado y dependiente de interpretaciones caso por caso. El anuncio reciente de la CNA –mayor escrutinio y nuevas guías sobre temas laborales– convierte esa trayectoria en una oportunidad regulatoria: hacer explícito lo que antes operaba de manera tácita y ordenar un conjunto disperso de prácticas.
Ese orden requiere un paso previo indispensable: generar evidencia empírica. Sin un diagnóstico claro sobre las condiciones de competencia en los mercados laborales mexicanos, cualquier lineamiento corre el riesgo de apoyarse en intuiciones, generando un daño institucional o distorsiones de mercado. Un estudio sistemático permitirá sustentar una teoría de daño robusta, distinguir entre cláusulas legítimas que protegen el valor de la transacción y restricciones que, al excederse, pueden convertirse en barreras a la entrada o en candados a la movilidad laboral.
Con esa base, la CNA podrá entonces emitir guías claras, transparentes y replicables que articulen el doble filtro ya existente en la práctica: proporcionalidad del objeto y análisis de efectos en el mercado relevante y en los relacionados, incluido el laboral. Este orden –primero evidencia, luego lineamientos– fortalecerá la legitimidad técnica de la institución y reducirá el riesgo de decisiones ad hoc.
México no necesita inventar un estándar; necesita transparentarlo, ordenarlo y aplicarlo con rigor, para que la movilidad laboral –como cualquier insumo estratégico– sea protegida a través de mercados competidos y no mediante intervenciones fragmentadas o políticas ajenas al mandato de la CNA.
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