Regla Per Se y Regla de la Razón | CeCo
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Regla Per Se y Regla de la Razón

1. Concepto de regla per se y regla de la razón

En el derecho de la competencia, la regla per se y la regla de la razón son dos estándares de escrutinio judicial para determinar la ilicitud de conductas de mercado.

Para determinar la licitud o ilicitud de una conducta en base a la regla per se, basta con apreciar o calificar su naturaleza. Esto pues, la naturaleza misma de la conducta sería “por sí misma” –per se– ilícita o lícita (dependiendo de cómo esté diseñada la regla). En cambio, para determinar la ilicitud de una conducta en base a la regla de la razón, no basta con apreciar su naturaleza, sino que además se deben evaluar sus efectos en el mercado (los cuales dependerán del poder de mercado que tenga el o los agentes que incurrieron en la conducta).

En términos procesales, la regla per se que declara una conducta como ilícita es más favorable al demandante pues éste sólo deberá acreditar que se cometió la conducta para que el adjudicador declare la ilicitud de la conducta y obtener así una sentencia condenatoria. En cambio, bajo la regla de la razón, el demandante deberá además probar los efectos anticompetitivos de dicha conducta.

Ahora bien, ¿en qué casos el juez se debe aplicar la regla per se y en qué casos la regla de la razón? En general, el criterio para determinar el estándar a aplicar obedece a la experiencia acumulada tanto por la jurisprudencia del derecho de la competencia como por el análisis económico. De este modo, si a lo largo del tiempo una conducta ha sido sistemáticamente declarada como anticompetitiva o procompetitiva, entonces es razonable que, sobre la base de esa experiencia, la conducta sea sometida a una regla per se por resultar innecesario -por redundante- detenerse a examinar sus efectos. En este sentido, la Corte Suprema de EE.UU ha señalado que para determinar si es o no apropiado aplicar la regla per se a un caso particular, se debe determinar si la experiencia permite concluir que examinar los efectos sería irrelevante (White Motor Co. v. United States, 372 U.S. 253, 265, 1963).

Existe cierto consenso en que la experiencia acumulada de la aplicación del derecho de la competencia indica que los denominados “carteles duros” (hardcore cartels) deben someterse al escrutinio estricto de la regla per se de ilicitud. Este tipo de carteles son los que se forman entre competidores directos con la finalidad de eliminar la competencia en sus variables esenciales, tales como precio, producción y participación de mercado (Grunberg, 2020).

Con todo, la noción misma de “cartel duro” no ha estado exenta de debate pues, al igual que la mayoría de los conceptos del derecho de la competencia, tiene una textura abierta. En este sentido, se ha advertido sobre una paradoja respecto de la aplicación de la regla per se: si bien la ventaja que se busca al aplicar dicha regla es “ahorrarse” la discusión sobre los efectos de una conducta, en ocasiones la determinación misma de si corresponde o no aplicar la regla per se requiere algún grado de análisis de los efectos de la conducta en examen (Vásquez y Zink, 2022). La Corte Suprema de EE.UU ha reconocido de cierta manera esta paradoja al señalar que: “there is often no bright line separating per se from rule of reason analysis, since ‘considerable inquiry into market conditions’ may be required before the application of any so-called «per se» condemnation is justified” (California Dental Association v. Federal Trade Commission, 526 U.S. 756, 1999).

Por otro lado, respecto de conductas distintas a los carteles duros, en general no ha habido un consenso sostenido para aplicar la regla per se. Así, por ejemplo, la aplicación de la regla per se a la conducta de mantenimiento del precio (mínimo) de reventa (resale price maintenance) ha sido una materia controvertida. En EE.UU, Robert Bork abogó por la licitud per se de este tipo de restricciones verticales (Bork, 1966). Por su parte, la Corte Suprema ha variado su criterio: el año 1911 declaró la ilicitud per se de esta conducta (Dr. Miles Med. Co. v. John D. Park & Sons Co., 220 U.S. 373, 394, 408, 1911), para luego revertir dicho precedente el año 2007, sometiéndola al escrutinio de la regla de la razón (Leegin Creative Leather Products, Inc. v. PSKS, Inc., 551 U.S. 877, 2007). Al respecto, Hovenkamp ha expuesto los costos litigiosos y administrativos que la aplicación de la regla per se de ilicitud sobre el mantenimiento del precio de reventa generó para el sistema de enforcement del derecho de la competencia (Hovenkamp, 2018).

Todo lo anterior demuestra que la fijación de reglas per se conlleva el riesgo de producir costos y efectos indeseados. En este sentido, el juez Marshall de la Corte Suprema de EE.UU advirtió en 1969 que: “Per se rules always contain a degree of arbitrariness. They are justified on the assumption that the gains from imposition of the rule will far outweigh the losses and that significant administrative advantages will result” (United States v. Container Corp. of Am., 393 U.S. 333, 341, 1969). En esta línea, para la revisión de este balance entre beneficios y costos asociados a la aplicación de una regla per se, es útil acudir a la teoría de diferenciación de las reglas del derecho de la competencia y el análisis de los costos del error (tipo I y tipo II).

2. Teoría de la diferenciación de las reglas del derecho de la competencia y los costos del error

La determinación de aplicar la regla per se a una categoría particular de conducta o comportamiento de mercado es, en cierto sentido, una decisión de la política pública envuelta en el derecho de la competencia (competition policy), cuya finalidad es promover la eficacia de la persecución de determinadas conductas anticompetitivas y, a su vez, incentivar las conductas procompetitivas.

Una forma de explicar la racionalidad de esta decisión de política pública se encuentra en la teoría de la diferenciación de reglas jurídicas expuesta por Christiansen y Kerber. De acuerdo a estos autores, las reglas del derecho de la competencia pueden categorizarse según su grado de diferenciación, esto es, de la intensidad de la investigación y prueba de los hechos (fact-finding) que la regla requerirá para ser aplicada a un caso concreto (Christiansen y Kerber, 2006).

De este modo, mientras más diferenciada sea una regla, más investigación se requerirá para determinar si ésta debe ser o no aplicada por el adjudicador. A la inversa, mientras menos diferenciada sea la regla, menos investigación y prueba se requerirá. De este modo, los costos administrativos y procedimentales de aplicar una regla poco diferenciada son menores al de aplicar una regla muy diferenciada.

Bajo este marco conceptual, la regla per se es una regla poco diferenciada, mientras que la regla de la razón es una regla altamente diferenciada. Por su parte, existen reglas intermedias -como la denominada “quick-look analysis”- que son más diferenciadas que una regla per se, pero menos diferenciadas que la regla de la razón.

Ahora bien, el problema con las reglas poco diferenciadas, como la regla per se, es que su aplicación puede generar resultados menos acertados. Este problema se produce precisamente porque, al prescindir de un estudio detallado de los hechos, la regla per se puede incurrir en lo que se denominan errores tipo I (condenar a un inocente) o tipo II (exculpar a un culpable).

Así, una regla que trata a una conducta como “per se ilícita” podría producir un error tipo I, es decir, condenar a un agente inocente (pues la regla tratará como ilícita una conducta procompetitiva). Un ejemplo de este tipo de regla per se es aquella que se aplica a los carteles duros o, como ocurrió en algún momento de la jurisprudencia de EE.UU, a la mantención de precios de reventa. Por otro lado, una regla que trata a una conducta como “per se lícita” podría producir un error tipo II, es decir, absolver a un agente culpable (pues la regla tratará como lícita una conducta anticompetitiva). Un ejemplo de este tipo de regla per se son las reglas de “puertos seguros” que existen en el derecho de la competencia de algunas jurisdicciones respecto a ciertas conductas (p. ej., Reglamento (UE) N 1217/2010, de la Comisión Europea, en relación a algunos tipos de acuerdos de investigación y desarrollo).

De esta manera, la cuestión acerca del grado de diferenciación de una regla puede ser analizada como un trade off entre dos elementos igualmente deseables: precisión y predictibilidad (Broulík, 2019). Así, mientras la regla de la razón tenderá a generar más precisión (reduciendo errores tipo I o tipo II), la regla per se tenderá a generar mayor predictibilidad (aun cuando genere errores tipo I o tipo II). Lo anterior pues la regla per se permite a los agentes del mercado anticipar la decisión de la autoridad sobre la determinación de la licitud o ilicitud de su conducta, sin tener que revisar en detalle los hechos y efectos de las mismas.

Pues bien, de acuerdo con Christiansen y Kerber, uno de los criterios a utilizar para diseñar una regla de competencia óptima es la frecuencia de efectos positivos (procompetitivos) y negativos (anticompetitivos) asociados a la conducta cubierta por la regla. Para ilustrar lo anterior, los autores utilizan una matriz de cinco tipos de conductas de mercado, indicadas con las expresiones "B_{1}", "B_{2}", "B_{3}", "B_{4}" y "B_{5}", que se inserta abajo. Por un lado, el eje horizontal (w) muestra los efectos anticompetitivos de cada conducta (B_{1}, B_{2}, B_{3}...) a la izquierda del centro y sus efectos procompetitivos a la derecha del centro. Por otro lado, el eje vertical (f) muestra la frecuencia de la distribución de ambos tipos de efectos para cada conducta:

Fuente: Christiansen y Kerber, 2006 (figura N°3)

Fuente: Christiansen y Kerber, 2006 (figura N°3)

De acuerdo a la información provista en la matriz, la conducta B_{2} siempre produce efectos anticompetitivos y, en consecuencia, la regla de competencia óptima sería una mínimamente diferenciada que prohíba esa conducta sin necesidad de mayor análisis, es decir, una regla “per se ilícita”. En el sentido inverso, la conducta B_{1} siempre produce efectos procompetitivos y, en consecuencia, la regla óptima sería una mínimamente diferenciada que siempre autorice dicha conducta, es decir, una regla “per se lícita”.

Por otro lado, la conducta B_{5} puede producir, con la misma frecuencia, tanto efectos procompetitivos como anticompetitivos, de modo que la regla óptima es una altamente diferenciada que permita sancionar o absolver la conducta luego de una investigación y análisis detallado de los hechos, es decir, una regla de la razón. Finalmente, se encuentran las conductas B_{4}  y  B_{3}, que normalmente producen uno de los dos efectos, pero en algunas infrecuentes ocasiones producen el efecto contrario (en el caso de B_{4}, efectos procompetitivos, y en el caso de B_{3}, efectos anticompetitivos). Para estas dos conductas, sería recomendable establecer reglas medianamente diferenciadas, como una regla “quick-look analysis” (cuya mecánica será explicada más abajo).

 

3. EE.UU: Regla per se y regla de la razón

A nivel legislativo, la legislación de competencia estadounidense no establece una regla per se de forma expresa. En efecto, la Sección 1 de la Ley Sherman establece que los contratos, combinaciones en formas de trust (u otras) o conspiraciones que restrinjan el comercio deben ser declaradas ilegales, sin embargo, no dice nada acerca de la forma en que las cortes deben evaluar las conductas de los agentes del mercado para determinar si éstas restringen o no el comercio.

Es así que la regla per se y la regla de la razón son construcciones jurisprudenciales emanadas de los tribunales de EE.UU desde fines del siglo XIX y, en particular, de la Corte Suprema.

En esta línea, el primer caso que se debe mencionar es el de Trans-Missouri (1897). En este caso, el gobierno de EE.UU demandó a una asociación de ferroviarios por un acuerdo de fijación de precios sobre servicios de transporte. La defensa de la asociación, fundada en los principios generales de Common Law, fue alegar que la prohibición de Ley Sherman sólo podía a aplicarse a restricciones “irrazonables” al comercio. La Corte rechazó esta defensa y afirmó que “the suit of the Government can be maintained without proof of the allegation that the agreement was entered into for the purpose of restraining trade or commerce, or for maintaining rates above what was reasonable” (United States v. Trans-Missouri Freight Ass’n166 U.S. 290, 1897). Así, en palabras de Robert Bork, al decidir en contra de la asociación ferroviaria sin necesidad de realizar un juicio sobre la razonabilidad de los precios, la Corte habría formulado una regla de ilegalidad per se para los carteles de precios (Bork, 1993).

El análisis de la Corte Suprema tuvo un giro en el célebre caso Standard Oil (1911), que culminó en el quiebre del trust del magnate D. Rockefeller. En este caso, la Corte Suprema sostuvo que solo las restricciones al comercio que fuesen irrazonables (unreasonableness) debían ser declaradas como anticompetitivas. Para realizar este giro la Corte sostuvo que en el caso previo de Trans-Missouri también se había aplicado la regla de la razón, afirmando luego en términos generales que: “the criteria to be resorted to in any given case for the purpose of ascertaining whether violations of the section [Ley Sherman] have been committed is the rule of reason” (Standard Oil Co. of New Jersey v. United States, 221 U.S. 1, 1910).

Como explica Vásquez, si bien el precedente de Standard Oil sugería que toda conducta debía ser analizada bajo la regla de la razón, “con el paso del tiempo la Corte determinó casos en los cuales el análisis de los efectos de la conducta no era necesario, o en los que los efectos anticompetitivos efectos se presumían —siendo carga del demandado probar la razonabilidad de la conducta” (Vásquez, 2020:4). Así, en el caso Trenton Potteries (1927), la Corte señaló que si bien en Standard Oil se afirmó que solo las restricciones irrazonables al comercio debían ser declaradas ilegales, de ello no se podía inferir que los acuerdos para fijar precios fuesen razonables (aún si los precios fijados en virtud de ellos fuesen económicamente razonables). De acuerdo a la Corte, los acuerdos para fijar precios pueden ser declarados, en sí mismos, irrazonables sin necesidad de analizar la razonabilidad o irrazonabilidad económica de los mismos (United States v. Trenton Potteries Co., 273 U.S. 392, 1927) (ver además Hovenkamp, 2018:86).

La regla per se (de ilicitud) sobre los acuerdos de precios fue posteriormente reafirmada con claridad en Socony-Vacuum (1940). En su fallo, la Corte Suprema declaró que: “[…] for over forty years, this Court has consistently and without deviation adhered to the principle that price-fixing agreements are unlawful per se under the Sherman Act, and that no showing of so-called competitive abuses or evils which those agreements were designed to eliminate or alleviate may be interposed as a defense”, agregando que: “price-fixing combinations which lack Congressional sanction are illegal per se; they are not evaluated in terms of their purpose, aim, or effect in the elimination of so-called competitive evils” (United States v. Socony-Vacuum Oil Co., Inc., 310 U.S. 150, 1940).

Otro aspecto a destacar en la jurisprudencia estadounidense es la regla intermedia del “quick-look analysis”, ya mencionada previamente. En efecto, la aplicación de la regla per se a los acuerdos de precio hizo que la Corte Suprema comenzara a enfrentar problemas de categorización. En este sentido, en ocasiones el concepto mismo de acuerdo de precios no operaba como un “punto de partida” del análisis, sino que como una conclusión a la cual se arribaba luego de examinar los efectos de la conducta. De esta manera, como señala Vásquez, “como consecuencia de la secuela de casos en los cuales la Corte se negó a aplicar la regla per se a supuestos acuerdos de precios, se comenzó a hablar de la existencia de una nueva regla de análisis para restricciones a la competencia: la regla “quick look analysis (Vásquez, 2020). Ésta regla supone que una vez que el demandante acredita la existencia de una conducta restrictiva para el comercio que bajo una “mirada rápida” podría ameritar la regla per se (de ilicitud), el demandado debe probar una justificación procompetitiva (típicamente una eficiencia) para evitar la aplicación de dicho estándar de escrutinio. Si el demandado logra este cometido, el caso se continúa analizando bajo la regla de la razón.

Por ejemplo, en el caso California Dental (1998), la Corte explicó que: “An abbreviated or «quick-look» analysis is appropriate when an observer with even a rudimentary understanding of economics could conclude that the arrangements in question have an anticompetitive effect on customers and markets” (California Dental Ass’n v. FTC, 526 U.S. 756, 1999).

4. Unión Europea: Regla de ilicitud “por objeto” y “por efectos”

En la legislación de competencia de la Unión Europea (UE) no existe una regla per se de ilicitud.

El primer párrafo del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prohíbe los acuerdos entre empresas “que tengan por objeto o efecto” restringir la competencia, particularmente los que fijen precios de compra o venta o limiten la producción (entre otros tipos de acuerdos listados en la norma). En base a esta norma, la doctrina y jurisprudencia de la UE distingue las restricciones de la competencia “por el objeto” y las restricciones “por el efecto”. Las primeras serían las que “por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia a tenor del artículo 101, apartado 1” (párr. 24 de las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal. Por otro lado, las restricciones a la competencia “por el efecto” exigen analizar -precisamente- los efectos de la conducta en cuestión para determinar si ella incurre o no en el supuesto normativo del primer párrafo del artículo 101.

Ahora bien, ya sea que se entienda que el acuerdo implica una restricción a la competencia “por su objeto” o “por su efecto”, el demandado siempre tendrá la posibilidad de gatillar un análisis de efectos por la aplicación del tercer párrafo del artículo 101 del TFUE. En efecto, esta última norma establece que el primer párrafo del artículo 101 no será aplicable a los acuerdos que, junto con beneficiar a los consumidores, cumplan el objetivo de “mejorar la producción o la distribución de los productos”, o bien, de “fomentar el progreso técnico o económico”. Lo anterior, en la medida en que las restricciones a la competencia sean indispensables para alcanzar dichos objetivos, y no permitan a las empresas que forman parte del acuerdo eliminar la competencia.

De este modo, dado que el tercer párrafo del artículo 101 no distingue entre restricciones “por objeto” y “por efectos”, aquél se aplica a ambos. Esto implica que el efecto práctico de calificar una conducta como restrictiva “por su objeto” en la UE es de naturaleza estrictamente procesal: la carga de la prueba será desplazada desde el demandante al demandado, quien tendrá que acreditar que el acuerdo en cuestión cumple con los parámetros de licitud del párrafo tercero del artículo 101 (Whish y Bailey, 2018) (párr. 11 de las Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado). En otras palabras, la calificación de un acuerdo como una restricción “por objeto” es la base de una presunción refutable de ilicitud (es decir, lo que bajo el derecho procesal chileno se conoce como una presunción “simplemente legal”).

Por esta razón, en la UE no existe una regla per se de ilicitud como en EE.UU (ni siquiera respecto a carteles duros). Esto pues, aún respecto de los acuerdos que establecen restricciones “por su objeto”, el demandado siempre podrá gatillar una discusión de sus efectos invocando la defensa del párrafo tercero del artículo 101 (Whish y Bailey, 2018).

De este modo, respecto a los “carteles duros” (tales como los acuerdos de fijación de precios), los tribunales superiores de la UE han señalado que no es necesaria una revisión de sus efectos para aplicar el primer párrafo del artículo 101 del TFUE, toda vez que “la experiencia indica que tal conducta lleva a bajas de producción y aumentos de precios” (Cartes Bancaires, C-67-13, Maxima Latvija, C-345/14). Sin perjuicio de lo anterior, los efectos de estos acuerdos igualmente deberán ser revisados bajo el párrafo tercero del artículo 101, solo que será más difícil para el demandado acreditar que el acuerdo en cuestión no restringe la competencia (Budapest Bank, C-228/18).

A mayor abundamiento, se puede señalar que la categoría misma de restricción de la competencia “por el objeto” no ha sido pacífica, configurándose una paradoja similar a la que ya se describió respecto a la operación de la regla per se. Así, por ejemplo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado que para efectos de determinar si un acuerdo en particular constituye una restricción “por su objeto”, se debe tener en consideración su contenido, su finalidad objetiva y el contexto económico en que éste se inscribe, advirtiendo que en este último cometido se debe considerar el funcionamiento del mercado afectado (Cartes Bancaires, C-67-13). Al respecto, Whish y Bailey sugieren que este razonamiento afecta el sentido mismo de la distinción entre restricción “por objeto” y “por efecto”, que es precisamente evitarle al demandante la necesidad de realizar un análisis de los efectos para invocar la aplicación del primer párrafo del artículo 101 del TFUE (Whish y Bailey, 2018).

5. Chile: ¿Regla per se respecto a carteles duros?

Tras las reformas introducidas por la Ley 20.361 (del año 2009) y la Ley 20.945 (del año 2016) al artículo 3° letra a) del Decreto Ley N°211 que Fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia (DL 211), es plausible afirmar que en Chile existe una regla per se (de ilicitud) sobre carteles duros, si se analiza el texto del ilícito de carteles y la historia fidedigna de dicha ley. No obstante, esta interpretación no ha sido pacífica.

El artículo 3° letra a) del DL 211 sanciona lo que coloquialmente se denomina como “carteles duros”, tales como los acuerdos para fijar precios de venta, para limitar la producción o para asignarse zonas o cuotas de mercado (entre otros). Antes de la reforma introducida por la Ley N°20.361, el demandante debía acreditar la existencia del acuerdo y, además, que los participantes del mismo habían abusado del poder de mercado conferido por el acuerdo. De este modo, la mencionada reforma eliminó la exigencia de probar el abuso del poder de mercado, bastándole al demandante acreditar que el acuerdo confería poder de mercado.

Luego, con la segunda reforma introducida (Ley 20.945), se reemplazó el antiguo artículo 3° letra a) por la siguiente redacción: “Los acuerdos o prácticas concertadas que involucren a competidores entre sí, y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, así como los acuerdos o prácticas concertadas que, confiriéndoles poder de mercado a los competidores, consistan en determinar condiciones de comercialización o excluir a actuales o potenciales competidores”.

De este modo, esta segunda reforma introdujo una distinción entre los acuerdos que (en el proyecto de ley) se identificaron como “carteles duros “y el resto de los acuerdos colusorios. Respecto de los primeros, la norma final no requiere que el acuerdo confiera a sus participantes poder de mercado, mientras que sí lo hace respecto de los segundos.

Bajo el escenario normativo actual (post-2016), el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), ha fallado que el artículo 3° letra a) del DL 211 dispone que “los acuerdos entre competidores que consistan en fijar precios, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar procesos de licitación, son ilícitos, se hayan producido o no efectos y les hayan conferido o no poder de mercado a sus partícipes”, agregando que dado que la Ley N° 20.945 eliminó la exigencia consistente en que el acuerdo confiriera poder de mercado, se habría consagrado “una regla per se para los carteles duros (Sentencia N°175/2020, C. 66°, caso FNE con Transporte Av. Alemania y otros, ver ficha CeCo y nota CeCo).

En una línea similar, la Corte Suprema, en el caso iniciado por el requerimiento de la FNE contra Compañía Marítima Chilena S.A., Compañía Sudamericana de Valpores S.A. y otros, señaló que: “[los acuerdos] se agrupan entre aquellos que tienen un objeto anticompetitivo o ilegales per se y aquellos que tienen efectos anticompetitivos o ilegales por la regla de la razón. Los primeros son los denominados carteles duros, que se caracterizan por generar efectos perjudiciales para la competencia, sin que se generen eficiencias que los compensen, razón por la que se prohíben por su sola existencia, pues es tan probable su efecto anticompetitivo que son condenados ‘per se’” (Rol N° 15.005-2019, de 14 de agosto de 2020, C. 27°).

Asimismo, en la consulta de la ACHET sobre la operación de concentración LATAM, ante la disyuntiva de aplicar o no la regla per se, el TDLC señaló que: “La cuestión radica en establecer de manera clara si un acuerdo produce o facilita comportamientos colusivos, de modo de poder establecer la eventual aplicación de la regla per se establecida en la letra a) del inciso 2º del artículo 3º del D.L. 211. Esta es, por cierto, tanto una cuestión de hecho como de derecho” (Resolución 54/2018, C. 14°, ver ficha CeCo). Así, ante la falta de experiencia de las autoridades de competencia sobre este tipo de acuerdos (joint-venture), no correspondía aplicar la regla per se, correspondiendo en consecuencia someter la operación “a un análisis de fondo que permita a las Partes mostrar sus efectos en el mercado y probar que los acuerdos son, en balance, pro competitivos” (C. 18°) (para un análisis de esta resolución, ver Grunberg 2020).

Sin embargo, cabe reparar en que algunos ministros del TDLC han sostenido una visión contraria. Así, por ejemplo, en la ya mencionada Sentencia N°175/2020, los ministros Ricardo Paredes y María de la Luz Domper señalaron que las modificaciones efectuadas por la Ley 20.945 al literal a) del artículo 3° “no establecen la denominada regla per se” para los carteles duros y, en consecuencia, el TDLC siempre debería “hacer algún análisis de los eventuales efectos pro y anticompetitivos de dichos acuerdos”. El fundamento de esta posición es que el literal a) del artículo 3° sigue estando bajo el alero del inciso primero de dicha norma, que sanciona el hecho, acto o contrato “que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia o tienda a producir dichos efectos” (ver párr. 4° del voto de minoría).

 

Fuentes:

  • Broulík, Jan (2019). Preventing anticompetitive conduct directly and indirectly: accuracy versus predictability, The Antitrust Bulletin 64(1): 115-127.
  • Bork, Robert (1993 ed.). The Antitrust Paradox, a policy at war with itself. Bork Publishing, EE.UU.
  • Christiansen, Arndt y Wolfgang Kerber (2006). Competition policy with optimally differentiated rules instead of “per se rules vs rule of reason, Journal of Competition Law and Economics, 2 (2): 215-244.
  • Grunberg, Jorge (2020). Regla per se para carteles duros y acuerdos de colaboración entre competidores: un problema regulatorio aparente, Investigaciones CeCo (ver aquí).
  • Hovenkamp, Herbert (2018). The Rule of Reason, en Faculty Scholarship at Penn Law. 1778, Vol. 70. https://scholarship.law.upenn.edu/faculty_scholarship/1778
  • Vásquez, Omar y Zink, Manfred (2022). La regla per se en la legislación chilena de libre competencia, elementos relevantes para su contextualización y algunas interrogantes, en Nuevo Régimen de Libre Competencia (eds. Domingo Valdés Prieto y Omar Vásquez Duque), Rubicón Editores, Chile.
  • Vásquez, Omar (2020). El lógico alcance de la prohibición per se: una crítica al concepto de “cartel duro” y las lecciones de Socony, Investigaciones CeCo (ver aquí).
  • Whish, Richard y David Bailey (2018). Competition Law. 9.ª ed. Oxford: Oxford University Press.

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