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Los autos son una clase de resolución judicial que se encuentra definida en el artículo 158 inciso 4° del Código de Procedimiento Civil (CPC), indicando que: “Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior” (que se refiere a las sentencias interlocutorias). Dado que la definición está estructurada por contraposición con la de “sentencia interlocutoria” (contemplada en el inciso 3° del artículo 158 del CPC), podemos indicar que el auto es una resolución que falla un incidente en juicio, sin establecer derechos permanentes para las partes, ni resolver un trámite que sirva de base para la dictación de una sentencia definitiva o interlocutoria posterior.
La aplicación de este tipo de resolución en el procedimiento contencioso de libre competencia surge del artículo 29 del DL 211. Asimismo, regirá respecto del procedimiento no contencioso de libre competencia a causa del artículo 1° del CPC.
Los elementos esenciales para estar en presencia de un auto son: (i) que se trate de una resolución judicial, es decir, un acto procesal del tribunal por medio del cual se adopta una decisión; (ii) que resuelva un incidente, es decir, una cuestión accesoria al juicio que requiere de un pronunciamiento especial; y, (iii) que no establezca derechos permanentes para las partes.
Lo primero que es posible apreciar es que la referencia a “derechos” debe ser entendido en el contexto procesal, debiendo entenderse por aquellos las facultades de actuación de las partes en el proceso. En lo restante, la conceptualización de este requisito no es pacífico en la doctrina, siendo posible reconducir la producción de derechos permanentes a la generación de efectos de cosa juzgada formal. De esta forma, los derechos permanentes corresponden a aquellos que no pueden ser objeto de impugnación posterior en el mismo proceso, incluso si se modifican las circunstancias. Por tanto, la ausencia de los derechos permanentes se asocia al carácter provisional otorgado al derecho procesal en cuestión, pudiendo alterarse esa decisión en el juicio si es que cambian los antecedentes.
Un ejemplo de un auto es la resolución que se pronuncia sobre las medidas cautelares, ya sea prejudiciales como medidas precautorias propiamente tales. En ambos casos, de acuerdo con el artículo 25 inciso 2° del DL 211 (en forma similar que el artículo 301 del CPC), las medidas cautelares “serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa”. De esta forma, si se modifican las circunstancias o se hacen valer nuevos antecedentes, la decisión que concedió o denegó una medida cautelar puede verse modificada. En otras palabras, esa decisión no concedió derechos permanentes para las partes en el proceso. El carácter provisional de los autos en materia de medidas prejudiciales se verificó en la causa Rol C-385-2019, donde se otorgó la medida prejudicial que obligó al Banco Santander seguir proveyendo a ARCADI SpA el servicio de cuenta corriente y los demás servicios asociados, en iguales condiciones a las que lo hizo hasta la fecha de su interrupción (resolución del H.TDLC, 21 de noviembre de 2019, causa Rol N° C-385-2019). Sin embargo, posteriormente, se dejó sin efecto la medida prejudicial, al variar el entendimiento del TDLC sobre la concurrencia de antecedentes que constituyen, al menos, presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados (resolución del H.TDLC, 18 de diciembre de 2019, causa Rol N° C-385-2019).
Las formalidades esenciales de los autos corresponden a los requisitos comunes a toda resolución judicial, señalados en el artículo 169 del CPC. Esto son: (i) expresar en letras la fecha y lugar en que se expida la resolución; y (ii) incluir una firma electrónica avanzada al pie de los jueces que intervengan en el acuerdo. Excepcionalmente, y de manera facultativa, los tribunales pueden fundamentar la resolución y exponer las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, enunciando las leyes (o en su defecto de los principios de equidad) conforme a los cuales se pronuncia el auto, siempre que la naturaleza de la cuestión lo permita. Esto, según lo disponen los artículos 170 N°s 4 y 5, y 171 del CPC.
Conforme al artículo 181 del CPC, los autos son susceptibles de recurso de reposición. Asimismo, a partir del artículo 84 inciso final del CPC, se ha entendido que los autos también son susceptibles de una aclaración, rectificación o enmienda de oficio de parte de los tribunales. Esto, a pesar de que este último medio de aclaración se encuentre tratado a propósito de las sentencias definitivas e interlocutorias (artículo 182 del CPC).
La explicación para lo anterior es que el tribunal, a propósito del artículo mencionado, puede “corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso”, comprendiendo dentro de esas equivocaciones, aquellos errores que se encuentran comprendidos dentro la procedencia de la aclaración, rectificación enmienda. Finalmente, dado que el recurso de apelación no procede en los procedimientos de libre competencia, no procede referir los supuestos en que ese recurso es admisible en contra de autos de conformidad al artículo 188 del CPC.
– H. TDLC, resolución de 21 de noviembre de 2019, en causa Rol N° C-385-2019.
– H. TDLC, resolución de 18 de diciembre de 2019, en causa Rol N° C-385-2019.