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En materia de libre competencia, un procedimiento contencioso tiene lugar cuando la Fiscalía Nacional Económica o un agente particular acusa que un determinado hecho, acto o convención, ha infringido la normativa de libre competencia. Las conductas anticompetitivas pueden consistir en colusión, abuso de posición dominante, prácticas predatorias, competencia desleal y gun jumping.
El sujeto pasivo del procedimiento contencioso es de carácter amplio, pudiendo ser uno o más agentes económicos privados, personas naturales u organismos de la Administración del Estado.
El procedimiento contencioso está regulado entre los artículos 18 N° 1 a 30 del DL 211. De forma supletoria, se aplican a este las normas del Libro I y II del Código de Procedimiento Civil (CPC)., en todo lo que no sea incompatible con él (artículo 29 del DL 211).
El TDLC es el órgano jurisdiccional encargado de resolver el caso concreto (artículo 18 del DL 211). En caso de identificar conductas anticompetitivas, el TDLC puede imponer las sanciones establecidas en el artículo 26 del DL 211. En este procedimiento rige el principio de oficialidad, por lo que el Tribunal debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su resolución definitiva (sin embargo, no puede iniciarlo de oficio). Por otra parte, este procedimiento es de carácter escrito, con la excepción de la vista de la causa, y público.
El procedimiento contencioso es escrito, y contempla las etapas de discusión, prueba y fallo.
Este procedimiento debe iniciar necesariamente a solicitud de parte, ya sea por una acción de la Fiscalía Nacional Económica, donde toma el nombre de requerimiento, o por una persona con un legítimo interés, caso en el que se denomina demanda.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal podrá resolver la ejecución de medidas prejudiciales, antes de notificar a la persona contra quien se dictan, cuando existan motivos graves para aquello.
Una vez interpuesta la demanda o requerimiento, el TDLC realiza una revisión in limine de ciertos requisitos formales, como el cumplimiento de lo exigido para las demandas en el artículo 254 del CPC, que exista una exposición clara y determinada de los hechos y los mercados en que incide la presunta infracción (artículo 20 del DL 211).
Admitido el requerimiento o demanda a tramitación, se concederá traslado. El demandado o requerido tendrá un plazo de 15 días para evacuar el traslado, plazo que podrá ser ampliado a 30 días a solicitud de parte y por resolución del Tribunal (artículo 20 del DL 211). Antes del vencimiento del término de emplazamiento recién mencionado, se podrán interponer excepciones dilatorias y formular la contestación. Además de las defensas de fondo, en la contestación también pueden interponerse las excepciones perentorias que se estime pertinentes.
A diferencia de lo contemplado en los procedimientos ordinarios de mayor cuantía en materia civil, este procedimiento no contempla los trámites de réplica ni dúplica.
Vencido el término de emplazamiento, y sea que se hubiese evacuado o no el traslado por los sujetos pasivos, procede el trámite del llamado a conciliación si el TDLC lo estima pertinente. Si hay acuerdo entre las partes producto de la conciliación, el Tribunal debe resolver si esta es contraria o no a la libre competencia. (artículo 22 del DL 211).
Si no es procedente la conciliación, o no hay acuerdo entre las partes, el tribunal procederá a analizar mediante una resolución interlocutoria si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, a partir de los cuales sea necesario rendir prueba a través de los medios de prueba permitidos por la ley (artículo 22 del DL 211). El Tribunal apreciará esta prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Si resuelve la existencia de tales hechos, se recibirá la causa a prueba por un término probatorio de 20 días hábiles. Una vez vencido este término probatorio, el Tribunal lo declarará y ordenará traer los autos en relación, fijando día y hora para la vista de la causa (artículo 23 del DL 211). Si no existen tales hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, citará a las partes a la vista de la causa.
Cabe señalar que el Tribunal, sea de oficio o a solicitud de parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación todas las medidas precautorias que estime necesarias para impedir los efectos perniciosos de las conductas sometidas a su conocimiento, y para resguardar el interés común (artículo 25 del DL 211).
En un plazo de 45 días desde que el proceso se estado de fallo, el Tribunal deberá dictar una sentencia definitiva, pudiendo absolver a el o los investigados, o condenarlos con una de las medidas contempladas en la ley (artículo 26 del DL 211).
En contra de esta sentencia definitiva procede el recurso de reclamación, que será conocido por la Excma. Corte Suprema. Este recurso deberá ser interpuesto en un plazo de 10 días hábiles contado desde la respectiva notificación (artículo 27 del DL 211).
Corresponde al TDLC la ejecución de las resoluciones pronunciadas con ocasión de un procedimiento contencioso, que contará para tales efectos con todas las facultades de un tribunal de justicia (artículo 28 del DL 211). La acción de indemnización de perjuicios que tenga lugar con motivo de la dictación de una sentencia definitiva ejecutoriada en este tipo de procedimiento, se interpondrá ante este mismo tribunal (artículo 30 del DL 211).