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Con motivo de su 48º Congreso Ordinario, celebrado en París el pasado 8 de febrero de 2024, la Unión Europea de Asociaciones de Fútbol (UEFA) aprobó varias enmiendas a sus Estatutos, incluyendo determinadas aclaraciones (en realidad, modificaciones) sobre el alcance de la revisión por parte del Tribunal Arbitral del Deporte (TAD) cuando éste actúa como órgano de arbitraje de apelación, la ley aplicable al fondo de los asuntos y el derecho a apelar sus laudos. En desarrollo de dichas modificaciones estatutarias, el Comité Ejecutivo de la UEFA ha aprobado el pasado 21 de junio algunas enmiendas a las Reglas de Autorización en relación con las Competiciones Internacionales de Clubes, la legislación aplicable al fondo de los asuntos ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAD) y las vías jurisdiccionales para impugnar sus laudos.
«En el ámbito del arbitraje deportivo, la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia exige que las normas adoptadas por las asociaciones deportivas, mediante las cuales éstas pueden impedir la organización de competiciones competidoras y la participación en ellas de los deportistas profesionales, puedan ser objeto de un control efectivo«.
Aunque en ninguno de tales documentos se reconoce de manera expresa, mediante dichas modificaciones la UEFA pretende adaptar sus normas a las exigencias de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la aplicación de las normas de competencia del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) al deporte y a la actividad de las asociaciones deportivas.
Tras la presentación del proyecto de creación de una nueva liga de fútbol integrada por varios de los clubes más importantes de Europa (“Superliga”) en enero de 2021, tanto la UEFA como la FIFA amenazaron con expulsar a los clubes y jugadores que participaran en ella en aplicación de lo dispuesto en sus respectivos estatutos, que prohíben organizar y participar en torneos entre clubes afiliados a dichas organizaciones sin su previa autorización.
La European Superleague Company (ESLC) presentó en abril de ese mismo año una demanda solicitando que se declarase que la FIFA y la UEFA habían infringido los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y se ordenara su cese de ante el Juzgado de lo Mercantil número 17 de Madrid. Tras adoptar las medidas cautelarísimas solicitadas, éste remitió una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) con el fin de que interpretara los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, relativos a la prohibición de los acuerdos contrarios a la competencia y de los abusos de posición dominante, para poder pronunciarse sobre la compatibilidad con estos dos artículos de las normas adoptadas por la FIFA y la UEFA mediante las que pretendían regular la autorización previa de determinadas competiciones internacionales de fútbol y la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en las mismas, así como la explotación de los diferentes derechos derivados de estas competiciones.
Mediante sentencia de 21 de diciembre de 2023 (C‑333/21, Superleague), el TJUE estableció, entre otros aspectos, que la adopción y aplicación por parte de las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo de normas que supeditan la creación de una nueva competición de fútbol de clubes a su previa autorización constituyen un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE y una decisión de una asociación de empresas que tiene por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE , a no ser que se encuentren sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado (ver nota CeCo: “Victoria de la Superliga”). El razonamiento del Tribunal de justicia permite entender que tales requisitos pueden ser aplicables, más allá del ámbito deportivo, a cualquier empresa o asociación de empresas que, de hecho o de derecho, tenga la facultad de determinar si —y, en su caso, en qué condiciones— otras empresas están autorizadas a ejercer su actividad económica.
Las decisiones de la UEFA no estaban sometidas a ningún criterio ni procedimiento hasta la aprobación, ya en 2022, de las Reglas de Autorización en relación con las Competiciones Internacionales de Clubes, que establecieron determinados criterios administrativos, financieros, deportivos, técnicos y éticos, así como el procedimiento de autorización y las medidas disciplinarias correspondientes (Reglas de Autorización 2022). En consecuencia, teniendo en cuenta las directrices del TJUE, mediante sentencia de 24 de mayo de 2024 el Juzgado de lo Mercantil declaró, como era previsible, que el sistema de autorización establecido en los estatutos de FIFA y UEFA vigentes en el momento de la presentación de la demanda infringía las prohibiciones establecidas en los artículos 101 y 102 TFUE: la inexistencia de un procedimiento regulado, controlado, normativizado y objetivo de autorización previa, junto con la ausencia de cualquier criterio material y objetivo que regulara o estableciera las condiciones necesarias que debían valorarse por el órgano autorizante, había posibilitado una actuación arbitraria, discrecional e injustificada.
El Juzgado de lo Mercantil de Madrid añadió que la obligatoriedad de recurrir ante el TAD provocaba una falta de control de las decisiones de concesión o denegación de la autorización. Por una parte, suponía que el propio organismo cuyas decisiones debían ser controladas era el que determinaba el cauce de control y elegía unilateralmente el organismo ante el cual se debía ejercitar la defensa. Por otra, las resoluciones arbitrales sólo son susceptibles de anulación para solucionar situaciones de indefensión y vulneraciones de derechos fundamentales o para salvaguardar el orden público, por lo que las decisiones de la UEFA no estaban sujetas a una revisión judicial objetiva e independiente en cuanto a los criterios materiales o procesales de denegación o concesión de una autorización. En realidad, estas consideraciones no fueron objeto de la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia, sino que procedían de la sentencia dictada por el TJUE -el mismo día que la relativa al asunto de la Superliga- en el asunto C‑124/21 P, Unión Internacional de Patinaje.
Mediante Decisión de 8 de diciembre de 2017 (Asunto AT.40208), la Comisión había declarado que las normas de autorización previa y de elegibilidad de la Unión Internacional de Patinaje (UIP) tenían por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, permitiéndole, por una parte, impedir el acceso a potenciales organizadores de competiciones internacionales de patinaje de velocidad sobre hielo que compitieran con las de la UIP, y, por otra, limitar las posibilidades de que los patinadores de velocidad profesionales participaran libremente en dichas competiciones (ver nota CeCo: “La sanción contra la Unión Internacional de Patinaje”). La Comisión añadió que, aunque no constituían en sí mismas una restricción de la competencia, debía entenderse que las normas que establecían la competencia obligatoria y exclusiva del TAD para controlar las decisiones adoptadas por la UIP en virtud de sus facultades de autorización previa y de sanción reforzaban la restricción de la competencia resultante de éstas: el TAD es un órgano internacional de arbitraje o mediación cuya sede se encuentra en Lausana, y cuyos laudos son recurribles únicamente ante un órgano jurisdiccional ajeno tanto a la Unión como a su ordenamiento jurídico (el Tribunal Federal Suizo), por lo que la aplicación efectiva de las normas sobre competencia del TFUE no resultaba garantizada.
Resolviendo el recurso de anulación planteado contra la Decisión de la Comisión mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020 (T‑93/18, International Skating Union/Comisión), el Tribunal General confirmó el carácter restrictivo de las normas de autorización previa y de elegibilidad. Sin embargo, anuló la Decisión de la Comisión en lo relativo a las normas sobre arbitraje de la UIP. Puesto que no privan a los deportistas ni a las empresas que pretendan organizar competiciones internacionales de la posibilidad de presentar una demanda de indemnización ante los órganos jurisdiccionales nacionales ni de denunciar las infracciones de las normas de competencia ante la Comisión y las autoridades nacionales de competencia, el mecanismo de arbitraje previsto no reforzaba la restricción de la competencia resultante de las normas de autorización previa y de elegibilidad
En casación, el TJUE anuló la sentencia del Tribunal General en este aspecto, considerando que las normas que someten el control de los laudos arbitrales del TAD y el control en última instancia de las decisiones de la UIP al Tribunal Federal Suizo -es decir, a un órgano jurisdiccional de un Estado tercero- no permiten garantizar la efectividad de las normas de competencia del TFUE, que constituyen disposiciones de orden público del Derecho de la Unión. En concreto, tales normas impiden que la existencia y la aplicación de los criterios materiales y las reglas de procedimiento que permitan garantizar el carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado de las normas de autorización previa y de elegibilidad, puedan ser objeto de control efectivo. Para ello sería necesario que, cuando esas normas vayan acompañadas de disposiciones que atribuyan una competencia obligatoria y exclusiva a un órgano arbitral, el órgano jurisdiccional competente para controlar los laudos emitidos por ese órgano pueda verificar que tales laudos respetan los artículos 101 TFUE y 102 TFUE; y, además, que ese órgano jurisdiccional pueda -o, en su caso, deba- plantear ante el TJUE cuestiones prejudiciales sobre el Derecho de la Unión suscitadas en un asunto que penda ante él, conforme al artículo 267 TFUE. Según éste, esa posibilidad está reservada a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.
Puesto que la ley de la sede del arbitraje será normalmente la ley aplicable al procedimiento arbitral y determinará el derecho de recurso y de anulación del laudo, la efectividad de las normas sobre competencia del TFUE exige, en realidad, que el arbitraje se celebre en el territorio de la Unión Europea.
Las normas que establecían la competencia obligatoria y exclusiva del TAD para controlar las decisiones adoptadas por la UIP en virtud de sus facultades de autorización previa y de sanción eran esencialmente idénticas a las contempladas en las Reglas de Autorización 2022 de la UEFA. De ahí que éstas hayan sido modificadas para adecuar sus disposiciones a lo establecido por el Tribunal de Justicia y el Juzgado de lo Mercantil de Madrid.
En particular, aunque la ley aplicable supletoriamente al fondo de la controversia sigue siendo el derecho suizo, se reconoce ahora al recurrente la posibilidad de elegir unilateralmente que, al resolver con carácter exclusivo las disputas relativas a dichas Reglas, el TAD tenga asiento en Lausana (como sucedía exclusivamente hasta ahora) o en Dublín. En este último caso, para conocer de las demandas de anulación del laudo emitido por el TAD ya no será competente el Tribunal Federal Suizo conforme al Derecho suizo, sino que el derecho de apelación y el de impugnar la ejecución o el reconocimiento de un laudo del TAD por motivos de orden público, entre los que se encuentra la efectividad de las normas del TFUE, se regirá por la legislación irlandesa o de la Unión Europea aplicable (Reglas de Autorización 2024, artículo 16).
La creciente fuerza expansiva del principio de efectividad, tal y como es interpretado por el Tribunal de Justicia, sigue condicionando la viabilidad del arbitraje como medio de resolución de controversias en las que resulten afectados los derechos reconocidos por el Derecho de la UE (una primera aproximación, aquí).
Así, en el ámbito del arbitraje comercial internacional, el principio de efectividad exige que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros inapliquen las normas nacionales que les impidan considerar que las normas sobre competencia del TFUE constituyen una disposición de orden público en el sentido del Convenio de Nueva York), y, por lo tanto, deben anular un laudo contrario a dicha prohibición si, conforme al Derecho interno, el incumplimiento de tales disposiciones de orden público constituye causa de anulación (C‑126/97, Eco Swiss). La revisión de la compatibilidad del laudo y del propio convenio arbitral con las normas sobre competencia del TFUE, además, podría incluir la vinculación del Tribunal arbitral con lo establecido en una previa decisión de la Comisión Europea o de una autoridad nacional de competencia que haya devenido firme, (C-344/98, Masterfoods), e implicar no sólo un mero examen de la existencia de motivación de los laudos que declaren -o no analicen- la inexistencia de una infracción, sino también de su idoneidad, suficiencia y adecuación, lo que exigiría una nueva valoración de las pruebas aportadas y un examen a fondo de los argumentos jurídicos empleados (C‑567/14, Genentech Inc.) y supondría el abandono del criterio minimalista adoptado mayoritariamente por la doctrina y la práctica de los Estados miembros (KZB 75/21).
En relación con el arbitraje de inversiones, el principio de efectividad de las normas sobre competencia del TFUE ha determinado la nulidad, por una parte, de los mecanismos arbitrales de resolución de litigios entre un inversor y un Estado miembro previstos en los tratados bilaterales de inversión entre los Estados miembros de la Unión Europea, mediante los cuales éstos sustraían tales litigios de la competencia de sus propios tribunales e impedían, de esta forma, que fueran dirimidos de modo que quedara garantizada la plena eficacia del Derecho del Unión (C-284/16, Achmea); y, por otra, del mecanismo previsto en el Tratado de la Carta de la Energía en cuanto a su aplicación a los litigios entre un Estado miembro y un inversor de otro Estado miembro (C-741/19, Komstroy).
En el ámbito del arbitraje deportivo, la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia exige que las normas adoptadas por las asociaciones deportivas, mediante las cuales éstas pueden impedir la organización de competiciones competidoras y la participación en ellas de los deportistas profesionales, puedan ser objeto de un control efectivo. Cuando vayan acompañadas de disposiciones que atribuyan una competencia obligatoria y exclusiva a un órgano arbitral, ese control efectivo exige que dicho órgano tenga o pueda tener su asiento en un Estado miembro, de modo que el órgano jurisdiccional competente para controlar los laudos emitidos por ese órgano pueda verificar que tales laudos respetan los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y, en su caso, plantear ante el Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales sobre el Derecho de la Unión suscitadas.
La consecuente modificación de las Reglas de Autorización de la UEFA en relación con las Competiciones Internacionales de Clubes pone fin, no sólo al monopolio de las Federaciones Internacionales sobre la organización de competiciones deportivas de carácter internacional, sino también al monopolio de la jurisdicción suiza sobre el control jurisdiccional de los laudos emitidos por el Tribunal Arbitral del Deporte.