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El desasimiento es uno de los efectos de las sentencias definitivas e interlocutorias (junto con la cosa juzgada). Ha sido definido como una “consumación preclusiva de las facultades resolutorias del tribunal, una vez usadas y notificada la sentencia definitiva o interlocutoria” (Gandulfo, 2009, p. 138), y su efecto es que “el juez no puede volver a usar su poder procesal de dictar otra sentencia o de mutarla, en el mismo proceso” (Libedinsky, 1986, p. 2).
De esta forma, el desasimiento permite limitar temporalmente las facultades de los tribunales, entendiendo que estas dejan de estar vigentes cuando las sentencias (definitivas e interlocutorias) se notifican a las partes. Como las decisiones más relevantes del proceso son las sentencias definitivas (que resuelven el asunto controvertido) y las interlocutorias (que fijan derechos permanentes), es que el desasimiento se regula a propósito de esa clase de resoluciones.
Así, el desasimiento cumple una triple funcionalidad: (i) es un efecto de las resoluciones; (ii) una regla de preclusión; y (iii) es una garantía de los litigantes al reducir las atribuciones de los tribunales.
El desasimiento se encuentra tratado en el Título XVII del Libro I del CPC a propósito de las sentencias definitivas e interlocutorias, particularmente en el inciso primero del artículo 182, que señala que: “Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna”. Inmediatamente después, en ese mismo inciso, se contempla la excepción al desasimiento a través de la aclaración, rectificación o enmienda.
Ahora bien, precisamente porque el desasimiento no es solo un efecto de ciertas resoluciones, sino también una garantía, el ámbito de la aclaración, rectificación o enmienda será siempre restringido. Esto se manifiesta en que ese medio de impugnación debe ser utilizado cuando los yerros de las resoluciones “aparezcan de manifiesto en la misma sentencia” y, agrega la doctrina, siempre que no se altere la decisión inicial. Es decir, ese recurso podrá únicamente corregir las expresiones impropias de la decisión que se aclara, rectifica o enmienda, sin dar origen a una decisión diversa.
El desasimiento rige en el procedimiento contencioso de libre competencia debido al mandato del artículo 29 del DL 211 y es aplicable en el procedimiento no contencioso de libre competencia por mandato del artículo 1 del CPC. Esto, sin embargo, ha sido objeto de fuerte discusión, existiendo precedentes con jurisprudencia divida respecto de la naturaleza de las resoluciones de Término de una consulta y la consecuente aplicabilidad del desasimiento de H. TDLC respecto de ellas (ver nota de CeCo: Victoria de WOM en la Corte Suprema: ¿Es la resolución de una consulta una sentencia o un dictamen?).
Si bien tanto la cosa juzgada como el desasimiento son efectos de una misma categoría de resoluciones, este último posee características que lo distinguen de la primera.
En primer lugar, el desasimiento exige que la resolución en cuestión sea notificada a una de las partes, mientras que la cosa juzgada requiere que la resolución adquiera el carácter de firme y ejecutoriada (artículo 184 del CPC).
En segundo lugar, y derivado de lo anterior, el desasimiento presenta una extensión mayor que la cosa juzgada, porque rige respecto de sentencias definitivas e interlocutorias, incluso cuando esas resoluciones no tengan el carácter de firmes y ejecutoriadas. De esta forma, una sentencia definitiva de primera instancia dictada por el H. TDLC no se encuentra en condiciones de producir cosa juzgada sustancial, pero sí produce el efecto del desasimiento.
Finalmente, la infracción al desasimiento no se encuentra sistemáticamente tratada como excepción o defensa (lo que sí sucede respecto de la cosa juzgada, véase artículo 310 del CPC). La razón es que normalmente la vulneración de ese efecto vendrá dada por una resolución judicial. En caso de que así acontezca, podrán deducirse los recursos que correspondan de acuerdo con la naturaleza de la resolución en cuestión, o un incidente de nulidad.
– Eduardo Gandulfo, “Sobre preclusiones procesales en el derecho chileno en tiempo de reformas. Ensayo de una teoría general desde un enfoque valorativo jurídico”, Ius et Praxis, Año 15, N° 1 (2009), http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122009000100005
– Marco Libedinsky, “Límites a la facultad de los jueces para aclarar o rectificar de oficio sus sentencias”, Gaceta Jurídica, Nº 71 (1986).