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Recientemente, la Corte Suprema puso fin a un caso señalando que la libre competencia también tiene que ver con el establecimiento de condiciones equitativas de mercado. En términos concretos, señaló que la actividad del TDLC tiene por fin “no sólo el debido resguardo de la libertad de competencia de un mercado dado, sino que, por su propia naturaleza, ha de tender hacia la promoción y reforzamiento de una participación en igualdad de condiciones de los distintos intervinientes en el mercado” (C. 6).
Con ese pronunciamiento se puso fin a una consulta que inició en 2021, cuando diversos sellers de un marketplace decidieron cuestionar ante el TDLC las condiciones que ponía el orquestador de dicho marketplace. Dichos sellers habían cuestionado: a) la integración vertical en el marketplace, pues su orquestador también operaba como seller aguas abajo, y b) las condiciones que dicho orquestador imponía a los sellers.
Al analizar el mercado, el TDLC destacó los siguientes rasgos. Primero, que el Marketplace en cuestión era una plataforma de encuentro que, por un lado, tiene comercializadores de bienes y servicios, y, por el otro, tiene consumidores (párrafo 20). Así, este era un mercado de dos lados (párrafo 59).
Segundo, dicho marketplace se caracterizaba por tener una administración centralizada, pues el orquestador de dicha plataforma estaba a cargo de poner criterios y armonizar la mezcla de tiendas para así entregar una experiencia óptima a los consumidores finales (párrafo 156).
Tercero, este mercado se caracterizaba por importantes externalidades de red. Por un lado, había externalidades de red directas: la atracción de público de ciertos vendedores de bienes y servicios ejercía una influencia positiva para el resto de los comercios, al atraer público del cual todas las plataformas se podían servir, habiendo un efecto de complementariedad entre las tiendas, surgiendo así una relación de co-opetencia (las palabras del Tribunal fueron las siguientes, en rigor: “el efecto de complementariedad de las tiendas, suele ser tan fuerte que predomina incluso en los casos en que las tiendas compiten por los clientes” (párrafo 12)). Por otro lado, había externalidades de red indirectas, por cuanto la demanda de los sellers por los espacios en el marketplace deriva de la demanda de los consumidores finales (párrafo 54).
Cuarto, en dicho marketplace, como el orquestador de este también tenían negocios aguas abajo, había riesgos competitivos ligados a la posibilidad de que se implementara una estrategia de self-preferencing (párrafo 23), o se accediera a una cantidad excesiva de información de los sellers aguas abajo (párrafos 103 y 104).
Finalmente, el TDLC señaló que los consumidores finales que acudían a este marketplace estaban cautivos, y que por eso se les podía cobrar mayores precios, lo que redundaba en que también se le pudiera cobrar mayores precios a los sellers (párrafo 53).
«Como las doctrinas establecidas para algunos casos pueden luego aplicar a otros y como, al menos de lejos, este caso tiene cierta semejanza con posibles batallas futuras de libre competencia en mercados digitales, vale la pena preguntarse qué lecciones se pueden tomar de éste».
Al momento de definir el mercado relevante, el TDLC se detuvo en el ya notado carácter de mercado de dos lados del marketplace y señaló que la definición de mercado relevante debía trascender la perspectiva de sustituibilidad de los consumidores finales, y enforcarse en la perspectiva de los sellers (párrafo 63). Así, ante la presencia de un mercado de dos lados, optó por definir el mercado relevante a partir de solo uno de sus lados.
Respecto de las condiciones que imponía el orquestador del Marketplace a los sellers, el TDLC estableció que un porcentaje relevante de estos últimos puede quedar expuesto a condiciones abusivas por no contar con alternativas para canalizar sus productos (párrafo 67). Y, respecto a las tarifas que cobraba el orquestador, señaló que tendría en cuenta “la transparencia de las condiciones y contratos que impliquen diferenciaciones sin una explicación razonable, particularmente basada en costos” (párrafo 69), tomando así especial consideración de “la vulnerabilidad en la que pudieran quedar los que tienen menor capacidad de negociación” (párrafo 69) (cabe notar que, al aportar antecedentes para este caso, la FNE señaló que, al analizar las condiciones que el orquestador del Marketplace imponía a los sellers, vislumbraba “riesgos explotativos a partir de la imposición o el establecimiento de cláusulas abusivas (…) a partir del desequilibrio que existiría en el poder de negociación (…) lo que les permitiría establecer cláusulas que no habrían podido ser establecidas sin mediar dicho desequilibrio”).
Este caso, que involucraba el análisis de mercados de dos lados, externalidades de red directos e indirectos, self preferencing, e integración vertical, no era uno que involucrara a Amazon, Google u otra empresa digital. Antes bien, era la consulta de parte de los locatarios de malls respecto de las condiciones que los operadores de centros comerciales, verticalmente integrados, podían imponer a los comercios (ver nota CeCo “Retailers versus malls: TDLC acepta cláusulas de precios, gastos y contribuciones, pero perfora los contratos en otras materias”).
Como las doctrinas establecidas para algunos casos pueden luego aplicar a otros y como, al menos de lejos, este caso tiene cierta semejanza con posibles batallas futuras de libre competencia en mercados digitales, vale la pena preguntarse qué lecciones se pueden tomar de éste.
Primero, que el TDLC está dispuesto a analizar mercados de dos lados, caracterizados por fuertes externalidades de red, definiendo el mercado relevante a partir de solo uno de los lados.
Segundo, y esto es parte de lo resolutivo del fallo, que el TDLC está dispuesto a regular la información a la que puede acceder el orquestador de un marketplace (en la resolución final, el TDLC pone límites a la información que se puede pedir a los locatarios en los malls, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema).
Tercero, que el TDLC y la FNE están dispuestas a impugnar las condiciones contractuales que imponen los orquestadores a los sellers. Respecto de la FNE esto no es tan noticioso (interpuso un requerimiento contra Google, entre otras cosas, por las condiciones que imponen a los vendedores de aplicaciones en su app store, como revisa Manuel Abarca en su columna “FNE contra Google: primeras impresiones del requerimiento por abuso de posición dominante”). No obstante, respecto del TDLC puede ser algo más llamativa esta declaración, sobre todo si se considera el tipo de análisis al que sometió las condiciones contractuales. Como vimos más arriba, el TDLC señaló que se fijaría en la transparencia de las condiciones impuestas a los vendedores, en la medida que las diferenciaciones deben tener bases razonables, particularmente basadas en costos, tomando en consideración la vulnerabilidad de quienes tienen una menor capacidad de negociación. Aquí, lo interesante es cómo, en un caso que ante todo se centra en la posición de los sellers, y no de consumidores finales, el TDLC está dispuesto a intervenir para que no se haga discriminaciones arbitrarias entre los sellers, particularmente en lo concerniente a los costos (y aquí, vale la pena destacar, tanto el TDLC como la Suprema estuvieron dispuestos a modificar las condiciones contractuales que regían la relación entre el orquestador del Marketplace y los sellers).
Cuarto, esto muestra, una vez más, cómo el procedimiento de consulta se puede prestar para intervenir condiciones de mercado sin por ello imponer multas. Si bien queda por ver si este caso logra cambiar de manera relevante la industria de los centros comerciales, este podría ser un importante precedente para que empresas digitales decidan intentar modificar sus condiciones en sede no contenciosa (por ejemplo, podría ocurrir que un seller de un Marketplace local intente impugnar ciertas condiciones).
Por supuesto, el razonamiento por analogía que caracteriza la utilización de la jurisprudencia siempre tiene problemas (al respecto, ver Investigación CeCo “El Derecho de Competencia ¿es de los vivos o de los muertos?”). Ante todo, siempre que se aplica el razonamiento de un caso para otro caso, se tiene que analizar qué tanto en común tienen ambos casos como para que aplique la misma lógica. Por ello, no en todo caso que involucre mercados de dos lados, externalidades de red e integración vertical irán a aplicar los mismos criterios o razonamientos. Así, solo sabremos en el futuro si los criterios aquí establecidos irán a tener alguna importancia en las batallas futuras del antitrust.
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