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Revisamos los principales nudos de la revocación por parte de la Corte Suprema de las sentencias en que el TDLC sancionó por interlocking a Juan Hurtado, Larraín Vial y Consorcio (caso 1) y a Consorcio y Banco de Chile (caso 2).
We reviewed the main issues of the Supreme Court’s revocation of the rulings in which the TDLC sanctioned Juan Hurtado, Larraín Vial and Consorcio (case 1) and Consorcio and Banco de Chile (case 2) for interlocking.
El primer lunes de marzo de 2026 vino cargado de novedades en materia de libre competencia para Chile. La tercera sala del máximo tribunal del país dictó dos sentencias en las que revocó las sentencias del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) que habían acogido los primeros requerimientos de la Fiscalía Nacional Económica (FNE) por infracción a las normas de interlocking.
Durante 2025 el TDLC falló dos casos de interlocking. Primero, sancionó a Juan Hurtado, Larraín Vial y Consorcio porque el primero de estos habría ocupado el cargo de director en estas dos empresas simultáneamente (más detalles en la Nota “Las claves de la sanción por interlocking a Juan Hurtado, Consorcio y Larraín Vial” y en la ficha CeCo). Segundo, sancionó a Consorcio y Banco de Chile por haber tenido ambas de director a Hernán Büchi (este último, junto con otra empresa involucrada, Falabella, habrían llegado a un acuerdo conciliatorio, como se explica en la nota “La Saga de interlocking continúa: Büchi y Falabella llegan a acuerdo con la FNE”) (respecto de cómo se falló el caso, ver ficha CeCo). La particularidad de estos casos es que las personas jurídicas imputadas no competían directamente entre sí, sino que lo hacían a través de empresas relacionadas (filiales) que forman parte del mismo grupo económico. A nivel de personas naturales, la contracara de esto es que los directores imputados participaban de las matrices de estos entramados societarios, no de las filiales que competían entre sí.
El lunes 2 de marzo, conociendo de recursos de reclamación en contra de dichas sentencias, la Corte Suprema decidió revocarlas y eximir de toda responsabilidad a las empresas y personas involucras. Esto, basándose en dos puntos, principalmente:
En ambos argumentos, el máximo tribunal parte de la base de que el hecho de que se aplique la regla per se para esta infracción obliga a realizar una aplicación restrictiva, por lo que solo deben sancionarse “las conductas que se ajusten estrictamente a la descripción normativa”.
Uno de los alegatos de los recurrentes era que la sentencia del TDLC interpretaba extensivamente la norma sancionatoria, por cuanto ésta solo estaba dirigida solo a las personas naturales, y en este caso se había sancionado a personas jurídicas.
No obstante, el TDLC igualmente habría sancionado personas jurídicas basado en que: a) éstas tienen la obligación de impedir la realización de actos anticompetitivos; b) el sentido de la norma apunta a eliminar el riesgo de coordinación entre empresas competidoras, por lo que la prohibición recae sobre los agentes económicos que se verán beneficiados por algún acto de coordinación.
En su análisis la Corte Suprema se centró en el tenor literal de la letra d) del artículo 3 del DL 211. Así, sostiene que, a diferencia del inciso primero de dicho artículo, donde se sanciona a “el que…” cometa actos anticompetitivos (un sujeto activo amplio), en el caso de interlocking se apunta a “[l]a participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos relevantes o de director en dos o más empresas competidoras entre sí”. De este modo, la Corte señala que “la naturaleza del sujeto activo se determina por el cargo que este debe ocupar, actividad que por su índole o entidad solo puede ser desarrollada por una persona física”.
Uno de los puntos que levantaron las reclamantes era que la norma en cuestión solamente sanciona el interlocking horizontal directo (instancia en que dos empresas que compiten directamente tienen directores en común), y no se sanciona el interlocking horizontal indirecto (instancia en que dos matrices que comparten un director tienen filiales que compiten entre sí).
Esto era relevante, pues los hechos de ambos casos se condecían con hipótesis de interlocking indirecto. El TDLC habría sentenciado que la prohibición de interlocking sí alcanzaba dichas situaciones, por cuanto las empresas de las cuales eran directores Juan Hurtado y Hernán Buchi, conformaban una unidad económica con sus filiales, las cuales sí competían entre sí.
Al respecto, la Corte Suprema partió por enfatizar que la legislación chilena carece de una definición clara respecto de qué significa que las empresas que ilícitamente comparten directores sean “competidoras” entre sí. Así, se centró en dilucidar el alcance de la expresión. Para hacer eso se centró, principalmente, en lo siguiente:
De estas consideraciones la Corte concluyó que la conducta requiere que las empresas que compartan un director o ejecutivo relevante compitan directamente. Añadió que sostener lo contrario, implica establecer un sujeto activo diverso del consagrado en la ley y ampliar el sentido y alcance de la prohibición.
Se podría argumentar que, si se sigue la interpretación estricta que la Corte Suprema realiza de la prohibición de interlocking, se está ante una norma menos abarcadora, ya que solo se podría sancionar por hipótesis muy específicas (interlocking horizontal directo) y además las empresas involucradas no recibirían sanción.
Dicho aquello, cabe notar que la misma Corte Suprema señaló que, aunque los hechos no caían en el tenor literal de la figura analizada, de eso no se seguía que tales sucesos sean atípicos. Antes estos eventualmente podrían ser sancionado al alero del tipo genérico establecido en el inciso primero del artículo 3. En tal caso, “el comportamiento potencialmente infractor queda sometido a las reglas generales, encontrándose obligado, quien sustenta la pretensión punitiva, a acreditar que efectivamente concurren los efectos de lesión o el peligro en el mercado relevante de que se trate”.
Se verá en el futuro si la carga probatoria asociada al inciso genérico es compatible con un enforcement eficaz de las situaciones de interlocking.
* El Director de CeCo, Felipe Irarrázabal fue autor junto a María Soledad Krause de un informe en derecho encargado por Larraín Vial y presentado ante el TDLC en este caso.
** El coordinador de CeCo, Diego Vergara, trabajaba en Falabella S.A. cuando se presentó el requerimiento que involucraba a dicha empresa.
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