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Revisitar los casos pasados -especialmente los emblemáticos- suele ser un ejercicio valioso por múltiples razones. Por lo pronto, el buen entendimiento de los casos pasados puede servir de “llave interpretativa” para el análisis de los casos presentes.
Por ello, a casi 10 años contados desde la sentencia del TDLC, en CeCo decidimos revistar el “Caso Pollos”, que enfrentó a la Fiscalía Nacional Económica (“FNE”) con las empresas Agrosuper S.A., Ariztía S.A. y Agrícola Don Pollo Ltda. Fallado por la Sentencia N°139/2014 del TDLC, y luego por la sentencia rol 27181-2014, de la Corte Suprema, este caso tiene diversas aristas que bien vale la pena revisitar, tales como la calificación de la colusión como “infracción permanente”, el uso de medidas intrusivas en la fase de investigación, el tipo de escrutinio judicial que se realizó, la fórmula de indemnización (cy-près) y el papel de la asociación gremial.
En esta nota se aborda uno de los principales temas que formaron parte de la defensa de Empresas Ariztía S.A. ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) y la Corte Suprema: la excepción de falta de legitimación pasiva de esta sociedad para responder por los hechos imputados por la Fiscalía Nacional Económica (FNE). Esta excepción fue rechazada tanto por el TDLC como por la Corte Suprema, quienes basaron su decisión en la doctrina de la “Única Unidad Económica”.
A continuación, explicamos la excepción opuesta por Ariztía, explicamos la doctrina de la Única Unidad Económica y desarrollamos su vinculación con los pronunciamientos del TDLC y la Corte Suprema.
El día 30 de noviembre de 2011, la FNE interpuso un requerimiento en contra de las principales empresas productoras de carne de pollo fresco en Chile, por infringir el art. 3 del Decreto Ley 211 (DL 211) al ejecutar acuerdos para limitar la producción y repartirse el mercado a nivel nacional.
Frente al requerimiento, Empresas Ariztía S.A. (una de las tres sociedades avícolas requeridas) interpuso una excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que ella no había participado en los hechos imputados en el requerimiento y que, en consecuencia, no podía ser declarada responsable de infringir el DL 211. Esto, en base a que Empresas Ariztía S.A. era una sociedad que tenía como giro las inversiones y no la producción de carne de pollo fresco.
Según la empresa, existía otra sociedad relacionada a Empresas Ariztía S.A. que era la encargada de ejercer el rubro avícola, pero que contaba con una estructura jurídica y directores distintos. Así, la sociedad holding del “Grupo Ariztía” era Empresas Ariztía S.A., pero la empresa que ejercía el giro avícola era Empresas Ariztía Limitada (su filial) -mediante una serie de sociedades controladas por esta-, la cual no había sido requerida por la FNE.
El argumento de fondo de Empresas Ariztía S.A. era que, para poder ser sancionada por una infracción al DL 211, debía probarse que la empresa infractora participó en los hechos que constituyen el “tipo” contenido en la ley (en este caso, la celebración de un acuerdo colusorio). En este sentido, de acuerdo a la empresa, la responsabilidad infraccional sería personalísima, no pudiendo sancionarse a un tercero que no ha participado en los hechos. En palabras de la misma empresa, “sólo podría sancionarse a Empresas Ariztía S.A. en caso que la FNE pueda probar que a dicha sociedad le cupo alguna participación directa en el supuesto acuerdo colusivo que denuncia” (Empresa Ariztía S.A., Escrito de contestación, pág. 12).
Cómo se verá más adelante, tanto el TDLC como la Corte Suprema rechazaron esta excepción.
Según la doctrina de la Única Unidad Económica, la forma en que las empresas se constituyen y organizan no solo responde a su estructura legal, sino que también a la manera en que son adoptadas las decisiones al interior de estas.
Según esta doctrina, sociedades diferentes que se organizan jurídicamente en relaciones “filial-matriz” pueden ser consideradas, en los hechos, como un solo grupo económico, específicamente cuando la matriz ejerce (o puede ejercer) una influencia decisiva en las decisiones de sus filiales. De este modo, una empresa matriz podría ser responsabilizada por los hechos de su filial si se llega a la convicción de que ambas empresas forman parte de un mismo grupo o ente económico.
Así, de acuerdo a la doctrina de la Única Entidad Económica existen dos requisitos que determinan cuándo una matriz, junto con sus filiales, pertenecen a un mismo grupo económico: (i)la presencia de un objetivo económico común de largo plazo; y (ii) una consecuente falta de independencia en la toma de decisiones.
En la jurisprudencia chilena, tanto el TDLC como la Corte Suprema han debido pronunciarse en numerosas ocasiones sobre alegaciones por falta de legitimidad pasiva. En todos estos casos, ha sido esencial determinar si la sociedad requerida o demandada tiene (o no) la capacidad para adoptar decisiones competitivas como un agente autónomo.
Si analizamos las sentencias definitivas del TDLC entre los años 2004 hasta la fecha (que se revisan a continuación), se observa que al menos desde el año 2012 hay pronunciamientos sobre excepciones de falta de legitimación pasiva. Por ejemplo, el TDLC, en la Sentencia N° 131/2013 (en el C. 6°), definió la legitimación pasiva como la: “aptitud para soportar el ejercicio y las consecuencias de la acción, y por consiguiente, del poder jurisdiccional, y necesariamente tiene que ver con el contenido de la relación jurídica material en que la parte incoada efectiva y realmente participó” (ver también Sentencia Nº154/2016, C. 8°).
Según explica Nicolás Palma en una investigación para CeCo, el TDLC ha ido reconociendo ciertos parámetros para establecer cuándo se estaría ante una “unidad de dirección competitiva” entre las sociedades que forman un grupo económico. Estos parámetros son: (i) si las empresas analizadas pertenecen a un mismo grupo económico en virtud del art. 96 de la Ley Nº18.045 de Mercado de Valores, esto es, que existan vínculos de propiedad, administración o responsabilidad crediticia que permitan presumir la existencia de intereses o riesgos financieros comunes (TDLC, Sentencia N°103/2010, C.46°; TDLC, Sentencia Nº154/2016 C.14°; TDLC, Sentencia Nº176/2021 C.9°), (ii) si la sociedad matriz tiene el control o la propiedad mayoritaria sobre la filial (TDLC, Sentencia Nº167/2019, C.81°; TDLC, Sentencia Nº176/2021 C.4°), (iii) si el negocio principal de la matriz es desarrollado por las filiales (TDLC, Sentencia Nº167/2019, C.82°; TDLC, Sentencia Nº176/2021 C.7°), (iv) si los ingresos de la matriz provienen de la actividad de la filial (Sentencia Nº 167/2019, C.82°); y (v) si tanto la sociedad matriz como la filial comparten ejecutivos relevantes (TDLC, Sentencia Nº167/2019, C.81°).
Otros criterios, distintos de los mencionados por Palma, pero que han sido utilizados por el TDLC en sus decisiones pasadas son los siguientes: (i) que existan antecedentes que acrediten una unidad de interés entre dos empresas relacionadas respecto de los actos objeto del juicio (TDLC, Sentencia Nº154/2016, C.10°-16°); (ii) que exista una referencia legal a la, o las, empresas que son responsables por la entrega de un determinado servicio o actividad económica, por ejemplo, mediante la creación de registros (TDLC, Sentencia N°133/2014, C.20°-21°); (iii) que la empresa demandada sea efectivamente la que administra el negocio o actividad objeto de la demanda, con personalidad y patrimonio propio (esto ha sido utilizado para acoger excepciones de falta de legitimidad pasiva en favor del fisco; TDLC, Sentencia Nº123/2012, C.13°).
Por otra parte, cabe señalar que el TDLC y la Corte Suprema no son los únicos órganos que han propuesto parámetros indicativos de la existencia de un grupo económico. En efecto, la FNE en su “Guía de Competencia” de 2017, establece un estándar asociado al concepto de “control o influencia decisiva”. Este control o influencia se define como: “[…] la posibilidad, de jure o de facto, de determinar –o vetar– la adopción de decisiones sobre la estrategia y comportamiento competitivo de un agente económico. Dicho control supone, entre otros, influir decisivamente o controlar la composición de su administración, derechos a voto, decisiones estratégicas o de negocios, o, en general, influir en el desenvolvimiento competitivo del mismo” (énfasis agregado).
El TDLC llegó a la convicción de que Empresas Ariztía S.A. era la sociedad por medio de la cual el Grupo Ariztía controlaba las operaciones de producción de carne de pollo fresco (ver C. 291°-294°).
En específico, el TDLC pudo constatar: (i) que Empresas Ariztía S.A. era la sociedad “holding” del Grupo Ariztía, y como tal, controlaba -a través de otras sociedades- a Empresas Ariztía Ltda.; y que (ii) Empresas Ariztía S.A. participó en la implementación del acuerdo colusorio. Para arribar a esta conclusión fue importante la revisión de una declaración -ante la FNE- del gerente general de Agrícola Ariztía Limitada (perteneciente al Grupo Ariztía), y el grado de involucramiento (directo) del representante legal de Empresas Ariztía (Ismael Correa Rodríguez) en los hechos del caso.
De este modo, considerando la posición societaria de Empresas Ariztía S.A., así como el rol de su representante en el acuerdo, el TDLC consideró que la toma de decisiones venía del núcleo del grupo empresarial (es decir, el holding) y no de la filial (C. 294°). Así, si bien no lo mencionó explícitamente, el tribunal aplico la doctrina de la “Única Entidad Económica”, haciendo responsable a Empresas Ariztía S.A. por hechos que habrían sido ejecutados por su filial.
La Corte Suprema confirmó la decisión del TDLC en este punto, ratificando que era Empresas Ariztía S.A. quien controlaba las operaciones del Grupo Ariztía en la industria avícola (C°. 23). Según el máximo tribunal, no se podía excluir a esta sociedad de la responsabilidad por los hechos del caso pues, en base a la “realidad económica”, era ella la que tomaba las decisiones y constituía el “eje central” del grupo económico. Agregó que la empresa subsidiaria que desarrollaba el giro avícola no era independiente, habiendo, además, una sociedad financiera con un representante común, dando así lugar a una dirección unitaria.
De este modo y teniendo a la vista el derecho europeo, la Corte Suprema abogó por “una mayor flexibilización al concepto de empresa en sede de libre competencia, de modo de centrar la definición en la autonomía económica y no en la independencia que puede otorgar el estatuto jurídico” (C.24°).
En vista de todo lo anterior, cabe destacar la importancia del Caso Pollos para la consagración de la doctrina de la Única Unidad Económica en Chile. Si bien esta doctrina también se observa parcialmente en la Sentencia N°103/2010 del TDLC (C. 46°-47°) -que es previa a la Sentencia del Caso Pollos-, las referencias son aún implícitas, y su enfoque distinto: no se buscaba “ampliar” el ámbito de los sujetos pasivos de una conducta anticompetitiva, sino limitarlos a la empresa matriz (excluyendo a la filial).
* Catalina Arancibia C. fue alumna del “Curso de Colusión” de pregrado de la Universidad Adolfo Ibáñez, el 2023.