CeCo | Victoria para la Superliga europea: Sentencia TJUE
Newsletter

Victoria para la “Superliga” europea: La sentencia del Tribunal de Justicia de la UE

3.01.2024
CeCo Chile
12 minutos
Claves
  • El 2021, la European Superleague Company (ESLC) propuso la creación de una nueva liga de fútbol europea, la “Superliga”. Ante la amenaza de la UEFA y de la FIFA de expulsar a los eventuales participantes de la Superliga (clubes y jugadores), ESLC demandó a dichas organizaciones ante un tribunal en Madrid, conflicto que luego fue elevado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
  • El Abogado General del TJUE, Athanasios Rantos, respaldó las facultades de la UEFA y la FIFA para regular la Superliga europea e imponer sanciones, justificado en la protección del “modelo deportivo europeo” y la integridad deportiva.
  • Sin embargo, el TJUE, en contracorriente a la opinión de Rantos, determinó que las conductas de la FIFA y la UEFA sí podrían infringir las normas de libre competencia de la UE (específicamente los arts. 101 y 102 del TFUE). Mediante dichas conductas, estas organizaciones internacionales estarían aprovechando su posición monopólica para impedir la creación de un posible rival (la Superliga europea).
  • El próximo hito es que el tribunal remitente (de Madrid) resuelva el fondo del caso, teniendo presente para ello las interpretaciones del TJUE.
Keys
  • In 2021, the European Superleague Company (ESL) proposed the creation of a new European football league, the «Super League.» Faced with the threat from UEFA and FIFA to expel potential participants of the Super League (clubs and players), ESL sued these organizations before a court in Madrid, a conflict that was later escalated to the Court of Justice of the European Union (CJEU).
  • The Advocate General of the CJEU, Athanasios Rantos, supported the powers of UEFA and FIFA to regulate the European Super League and impose sanctions, justified by the protection of the «European sports model» and sporting integrity.
  • However, contrary to Rantos’s opinion, the CJEU determined that the behaviors of FIFA and UEFA could indeed violate the EU’s rules of free competition (specifically Articles 101 and 102 of the TFEU). Through these behaviors, these international organizations would be leveraging their monopolistic position to prevent the creation of a potential competitor (the European Super League).
  • The next milestone is for the referring court (in Madrid) to resolve the merits of the case, considering the interpretations provided by the CJEU.

Durante el 2021, las empresas españolas A22 y European Superleague Company (ESLC), junto con diversos clubes de fútbol europeos, presentaron el proyecto de “Superliga” (europea). Este buscaba crear una nueva liga de fútbol, integrada por varios de los clubes más importantes de Europa (liderados por el Real Madrid CF y el FC Barcelona).

El proyecto recibió una gran cantidad de críticas por parte del mundo deportivo, pero sobre todo un rechazo contundente por parte de la UEFA (ente rector del fútbol europeo) y la FIFA (ente rector mundial). Ambas federaciones señalaron que, de llevarse a cabo el proyecto de Superliga, expulsarían a los clubes y jugadores que participen en ella. Esto, fundado en lo dispuesto en los estatutos de la FIFA y de la UEFA que, entre otras cosas, prohíben formar alianzas y organizar torneos entre clubes afiliados a dichas organizaciones, sin su autorización previa (p. ej., ver art. 49 de los Estatutos de la UEFA).

Figura N°1 – Esquema de organización del fútbol de la FIFA

Fuente: Elaboración propia.

Ante esta situación, ESLC presentó una demanda en el Juzgado de lo Mercantil N.º 17 de Madrid, denunciado el actuar de FIFA/UEFA. Este tribunal adoptó una “medida cautelarísima”, prohibiendo a cualquier ente organizador de eventos deportivos (como la FIFA y la UEFA) a tomar acciones restringiendo a la Superliga, hasta que se dicte la decisión final del caso. Posteriormente, el juzgado de Madrid remitió una “cuestión preliminar” al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), con el fin de que este órgano superior se pronunciase respecto a la interpretación de -entre otras normas- los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y su aplicación al presente caso. 

Cabe recordar que el artículo 101 sanciona tanto los acuerdos anticompetitivos como las “decisiones de asociaciones de empresas” (como lo serían aquellas adoptadas por la FIFA/UEFA), mientras que el art. 102 sanciona el abuso de posición dominante. Esto es relevante pues el TJUE consideró que las normas estatutarias emitidas por la FIFA/UEFA son, por una parte, una “decisión de una asociación de empresas” y, por otra parte, un comportamiento de una empresa con posición dominante (párr. 217).

El Reporte Preliminar del Abogado General (A. Rantos) 

En su informe preliminar del caso, el Abogado General del TJUE, Athanasios Rantos, abordó varios aspectos relacionados con la normativa y las prácticas de la UEFA y de la FIFA en el marco del derecho de competencia de la Unión Europea (UE) (ver nota CeCo ¿Golpe mortal a la Superliga europea? El reporte del Abogado General del Tribunal de Justicia Europeo)

Rantos concluyó que la facultad de la UEFA y la FIFA de autorizar (o prohibir) la participación de clubes y jugadores en competiciones organizadas por terceros (como la ESLC) no infringía las normas de libre competencia del TFUE (es decir, los artículos 101 y 102). En este sentido, señaló que la facultad de la UEFA/FIFA de impedir el acceso de terceros al mercado bajo un régimen de autorización previa -y medidas sancionatorias- estaría justificada por objetivos legítimos. Esto sería similar a lo que ocurre con las facultades que tienen algunas asociaciones profesionales para regular el ejercicio de un actividad (profesional) y que miran a alcanzar objetivos de naturaleza ética (p. ej., caso Wouters).

En esta línea, según Rantos, las reglas de la UEFA buscarían proteger el “modelo deportivo europeo”, que estaría reconocido a nivel constitucional, en el artículo 165 del TFUE. Esta norma señala, entre otras cosas, que “La Unión contribuirá a fomentar los aspectos europeos del deporte, teniendo en cuenta sus características específicas, sus estructuras basadas en el voluntariado y su función social y educativa”. Así, de acuerdo al Abogado General, de esta norma se desprendería que los principios del modelo deportivo europeo serían tres: (i) una estructura piramidal, que tenga al deporte aficionado en su base y al profesional en su cúspide (lo que contrasta con modelos deportivos en que ambos niveles no interactúan), (ii) la promoción de competencias abiertas, en las que cualquier club tiene la posibilidad de ascender en la pirámide gracias a un sistema de promoción fundado en méritos, y (iii) la solidaridad financiera, que implica redistribuir los ganancias generadas por los eventos deportivos de los segmentos de elite, entre los agentes de niveles inferiores. 

Así, de acuerdo al Abogado General, la creación de la Superliga -y la consecuente desintegración de la organización del fútbol europeo- podría debilitar el sistema de ligas locales, afectando la meritocracia, la calidad de la competición y el principio de solidaridad financiera. Por lo mismo, las medidas anunciadas por la UEFA en caso de ejecutarse el proyecto de la Superliga (como la expulsión), serían proporcionadas para mantener la integridad y coordinación de sus competencias.

La Sentencia del TJUE

El 21 de diciembre de 2023, el TJUE, dictó la esperada sentencia, mediante la cual se pronunció respecto a las cuestiones preliminares presentadas por el juzgado de Madrid. En su fallo, en contraste con la opinión preliminar del Abogado General Rantos, el TJUE determinó que los artículos 101 y 102 del TFUE deben ser interpretados de un modo tal que pone en jaque los estatutos y conductas de la UEFA/FIFA. A continuación se revisarán los principales aspectos de esta sentencia.

En primer lugar, el TJUE consideró que la UEFA y la FIFA, que son asociaciones de derecho privado, ejercen actividades económicas. Estas consisten en la organización de competiciones internacionales de fútbol (p. ej., la FIFA organiza el Mundial de Fútbol, y la UEFA organiza la “Champions League”), y la explotación de los diferentes derechos derivados de estas competiciones (párrs. 82 y 139), tales como los derechos de grabación y reproducción audiovisual de los partidos, y sus respectivas actividades de marketing. De este modo, al ejercer actividades económicas, tanto la UEFA como la FIFA caen dentro del ámbito de aplicación de las normas de competencia (arts. 101 y 102 del TFUE). 

En este punto cabe reparar en que la FIFA y la UEFA tienen un “doble rol. Por una parte tienen un rol regulador, consistente en la dictación de reglamentos que rigen la organización de competiciones de fútbol y la imposición de sanciones por infracciones a dichos reglamentos. Por otro parte, participan como un actor en el mercado de organización de competiciones internacionales de fútbol (y consecuente explotación de los derechos patrimoniales derivados de estas competiciones). A continuación se muestra un esquema que ilustra este doble rol.

Figura N°2 – Doble Rol de FIFA/UEFA

Fuente: Elaboración propia

El análisis en torno al art. 102 del TFUE: Derechos exclusivos y acceso al mercado

El TJUE consideró que tanto la UEFA como la FIFA son empresas que ostentan una posición dominante -e incluso monopólica- en el mercado europeo de organización de competiciones internacionales de fútbol (párr.139 y siguientes). En este sentido, el TJUE señaló que “la posición dominante de la FIFA y la UEFA en el mercado de la organización y la comercialización de las competiciones internacionales de fútbol de clubes es tal que, en la práctica, resulta imposible (…) crear de forma viable una competición fuera de su ecosistema, habida cuenta del control que ejercen (…)” (párr. 149).

Luego, a modo de marco de análisis, el TJUE señaló que un abuso de posición dominante se verifica cuando el comportamiento de una empresa, mediante recursos distintos a los de una competencia basada en méritos, tiene por efecto real o potencial excluir a empresas competidoras igualmente eficientes del mercado (párr. 129). Esto puede ocurrir cuando la empresa en cuestión posee “derechos exclusivos” sobre un mercado, que le permiten impedir a empresas potencialmente competidoras acceder al mismo (párr. 132). Esto es especialmente sensible cuando dichos derechos exclusivos no han sido atribuidos por un Estado (por ejemplo, mediante una regulación de política pública), sino que es la propia empresa -como la FIFA/UEFA- la que “se coloca mediante su comportamiento autónomo (…) en la situación de poder impedir que las empresas potencialmente competidoras accedan a un mercado determinado” (párr. 137). En este caso, el “derecho exclusivo” sería la facultad de autorizar (o denegar) la organización de un torneo de fútbol en Europa.

Es por esto que, de acuerdo a la jurisprudencia consolidada del TJUE, la atribución de derechos exclusivos debe ir acompañada de límites y estándares de control de decisiones que permitan excluir el riesgo de abuso de posición dominante. Así, cuando dicho derecho exclusivo consiste en la facultad de autorizar (o denegar) el acceso a un mercado, se requiere sujetar el ejercicio de dicho derecho a criterios materiales y procesales transparentes, claros, precisos y no discriminatorios (párr. 135). Esto, especialmente cuando la entidad en cuestión tiene un doble rol (de regulador y actor).

Pues bien, teniendo a la vista este marco analítico, el TJUE manifestó que, en principio, es legítimo someter la organización y el desarrollo de las competiciones internacionales de fútbol a normas comunes destinadas a garantizar la homogeneidad, la coordinación de estas competiciones dentro de un calendario global, y el principio de competencia basado en mérito (párr. 144). Por lo mismo, también es legítimo que estas organizaciones aseguren el respeto de estas normas comunes mediante reglas de autorización previa (de dichas competiciones) y a la participación de los clubes y jugadores en las mismas.

Sin embargo, si bien el TJUE no se pronunció expresa y directamente acerca de si los estatutos de la UEFA y la FIFA infringían o no el art. 102 del TFUE (pues dicho pronunciamiento hubiera excedido el ámbito de competencia que le corresponde al resolver una cuestión prejudicial), sí fue enfático en reiterar que, cuando las normas estatutarias no van acompañadas de límites, obligaciones y un control -transparente, objetivo, preciso y no discriminatorio- aptos para excluir el riesgo de explotación abusiva de una posición dominante, sí infringen dicho artículo. 

Tanto es así que el TJUE señaló algunos de los elementos que deberían contemplar las normas de autorización previa de competiciones deportivas para cumplir con los estándares materiales y procedimentales ya señalados. Estos elementos son: (i) que los criterios y estas reglas para conceder las autorizaciones se hayan dado a conocer, de forma accesible, con anterioridad a su aplicación, (ii) que dichas reglas no supediten la organización de terceras competiciones a exigencias que sean diferentes de las aplicables a las competiciones organizadas y por la entidad con capacidad decisoria (i.e., FIFA/UEFA), o bien, resulten excesivamente difíciles de cumplir, y (iii) que las sanciones por infringir las reglas de autorización previa se atengan a criterios transparentes, objetivos, precisos, no discriminatorios, y de proporcionalidad (párr. 151).

El análisis en torno al art. 101 del TFUE: Normas de la FIFA/UEFA pueden analizarse como restricción “por objeto”

Tal como se señaló al comienzo, el art. 101 sanciona los acuerdos y las “decisiones de asociaciones de empresas” anticompetitivas. En este marco, el análisis del TJUE se refirió a sí acaso era o no correcto abordar las normas estatutarias y reglamentarias de la FIFA/UEFA (que para estos efectos constituyen una “decisión de una asociación de empresas”) como conductas anticompetitivas “por su objeto” (es decir, sin que sea necesario revisar sus efectos en el mercado para calificar su ilicitud).

Siguiendo un razonamiento similar al ya expuesto respecto al art. 102 del TFUE, el TJUE consideró que cuando las normas de autorización previa (para la organización de eventos deportivos) y sancionatorias no están sujetas a criterios materiales y procedimentales que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, preciso, no discriminatorio y proporcionado, entonces el enfoque “por objeto” sí es procedente. En concreto, el tribunal afirmó que: las “normas de autorización previa, de participación y sancionadoras como las discutidas en el litigio principal presentan, por su propia naturaleza, un grado de nocividad suficiente para la competencia y, por este motivo, tienen por objeto impedirla” (párr. 178).

En este sentido, el TJUE también advirtió que las normas de la FIFA/UEFA permiten excluir del mercado de organización y comercialización de competiciones internacionales a empresas igualmente eficientes, privando además a los jugadores, clubes de fútbol, espectadores y telespectadores de la posibilidad de participar, asistir o ver estas (nuevas) competiciones. De este modo, estas reglas podrían impedir la concepción de un formato innovador de competición que, al igual que la FIFA y UEFA, respete todos los principios, valores y reglas del juego propias del fútbol (párr. 176).

¿Justificaciones de la conducta? Es de carga de la FIFA/UEFA acreditar los incrementos de eficiencia

El TJUE señaló que, en el ámbito del deporte, ha habido casos en que la persecución de ciertos fines vinculados al desarrollo ético e íntegro de la competición deportiva, así como la protección de la salud de los atletas, permitió justificar restricciones a la competencia (p. ej., caso “Meca-Medina”, sobre normas de control de dopaje). En consecuencia, la pregunta pertinente era si las normas de la FIFA/UEFA, a pesar de restringir la competencia, podrían ser justificadas por razones similares.

Respecto al art. 101 del TFUE, el TJUE señaló que cuando se trata de comportamientos que “por su objeto” restringen la competencia, entonces estos solo pueden ser justificados bajo la norma del art. 101 párr. 3°, que se refiere a incrementos de eficiencia traspasables a los consumidores (párrs. 187-190). Por ello, el TJUE señaló que será el juzgado de Madrid el encargado de verificar estas condiciones, pero haciendo presente que la carga de acreditarlas recae en la FIFA y la UEFA.

Por otro lado, respecto al art. 102 del TFUE, el TJUE señaló que, en términos generales, las conductas que tienen un efecto de exclusión podrían ser justificadas por los incrementos de eficiencia que benefician a los consumidores (párr. 202). En consecuencia, el TJUE razonó de la misma manera que respecto al art. 101, afirmando que deberán ser las demandadas (FIFA y UEFA) las encargadas de demostrar estas eficiencias ante el Juzgado de Madrid (párrs. 204 y 205).

El futuro del caso y de la Superliga: En manos del Juzgado de Madrid

Dado que el TJUE ya resolvió la cuestión preliminar que le remitió el Juzgado de lo Mercantil N.º 17 de Madrid, el caso ahora debe volver a dicho juzgado (o “tribunal remitente”) con el fin de que se pronuncie sobre el fondo del caso. Es decir, será dicho juzgado español el encargado de calificar las normas estatutarias de la FIFA y UEFA, definiendo si acaso ellas infringen o no los arts. 101 y 102 del TFUE (tras escuchar las defensas de eficiencia de las demandadas).

Si bien la sentencia del TJUE inclina la balanza en favor de ESLC (la cual ya ha adoptado medidas con el fin de aumentar la competitividad y hacer más atractiva la Superliga para los hinchas), lo cierto es que la gran mayoría de los clubes originalmente involucrados en la Superliga desistieron de volver a sumarse. Quedará pendiente ver si, luego del fallo del juzgado de Madrid, esta decisión se mantiene o si se reevalúa. 

Con todo, la sentencia del TJUE es sin duda un precedente histórico para la relación entre libre competencia y deporte, desafiando además el histórico monopolio de la FIFA y la UEFA en la organización y comercialización del fútbol en Europa, abriendo así las puertas a nuevos proyectos deportivos en el futuro.

Enlaces Relacionados:

Estatutos de la FIFA

Estatutos de la UEFA (en inglés)

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Reporte del Abogado general del TJUE Athanasios Rantos

Sentencia del TJUE

Auto de Planteamiento Juzgado de lo Mercantil N.º 17 de Madrid

También te puede interesar

Clemente Morales O. y Juan Pablo Iglesias M.