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En CeCo hemos estado siguiendo la discusión constitucional desde abril del año 2021, generando y difundiendo contenido que permita reflexionar sobre las distintas miradas a los aspectos económicos de los distintos proyectos de nueva Constitución que han estado sobre la palestra. Esto, con el objetivo de contribuir a la discusión nacional con una mirada independiente, objetiva y sustentada en evidencia.
Es así como, de cara al plebiscito del día 17 de diciembre de 2023, hemos elaborado un “Especial Constitucional”, cubriendo la mayoría de los aspectos que inciden en el modelo económico: Estado empresario, reserva de ley y potestad reglamentaria, propiedad, derecho administrativo sancionador, Banco Central, tributos, derechos sociales y medioambiente. Todo lo anterior, teniendo a la vista el texto de la Constitución actual (o “Constitución Vigente) el de la Propuesta que se plebiscitará (“Propuesta 2023”), así como el anteproyecto propuesto por la Comisión de Expertos en este mismo año (“Anteproyecto”).
A continuación, se analizan las normas que inciden en el gasto fiscal y la recaudación de tributos, explicando los principios que se encuentran detrás y su regulación específica.
Con el fin de hacer más comprensible y didáctica la comparación entre la Constitución Vigente, el Anteproyecto de la Comisión Experta Y la Propuesta del Consejo, marcamos con azul lo que el Consejo agregó en la Propuesta, pero no está en la Constitución Vigente ni en el Anteproyecto; con verde una innovación de la Comisión Experta que el Consejo mantuvo de forma idéntica en la Propuesta; y, con rojo, el texto que está en la Constitución Vigente y/o en el Anteproyecto, pero no la Propuesta. Cabe destacar que solamente están marcados los cambios que consideramos relevantes (y no meramente formales).
Buena parte de la regulación constitucional sobre tributos tiene que ver con la consagración de “principios” que restringen el actuar del Estado en esta materia. En este sentido, la Propuesta 2023 mantiene, en buena medida, los mismos principios que ya se encuentran consagrados en la Constitución Vigente, reforzándolos en algunos aspectos.
Tabla N°1
Comparativa de las normas sobre responsabilidad fiscal
Constitución Vigente | Anteproyecto | Propuesta Actual | ||
---|---|---|---|---|
Legalidad para endeudarse | Artículo 63.- Sólo son materias de ley: [...] 7) Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a las municipalidades, para contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos específicos. La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de quórum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo período presidencial. Lo dispuesto en este número no se aplicará al Banco Central; 8) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y de las municipalidades. Esta disposición no se aplicará al Banco Central; | Artículo 76 Solo son materias de ley: h) Las que autoricen al Estado, a sus organismos, a los gobiernos regionales y a las municipalidades, para contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos específicos. La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de quorum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo período presidencial. Lo dispuesto en este literal no se aplicará al Banco Central. i) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos, de los gobiernos regionales y de las municipalidades. Esta disposición no se aplicará al Banco Central. | Artículo 74 Solo son materias de ley: h) Las que autoricen al Estado, a sus organismos , a los gobiernos regionales y a las municipalidades, para contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos específicos. La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de quorum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo período presidencial. Lo dispuesto en este literal no se aplicará al Banco Central. i) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos, de los gobiernos regionales y de las municipalidades. Esta disposición no se aplicará al Banco Central. | |
Origen tramitación leyes de tributos | Art. 65 [...] Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. | Art. 78 4. Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento, solo pueden tener origen en la Cámara de Diputadas y Diputados. | Artículo 74 4. Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la Administración del Estado y sobre reclutamiento, solo pueden tener origen en la Cámara de Diputadas y Diputados. | |
Iniciativa exclusiva del presidente en tributos | Art. 65 [...] Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para: 1º.- Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión; | Art. 80 2. Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para: a) Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión. | Articulo 78 2. Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para: a) Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos y otras cargas públicas de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión. | |
Impedimentos al Congreso de aumentar el gasto fiscal | Art. 67 [...] No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto. | Art. 80 N°6. No podrá el Congreso, en la tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos ni en cualquier otra iniciativa, aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto. | Art. 80 N°5. No podrá el Congreso, en la tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos ni en cualquier otra iniciativa, aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto. | |
Ajuste y estimación de gastos | Art. 67 [...] Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presidente de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza. | Art. 82 [...] 4. La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente al Presidente de la República, previo informe de los organismos técnicos respectivos. 5. Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso Nacional fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presidente de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza. | Art. 80 [...] 4. La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente al Presidente de la República, previo informe de los organismos técnicos respectivos. 5. Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso Nacional fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presidente de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza. | |
(no contiene una norma específica) | (no contiene una norma específica) | Artículo 112 1. El Consejo de Evaluación de Leyes y Políticas Públicas es un organismo legalmente autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, cuya organización, funciones y atribuciones las determinará una ley institucional. 2. El Consejo tendrá por objeto la evaluación de las leyes y las políticas públicas sobre la base de los objetivos perseguidos por estas. 3. Asimismo, deberá elaborar, con la periodicidad que determine la ley, un plan de evaluación legislativa y de políticas públicas con la colaboración del Presidente de la República y del Congreso Nacional. El plan, su metodología y conclusiones serán públicos y deberán ser puestos a disposición del Presidente de la República, del Congreso Nacional y de las instituciones de la Administración del Estado que corresponda. 4. Con el propósito de garantizar la calidad y eficacia de las leyes y políticas públicas, el Consejo podrá proponer al Presidente de la República, y a las instituciones correspondientes, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios y la modificación o cese de los programas que estime convenientes. 5. La dirección y administración superior del Consejo estará a cargo de una Comisión Directiva. Esta estará constituida por cinco integrantes, designados por el Presidente de la República previo acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. |
El principio de responsabilidad fiscal fue incorporado como parte de las bases constitucionales del “Acuerdo por Chile” y se estableció en el artículo 154 N°5 de la Constitución Vigente. En consecuencia, debía ser respetado tanto por la Comisión de Expertos como el Consejo Constitucional en la redacción del Anteproyecto y la Propuesta 2023, respectivamente.
En concreto, la base en cuestión señala que el Estado de Chile “promueve el desarrollo progresivo de los derechos sociales, con sujeción al principio de responsabilidad fiscal”, disposición que fue incorporada en idénticos términos en el artículo 1 N°3 de la Propuesta 2023.
Este principio, sin embargo, reconoce múltiples manifestaciones en el texto propuesto, tales como:
Los primeros tres puntos precedentes se encuentran, con algunas variaciones, ya consagrados en la Constitución Vigente. Sin embargo, el punto N°4, implica una innovación importante en la materia.
Relacionado con el principio anterior, la Propuesta 2023 mantiene el principio de legalidad en materia tributaria, en iguales términos que la Constitución Vigente.
Si bien no existe una consagración explícita a este principio, ni en la Constitución Vigente, ni en la Propuesta 2023, la interpretación sistemática de cuatro disposiciones de este último documento, permiten concluir que la imposición, modificación y supresión de los tributos requieren de una ley. Estas disposiciones son:
Las disposiciones recién citadas son de un tenor muy similar a los artículos 19 N°22, 63 N°14, 64 y 65 de la Constitución Vigente, a partir de cuya interpretación la jurisprudencia nacional, tanto constitucional como tributaria, ha sido conteste en reconocer la consagración de este principio (ver: J. Pérez, 2018: El Principio de Legalidad Tributaria en la Nueva Etapa de Conciliación del Procedimiento General de Reclamación).
Tabla N°2
Comparativa de las normas sobre principios de la tributación
El artículo 16 N°31 de la Propuesta 2023, garantiza la “igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley y la igual repartición y proporcionalidad de las demás cargas públicas legales”.
La única diferencia entre esta disposición y la del artículo 19 N°22 de la Constitución Vigente, es que en esta se explicita que, en las cargas públicas legales distintas de los impuestos, también pueden fijarse criterios de proporcionalidad.
La igualdad tributaria se encuentra sujeta a la “proporción de las rentas” y/o la “progresión” que fije la ley. Esto quiere decir que la ley puede imponer impuestos distintos a personas que se encuentren en situaciones diferentes.
En los mismos términos que la Constitución Vigente, la Propuesta 2023 prohíbe que los impuestos estén afectos a un destino o prestación determinados. Esto responde a la necesidad de que el gobierno pueda, de forma centralizada, reacomodar el presupuesto con el que cuenta cada año, sin que existan restricciones legales al efecto.
Este principio, sin embargo, contempla algunas excepciones tanto en la Propuesta 2023, como en la Constitución Vigente, relacionados con materias de defensa nacional, o con el gravamen a actividades de marcado carácter local o regional (p. ej. las patentes comerciales). Sin, embargo, la Propuesta 2023 profundiza este principio al explicitar que los impuestos relacionados con actividades locales o regionales solo pueden ser establecidos por ley para “determinados tributos”. Asimismo, amplia las hipótesis respecto de las cuales procede el establecimiento de estos tributos, incorporando como fin el financiamiento de obras de inversión.
El artículo 16 N°31 letra a) de la Propuesta 2023, señala que “[e]n ningún caso la ley podrá establecer tributos que, individual o conjuntamente considerados, respecto de una misma persona, sean desproporcionados, de alcance confiscatorio, injustos o retroactivos”.
De esta forma, por primera vez se incorpora explícitamente la “no-confiscatoriedad” de los tributos, y la irretroactividad de estos. Según el primer principio, la ley no puede imponer tributos que hagan ilusorio el derecho a la propiedad sobre el bien o actividad gravada. Según el segundo principio, la ley no puede gravar actividades o rentas que se hubieren devengado con anterioridad a su dictación.
También se explicita la prohibición del establecimiento de impuestos desproporcionados o injustos (art. 16 N°31 letra “a”).
Si bien estas prohibiciones ya se contenían en la Constitución Vigente, la redacción de la Propuesta 2023 es más profunda, considerando que: (i) elimina el adjetivo “manifiestamente” antes de la palabra “desproporcionados”; y (ii) especifica que se deben considerar a los impuestos “individual o conjuntamente […] respecto de una misma persona”.
La discusión en la Comisión de Derechos Sociales, Económicos, Culturales y Ambientales del Consejo (o “Comisión de Derechos Sociales”), da cuenta de que estos cambios perseguían fortalecer las garantías tributarias que ya se encuentran presentes de forma implícita en la Constitución Vigente (ver informe Comisión de Derechos Sociales, pp. 426 y ss). Lo anterior para evitar discusiones interpretativas y establecer un “sistema tributario” que procure no agotar la capacidad económica del contribuyente.
En concordancia con esto, el artículo 23 de la Propuesta 2023 establece que “[e]n ningún caso un derecho fundamental podrá ser afectado en su esencia, ni se le podrá imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”. Así, el ordenamiento tributario no solamente garantizaría el ejercicio de las actividades económicas conformes con el orden público económico, sino que también el ejercicio de cualquier otro derecho fundamental.
Para aquellas cargas públicas (incluyendo los impuestos) que sean consideradas discriminatorias, desproporcionadas, o de alcance retroactivo, la Propuesta 2023 señala la necesidad de que la ley contemple un mecanismo de compensación y de responsabilidad patrimonial del Estado.
Esta disposición, sin embargo, tendría aplicación inmediata con la eventual entrada en vigor de la Propuesta 2023, aún a falta de ley que regule esta materia. Lo anterior, puesto que la Decimoquinta Disposición Transitoria señala que, mientras no entre en vigencia la ley que debe regular el procedimiento para cumplir con esta garantía, estas materias serán de conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia. Asimismo, estas materias deberán tramitarse conforme al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil.
Es necesario advertir que esta última disposición, sumada a la ampliación de las garantías mencionadas en la subsección anterior, podrían abrir una serie de litigaciones en materia de impuestos que puedan ser considerados, en forma individual o conjunta, desproporcionados o discriminatorios.
Tabla N°3
Comparativa de normas sobre impuesto territorial
Como parte de una “ampliación” o complemento al derecho a la vivienda, la Propuesta 2023 establece la exención (por regla general) al pago del impuesto territorial respecto de todos los inmuebles que se encuentren destinados a servir como vivienda principal del propietario.
Esta exención, sin embargo, admitiría excepciones legales fundadas “en forma conjunta, en el alto avalúo fiscal de la vivienda principal y los ingresos del contribuyente y de su familia” (art. 16 N°29 letra “c”).
La Decimocuarta Disposición Transitoria regula un régimen de implementación progresiva de la exención anterior (de un 20% de impuesto anual a pagar), que comenzaría a aplicarse de pleno derecho a partir del primero de enero de 2026. Asimismo, establece la necesidad de que el ejecutivo envíe, dentro de los 6 meses posteriores a la eventual entrada en vigor de la Propuesta 2023, un proyecto de ley que regule las excepciones a esta exención, y dentro de 1 año, uno que compense las eventuales pérdidas que puedan sufrir las municipalidades.
De acuerdo con información del SII, al segundo semestre del 2023, a nivel nacional, aproximadamente un 42% de los predios “no agrícolas” se encontrarían afectos al impuesto territorial. La recaudación por este impuesto se destina en un 60% al Fondo Común Municipal, y en un 40% a los fondos de cada municipalidad, salvo para el caso de las comunas de Santiago, Providencia, Las Condes y Vitacura, que retienen solo un 35%.
En este sentido, habrá que ver qué parte del porcentaje de predios no agrícolas que se encuentra afecto al impuesto territorial es destinado a la vivienda principal de su dueño y, dentro de este último grupo, qué porcentaje de casos podría coincidir con los supuestos que autorizarían la excepción a la exención. Lo anterior, considerando que la Ley vigente no contempla los mecanismos de exención establecidos por la Propuesta 2023, y que el presupuesto de las municipalidades (junto con su redistribución solidaria), puede estar en juego.
Otra disposición en materia de tributos que generó una fuerte controversia, y que fue incorporada en la Propuesta 2023, tiene que ver con el derecho de los contribuyentes para deducir “[l]os gastos objetivamente necesarios para la vida, cuidado o desarrollo de la persona y su familia” de los “tributos que correspondan”.
Esta disposición, que fue incorporada en el artículo 16 N°31 letra b), deja abierta una serie de dudas respecto de su aplicabilidad y sus efectos.
En primer lugar, la norma no específica qué impuestos podrán rebajarse con la constatación de estos gastos. Algunos expertos afirman que se trataría del impuesto a la renta que pagan las personas naturales (ver nota de La Tercera sobre el tema), pero no queda claro en qué “nivel” o “categoría” de impuestos se incorporarían.
En efecto, pareciera tener sentido que este sea un impuesto que beneficie a personas naturales, dado que apunta a la protección de “la vida, cuidado o desarrollo de la persona y su familia”, sin embargo, las personas naturales pueden encontrarse afectas al pago de: (i) el Impuesto Único de Segunda Categoría (si son trabajadores dependientes o pensionados); (ii) las retenciones por la emisión de boletas de honorarios (si son trabajadores independientes); y (iii) en forma complementaria, el pago del Impuesto Global Complementario (tanto si son dependientes o pensionados que residen en Chile), o el Impuesto Adicional (si residen en el extranjero).
Lo que tendría sentido sería que, al momento de calcular el Impuesto Global Complementario, antes del comienzo de cada nuevo año tributario, exista una instancia para acreditar aquellos gastos que se encuentren comprendidos dentro de la reducción (quizás al momento de realizar la declaración de impuestos). Sin embargo, aquí surge la segunda dificultad de interpretación de la norma: no se especifica qué son los gastos “objetivamente necesarios para la vida, cuidado, o desarrollo de la persona y su familia”.
La jurisprudencia tributaria, en materia del principio de legalidad, ha sostenido que este principio involucra tanto la imposición de los tributos, como la reducción, modificación y exención de estos (ver Sentencia dictada por el 3ER TTA de la Región Metropolitana, RUC 16-9-0000202-9; RIT GR-17-00066-2016). Por lo anterior, bien podría sostenerse que es la ley la que debe especificar qué impuesto, y con qué alcance deberán hacerse estas deducciones, cuidando que en la práctica no se convierta en un impuesto “regresivo”. Esto se condice con la intervención de la consejera Pilar Cuevas Mardones (de Renovación Nacional), quien señaló en la votación de la norma que la determinación de estas deducciones corresponderá al legislador (ver informe de la Comisión de Derechos Sociales, pág. 508).
En la Comisión de Principios, Derechos Civiles y Políticos del Consejo Constitucional (o “Comisión de Principios”), se decidió modificar el N°6 del artículo 38 del Anteproyecto, que establece los deberes de los ciudadanos. La modificación en comento tenía como propósito explicitar que el pago de impuestos es un deber que tienen que cumplir los ciudadanos, pero que va de la mano con la capacidad contributiva (ver tabla N °4).
Tabla N°4
Comparativa de deberes ciudadanos en materia de impuestos
Esto es relevante considerando que, si bien la Propuesta 2023 establece una serie de garantías en materia tributaria, estas no deben ser nunca interpretadas en la línea de permitir que aquellos que son mandatados al pago de impuestos puedan evadir esta responsabilidad. Lo anterior, cobra especial fuerza si se considera que la capacidad económica es el principal fundamento de las diferenciaciones o progresiones en materia tributaria en la Constitución.
Sin perjuicio de lo anterior, las innovaciones en materia de corrección y compensación de impuestos, deducciones, y exenciones, abren la puerta para que se produzca un fenómeno importante de litigación en materia tributaria que, durante un tiempo relevante, podrá quedar en manos de los tribunales ordinarios.