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Competencia Desleal

1. ¿Qué es la Competencia Desleal?

La competencia desleal puede definirse como “un ilícito civil, un acto de un agente que causa daño a otro”, pero que, a diferencia de cualquier ilícito, en este caso el daño es específico y está dado por la disminución del número de clientes (Tapia Rodríguez, 2007, p. 87). Esta concepción permite identificar su dimensión esencialmente individual, vinculada al perjuicio que la conducta ocasiona a un competidor determinado. Sin embargo, dicho enfoque no agota las consecuencias que puede producir una práctica desleal, pues, bajo determinadas circunstancias, esta puede proyectarse también sobre el funcionamiento del mercado y el proceso competitivo.

En el ordenamiento chileno, esta doble dimensión se refleja en su regulación a través de diferentes cuerpos normativos. Por una parte, la Ley N°20.169 establece un régimen especial para prevenir y sancionar los actos de competencia desleal, orientado principalmente a la protección de los agentes económicos afectados. Por otra, el Decreto Ley N°211 (DL 211) contempla, en su artículo 3° letra c), aquellas prácticas de competencia desleal que, por su finalidad o efectos, trascienden el conflicto entre competidores y pueden incidir en la estructura competitiva del mercado, particularmente cuando tienen por objeto alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante.

Así, la diferencia entre ambas sedes no radica necesariamente en la naturaleza de la conducta, sino en la dimensión del interés jurídico comprometido: mientras la Ley N°20.169 aborda la afectación producida en la relación entre agentes económicos, el artículo 3 letra c) del DL 211 exige que la conducta presente una relevancia adicional desde la perspectiva de la libre competencia, en cuanto pueda comprometer el proceso competitivo mediante la obtención, conservación o incremento de una posición dominante.

Adicionalmente, es importante destacar que la propia Ley N°20.169 establece que una conducta puede ser calificada de competencia desleal, conforme a las disposiciones de dicha ley, pese a que procedan respecto de esa conducta, acciones reguladas en otros cuerpos legales. Estos son, además del DL 211, la Ley N°19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, la Ley N°17.336 sobre propiedad intelectual o la Ley N°19.039 sobre propiedad industrial. Sin perjuicio de lo anterior, en el presente glosario nos enfocaremos en las acciones de competencia desleal reguladas en la Ley N°20.169 y en el DL 211.

2. Competencia desleal en sede de libre competencia
2.1. Ámbito objetivo: conducta (artículo 3 DL 211)

El artículo 3, inciso 2, letra c) del DL 211 dispone que:

“Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia o que tienden a producir dichos efectos, los siguientes: c) Las prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante.”

De lo anterior, se puede desprender que no toda conducta desleal resulta relevante para el derecho de la libre competencia, sino únicamente aquellas que tienen la aptitud de afectar el funcionamiento competitivo del mercado. Por ello, múltiples conductas que pueden calificarse como desleales, ya sea por ser contrarias a la buena fe o a las buenas costumbres, quedan fuera del ámbito de aplicación del DL N°211, al no cumplir con dicho estándar (ver caso “Taxistas c. Cabify, Easy Taxi y Uber competencia desleal”).  Así también lo ha reconocido el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia al señalar que los actos de competencia desleal «son reprochables en esta sede sólo en la medida que tengan por objeto alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante”. Además, agregan que “[b]ajo esas consideraciones, según han resuelto estos sentenciadores (Sentencia N°130/2013), sólo en el evento que este Tribunal alcance la convicción de que los hechos denunciados constituyen efectivamente actos de competencia desleal, se examinará si ellos han tenido por objeto alcanzar, mantener o incrementar una posición de dominio” (al respecto ver ficha “También en Ubilla Pareja, 2022, p. 56).

Debido a lo anterior, como expone Juppet, “en aquellos casos en los cuales no sea posible identificar un actor que esté dotado de posición dominante, será la ley de competencia desleal la que esté llamada a ser aplicada para subsanar el problema” (Juppet Ewing, 2013, p. 328).

2.2. Ámbito subjetivo: sujetos

En esta sede, el sujeto activo es un agente económico cuya conducta de competencia desleal se encuentra orientada a alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante en el mercado relevante, conforme al artículo 3° letra c) del D.L. N.º 211. El interés protegido, por su parte, no se limita al interés del competidor directamente afectado, sino que se proyecta sobre las condiciones de competencia y el bienestar de los consumidores, en cuanto elementos integrantes del bien jurídico de la libre competencia.

A diferencia de la sede civil, en la que la competencia desleal constituye un ilícito que afecta primordialmente las relaciones entre particulares, en sede de libre competencia resulta necesario que la conducta posea aptitud para producir un debilitamiento de las condiciones competitivas y un resultado lesivo del bienestar de los consumidores, o para alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante. Por ello, la relevancia de la conducta no depende únicamente del perjuicio individual ocasionado a un competidor, sino de su aptitud para afectar el proceso competitivo y el interés público comprometido en su protección.

“Con todo, la competencia desleal es un ilícito civil, que afecta relaciones entre particulares; para que una conducta de competencia desleal constituya un ilícito de libre competencia, necesariamente debe vincularse a un debilitamiento de las condiciones de competencia y a un resultado lesivo del bienestar de los consumidores […], esto es, el que a través de ella, un agente alcance, mantenga o incremente una posición dominante […]. Es precisamente el que la conducta se realice en función de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante lo que torna a la conducta de competencia desleal en una que puede lesionar u otorgarle la aptitud para lesionar el bien jurídico libre competencia.” (Ver ficha CeCo “Inmobiliaria Power Center y otro c. Inmobiliaria Mall Plaza de los Ríos y otros”)

2.3. Jurisprudencia relevante

Envía demandó ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (“TDLC”) a la Empresa de Correos de Chile, imputándole tanto un abuso de posición dominante a través de descuentos exclusorios en el segmento corporativo, como una práctica de competencia desleal con el objeto de mantener o incrementar dicha posición dominante, infringiendo el artículo 3° letra c) del Decreto Ley N° 211. Esta segunda acusación se centró en el caso de Payback (filial de Ripley), empresa con la que Envía mantenía tratativas para un proyecto piloto de distribución de correspondencia. Payback decidió no seguir adelante con el proyecto piloto con Envía después de que Correos le ofreciera una tarifa más baja, advirtiéndole además que, si Payback mantenía un proveedor distinto (Envía), Correos le cobraría el precio «que corresponda», es decir, sin el descuento en los destinos donde ese otro proveedor no tuviera cobertura.

El TDLC determinó primero que Correos ostentaba una posición dominante en el mercado de distribución de correspondencia para personas jurídicas a nivel nacional, atendida su alta participación de mercado, las ventajas derivadas de su exención de IVA, las economías de escala asociadas a su cobertura nacional, y su condición de «socio comercial inevitable» para clientes que requieren despachos a zonas no cubiertas por otros operadores, elemento que resultó relevante para evaluar la entidad de la presión ejercida sobre Payback.

En cuanto a la competencia desleal propiamente tal, el voto de mayoría del Tribunal calificó la conducta de Correos como una interferencia ilegítima en las negociaciones de un competidor, al condicionar la oferta de mejores condiciones comerciales a que el cliente prescindiera de un proveedor alternativo. Precisó que el impacto de esta presión es naturalmente mayor cuando proviene del actor dominante del mercado, dada su capacidad de imponer condiciones que un competidor de menor tamaño no podría replicar. El TDLC también estableció que el desvío ilegítimo de clientela no requiere que el negocio efectivamente se concrete ni que exista un contrato suscrito para configurar el ilícito, bastando que la conducta haya sido apta para interferir en la relación comercial en formación entre Envía y su potencial cliente. En este caso, aunque Correos y Payback finalmente no cerraron el negocio, ello no obstó a la configuración de la infracción.

Esta imputación no fue unánime, pues los ministros Enrique Vergara y Daniela Gorab estuvieron por rechazarla. Según su voto, el correo electrónico que fundaba la acusación admitía explicaciones alternativas: que la decisión de Payback de no continuar con Envía respondiera a razones propias de conveniencia, y que Correos tuviera asimismo una justificación de negocio para cobrar más por destinos no cubiertos por el otro proveedor. Por eso calificaron la conducta como una práctica comercial normal.

Ahora bien, el haber acogido también la imputación por competencia desleal incidió en el monto final de la multa, dado que el TDLC fijó los 6.000 UTA sumando una estimación del beneficio económico obtenido por Correos con los descuentos exclusorios, más un monto adicional definido prudencialmente por el Tribunal en atención a la infracción de competencia desleal, resultando en una cifra considerablemente superior a la solicitada.

Sin embargo, y con posterioridad, la Corte Suprema revocó esta sentencia en mayo de 2024, descartando tanto el abuso de posición dominante como la competencia desleal (al respecto ver nota CeCo: “Envía versus Correos de Chile: TDLC profundiza análisis de descuentos retroactivos como abuso unilateral”)

Telmex Servicios Empresariales S.A. c. Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A.

El caso se origina con la Resolución Exenta N.º 1.548, de 12 de diciembre de 2005, mediante la cual se asignó a Telmex una concesión de servicio público telefónico inalámbrico en la banda de 3.400–3.600 MHz, necesaria para operar la tecnología WiMax. Frente a ello, Telefónica CTC interpuso diversos recursos y acciones administrativas y judiciales destinados a cuestionar dicha adjudicación, entre ellos un recurso de reclamación de oposición, una acción de nulidad de derecho público, un recurso de casación en la forma, recursos contencioso-administrativos, reposiciones, apelaciones y un recurso de hecho.

Telmex sostuvo que estas actuaciones constituían actos de competencia desleal, pues Telefónica CTC habría abusado sistemáticamente de procedimientos administrativos y judiciales con el objeto de mantener o incrementar su posición dominante e impedir o, al menos, postergar el ingreso de una tecnología competidora al mercado. En el proceso se fijaron como hechos controvertidos la estructura y características de los mercados afectados, la evolución de la participación de las partes desde 2003 y la efectividad de que Telefónica CTC hubiera realizado las conductas imputadas con el propósito de excluir competidores o retardar o entorpecer su entrada.

La controversia jurídica comprendió, en primer lugar, la prescripción de las acciones del DL 211. La Corte Suprema estableció que conforme al artículo 2518 del Código Civil, en relación con el artículo 2503, el plazo se interrumpe con la notificación válida de la demanda, que en este caso ocurrió el 20 de marzo de 2008. Asimismo, los hechos consistentes en el abuso de acciones judiciales o administrativas se entienden ejecutados cuando la respectiva acción o recurso llega a su término, ya sea por sentencia definitiva o desistimiento.

En cuanto al fondo, debía determinarse si el ejercicio de las acciones y recursos por Telefónica CTC estaba amparado por sus derechos de petición y acción o si constituía un ilícito anticompetitivo. Para ello, resultaba necesario establecer si las actuaciones tenían como finalidad inequívoca impedir, restringir o entorpecer la entrada de competidores al mercado y si carecían de una utilidad distinta de dicha finalidad.

Los antecedentes permitieron descartar dicha finalidad inequívoca, pues Telefónica CTC tenía un interés legítimo en adjudicarse la concesión y contaba con argumentos jurídicos al menos atendibles para interponer las acciones. Además, algunas de sus alegaciones se fundaban en hechos ciertos y en cuestiones jurídicamente discutibles, por lo que no podía concluirse que su único propósito fuera afectar la libre competencia (al respecto ver ficha CeCo: Telmex c. Telefónica por competencia desleal).

Dakota S.A. c. Comercial y Distribuidora Pé y Pé Ltda. y otros:

En este caso se alega el carácter de notoriedad de la marca Dakota. Esta se encuentra registrada en Chile a nombre de Comercial y Distribuidora Pé y Pé Ltda., en la Clase 25 del Clasificador Internacional. El registro fue solicitado en Chile en 1978 por la demandada, mientras que Dakota S.A. solicitó el registro de la misma marca en Brasil en 1987.

Se imputó a los demandados la realización de actos de competencia desleal, consistentes en intentar aprovecharse de la reputación de la marca Dakota y establecer barreras a la entrada de productos provenientes de Brasil que utilizan dicha marca. Asimismo, se alegó que Comercial y Distribuidora Pé y Pé efectuó reiteradas advertencias y amenazas de ejercer acciones marcarias y criminales si Dakota S.A. comercializaba sus productos en Chile.

En este contexto, abogados que señalaron representar a Fábrica de Calzados Gino S.A. enviaron una carta a Canales Albornoz & Cía. Ltda., distribuidor de Dakota en Chile para sus productos Kolosh y Tanara, instándolo a dejar de utilizar la marca comercial Dakota.

La cuestión central consistió en determinar si las conductas denunciadas podían constituir actos de competencia desleal contrarios a la libre competencia. Para ello, se estableció que deben concurrir copulativamente dos condiciones:

  • que se hayan realizado actos de competencia desleal; y
  • que estos tengan por objeto alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante.

En el caso, no se rindió prueba sobre el eventual poder de mercado o posición dominante de los demandados. Además, no existían antecedentes que permitieran presumir su existencia, considerando que el calzado es un bien transable internacionalmente y que, aparentemente, no existirían mayores barreras de entrada al mercado relevante. Por ello, se consideró poco probable que las demandadas tuvieran o pudieran llegar a tener una posición dominante.

En consecuencia, no existían antecedentes que permitieran concluir que los demandados, individualmente o en conjunto, tuvieran posición dominante o poder de mercado en el mercado del calzado, ni que pudieran adquirirlo mediante las conductas denunciadas. Asimismo, las conductas imputadas no implicaban un atentado a la libre competencia, pues no se apreciaba un abuso del derecho marcario capaz de afectar la libre concurrencia, debido a la ausencia de poder de mercado. Las controversias referidas exclusivamente al derecho de propiedad industrial no corresponden al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sino a la instancia correspondiente, salvo cuando dichos derechos sean empleados para entorpecer, limitar o eliminar la libre competencia (al respecto ver nota CeCo: Dakota c. Pé y Pé y otros por competencia desleal).

3. Competencia desleal en sede civil
3.1. Ámbito objetivo: conductas
3.1.1. Cláusula general (artículo 3 Ley N°20.169)

La Ley N°20.169 establece, en su artículo 3, una cláusula general, al disponer que:

“En general, es acto de competencia desleal toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilegítimos, persiga desviar clientela de un agente del mercado.”

Esta fue establecida como figura residual en aquellos casos que no se subsumieran a los supuestos específicos del artículo 4 de la misma ley, poseyendo ciertos elementos relevantes, que han generado debate tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario:

  1. Buenas costumbres y buena fe: Las tendencias más asentadas en la jurisprudencia tienden a afirmar que la buena fe y las buenas costumbres deben analizarse bajo un lente económico (acorde al ámbito de los mercados), constituyendo patrones de conducta que pueden ser transgredidos sin que ello implique necesariamente una vulneración al ordenamiento jurídico. Además de sugerir que debe contar con un objetivo claro y preciso (Ubilla Pareja, 2022, p.89).
  2. Medios ilegítimos: La jurisprudencia ha resuelto que este elemento resulta reiterativo, bastando con probar la mala fe o el ir en contra de las buenas costumbres. Sin embargo, se ha indicado que se debe probar el uso de medios ilegítimos si no se probaron actos en contra de la buena fe (Ubilla Pareja, 2022, p. 95-97).
  3. Desviación de clientela: Esta ha sido entendida como el componente civil del daño o perjuicios sufridos por los actos de competencia desleal. No obstante, este requisito solo sería indispensable para el ejercicio de las acciones de indemnización de perjuicios reguladas en el artículo 5 letra d), dado que respecto del resto de las acciones reguladas en dicho artículo, existen casos en que han sido acogidas sin daños irrogados, siendo suficiente el mero peligro abstracto o intención de desviación de clientela (Ubilla Pareja, 2022, p.100-101).
  4. Factor de atribución: Este constituye el ámbito de mayor discusión doctrinal y jurisprudencial, particularmente en torno a la cuestión de si, para configurar un ilícito de competencia desleal, es posible prescindir de un elemento subjetivo. Asimismo, de estimarse necesaria su concurrencia, surge la interrogante acerca de qué factor específico debe ser acreditado. Si bien autores como Bernet o Contreras defienden una postura objetiva, la posición mayoritaria en la doctrina (Tapia, Barros y Banfi) exige la imputabilidad del agente, reconduciéndola al actuar doloso o a la culpa leve, dependiendo del autor (López Díaz, 2021, p.67), dado que mientras autores como Tapia han reconsiderado durante los años que se podría configurar un ilícito de competencia desleal a través de culpa leve, otros autores como Banfi y Barros han mantenido la postura de ser necesaria una conducta deliberada a fin de evitar obstáculos a la competencia (Ubilla Pareja, 2022, p.18-19). La jurisprudencia por su parte ha sido (al menos en términos cuantitativos) más receptiva a esta última postura (Ubilla Pareja, 2022, p.107), sin perjuicio de existir en el último tiempo una posición que prescinde del dolo.
3.1.2. Conductas Tipificadas No Taxativas (Artículo 4 Ley N°20.169)

Ahora bien, esta cláusula general se complementa con lo dispuesto en el artículo 4 del mismo cuerpo normativo, el cual establece un catálogo no taxativo de conductas típicamente desleales, que permite concretar y ejemplificar el contenido de la norma general. La mayoría de este catálogo se habría incluido a partir de aquellos actos reconocidos a nivel internacional y que habrían sido recepcionados por la jurisprudencia de las Comisiones Antimonopolios (Ubilla Pareja, 2022, p.21). Así, en el artículo se regulan los siguientes:

  1. Actos de confusión (Art. 4 letra a): implica aprovechar indebidamente la reputación ajena induciendo a error sobre el origen empresarial de bienes o servicios.
  2. Actos de engaño (Art. 4 letra b): consistentes en la difusión de información falsa o incorrecta sobre características relevantes de los productos o servicios.
  3. Actos de denigración (Art. 4 letras c y d): aquellos que mediante la emisión de aseveraciones falsas o expresiones buscan desacreditar a un competidor.
  4. Publicidad comparativa (Art. 4 letra e): aquella que no se funda en antecedentes veraces y comprobables.
  5. Inducción al incumplimiento de contratos (Art. 4 letra f): incentivar a clientes o proveedores a incumplir obligaciones con un competidor.
  6. Abuso de acciones judiciales (Art. 4 letra g): tiene la finalidad de entorpecer la actividad de otro agente del mercado.
  7. Abuso de dependencia económica o de poder negociador, o también cláusulas de nación más favorecida o de paridad (Art. 4 letra h): la imposición de condiciones de contratación, basada en aquellas ofrecidas a sus competidores.
  8. Cláusulas contractuales o conductas abusivas (Art. 4 letra i): Imposición de cláusulas o conductas abusivas, incumplimiento sistemático de deberes contractuales o retardo en el pago a proveedores.

Al tratarse de una enumeración meramente ejemplar, estos supuestos no agotan las formas de competencia desleal, pues las conductas no tipificadas pueden reconducirse a la cláusula general del artículo 3.

Con todo, la doctrina ha destacado que este tipo de actos puede proyectar efectos más amplios. Así, como señala Nehme: “un acto de competencia desleal puede afectar al mismo tiempo distintos intereses: aquel privado de otros agentes económicos del mercado, el interés colectivo de los consumidores, el interés público en la preservación de la libre competencia en el orden económico e incluso los intereses laborales de los trabajadores” (Nehme Zalaquett, 2008, p. 105).

No obstante, y a diferencia de la sede de libre competencia, la tutela en este ámbito se articula principalmente a través de mecanismos de derecho privado y que son regulados en el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal. Estas son: “(a) acción de cesación o acción de prohibición del acto si aún no se ha puesto en práctica; (b) acción declarativa de que un acto es constitutivo de competencia desleal; (c) acción de remoción de los efectos producidos por el acto, a través del medio idóneo que se dispongan, y (d) acción de indemnización de los perjuicios sufridos por el actor, conforme al estatuto general de responsabilidad extracontractual contenido en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil” (Ubilla Pareja, 2022, p. 23).

3.2. Ámbito subjetivo: sujetos

En esta sede, los sujetos involucrados se determinan conforme a una lógica amplia, coherente con la protección de intereses privados en el mercado. De ahí que el sujeto activo puede ser cualquier agente económico que participe en el mercado, sin que sea necesario que detente una posición dominante.

En ese sentido, el artículo 6 de la Ley N°20.169 establece que cualquiera que resulte directa y personalmente amenazado o perjudicado en sus intereses legítimos por un acto de competencia desleal puede ejercer las acciones reguladas en dicha ley. Asimismo, incluye expresamente dentro de los legitimados activos a las asociaciones gremiales, pero limitado al interés de sus miembros lesionados por un acto de competencia desleal, excluyendo de sus acciones la de indemnización de perjuicios.

Por su parte, la ley no trata quién sería el sujeto pasivo, sin embargo, por regla general, el legitimado pasivo sería el competidor del sujeto directamente afectado. Lo anterior, sin perjuicio de que ha existido discusión a nivel jurisprudencia sobre si se puede interpretar en términos más amplios (Ubilla Pareja, 2022, p. 27)

A diferencia de lo que ocurre en sede de libre competencia, lo relevante a este respecto no es el poder de mercado del sujeto pasivo, sino la realización de una conducta que cumpla con los requisitos del artículo 3 de la Ley N°20.169.

3.3. Jurisprudencia relevante

Caso NotCo (Chile): Actos de engaño y consumidor medio

La Asociación Gremial de Productores de Leche de la Región de Los Ríos (“APROVAL”) demandó en 2020 a The Not Company SpA (“NotCo”) por competencia desleal en la comercialización de su producto “Not Milk”. Según APROVAL, la empresa buscaba posicionar su bebida vegetal como sustituto de la leche aprovechando la reputación de este producto, utilizando en su envase y publicidad expresiones, imágenes y referencias asociadas a la industria láctea que podían inducir a error a los consumidores respecto de la naturaleza y características del producto.

En primera instancia, el Primer Juzgado Civil de Valdivia acogió la demanda y concluyó que NotCo había incurrido en actos de confusión y engaño. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Valdivia revocó dicha decisión, estimando que un consumidor medio podía distinguir que “Not Milk” correspondía a una bebida de origen vegetal y no a leche animal. Posteriormente, la Corte Suprema invalidó de oficio esta sentencia por deficiencias en su fundamentación, particularmente por exigir dolo para configurar la conducta y por omitir el análisis de antecedentes probatorios relevantes.

En la sentencia de reemplazo, la Corte Suprema descartó el aprovechamiento de reputación ajena, al estimar que un bien primario como la leche no posee reputación protegible por la ley, pues no está asociada a un nombre o signo distintivo que permita atribuirle un origen empresarial ni a una reputación de supuesta estima. No obstante, concluyó que NotCo incurrió en actos de engaño al utilizar elementos propios de la industria lechera (su comercialización en los mismos pasillos y góndolas que la leche tradicional, entre otros antecedentes) de un modo apto para inducir a error a los consumidores, sin que la expresión «Not Milk» resultara suficiente para despejar esa confusión. Para arribar a lo anterior, la Corte consideró un estudio de CADEM según el cual un 65% de los encuestados calificó el producto como «leche sin especificar», la definición de leche del Código Sanitario, y el lapsus del representante legal de NotCo al describir inicialmente el producto como «bebida láctea». La Corte precisó además que el registro marcario «Not Milk» no exime a la empresa de respetar las reglas de competencia desleal.

En consecuencia, ordenó el cese del uso de la palabra «leche» y de cualquier rotulado o imagen propios de la industria lechera, junto con la publicación de un extracto del fallo y la remisión de antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica. Coherente con lo anterior, ante una posterior solicitud de aclaración sobre si NotCo podía seguir usando «Not Milk», la Corte resolvió que esa discusión, por tratarse de una marca registrada, correspondía a sede de propiedad industrial y no a este procedimiento de competencia desleal (al respecto puedes leer la siguiente nota CeCo “Not more milk: Corte Suprema pone fin a la pugna de competencia desleal entre NotCo y APROVAL”).

L’Oréal Chile c. Laboratorios Prater:

En la causa L’Oréal Chile S.A. con Laboratorios Prater S.A., Rol N.º 15.897-2015, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Prater y confirmó la existencia de actos de competencia desleal derivados de la imitación de envases, colores y nombres de perfumes comercializados por L’Oréal.

Lo más relevante del fallo es que la Corte establece criterios generales para determinar la configuración del ilícito de competencia desleal. En primer lugar, caracteriza el artículo 3° de la Ley Nº20.169 como una cláusula general prohibitiva, aplicable cuando no existe un tipo específico de deslealtad. Esta cláusula exige, en términos generales, una conducta contraria a la buena fe o las buenas costumbres, que persiga desviar clientela mediante medios ilegítimos. A su vez, el artículo 4° contempla hipótesis específicas que constituyen manifestaciones de esa regla general.

Un aspecto especialmente significativo es que la Corte descarta que sea necesario acreditar un elemento subjetivo, como el dolo o la intención positiva de dañar. Cuando se invoca alguno de los tipos específicos del artículo 4°, basta con acreditar la conducta objetiva prevista por la norma, pues esta lleva implícita la contrariedad a la buena fe o buenas costumbres y la finalidad de desviación de clientela. Por ello, la Corte sostiene que no corresponde exigir una prueba autónoma del dolo: basta demostrar los medios ilegítimos empleados y su carácter contrario a las normas objetivas de conducta.

En el caso concreto, la imitación del envase, colores, fonética y nombres de productos posicionados de L’Oréal fue considerada, por sí misma, una conducta objetivamente contraria a las normas de corrección exigibles en el mercado, reveladora de un intento de desviar clientela mediante medios ilegítimos.

Finalmente, la Corte distingue la competencia desleal de otros estatutos jurídicos: el hecho de que una conducta pueda estar amparada formalmente por registros marcarios no impide su calificación como desleal, pues una misma conducta puede generar acciones bajo distintos regímenes jurídicos.

4. Razones que tuvo el legislador en Chile para regularla en dos sedes

En Chile se optó por regular la competencia desleal en dos sedes, una en la que tiene competencia el TDLC y otra en que la competencia queda bajo los juzgados civiles ordinarios, esto debido a que estas dos áreas del derecho, aunque relacionadas, protegen bienes jurídicos distintos y persiguen finalidades diferentes.

a. Distinto interés de protección

En sede de libre competencia, el DL 211, se centra en la protección del interés público y el funcionamiento correcto del mercado como institución, siendo su objetivo el asegurar que exista una competencia económica suficiente para beneficio de la colectividad y los consumidores.

En cambio, en sede civil, la finalidad se encuentra marcada por el derecho privado, ya que se busca impedir, evitar o reparar el daño provocado a un competidor específico por otro que actúa de forma deshonesta o contraria a la buena fe. Es decir, busca proteger los intereses privados de los empresarios para que no sean privados de su clientela por medios ilegítimos. Al respecto, Nehme expresa que “se trata de la tutela de la lealtad en el tráfico mercantil, de la sinceridad de los usos, de la buena fe o de las buenas costumbres comerciales al ser éstas garantía del tráfico económico en todo tipo de mercados –incluso los fuertemente competitivos-, pero ello independientemente de si la conducta analizada restringe particularmente o no la autonomía privada de otros agentes en lo económico” (Nehme Zalaquett, 2008, p. 104).

En el mismo sentido, Juppet menciona que “los fines perseguidos por ambas legislaciones en vez de generar un conflicto de normas aplicables, y por ende una contienda de jurisdicción entre el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y los Tribunales Ordinarios de Justicia, son regulaciones complementarias, que incluso podían ser utilizadas en el mismo caso al obedecer a bienes jurídicos protegidos diversos(Juppet Ewing, 2013, p. 326).

Los casos de competencia desleal que involucraron a diferentes sociedades operadoras de centros comerciales de la ciudad de Valdivia son un ejemplo de la complementariedad de ambos regímenes. Así, por un lado está el caso en sede civil, en el cual Inversiones Magallanes SpA e Inmobiliaria Power Center Limitada (“Grupo Pasmar”) demandaron por competencia desleal a Inmobiliaria Mall Plaza de Los Ríos Limitada, Inmobiliaria Tres Ríos S.A. y Jean Jano Kourou por la compra hostil de terrenos y el ejercicio abusivo de acciones judiciales y administrativas destinadas a entorpecer y retardar el proyecto Mall Paseo Valdivia, y que se resolvió inicialmente con el rechazo de la demanda en primera instancia por el 28° Juzgado Civil de Santiago (6 de agosto de 2018), fallo que fue revocado por la Corte de Apelaciones de Santiago (6 de enero de 2020) al acoger la demanda por infracción al artículo 4° letra g) de la Ley N°20.169, decisión ratificada de forma definitiva por la Corte Suprema el 31 de agosto de 2021 (Rol N°20.987-2020) al rechazar los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Por otra parte, también existió un caso ante el TDLC, y en el que Grupo Pasmar demandó a Inmobiliaria e Inversiones Mall Plaza de los Ríos Limitada, Inmobiliaria Tres Ríos S.A. y Jean Jano Kourou por infracción al artículo 3° del DL 211, al ejecutar sistemáticamente actos de competencia desleal (mediante el ejercicio abusivo de acciones administrativas y judiciales) para entorpecer el ingreso del Mall Paseo Valdivia y mantener una posición dominante en el mercado de centros comerciales tipo mall en Valdivia. En este último caso el TDLC resolvió mediante la Sentencia N° 197/2024, de 5 de noviembre de 2024, acoger la demanda por la letra c) del inciso segundo del artículo 3° del DL 211, imponiendo multas de 250 UTA a Inmobiliaria Mall Plaza de Los Ríos Ltda., 250 UTA a Inmobiliaria Tres Ríos S.A. y 10 UTA a Jean Jano Kourou, declarando la responsabilidad solidaria de este último, sentencia que luego fue confirmada íntegramente al rechazarse el recurso de reclamación de los demandados el 29 de enero de 2026 (Rol N° 59.564-2024) por la Corte Suprema.

b. Umbral de afectación al mercado

El TDLC solo puede conocer de actos de competencia desleal cuando estos tienen por objeto «alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante» (artículo 3 letra c DL 211). En ese sentido, si la conducta no cumple con ese objeto, el TDLC suele rechazar las demandas. se puede observar diversos casos en los cuales el TDLC ha desechado acusaciones de competencia desleal, al no probarse una posición de dominio efectiva en el mercado. En el caso Taxistas c. Cabify, Easy Taxi y Uber, Rol C-319-2017, el Sindicato de Trabajadores Independientes Chile Taxis demandó a distintas plataformas de transporte de pasajeros (Uber, Easy Taxi y Cabify) por competencia desleal, entre otras acusaciones. Al respecto, el TDLC estableció que las demandantes no acreditaron una posición de dominio por parte de las demandadas, lo que llevó al rechazo de la demanda (al respecto ver nota CeCo: “Taxistas c. Cabify, Easy Taxi y Uber competencia desleal”).

Debido a estos requisitos, es más habitual que sean los juzgados civiles los que resuelvan más casos de competencia desleal, es decir, aquellos actos que, siendo contrarios a la buena fe o las buenas costumbres, no necesariamente impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, sin perjuicio de cumplir con los otros requisitos que se exigen en dicha sede.

c. Complementariedad y el “vacío de ley”

Antes de la Ley N°20.169, existía un vacío para sancionar conductas desleales que no afectaban la estructura global del mercado. Como señala González Iturria, «desde la perspectiva de la protección del bien jurídico de la competencia leal, sólo se encontraba protegido específicamente en los casos en que las conductas realizadas eran el medio para cometer los ilícitos sancionados en la legislación sobre libre competencia y sobre protección al consumidor” (González Iturria, 2007, pp. 17-18). Misma sensación de vacío quedó plasmada en la moción parlamentaria del proyecto de ley que buscaba la confección de aquel cuerpo normativo (Cámara de Diputados, 2003, p. 4). De esa forma se pretendió, con la creación de tal norma, el complementar el sistema, permitiendo que el competidor perjudicado pueda buscar ante un juez civil la cesación del acto, la remoción de efectos o la indemnización de perjuicios. Asimismo, la ley actúa como una norma residual para casos que quedan fuera del alcance del TDLC pero que siguen siendo deshonestos comercialmente y que son necesarios de evaluar.

d. Vínculos entre ambas sedes

A pesar de las diferencias mencionadas, también existen vínculos entre ambas sedes, ya que el artículo 2 de la Ley N°20.169 permite que una misma conducta sea calificada como desleal en sede civil, aun cuando también sea procedente una acción ante el TDLC en sede de libre competencia.

Además, se establece que, si un tribunal civil declara mediante sentencia firme un acto de competencia desleal, deberá remitir los antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica, la que podrá investigar y eventualmente requerir al sujeto condenado ante el TDLC y solicitar la aplicación de las sanciones establecidas en el DL 211.

En ese sentido, Nehme explica que “resulta razonable aceptar la existencia de una verdadera relación de género-especie entre el derecho de la competencia desleal, como marco general, y el derecho de defensa de la libre competencia, como estatuto especialmente aplicable cuando dichos actos afectan el interés público de preservar la libre competencia en el mercado” (Nehme Zalaquett, 2008, p. 106).

5. Competencia desleal a nivel comparado

Estados Unidos

En Estados Unidos la competencia desleal se encuentra regulada principalmente por la Sección 5 de la Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. § 45). En particular, la Sección 5(a)(1) declara ilícitos los unfair methods of competition y los actos o prácticas engañosas en el comercio, mientras que la Sección 5(a)(2) faculta a la Federal Trade Commission (“FTC”) para prevenir dichas conductas. Por su parte, la Sección 5(b) establece el procedimiento administrativo mediante el cual la FTC puede investigar una práctica desleal y, de acreditarse la infracción, dictar una orden de cese y desistimiento (cease and desist order), susceptible de revisión judicial conforme a la Sección 5(c) (al respecto, ver nota CeCo: “El nuevo (y polémico) enfoque de la FTC sobre competencia desleal”).

Adicionalmente, ciertas conductas desleales pueden perseguirse mediante acciones privadas bajo la Sección 43(a) de la Lanham Act (15 U.S.C. § 1125(a)), especialmente en materia de publicidad engañosa, indicaciones falsas y conductas que generan confusión respecto del origen empresarial de bienes o servicios.

Ecuador

La Ley Orgánica de Regulación Contra la Competencia Desleal (“LCD”), publicada en 2025, trasladó la mayor parte de los actos de competencia desleal a la jurisdicción civil ordinaria, reservando a la Superintendencia de Competencia Económica (“SCE”) únicamente el conocimiento de los casos de competencia desleal agravada. De esta forma, el sistema ecuatoriano adoptó un modelo predominantemente privado de tutela de la competencia desleal.

La LCD distingue entre competencia desleal simple, referida a conductas que afectan intereses concretos y particulares de consumidores o competidores, y competencia desleal agravada, que requiere además la capacidad de afectar intereses económicos generales y distorsionar el proceso competitivo.

En cuanto a los remedios, la ley contempla acciones civiles declarativas, de cesación de la conducta, remoción de sus efectos, rectificación, indemnización de perjuicios y medidas preventivas. La acción indemnizatoria corresponde a quienes acrediten una afectación directa de sus intereses patrimoniales, mientras que quienes demuestren únicamente un interés legítimo pueden ejercer las demás acciones previstas por la ley (al respecto, ver Columna: “Puntos clave de la nueva ley de competencia desleal ecuatoriana”).

Perú

El sistema peruano de competencia desleal sigue actualmente el modelo social, por lo que no solo protege los intereses privados de los comerciantes, sino también el interés público y el adecuado funcionamiento del proceso competitivo. En este marco, se prohíben aquellas conductas mediante las cuales los agentes económicos concurren al mercado recurriendo a medios ajenos a sus propias capacidades o méritos.

La Ley de Competencia Desleal contempla una cláusula general, basada en conductas contrarias a la buena fe empresarial, junto con una tipificación de prácticas específicas. Estas comprenden, entre otras, el engaño y la confusión, la explotación indebida de la reputación ajena, la denigración, la comparación indebida, la violación de secretos empresariales, la violación de normas y el sabotaje empresarial.

Su aplicación, además, converge con otros regímenes, como protección al consumidor, publicidad, propiedad intelectual y libre competencia, generando reglas de distribución de competencias entre INDECOPI y OSIPTEL en telecomunicaciones (al respecto, ver nota CeCo “Competencia desleal en el sector de telecomunicaciones peruano”).

6. Referencias
  1. Banfi del Río, C. (2011). Notas sobre el factor de atribución de la responsabilidad civil derivada de conductas contrarias a la libre y leal competencia. Estudios de Derecho Civil, 2, 431. Thomson Reuters (CL/DOC/667/2011).
  2. Cámara de Diputados (2003). Moción Parlamentaria, Historia de la Ley N° 20.169 Regula la competencia desleal.
    https://www.bcn.cl/historiadelaley/fileadmin/file_ley/5425/HLD_5425_749a0d2dec7072ac83d52ebf0f2ff393.pdf
  3. González Iturria, M. A. (2007). Ley N° 20.169, que regula la competencia desleal. Aspectos generales. Cuadernos de Extensión Jurídica (U. de los Andes), (14), 15-29.
  4. Juppet Ewing, M. F. (2013). Competencia desleal. ¿Cuándo optar entre aplicar el derecho de la libre competencia y la Ley N° 20.169? Revista Actualidad Jurídica, (28), 315-334.
  5. López Díaz, V. (2021). La publicidad desleal y la tutela del competidor: una aproximación desde el derecho chileno. Revista de Derecho Universidad de Concepción, (250), 59-101.
  6. Nehme Zalaquett, N. (2008). Competencia desleal. Universidad de Chile.
    https://repositorio.uchile.cl/handle/2250/136382
  7. Tapia Rodríguez, M. (2007). Responsabilidad civil por actos de competencia desleal en el derecho chileno. Cuadernos de Extensión Jurídica (U. de los Andes), (14), 85-93.
  8. Ubilla Pareja, N. (2022). Jurisprudencia chilena sobre la Ley de Competencia Desleal. Ediciones Der.