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Las sentencias interlocutorias se encuentran tratadas en el artículo 158 inciso 3° del CPC, que dispone: “Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria”.
Este tipo de resolución es aplicable en los procedimientos de libre competencia en virtud del artículo 29 del DL 211 (al no ser incompatible con el procedimiento contencioso de libre competencia) y del artículo 1° del CPC respecto del procedimiento no contencioso de libre competencia.
A partir del concepto legal se distinguen dos tipos de sentencias interlocutorias: de primer y de segundo grado.
La sentencia interlocutoria de primer grado es aquella que resuelve un incidente y establece derechos permanentes en favor de las partes.
Por ello, se dice que poseen dos requisitos: (i) la existencia de un incidente, vale decir, una cuestión accesoria al asunto principal que requiere de un pronunciamiento especial; y (ii) la generación de derechos permanentes a favor de las partes. Estos derechos corresponden a facultades procesales que no pueden ser objeto de pronunciamientos posteriores al momento en que quede firme la sentencia interlocutoria, incluso cuando varíen las circunstancias concomitantes existentes al momento de pronunciarse la resolución.
Ejemplos de sentencias interlocutorias de primer grado en el procedimiento civil son la resolución que acoge una excepción dilatoria, la resolución que acumula dos procesos, o la resolución que aprueba una conciliación parcial. Todas estas resoluciones podrán igualmente ser dictadas en el procedimiento contencioso de libre competencia. Por su parte, la Excma. Corte Suprema, ha resuelto que, en el marco de un procedimiento sumario de indemnización de perjuicios en sede de libre competencia, la resolución que rechaza un incidente de nulidad no es una sentencia interlocutoria (resolución Excma. Corte Suprema, 6 de octubre de 2021, en autos Rol N° 14.395-2021).
La sentencia interlocutoria de segundo grado es aquella que resuelve un trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
Estas resoluciones tienen como requisitos: (i) se pronuncian sobre un trámite, entendiéndose por “trámite” a cualquier acto procesal del tribunal, vale decir, una resolución (como la que recibe la causa a prueba) o acto procesal no resolutivo (por ejemplo, el mandamiento de ejecución y embargo); y, (ii) que ese trámite sirva de antecedente para dictar una resolución posterior de naturaleza interlocutoria (de cualquiera de los dos tipos examinados), o bien, de una sentencia definitiva.
El caso más paradigmático de resolución interlocutoria de segundo grado es la resolución que recibe la causa a prueba. El trámite sobre el que se pronuncia es la fijación de los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos del proceso (artículo 318 del CPC), y marca el inicio de la etapa de prueba. Asimismo, esta resolución servirá de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva de primera o de segunda instancia, puesto que debe dictarse de conformidad al mérito del proceso (artículo 160 del CPC), siendo los hechos allí establecidos uno de los componentes esenciales de toda sentencia definitiva (artículo 170 N° 4 del CPC).
Ambos tipos de interlocutorias producen dos efectos. El primero es el desasimiento del tribunal (artículo 182 inciso 1° del CPC), es decir, una vez que la resolución es notificada a cualquiera de las partes, no puede ser modificada por el tribunal. Se trata de una garantía para las partes de que la resolución judicial se hace ajena al tribunal una vez notificada.
El segundo efecto es el de cosa juzgada. La circunstancia de que esa resolución no pueda ser impugnada ni modificada a lo largo del proceso queda en evidencia cuando se habla de que las interlocutorias de primer grado generan “derechos permanentes” a favor de las partes, o bien, de que las interlocutorias de segundo grado servirán “de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria”. Ambos conceptos denotan la idea subsistencia de una decisión a lo largo del proceso, cuál es la finalidad de la cosa juzgada formal.
Respecto de los requisitos formales de las sentencias interlocutorias, ellas exigen: (i) que se cumplan los requisitos de toda resolución judicial según el artículo 169 del CPC, es decir, que se exprese en letras la fecha y lugar en que se expida y que lleve al pie la firma electrónica avanzada del juez o jueces que la dictaron; y, (ii) que se cumplan los requisitos del artículo 170 N° 4 (consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia) o del N° 5 (la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad que sirven para pronunciar la interlocutoria) del CPC, siempre que la naturaleza del asunto lo permita (artículo 171 del CPC).
En el procedimiento contencioso de libre competencia procede siempre el recurso de aclaración, rectificación o enmienda, según lo establece el artículo 182 del CPC. Asimismo, es posible interponer en contra de ellas el recurso de reposición; y, excepcionalmente, procede el recurso de reclamación en contra de una sentencia interlocutoria que apruebe una conciliación según el artículo 27 del DL 211.
– Excma. Corte Suprema, resolución de 6 de octubre de 2021, en autos Rol N° 14.395-2021.