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El 28 de noviembre del 2023, mediante la Resolución 133-2023/CLC-INDECOPI, la Comisión de Libre Competencia peruana (la “Comisión”) del INDECOPI concluyó que 15 agentes económicos participaron en una práctica colusoria horizontal en el mercado de comercialización de agua embotellada, sancionando a 7 de ellos. Entre los acusados se distinguen 3 personas jurídicas (Agua Crystalina, Aguamia Company y Agua San Manuel) y 4 personas naturales. Por su parte, los otros 8 agentes económicos investigados presentaron una solicitud de compromisos de cese para el término anticipado del procedimiento administrativo-sancionador.
La práctica en comento consistió en la fijación concertada del precio de venta de agua de mesa sin gas, embotellada o envasada en bidones de 20 litros, en la ciudad de Puerto Maldonado, perteneciente al distrito y provincia de Tambopata. En esta nota exponemos los aspectos más relevantes de la Resolución.
La conducta anticompetitiva se materializó a través de coordinaciones iniciadas el 8 de febrero de 2021, sobre el precio de venta del agua de mesa sin gas en la ciudad de Puerto Maldonado, estableciéndolo en S/10,00 cada bidón de 20L (a partir del 1 de abril de 2021).
El acuerdo presentó algunas características relevantes de mencionar. Por ejemplo, existió una fijación concertada del precio entre todos los agentes económicos; una fecha específica del inicio para su implementación; y una supervisión continua por parte de los miembros del cartel. Estas coordinaciones se materializaron principalmente mediante comunicaciones en un grupo de WhatsApp, inicialmente denominado “Empresas de Agua de Mesa”.
Como evidencia adicional, las comunicaciones revelaron la organización de tres reuniones presenciales durante marzo de 2021. Según logró constatar el INDECOPI, en estos encuentros se determinó el precio acordado y la fecha de su implementación. Además, el INDECOPI comprobó que las partes realizaron un seguimiento riguroso del cumplimiento acuerdo, a partir del 1 de abril de 2021, ejecutrando acciones de monitoreo del mercado y de supervisión activa para asegurar la implementación del precio acordado.
Respecto al castigo, la Comisión determinó imponer multas por un total de 38.98 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), equivalente a USD 51.559. Adicionalmente, la Comisión consideró necesario establecer una medida correctiva integral, consistente en la obligación de los infractores de participar en capacitaciones sobre la normativa de libre competencia durante un período de dos años. Finalmente, el INDECOPI también mandató que los infractores publicasen un anuncio que indique claramente que su empresa no acuerda precios, según lo dispuesto en el literal e) del artículo 49 del Texto Único Ordenado de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
La importancia del agua embotellada en Puerto Maldonado se magnifica debido a los desafíos existente en el acceso al agua potable en la región de Madre de Dios. En concreto, solo el 62,3% de la población tiene acceso al servicio a través de la red pública, cifra que se sitúa por debajo del promedio nacional (68%). Ante esta situación, la comunidad de la zona se ha visto compelida a buscar fuentes alternativas para satisfacer su demanda de agua potable. Es así como, según datos recopilados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), hasta el año 2009, Puerto Maldonado sería la tercera ciudad con el mayor consumo promedio per cápita anual de aguas minerales y de mesa (es decir, agua “embotellada”).
La decisión de primera instancia del INDECOPI presenta una serie de particularidades que son interesantes de vislumbrar. En efecto, en el caso existió: (i) incautación de teléfonos privados (una novedad en las investigaciones del INDECOPI); (ii) compromisos de cese de algunos agentes involucrados; (iii) responsabilidad de personas naturales; y (iv) cálculo de daños e imposición de multas (aunque faltó información necesaria para su fiel estimación).
En el transcurso de la investigación, y con el objetivo de obtener evidencia adicional sobre la posible práctica anticompetitiva, el INDECOPI solicitó al Poder Judicial la autorización para acceder a las comunicaciones privadas almacenadas en los teléfonos móviles de diversas personas naturales. La Corte Suprema de Justicia de Lima autorizó dicha solicitud y el INDECOPI tuvo acceso a las comunicaciones entre los distintos agentes investigados, incluyendo mensajes de texto y conversaciones en WhatsApp.
Este es un hito relevante en lo que respecta a investigaciones por colusión, pues es la primera vez que se permite la incautación de teléfonos móviles personales para la recopilación de información en el contexto de investigaciones de prácticas anticompetitivas (ver glosario CeCo: Medidas Intrusivas).
Aunque fueron sancionados 7 agentes económicos, durante la primera instancia de la investigación se recopiló evidencia que anunciaba la participación de 8 agentes adicionales —5 empresas (Industrias Plismor, Industrias Amazónicas, Inversiones Limber, Agua Primavera y Agua Santa Fe) y 3 personas naturales—. No obstante, conforme a lo establecido en el artículo 25.1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, estos agentes presentaron compromisos de cese en el transcurso de la investigación, soslayando así la sanción de multa y otras sanciones legales.
Aunque la propuesta de compromisos -al momento de la redacción de esta nota- aún no es pública, informes provenientes de diversas fuentes (entre ellas, RPP y El Comercio) indican que las medidas correctivas incluirían la participación en capacitaciones sobre libre competencia ofrecidas por la Dirección de Libre Competencia (DLC) del INDECOPI (para una medida similar, ver “Acuerdo Extrajudicial: FNE c. Centrales de taxis de Coyhaique por colusión”). Asimismo, también se espera que los agentes comprometidos paguen compensaciones económicas destinadas a respaldar las actividades de investigación, promoción y defensa de la competencia a cargo del INDECOPI. Finalmente, es posible que como medida adicional se incluya la entrega de bidones de agua a los consumidores afectados e instituciones benéficas (p. ej., el Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (Inabif)) en la región de Madre de Dios.
En el curso de la investigación, se determinó que los imputados no se limitaban únicamente a personas jurídicas (empresas), sino también a personas naturales “con negocio” (es decir, personas naturales que asumen patrimonialmente los derechos y obligaciones de su empresa). Entre este grupo de individuos se encontraba Mireya Amasifuen, quien, a pesar de figurar como la titular del negocio, no desempeñaba un papel destacado ni participaba activamente en la conducta investigada. La información recopilada durante el procedimiento reveló que la persona que dirigía el negocio era el señor Roberto Vega, esposo de Mireya.
Aunque era clara la distinción en los roles de la pareja, Mireya Amasifuen fue finalmente imputada con los cargos correspondientes. Esta decisión se fundamentó porque, a diferencia de las personas jurídicas que actúan a través de representantes legales, una persona natural con negocio opera a título personal. En consecuencia, la responsabilidad de las obligaciones económicas y legales generadas en el desarrollo de las actividades económicas recae directamente sobre la persona natural.
El beneficio extraordinario derivado de la conducta anticompetitiva se estima mediante la diferencia entre el precio concertado y el precio competitivo, multiplicado por las cantidades vendidas al precio acordado, durante el periodo de la infracción (al respecto, ver Investigación CeCo “Cálculo de daños por conductas anticompetitivas: Consumidores”).
En este caso, el precio concertado de venta, según se logró determinar en la investigación, se estableció en 10 soles, mientras que el precio competitivo, estimado como el precio moda observado antes del inicio del acuerdo competitivo, se fijó en 8 soles.
Aunque Agua Crystalina y Aguamia Company no entregaron la información sobre sus comprobantes de pago durante el periodo investigado, se emplearon métodos alternativos para calcular el daño provocado por la conducta y las multas pertinentes.
En el caso de Agua Crystalina, la evidencia recopilada permitió determinar que la empresa vendió 54 bidones en un día específico. Por lo mismo, el INDECOPI asumió que esta cantidad se mantuvo estable en el tiempo, aunque existan indicios de una posible venta mayor (subestimando así el daño causado). Para el caso de Aguamia Company, el beneficio extraordinario se estimó como una aproximación del máximo beneficio diario obtenido por un agente económico entre todos los infractores, utilizando la información de Inversiones Limber como referencia. Estos métodos permiten una evaluación razonable de las multas, incluso ante la falta de datos precisos de algunos participantes en la conducta anticompetitiva. En la Tabla 1 se muestran las multas impuestas a todos los agentes involucrados.
Tabla 1: Multas colusión agua embotellada
Empresa o persona natural con negocio | Multa (UIT) |
---|---|
San Manuel (Agua) E.I.R.L | 0.67 |
El señor José Luis Tinco Vargas | 1.15 |
La señora Mireya Amasifuen Aguirre | 4.36 |
El señor Job Junior Paredes Pérez | 0.82 |
El señor Jimmy Willynton Caytuiro Garrido | 7.91 |
Agua Crystalina E.I.R.L | 11.68 |
Envasadora Aguamia Company S.A.C. | 12.39 |
Fuente: Resolución 133-2023/CLC-INDECOPI |