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La amenaza creíble de entrada: ¿Cómo utilizará la autoridad de competencia mexicana el concepto de competidor potencial derivado de las recientes reformas legales? (CPI)

18.02.2026
12 minutos
Alejandra Palacios P. Afiliada Senior de la Escuela de Gobierno de la Universidad del Sur de California (USC Price School). De septiembre de 2013 a septiembre de 2021 fue Presidenta de la autoridad de competencia en México (Comisión Federal de Competencia Económica, COFECE). External Advisor de Cuatrecasas.
Rodrigo Alcázar S. Economista, abogado y maestro en Economía de la Regulación. Con más de 17 años de experiencia. Fue comisionado de la autoridad de competencia en México hasta octubre de 2025. Actualmente es consultor independiente y profesor de asignatura.

Esta columna de opinión corresponde a una traducción al español de una publicación original de Competition Policy International (CPI), de fecha 4 de febrero de 2026. 


En México, modificaciones significativas a la Ley Federal de Competencia Económica (“LFCE”) entraron en vigor a finales de 2025. Entre otros cambios, la reforma amplió el alcance de las conductas antimonopolio. En lo que respecta al abuso de dominancia, ahora sanciona cualquier limitación injustificada a la capacidad de otros participantes del mercado para competir, no solo las conductas que excluyen o bloquean a rivales, como se establecía anteriormente. Además, el estatuto aclara que las prácticas colusorias pueden ser llevadas a cabo no solo por competidores actuales, sino también por competidores potenciales.

Esta última inclusión es comprensible, ya que el principal freno al poder de mercado de una empresa a veces no proviene de la competencia existente, sino de la amenaza de entrada. La mera posibilidad de entrada puede disciplinar a las empresas dominantes, ayudando a contener los precios, mejorar la calidad e impulsar la innovación. En este sentido, una empresa dominante podría intentar impedir que un competidor potencial ingrese al mercado si percibe que la amenaza de competencia será elevada. Sin embargo, para una autoridad antimonopolio resulta difícil verificar en la práctica quién es verdaderamente un competidor potencial.[1]

Si el concepto de competidor potencial no está claramente definido, podría ser mal utilizado. Como señala Hovenkamp, una postura extrema es que la mera posibilidad de entrada hace que los mercados se autocorrijan, volviendo innecesarias las leyes antimonopolio.[2] El extremo opuesto advierte que, si la presión competitiva proveniente de potenciales entrantes es demasiado difícil de evaluar, una visión estática de la competencia podría conducir a una sobre-regulación.[3] Hovenkamp también vincula el análisis de la competencia potencial con la definición del mercado relevante. Si las empresas en otros mercados pueden redirigir fácilmente la producción hacia un mercado con precios en aumento, la disciplina de estos potenciales entrantes constituye una restricción competitiva clave. Nuevamente, una doctrina separada sobre competencia potencial sería innecesaria si la definición de mercado se define de manera extremadamente amplia, porque los competidores potenciales siempre quedarían incluidos en dicha definición de mercado.[4]

En el contexto mexicano, la LFCE no proporciona una definición formal de “competidor potencial”, ni se han desarrollado lineamientos técnicos para este concepto. En su lugar, su significado se ha ido configurando gradualmente a través de su aplicación en distintas áreas de la ley por parte de la anterior autoridad de competencia, COFECE.

Definiendo a un competidor potencial en el régimen antimonopolio mexicano

Aunque no existe una definición estipulada de “competidor potencial”, el concepto es crucial en varias aplicaciones del derecho antimonopolio mexicano. Por ejemplo, en casos de abuso de dominancia, el análisis del poder sustancial de mercado considera la presión competitiva proveniente de potenciales entrantes y la facilidad con la que los proveedores en mercados adyacentes podrían redirigir su capacidad.[5] Este análisis también evalúa la capacidad de una empresa dominante para fijar precios unilateralmente, restringir la oferta o excluir competidores mediante la evaluación de la probabilidad, la magnitud y el momento de la entrada de competidores potenciales.[6] El concepto de poder sustancial de mercado también es clave en otros procedimientos antimonopolio, tales como las investigaciones de mercado y el análisis de concentraciones.

En el caso de las concentraciones, el derecho antimonopolio mexicano incorpora el concepto de competidor potencial de varias maneras clave. La ley establece que es poco probable que una concentración perjudique la competencia si el adquirente no participa en mercados relacionados y no es un competidor existente ni potencial del adquirido.[7] En la práctica, aunque no se exige expresamente por la ley, el análisis de concentraciones también evalúa si, en ausencia de la transacción, la empresa objeto probablemente habría ingresado o se habría expandido en el mercado relevante, creando nueva competencia. Finalmente, la evaluación se extiende a las restricciones accesorias, tales como las cláusulas de no competencia, que se examinan para asegurar que sean necesarias y proporcionales para proteger la inversión del adquirente.

Sin embargo, aunque el concepto de competidor potencial está incorporado en varios procedimientos antimonopolio, no existían precedentes que establecieran los elementos a considerar para su aplicación hasta tiempos más recientes.

Cabe destacar que, si bien el estatuto no incluía previamente el concepto de competidor potencial para los acuerdos colusorios, en el caso IO-001-2021,[8] resuelto el 24 de agosto de 2023, el Pleno de la COFECE lo aplicó para sancionar un acuerdo de colaboración. En ese asunto, sostuvo que una cláusula de no competencia entre dos empresas que operaban en el mercado de equipos para gases industriales, la cual impedía que personas identificadas como competidores potenciales ingresaran al mercado, violaba la ley. Los elementos utilizados para definir a un competidor potencial fueron:

  1. Capacidad y Experiencia: La entidad poseía la capacidad técnica y comercial, así como la experiencia, el conocimiento y las habilidades necesarias para operar en el mercado. Además, su acta constitutiva indicaba que su objeto social estaba relacionado con el mercado de equipos para gases industriales.
  2. Posibilidad e Intención de Entrar: La entidad tenía una posibilidad real y demostró intención de ingresar al mercado en el corto plazo (definido como un año), evidenciada por acciones concretas para iniciar operaciones, y documentación que mostraba que los directivos emprendieron inversiones, adquisición de equipos, actividades de comercialización y negociaciones con proveedores.
  3. Percepción de los Participantes del Mercado: Otros agentes económicos percibieron la posible entrada de la entidad como una “amenaza real”, reconociendo su capacidad y experiencia en el mercado (por ejemplo, señalando que su experiencia profesional previa les permitía comprender las estructuras de precios y costos), así como su posibilidad e intención de atender la demanda en el corto plazo.

Este es el primer y único caso hasta la fecha que establece un precedente sobre los criterios utilizados para determinar quién califica como competidor potencial.

Experiencia Internacional

El concepto de “competidor potencial” tiene una larga trayectoria en el régimen antimonopolio de Estados Unidos. Por ejemplo, en la concentración Procter & Gamble/Clorox de 1967, la Corte Suprema bloqueó la transacción porque consideró a Procter & Gamble un probable entrante en el mercado de blanqueador líquido.[9] Sin embargo, ¿qué significa “probable”? En United States v. Falstaff (1973), la visión del gobierno de Falstaff como un “entrante probable” no fue compartida por el tribunal de distrito, que no encontró evidencia de la intención de Falstaff de ingresar al mercado. La Corte Suprema finalmente se centró en la percepción de los rivales para adoptar una decisión final, concluyendo que Falstaff no era percibida en el mercado como un entrante potencial.[10] Recientemente, la Guía de Fusiones de 2023 de la FTC proporcionan una orientación más clara sobre cómo demostrar que una empresa es percibida como un entrante potencial. Las directrices describen dos tipos de evidencia: evidencia objetiva, como medios factibles de entrada o planes internos que muestren intención de expandirse o reasignar recursos, y evidencia subjetiva, proveniente de participantes del mercado —tales como clientes, proveedores y distribuidores— que indique que perciben a la empresa como un entrante potencial.[11]

En la Unión Europea, una empresa es considerada un “competidor potencial” si, en ausencia de un acuerdo, pudiera realizar las inversiones necesarias para ingresar al mercado o ajustar la producción en respuesta a aumentos de precios por parte de un incumbente. La Comisión Europea considera varios factores en su evaluación: (i) la intención y capacidad de la empresa para ingresar en el corto plazo y la existencia de barreras de entrada; (ii) si la empresa ha adoptado medidas preparatorias para ingresar; (iii) la existencia de posibilidades reales y concretas de entrada; (iv) la estructura del mercado y el contexto jurídico y económico; y (v) las percepciones de otras empresas en el mercado.[12]

Este criterio se ha aplicado no solo en el análisis de concentraciones, sino también en casos de conductas, como la sanción de acuerdos colusorios que involucran cláusulas de pay-for-delay y de no competencia. Por ejemplo, en casos de pay-for-delay como Teva/Cephalon y Lundbeck/Merck, la evidencia de “medidas preparatorias para la entrada” fue central para establecer la competencia potencial.[13] Más recientemente, en el caso AdC/EDP de 2023, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea analizó una cláusula de no competencia y aclaró que: (i) las percepciones subjetivas son útiles pero insuficientes por sí solas, mientras que un acuerdo de no competencia es un fuerte indicio de competencia percibida; (ii) las posibilidades de entrada al mercado deben evaluarse en el momento del acuerdo, haciendo irrelevantes las actividades posteriores; y (iii) las medidas preparatorias no constituyen un requisito previo para establecer la competencia potencial.[14]

Otras jurisdicciones, incluyendo el Reino Unido, Australia y Chile, proporcionan ejemplos adicionales en el contexto de las concentraciones. En su Guía de Evaluación de Fusiones de 2021, la Competition and Markets Authority (CMA) del Reino Unido establece que la competencia potencial se refiere a interacciones competitivas en las cuales una empresa tiene el potencial de ingresar a un mercado o expandirse para competir.[15] La CMA evalúa si una empresa habría ingresado al mercado considerando planes de entrada bien desarrollados o medidas preparatorias significativas, un historial de ingreso a mercados relacionados, o acciones anticipatorias de los incumbentes frente a la posible entrada de competidores.[16]

La Guía de Evaluación de Fusiones australiana de 2025 adopta un enfoque similar al del Reino Unido, añadiendo que la evidencia de incentivos o ventajas financieras que hagan atractiva la entrada también puede respaldar una conclusión de que la entrada es más probable.[17] La Fiscalía Nacional Económica (FNE) de Chile, en su Guía de Análisis de Operaciones de Concentración de 2022, establece que evaluar la presión de un competidor potencial requiere analizar la probabilidad de entrada, el posicionamiento en el mercado, la escala proyectada y la cercanía del producto respecto de otros productos.[18] Casos como Oxxo/OKM, Uber/Cornershop, Warner Media/Discovery y OnNet/Entel fueron decisivos en la configuración de estos criterios.

Finalmente, la OCDE (2021) identifica tres conceptos clave para evaluar la competencia potencial: (i) la relevancia de las barreras de entrada; (ii) la probabilidad y la fortaleza competitiva de un entrante potencial; y (iii) el plazo dentro del cual puede ocurrir la entrada.[19]

¿Qué esperar en adelante?

Aunque el concepto de “competidor potencial” ya estaba incorporado en la legislación mexicana, su inclusión explícita como posible parte en una colusión constituye un desarrollo significativo. Este cambio confirma que dicha conducta es sancionable y adopta formalmente el criterio del caso de acuerdos de no competencia de la COFECE, en el cual el Pleno debatió si los acuerdos con competidores potenciales estaban comprendidos en la LFCE.

El enfoque mexicano para definir a un “competidor potencial” en su único precedente formal disponible se asemeja al de otras jurisdicciones, al otorgar peso a una combinación de elementos objetivos (capacidad, experiencia y medios factibles de entrada), evidencia de intención y posibilidad de entrada dentro de un plazo definido, y percepciones subjetivas del mercado respecto de si la empresa representa una amenaza competitiva creíble. Sin embargo, con solo un precedente disponible y con la ley ahora sancionando expresamente este tipo de colusión, una mayor claridad es crucial para prevenir el uso indebido de este concepto.

Las recientes modificaciones legales que ordenan la emisión de regulaciones secundarias (y, eventualmente, lineamientos) presentan una oportunidad para una mayor clarificación. Los elementos compartidos entre las jurisdicciones aquí analizadas son:

  • Capacidad y aptitud para entrar: Todas las jurisdicciones buscan la capacidad técnica, operativa y comercial para ingresar o expandirse. La Unión Europea formula esto como la capacidad de realizar las inversiones necesarias o ajustar la producción; Australia examina explícitamente los incentivos o ventajas financieras para demostrar una entrada rentable; Chile destaca de manera particular la escala proyectada y la cercanía del producto para asegurar que el entrante disciplinaría al incumbente; y la OCDE subraya el papel de las barreras de entrada como un filtro de la capacidad realista.
  • Probabilidad de entrada: Cada régimen exige una perspectiva creíble de entrada oportuna que pueda restringir a los incumbentes, y no solo un potencial especulativo. La Unión Europea, particularmente en casos de pay-for-delay y de no competencia, centra la evidencia en el momento del acuerdo.
  • Viabilidad dada las barreras de entrada y el contexto de mercado: Todos los enfoques toman en cuenta las barreras de entrada y la estructura del mercado. La Unión Europea pondera expresamente las barreras de entrada y el contexto jurídico y económico; la OCDE enumera las barreras como un criterio principal; Chile y el Reino Unido/Australia consideran si las condiciones del mercado hacen que la entrada sea realista.
  • Evidencia objetiva de planes o medidas: La mayoría de las jurisdicciones otorgan peso a indicadores concretos tales como planes internos, medidas preparatorias o reasignación de recursos. Las directrices de Estados Unidos destacan evidencia objetiva como planes internos de expansión, mientras que la Unión Europea considera las medidas preparatorias, pero aclara que no son estrictamente requeridas.
  • Percepciones de los Participantes del Mercado: Varias jurisdicciones consideran las percepciones de clientes y rivales de que una empresa está preparada para ingresar. La Unión Europea también trata tales percepciones como útiles, aunque insuficientes por sí solas, y señala que los acuerdos de no competencia pueden indicar fuertemente una proximidad competitiva percibida.

En síntesis, la evaluación en todas las jurisdicciones es si una empresa tiene la capacidad y el incentivo para ingresar al mercado de manera oportuna de modo que ejerza una presión competitiva real. No obstante, aunque estos elementos comunes son muy similares al único precedente mexicano, en adelante la autoridad mexicana deberá dejar en claro el peso que asigna a los indicios objetivos (por ejemplo, planes, inversiones, capacidades, vías factibles, análisis de barreras), cómo tratar las percepciones como evidencia corroborativa y el valor probatorio que debe atribuirse a las cláusulas de no competencia.

 

[1] Carlton, J. y Perloff, D. (2015). Modern Industrial Organization, Pearson, 4ª ed., edición global, p. 684.

[2] Hovenkamp, H. Potential Competition (15 de enero de 2024). University of Pennsylvania, Institute for Law & Economics Research Paper N.º 23-36, Antitrust Law Journal (de próxima publicación) (2024), p. 837. Disponible en: https://www.americanbar.org/content/dam/aba/publications/antitrust/journal/86/issue-3/potential-competition.pdf

[3] Esta idea también es analizada en Levin, F. (2024). Control de operaciones de concentración en Chile: Desafíos y respuestas de un régimen en sus inicios, p. 94. Centro Competencia. Disponible en: https://centrocompetencia.com/wp-content/uploads/2025/03/Control-de-operaciones-de-concentracion-en-Chile-Desafios-y-respuestas-de-un-regimen-en-sus-incios.pdf

[4] Carlton y Perloff, op. cit., p. 685.

[5] LFCE, artículo 58, sección II.

[6] LFCE, artículo 59, sección I.

[7] LFCE, artículo 92.

[8] La versión pública de la resolución está disponible aquí: https://resoluciones.antimonopolio.gob.mx/CFCResoluciones/docs/Asuntos%20Juridicos/V361/1/5994684.pdf

[9] Carlton y Perloff, op. cit., p. 684.

[10] Íd.

[11] FTC Merger Guidelines 2023, Sección 2.4.A.

[12] Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal, Sección 1.2.1.16.

[13] A) TJUE, sentencia del Tribunal, Teva/Cephalon, sección 53, disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/HTML/?uri=CELEX:62019CJ0198

B) TJUE, sentencia del Tribunal, GlaxoSmithKline y otros, sección 43, disponible en: https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=222887&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=20119924

C) TJUE, sentencia del Tribunal, Lundbeck/Merck, sección 57, disponible en: https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=239291&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=20123071

[14] TJUE, sentencia del Tribunal, AdP/EDP, sección relativa a la tercera a séptima y novena cuestiones, concernientes al concepto de «competencia potencial», disponible en: https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=279121&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=3529720

[15] CMA, Merger Assessment Guidelines, pp. 40 y 41. Disponible en: https://assets.publishing.service.gov.uk/media/61f952dd8fa8f5388690df76/MAGs_for_publication_2021_–_.pdf

[16] CMA, op. cit., pp. 41 y 42.

[17] ACCC, Merger Assessment Guidelines 2025, pp. 33-35. Disponible en: https://www.accc.gov.au/system/files/merger-control-regime-assessment-guidelines.pdf

[18] FNE, Guía para el Análisis de Operaciones de Concentración Horizontales 2022. Disponible en: https://www.fne.gob.cl/wp-content/uploads/2022/05/20220531.-Guia-para-el-Analisis-de-Operaciones-de-Concentracion-Horizontales-version-final-en-castellano.pdf

[19] OCDE (2021). The Concept of Potential Competition, p. 13. Disponible en: https://www.oecd.org/content/dam/oecd/en/publications/reports/2021/10/the-concept-of-potential-competition_f6ac3141/82caa437-en.pdf

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