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En términos amplios, la propiedad intelectual (“PI”) es el conjunto de derechos exclusivos que los ordenamientos jurídicos reconocen sobre las creaciones del intelecto humano, como las obras, las invenciones y los signos que distinguen productos y servicios en el mercado. El Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (“OMPI”) comprende los derechos relativos a las obras literarias, artísticas y científicas, las interpretaciones de los artistas intérpretes, las ejecuciones de los artistas ejecutantes, los fonogramas y las emisiones de radiodifusión, las invenciones, los descubrimientos científicos, los diseños industriales, las marcas y nombres comerciales, la protección contra la competencia desleal y todos los demás derechos resultantes de la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico (Convenio OMPI, 1967, art. 2 viii).
Su función económica es permitir que quien invierte en crear o innovar pueda apropiarse de los beneficios de esa inversión, impidiendo por un tiempo que terceros la exploten sin su autorización.
El concepto de propiedad intelectual no tiene el mismo uso en todas las jurisdicciones. En efecto, en el derecho continental, el término “propiedad intelectual” designa específicamente el derecho de autor, distinguiéndose de la “propiedad industrial”, que comprende los derechos sobre invenciones y signos distintivos (Errázuriz Tortorelli, 2010). El derecho internacional, en cambio, emplea “propiedad intelectual” como un género que abarca ambas ramas, como lo hace el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (“ADPIC”), que regula bajo esa denominación el derecho de autor y los derechos conexos, las marcas, las indicaciones geográficas, los diseños industriales, las patentes, los esquemas de trazado de circuitos integrados y la información no divulgada (ADPIC, Parte II, secciones 1 a 7).
El derecho de autor protege las obras literarias y artísticas, cualquiera que sea su modo o forma de expresión (Convenio de Berna, art. 2.1). Cabe precisar que este derecho recae sobre la expresión y no sobre las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí (ADPIC, art. 9.2; Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, art. 2). Además, este derecho nace con la creación de la obra, sin que su goce y ejercicio estén subordinados a registro ni a otra formalidad (Convenio de Berna, art. 5.2).
Este derecho confiere a su titular (i) derechos patrimoniales, que le permiten explotar la obra y autorizar su uso por terceros; y, (ii) derechos morales, que resguardan su vínculo personal con ella, como la paternidad y la integridad (Convenio de Berna, art. 6 bis). El estándar internacional mínimo de duración es toda la vida del autor y 50 años después de su muerte (Convenio de Berna, art. 7.1; ADPIC, art. 9.1), aunque muchos países, como los Estados miembros de la Unión Europea y Estados Unidos, lo han extendido a 70 años. En el caso de Chile, el plazo también corresponde a toda la vida del autor más 70 años desde su muerte, de acuerdo con la Ley N°17.336 de Propiedad Intelectual (“LPI”).
En cuanto a los derechos conexos, estos protegen a quienes contribuyen a difundir las obras, como los artistas intérpretes y ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convención de Roma, 1961; Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, 1996).
La propiedad industrial comprende los derechos sobre activos intangibles aplicados a la actividad productiva y comercial (Convenio de París, arts. 1.2 y 1.3). Usualmente, se distingue entre (i) las creaciones industriales, como las patentes de invención, los modelos de utilidad, los diseños industriales, los esquemas de trazado de circuitos integrados y los secretos comerciales; y, (ii) los signos distintivos, como las marcas, las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen (Castillo Cárdenas, 2021).
A nivel internacional, las principales figuras protegidas y sus estándares mínimos de protección, conforme a la Parte II del ADPIC, son los siguientes:
| Figura | Objeto | Estándar mínimo internacional |
|---|---|---|
| Patente de invención | Invenciones nuevas, que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial, en todos los campos de la tecnología. | 20 años desde la presentación de la solicitud (ADPIC, arts. 27.1 y 33) |
| Diseño industrial | Apariencia nueva u original de un producto. | Al menos 10 años. El ADPIC no fija desde cuándo se cuentan, por lo que cada país lo define (arts. 25 y 26.3) |
| Marca | Todo signo capaz de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras. | 7 años por registro, renovable indefinidamente (ADPIC, arts. 15.1 y 18) |
| Indicación geográfica | Signo que identifica un producto como originario de un territorio, cuando su calidad, reputación u otra característica es imputable a ese origen. | El ADPIC no fija un plazo. La protección se mantiene mientras subsistan las condiciones que la justifican (ADPIC, arts. 22.1 y 24.9) |
| Información no divulgada (secreto comercial) | Información secreta, con valor comercial por ser secreta y objeto de medidas razonables para mantenerla en reserva. | Mientras se mantenga secreta (ADPIC, art. 39.2) |
| Esquema de trazado de circuitos integrados | Disposición tridimensional de los elementos de un circuito integrado. | 10 años contados desde la presentación de la solicitud de registro o desde la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo (ADPIC, art. 38) |
Cabe destacar que, a diferencia del derecho de autor, la mayoría de estos derechos nace a partir del registro ante la autoridad nacional o regional, salvo el caso de los secretos comerciales, los que gozan de protección sin necesidad de registro, mientras la información se mantenga reservada. Además, el ADPIC permite a los países condicionar el mantenimiento del registro de una marca a su uso, y cancelarlo tras un período ininterrumpido de al menos tres años sin uso (art. 19.1).
En el caso de Chile, la protección varía según la categoría, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N°19.039 de Propiedad Industrial (“LPInd”). Una patente de invención dura 20 años contados desde la presentación de la solicitud. Antes de la Ley N° 19.996 de 2005, la protección duraba 15 años contados desde su otorgamiento, lo que podía incentivar al solicitante a dilatar la tramitación para postergar el inicio del plazo. Con todo, la LPInd permite extender la duración de una patente cuando su concesión se retrasa injustificadamente por causas imputables a la autoridad (protección suplementaria, art. 53 bis 1), mecanismo que la Fiscalía Nacional Económica (“FNE”) cuestionó por extender artificialmente la exclusividad, en su Estudio sobre el sistema de protección suplementaria de patentes en Chile y sus efectos en materia de libre competencia (FNE, 2016). Por su parte, una marca dura 10 años renovables indefinidamente. Además, a partir de 2027, el registro de una marca podrá caducar si no se usa de manera real y efectiva (art. 27 bis A).
Tanto para el derecho de autor como para la propiedad industrial, la lógica que justifica su protección radica en su carácter de bien público, ya que su uso por una persona no impide su uso por otras y es difícil excluir a quienes no pagan por él, lo que genera una falla de mercado. Sin dicha protección, cualquier persona podría aprovechar la inversión del creador sin asumir sus costos, lo que reduciría los incentivos para crear e innovar (Arrow, 1962). Los derechos de propiedad intelectual corrigen esta falla, al otorgar una exclusividad temporal que permite recuperar la inversión (Lemley, 2007).
Con todo, esa exclusividad tiene costos sociales relevantes, pues durante la vigencia del derecho el titular puede cobrar precios superiores a los de un mercado competitivo, lo que restringe el acceso y genera una pérdida de eficiencia, lo que se acentúa aún más en industrias sensibles, como es el caso de las patentes farmacéuticas, en que afecta el acceso a medicamentos. Los sistemas de protección aceptan ese costo a cambio de una ganancia de eficiencia dinámica, esto es, el fomento de la innovación en el tiempo, lo que es clave en industrias que requieren importantes inversiones y en donde la tasa de éxito de un producto es azarosa.
El sistema internacional se construyó esencialmente a partir de dos tratados: (i) el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883, que consagró figuras como el trato nacional (art. 2), el derecho de prioridad (art. 4) y la independencia de los derechos en cada país (arts. 4 bis y 6.3); y (ii) el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1886, que estableció la protección automática de las obras, sin necesidad de formalidades (art. 5.2). Desde 1967, ambos tratados son administrados por la OMPI.
Posteriormente, el Acuerdo sobre los ADPIC de 1994 integró la propiedad intelectual al sistema de la Organización Mundial del Comercio (“OMC”), fijando estándares mínimos de protección para todos sus miembros, exigibles a través del mecanismo de solución de diferencias de la OMC. Sobre esa base, numerosos tratados de libre comercio, en especial los celebrados por Estados Unidos y la Unión Europea, incorporaron estándares “ADPIC-plus”, que amplían los plazos de exclusividad y reducen las excepciones (Binimelis-Espinoza, 2015).
Asimismo, existen sistemas de registro internacional que permiten solicitar protección en varios países mediante un solo trámite, tales como el Tratado de Cooperación en materia de Patentes de 1970 respecto de patentes, el Sistema de Madrid para las marcas y el Sistema de La Haya para los diseños, dibujos y modelos industriales.
Algunas regiones han creado sistemas conjuntos de protección de propiedad intelectual. Ese es el caso de la Unión Europea (“UE”), que cuenta con una regulación específica sobre la marca de la Unión Europea (Reglamento (UE) 2017/1001). Además, cuenta con un sistema de dibujos y modelos de la UE (Reglamento (CE) N° 6/2002) y, desde junio de 2023, con una patente con efecto unitario (Reglamento (UE) N° 1257/2012) y un Tribunal Unificado de Patentes. En materia de derecho de autor, la UE ha fomentado la armonización de las normas nacionales de sus Estados miembros, a través de directivas, como la Directiva (UE) 2019/790 sobre derechos de autor en el mercado único digital.
En el caso de América Latina, la Comunidad Andina estableció un régimen común sobre propiedad industrial, directamente aplicable en sus países miembros, es decir, Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú (Decisión 486 de 2000).
En Chile, la PI se regula en distintos cuerpos normativos, de variada jerarquía. En primer lugar, el artículo 19 N° 25 de la Constitución Política de la República garantiza tanto el derecho de autor como la propiedad industrial, al disponer que “[e]l derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley”, y que “[s]e garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley” (incisos 2° y 3°).
A nivel legal, el derecho de autor y los derechos conexos se rigen por la LPI, de 1970, cuya principal reforma fue la Ley N° 20.435 de 2010, que incorporó nuevas excepciones y limitaciones y un régimen de responsabilidad para los prestadores de servicios de internet. Por su parte, la propiedad industrial se rige por la LPInd, de 1991, cuyo texto refundido fue fijado por el DFL N° 4 de 2022 del Ministerio de Economía, tras la reforma de la Ley N° 21.355. A ellas se suma la Ley N° 20.169 de 2007, que regula la competencia desleal y complementa la protección de los signos distintivos.
En cuanto a la institucionalidad, por un lado, la propiedad industrial está a cargo del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (“INAPI”), que concede los registros de patentes, marcas y demás derechos y resuelve en primera instancia las oposiciones y nulidades, cuyas apelaciones conoce el Tribunal de Propiedad Industrial. El derecho de autor, por otro lado, está a cargo del Departamento de Derechos Intelectuales del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, dependiente del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, que lleva el Registro de Propiedad Intelectual. A diferencia de los registros de propiedad industrial, este es solo declarativo, pues el derecho de autor nace con la creación de la obra.
Aunque podría suponerse que existe una tensión entre la PI (que crea exclusividades legales) y la libre competencia (que busca impedir la exclusión de rivales), la doctrina contemporánea las entiende como complementarias, pues ambas persiguen la innovación y el bienestar en el largo plazo. La primera, mediante incentivos a la creación; la segunda, mediante la rivalidad entre empresas (Lemley, 2007). Con todo, cuando ambas disciplinas entran en conflicto, el derecho de la competencia suele ser deferente con la PI. Esto se debe a que la legislación de PI es una norma especial, que autoriza expresamente exclusividades que, desde una perspectiva puramente económica, podrían considerarse restrictivas de la competencia, por lo que prevalece sobre las reglas generales en virtud del principio de especialidad. Por ello, la sola titularidad de un derecho de PI, o su ejercicio regular, no constituye por sí misma un ilícito anticompetitivo (ver columna CeCo “Feudos Estatales”).
Sin embargo, esta deferencia no es absoluta, sino que encuentra su límite, por una parte, en la distinción entre la existencia del derecho y su ejercicio, formulada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”, antes Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas) desde Consten y Grundig (1966). Así, la existencia del derecho se rige por la legislación de PI, pero su ejercicio queda sujeto al derecho de la competencia (Bumbak, 1984). Esto implica que la licitud de una conducta conforme a un área específica del derecho, como la PI, no impide que dicha conducta pueda constituir una infracción en otra área, como un caso de abuso de posición dominante (AstraZeneca, pár. 132-133).
Por otra parte, un derecho exclusivo no equivale a poder de mercado, pues los productos protegidos pueden tener sustitutos cercanos. Así lo resolvió la Corte Suprema de Estados Unidos en Illinois Tool Works v. Independent Ink (2006), un caso de ventas atadas en que abandonó la presunción de que una patente confiere poder de mercado. Por tanto, lo problemático no es la titularidad del derecho, sino su ejercicio más allá de su objeto o para extender el poder de mercado a otros mercados.
En la interacción entre ambas disciplinas, las teorías de daño más frecuentes se agrupan en dos categorías. La primera comprende los abusos exclusorios de titulares con posición dominante, que usan sus derechos para impedir o dificultar la entrada de competidores, por ejemplo, mediante la negativa a licenciar, la litigación abusiva, o a través del evergreening. Esta última práctica, utilizada especialmente en el sector farmacéutico, busca prolongar la exclusividad más allá del vencimiento de la patente original, mediante la obtención de patentes secundarias sobre modificaciones menores del mismo producto, como nuevas formulaciones, dosis o usos, que permiten al titular seguir oponiéndose a la entrada de medicamentos genéricos una vez expirada la patente principal.
La segunda comprende los acuerdos entre competidores en que la PI sirve de vehículo para restringir la competencia, como las transacciones que retrasan la entrada de medicamentos genéricos (como los acuerdos pay-for-delay), los pools de patentes sustitutas o las cláusulas restrictivas en licencias. A ellas, la OCDE agrega otros dos focos de riesgo, vinculados con los posibles abusos de las entidades de gestión colectiva y las operaciones de concentración que involucran activos de PI (OCDE, 2025) (ver nota CeCo “OCDE 2025: Propiedad intelectual y libre competencia en Latinoamérica y el Caribe”).
En Chile, el caso más emblemático es Celecoxib, en el que la FNE acusó a G.D. Searle, filial de Pfizer, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (“TDLC”) de extender artificialmente su exclusividad mediante una patente secundaria y de enviar cartas y ejercer acciones judiciales para impedir la entrada de medicamentos bioequivalentes. El caso terminó con una conciliación en la que Searle se comprometió a otorgar licencias gratuitas y no exclusivas para fabricar el genérico (Rol C N° 310-16).
Como regla general, la negativa a conceder una licencia no constituye por sí sola un abuso, incluso si el titular tiene una posición dominante, pues excluir a terceros es la esencia del derecho. Con todo, la jurisprudencia europea ha reconocido que la negativa sí puede ser abusiva en circunstancias excepcionales.
El caso que dio origen a la doctrina europea de la negativa abusiva a licenciar derechos de propiedad intelectual es Magill (1995), en el que el TJUE calificó como abusiva la negativa de las cadenas de televisión irlandesas y británicas a licenciar sus listados de programación, protegidos por derechos de autor, que impedía a la editorial Magill publicar una guía semanal completa.
Posteriormente, en IMS Health (2004), a propósito de la estructura de 1.860 zonas geográficas que IMS usaba para organizar los datos de ventas farmacéuticas en Alemania, protegida por derechos de autor y convertida en estándar de la industria, el TJUE precisó que la negativa a licenciar un derecho de propiedad intelectual solo es abusiva si se cumplen tres condiciones acumulativas: (i) que la negativa impida la aparición de un producto nuevo con demanda potencial; (ii) que carezca de justificación objetiva; y, (iii) que sea apta para excluir toda competencia en un mercado secundario.
Luego, en Microsoft (2007), el Tribunal de Primera Instancia (actual Tribunal General) confirmó la decisión de la Comisión Europea que sancionó a Microsoft por negarse a entregar a los fabricantes rivales de sistemas operativos para servidores la información necesaria para que sus productos interoperaran con Windows. Al aplicar los criterios de Magill e IMS Health, el Tribunal flexibilizó el requisito del producto nuevo, al admitir que basta con que la negativa limite el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores. Además, agregó que la sola existencia de derechos de propiedad intelectual no justifica la negativa.
Por su parte, Estados Unidos ha adoptado un enfoque más restrictivo en beneficio de la PI. En FTC v. Qualcomm (2020), la Corte de Apelaciones del Noveno Circuito revocó la condena impuesta a Qualcomm, titular de un portafolio de patentes esenciales para la telefonía celular, por negarse a licenciarlas a los fabricantes rivales de chips y por condicionar la venta de sus chips a la suscripción de una licencia sobre esas patentes. El tribunal sostuvo que Qualcomm no tenía un deber antitrust de contratar con sus rivales, pues ese deber solo existe en casos excepcionales, como el de Aspen Skiing (1985). En ese caso, la Corte Suprema de Estados Unidos resolvió que la negativa de un monopolista a contratar con su rival infringía la sección 2 de la Sherman Act, pues (i) Aspen Skiing terminó una relación comercial rentable y voluntaria; (ii) al terminar ese contrato, sacrificó ganancias de corto plazo, porque rechazó vender a precio minorista, lo que solo tenía sentido como estrategia para excluir a su rival; y, (iii) no ofreció una justificación comercial válida para su conducta. Como la conducta de Qualcomm no reunía esas condiciones, el tribunal concluyó que no infringía la Sherman Act.
De esta forma, entre ambos enfoques se puede observar una diferencia de fondo, pues mientras la jurisprudencia europea admite que la negativa a licenciar sea abusiva cuando impide el desarrollo de mercados derivados, la estadounidense privilegia la libertad del titular para elegir con quién contratar, por el temor a que imponer licencias reduzca los incentivos a innovar.
Las patentes esenciales (“SEP”, por sus siglas en inglés) protegen tecnologías patentadas incorporadas a un estándar técnico, como las redes 4G o 5G, sin las cuales no es posible fabricar un producto conforme a dicho estándar. Para evitar que sus titulares exijan regalías excesivas, conducta que se conoce como hold-up, las organizaciones de normalización (como el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones “ETSI”, o la International Organization for Standardization “ISO”) les exigen comprometerse a licenciar en términos justos, razonables y no discriminatorios (“FRAND”) (ver nota CeCo “Patentes esenciales y “FRAND”: El análisis de estándares vs. reglas de Petit y Léonard”).
En Huawei v. ZTE (2015), el TJUE resolvió que el titular de una SEP comprometida a licenciar en términos FRAND puede abusar de su posición dominante si solicita una orden de cesación contra quien está dispuesto a obtener una licencia, y fijó un procedimiento de negociación de buena fe entre las partes (pár. 60-71).
Por regla general, el titular de un derecho tiene la facultad de demandar al sujeto que infringe dicho derecho. No obstante, el uso de acciones judiciales o procedimientos administrativos con el solo propósito de excluir a un competidor puede constituir un ilícito anticompetitivo. En Professional Real Estate Investors v. Columbia Pictures (1993), la Corte Suprema de Estados Unidos fijó un test de dos etapas para la sham litigation. Primero se debe establecer que la acción es objetivamente infundada; en caso positivo, se procede a analizar si la intención era interferir con un competidor. En la misma línea, en AstraZeneca (2012) el TJUE confirmó la sanción impuesta por la Comisión Europea por el uso engañoso de procedimientos de patentes y regulatorios para retrasar la entrada de genéricos (pár. 98 y 130-134).
En Chile, el TDLC aplicó un estándar similar en Varifarma con Pfizer (2026), donde se acusó a Pfizer de usar una medida prejudicial y una demanda por infracción de patente para impedir el suministro de un medicamento genérico a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (“Cenabast”). El Tribunal exigió que la acción careciera objetivamente de mérito y, como existía una controversia real sobre el alcance de la patente, rechazó la demanda (Sentencia N° 214/2026, considerandos 68-69 y 75-78). Esta decisión sigue una línea deferente con el ejercicio de acciones basadas en derechos de propiedad industrial. Así, en PMP con Geobrugg (2024), el TDLC rechazó la demanda contra el titular de patentes sobre mallas de acero que había enviado cartas a Codelco, solicitado medidas en frontera y ejercido acciones judiciales contra un rival, al estimar que se trataba de una defensa legítima de sus derechos, lo que confirmó la Corte Suprema en 2025 (Sentencia N° 192/2024; Rol N° 22.377-2024) (ver nota CeCo “¿Hasta dónde puede analizar el TDLC una patente? Comentario a la Sentencia de PMP c. Geobrugg”). Del mismo modo, en Morales con Trefimet (2020), la Corte Suprema revocó la condena impuesta por el TDLC a una empresa que había advertido a los clientes de su rival sobre una supuesta infracción de patente, al considerar que anunciar acciones judiciales es una conducta lícita (Rol N° 26.525-2018).
En el sector farmacéutico, algunos laboratorios titulares de patentes pagan a fabricantes de medicamentos genéricos para que retrasen su entrada al mercado, como forma de poner término a sus litigios. En FTC v. Actavis (2013), la Corte Suprema de Estados Unidos resolvió que estos acuerdos no quedan inmunizados por mantenerse dentro del alcance de la patente y deben analizarse conforme a la regla de la razón. En la Unión Europea, Generics (UK) (2020) y Lundbeck (2021) establecieron que pueden constituir restricciones por objeto aquellos casos en que la transferencia de valor no tiene otra explicación que sustituir la competencia por cooperación.
El mecanismo de licencias es, en principio, procompetitivo, pues contribuye a la difusión de tecnología y permite que el titular de una innovación la combine con las capacidades de producción o distribución de terceros. Sin embargo, los contratos de licenciamiento pueden contener cláusulas restrictivas, como la fijación de precios del licenciatario, el reparto de territorios o clientes, la obligación de ceder mejoras al licenciante o la prohibición de impugnar la validez de la patente (ver investigación CeCo “Ciencia abierta, innovación y propiedad intelectual: Comentario al proyecto de ley de transferencia tecnológica”). La UE regula estos acuerdos mediante un reglamento de exención por categorías, que exime de la prohibición del artículo 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la UE (“TFUE”) a los acuerdos de transferencia de tecnología que no superan ciertos umbrales de cuota de mercado ni contienen restricciones especialmente graves (Reglamento (UE) 2026/877).
En América Latina, el Conselho Administrativo de Defesa Econômica (“CADE”), autoridad de competencia de Brasil, aprobó con restricciones el contrato mediante el cual Monsanto licenciaba a Bayer su tecnología de soja Intacta RR2 PRO (Monsanto/Bayer, 2014). La aprobación quedó condicionada a eliminar el derecho de preferencia de Monsanto en caso de que Bayer adquiriera empresas del mercado de la soja y a modificar las cláusulas que le permitían interferir en las relaciones de Bayer con licenciantes competidores.
Un pool de patentes es un acuerdo mediante el cual varios titulares licencian conjuntamente sus patentes a través de una sola entidad. Si las patentes son complementarias, es decir, si todas son necesarias para fabricar un producto, el pool reduce los costos de transacción y evita la acumulación de regalías o royalties que se produciría si cada titular fijara su precio por separado. En cambio, si las patentes son sustitutas, es decir, tecnologías alternativas entre las cuales el licenciatario podría elegir, el pool elimina la competencia entre sus titulares y opera, en la práctica, como un acuerdo de fijación de precios (Lerner y Tirole, 2004). En Tesla v. InterDigital y Avanci (2026), la Corte Suprema del Reino Unido admitió que el titular de una SEP puede cumplir su compromiso FRAND mediante una licencia ofrecida a través de una plataforma de licenciamiento conjunto (pár. 91-92).
En el derecho de autor, la explotación conjunta adopta la forma de entidades de gestión colectiva, organismos que administran los derechos de sus socios y otorgan licencias a los usuarios de las obras. Si bien son eficientes para licenciar utilizaciones dispersas, suelen tener una posición dominante sobre su repertorio, lo que genera riesgos de tarifas excesivas o discriminatorias (ver nota CeCo “Concurrences Awards (2025): Regulación antimonopolio en los mercados de derechos de autor, un modelo híbrido necesario (Tang y Noti-Victor)”). Así, en AKKA/LAA (2017), el TJUE resolvió que sus tarifas pueden ser abusivas si son considerablemente superiores a las de otros Estados miembros comparables, siempre que la diferencia sea significativa y persistente.
En Chile, estas entidades se rigen por la LPI, requieren autorización del Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio (art. 94) y deben otorgar licencias no exclusivas a quien lo solicite. Entre ellas se encuentran la Sociedad Chilena del Derecho de Autor (“SCD”) y Chileactores, cuyas tarifas han sido cuestionadas en sede de libre competencia, sin que los tribunales se hayan pronunciado sobre el fondo. Así, en 2018, la Asociación Nacional de Televisión (“ANATEL”) solicitó al TDLC proponer cambios al sistema tarifario de estas entidades. Sin embargo, el Tribunal se abstuvo, pues estimó que los mecanismos de mediación y arbitraje de la ley no eran contrarios a la libre competencia (ERN N° 25-2018), lo que confirmó la Corte Suprema en 2020 (Rol N° 34.013-2019). En la misma línea, en 2021 el TDLC se declaró incompetente para conocer una medida prejudicial de Lotus, productora de Lollapalooza Chile, que preparaba una demanda por abuso de posición dominante contra la SCD. El Tribunal sostuvo que las disputas tarifarias deben resolverse mediante dicho procedimiento (Rol C-422-2021), criterio que la Corte Suprema mantuvo al rechazar el recurso de hecho de Lotus.
| Caso | Autoridad y referencia | Tema |
|---|---|---|
| Varifarma con Pfizer | TDLC, Sentencia N° 214/2026, Rol C-501-23 | Litigación abusiva |
| Tesla v. InterDigital y Avanci | UK Supreme Court, [2026] UKSC 27 | Licenciamiento conjunto de SEP |
| PMP con Geobrugg | TDLC, Sentencia N° 192/2024; Corte Suprema, Rol N° 22.377-2024 (2025) | Litigación abusiva |
| Lundbeck v. Comisión | TJUE, C-591/16 P, 2021 | Pay-for-delay |
| Lotus con SCD | TDLC, Rol C-422-2021 | Tarifas de entidades de gestión colectiva |
| Generics (UK) v. CMA | TJUE, C-307/18, 2020 | Pay-for-delay |
| FTC v. Qualcomm | 9th Cir., 969 F.3d 974 (2020) | SEP y negativa a licenciar |
| Expediente de recomendación normativa iniciado por ANATEL | TDLC, ERN N° 25-2018; Corte Suprema, Rol N° 34.013-2019 (2020) | Tarifas de entidades de gestión colectiva |
| Morales con Trefimet | Corte Suprema, Rol N° 26.525-2018 (2020) | Cartas de advertencia basadas en patentes |
| AKKA/LAA | TJUE, C-177/16, 2017 | Tarifas de entidades de gestión colectiva |
| FNE con G.D. Searle (Celecoxib) | TDLC, Rol C N° 310-16 (conciliación) | Patentes secundarias (evergreening) |
| Huawei v. ZTE | TJUE, C-170/13, 2015 | SEP y FRAND |
| Monsanto/Bayer | CADE, AC 08700.004957/2013-72, 2014 | Licencias de tecnología |
| FTC v. Actavis | U.S. Supreme Court, 570 U.S. 136 (2013) | Pay-for-delay |
| AstraZeneca v. Comisión | TJUE, C-457/10 P, 2012 | Uso abusivo de procedimientos |
| Microsoft v. Comisión | Tribunal de Primera Instancia, T-201/04, 2007 | Negativa a licenciar e interoperabilidad |
| Illinois Tool Works v. Independent Ink | U.S. Supreme Court, 547 U.S. 28 (2006) | Patentes y poder de mercado |
| IMS Health | TJUE, C-418/01, 2004 | Negativa a licenciar |
| Magill | TJUE, C-241/91 P y C-242/91 P, 1995 | Negativa a licenciar |
| Professional Real Estate Investors v. Columbia Pictures | U.S. Supreme Court, 508 U.S. 49 (1993) | Litigación abusiva |
| Aspen Skiing v. Aspen Highlands Skiing | U.S. Supreme Court, 472 U.S. 585 (1985) | Negativa a contratar |
| Consten y Grundig | TJUE, asuntos 56/64 y 58/64, 1966 | Existencia y ejercicio de los derechos |