CeCo | Demandas de indemnización de perjuicios ante el TDLC
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¿En qué están las demandas de indemnización de perjuicios presentadas ante el TDLC?

11.01.2023
CeCo Chile
22 minutos
Claves:
  • Desde la modificación introducida al DL 211 del año 2016, el TDLC es competente para conocer de las demandas indemnizatorias de los perjuicios causados por conductas anticompetitivas.
  • Hasta la fecha se han interpuesto 11 demandas ante el TDLC.
  • Entre ellas encontramos las demandas dirigidas a indemnizar a los consumidores por algunas de las colusiones más polémicas de los últimos años, como el “Caso Navieras”, el “Caso Pollos” y el “Caso Supermercados”.
Keys:
  • Since the modification made to the DL 211 in 2016, the Chilean Competition Court has jurisdiction to resolve the actions for damages caused by anticompetitive conducts.
  • Until this date, eleven lawsuits have been filed.
  • Among these lawsuits are notorious collusion cases, such as “Caso Navieras”, “Caso Pollos” y “Caso Supermercados”.

Desde la modificación legal que introdujo la Ley N°20.945 del año 2016 en los artículos 30 del DL 211 y 51 de la Ley de Protección al Consumidor (LPC), entre otros, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es competente para conocer las acciones indemnizatorias de los perjuicios causados por conductas anticompetitivas.

Hasta la fecha de redacción de esta nota, se han presentado once demandas de indemnización de perjuicios ante el TDLC (todas ellas sustentadas en previas sentencias condenatorias ejecutoriadas dictadas por el TDLC, conforme lo exige el artículo 30 del DL 211).

A continuación se expone un resumen de los hechos, alegaciones y defensas esgrimidas ante el TDLC en los cinco casos principales.

Lista de casos adicionales a los que se comentarán

  1. Demanda de Banco Bice en contra de Banco del Estado.
  2. El caso “Supermercados”: Acumulación de CIP-5-2020 /CIP-7-2020 / CIP-8-2021 / CIP-9-2021/ CIP-10-2021.
  3. Demanda de Arcam contra NYK y otras
  4. Demanda de Papelera Cerrillos S.A. contra CMPC Tissue S.A. y otra
  5. Demanda de CONADECUS A.C. y otro en contra de Agrosuper S.A. y otros
  6. Demanda de Sandra Fuentes Salazar y otros contra Empresa de Transporte Rurales Limitada y otros

Caso Tarifas Interbancarias

Sentencias condenatorias de infracciónTDLC Sentencia Nº174/2020
Corte Suprema Rol N°125.433-2020
ConductaAbuso de posición dominante
Rol juicio indemnizatorioCIP-11-2021
Estado de tramitaciónEtapa de discusión
Tipo de daño demandadoDaño emergente
Monto de daño demandado349.420 UF

El 5 de diciembre del 2022, Banco Bice interpuso una demanda de indemnización de perjuicios en contra de Banco del Estado de Chile. Lo anterior, en base a la conducta ejecutada por este segundo banco, consistente en el cobro de precios discriminatorios en la recepción de transferencias electrónicas bancarias (ver Investigación CeCo de T. Menchaca: “Transacciones electrónicas de fondo”).

Banco Bice denunció esta conducta ante el TDLC en el año 2017, dando inicio a un procedimiento contencioso que posteriormente se acumuló con otras causas seguidas contra Banco Estado. Si bien en un primer momento el TDLC acogió la excepción de prescripción interpuesta por el demandado,  la Corte Suprema revocó esta decisión y resolvió que Banco Estado sí había incurrido en una conducta anticompetitiva al aplicar tarifas discriminatorias. Asimismo, ordenó a Banco Estado autorregular sus tarifas interbancarias estableciendo montos igualitarios y no discriminatorios.

En su demanda indemnizatoria, Banco Bice señala que los cobros impuestos por Banco Estado le ocasionaron graves perjuicios, elevando sus costos frente a sus rivales y restándole competitividad. Por ello, solicita la restitución de un daño emergente consistente en el sobrecosto que debió soportar, y que avalúa en 349.420 UF.

Banco Estado, por su parte, opuso una excepción de corrección del procedimiento por falta de un requisito de procesabilidad de la acción. Esto pues, en su opinión: (i) la sentencia de la Corte Suprema habría descartado la posición de dominio de Banco Estado (de modo que no habría incurrido en cobros discriminatorios sancionables); (ii) la demanda de indemnización se sustenta en hechos que no fueron declarados como constitutivos de infracción al artículo 3° del DL 211 durante el procedimiento previo; y (iii) Banco Bice no tendría legitimidad activa al no tener la calidad de víctima de un ilícito anticompetitivo. Por último, en cuanto al daño demandado, Banco Estado asegura en su defensa que éste es inexistente.

La contestación a la demanda fue presentada el día 28 de diciembre de 2022, por lo que el proceso continúa.

Abogados patrocinantes:

Banco Bice: Julio Pellegrini Vial, Pedro Rencoret Gutiérrez y Elisa Elgueta Corvillón (Pellegrini & Rencoret)

Banco Estado: Francisco Javier Zaldívar Peralta

El caso “Supermercados”

Sentencias condenatorias de infracciónTDLC Sentencia Nº167/2019
Corte Suprema Rol N°9.361-2019
ConductaAcuerdos o prácticas concertadas
Rol juicio indemnizatorioCIP-5-2020 / CIP-7-2020 / CIP-8-2021 / CIP-9-2021 / CIP-10-2021
Estado de tramitaciónEtapa de prueba
Tipo de daño demandadoDaño emergente, Lucro cesante y Daño moral
Monto de daño demandado113.723 UF, incrementado en 1 UF por cada consumidor afectado mayor a 18

El 6 de enero de 2016, la FNE interpuso un requerimiento en contra de Cencosud S.A., SMU S.A., y Walmart Chile S.A., en el cual acusó a las cadenas de supermercados de haber incurrido en un acuerdo consistente en haber observado y exigido, en forma colectiva y por medio de proveedores comunes, que sus competidores aplicaran una regla que buscaba impedir la venta de pollo fresco en supermercados bajo su costo de adquisición mayorista.

El TDLC dictó sentencia dos años más tarde, condenando a las requeridas por infracción al artículo 3° inciso primero y segundo letra a) del DL 211, imponiendo multas y obligándolas a someterse a un programa de cumplimiento.

Las tres cadenas de supermercados interpusieron recursos de reclamación, que posteriormente fueron desechados por la Corte Suprema, quien confirmó la sentencia del TLDC y aumentó las multas impuestas (ver nota CeCo “Indemnización en Caso Supermercados: por qué Corte Suprema declaró inadmisible reclamación de AGRECU”).

Con el fin de reparar los perjuicios ocasionados a los consumidores y dentro de las atribuciones que le concede el artículo 54° H de la LPC, el SERNAC dio inicio a tres procedimientos voluntarios colectivos (uno con cada una de las empresas condenadas). Sin embargo, estos no fueron exitosos.

Habiendo fracasado la instancia voluntaria, el SERNAC, Conadecus y Agrecu acudieron ante el TDLC para interponer diversas demandas en contra de Cencosud, SMU y Walmart, las cuales, con fecha 8 de agosto de 2022, fueron acumuladas en un solo proceso (ver nota CeCo “La búsqueda de la indemnización por la colusión de los supermercados: nueva demanda del SERNAC contra Walmart y SMU”).

Agrecu, Conadecus y SERNAC coinciden en sus clasificaciones de los consumidores afectados por la colusión, dividiéndolos entre quienes contrataron y quienes no contrataron con el infractor. A su vez, este segundo grupo se sub-dividió entre quienes no contrataron a consecuencia del sobreprecio, y quienes contrataron con un proveedor no infractor. Por último, este segundo sub-grupo se dividió entre quienes contrataron a un precio superior al del mercado en virtud del “efecto paraguas”, y quienes contrataron menos bienes de los que necesitaban o de inferior calidad.

En este sentido, los demandantes de indemnización señalaron que quienes sufrieron el mayor perjuicio fueron los consumidores que pagaron el sobreprecio producido por la colusión (ver Investigación CeCo de C. Agostini: “Cálculo de daños por conductas anticompetitivas”). Por otro lado, dado que los agentes no coludidos experimentaron igualmente un alza en sus precios, el ilícito también habría afectado a los consumidores que adquirieron carne de pollo de estos. En ambos casos el sobreprecio correspondería al daño emergente.

Por otra parte, quienes no pudieron comprar el producto o compraron menos de lo que necesitaban a raíz del sobreprecio, habrían sufrido un daño de lucro cesante. En este punto, el SERNAC añadió que el TDLC ya ha reconocido la posibilidad de indemnizar daños a consumidores que no han contratado con el proveedor infractor (“Caso Farmacias”).

Por otro lado, y en atención a lo dispuesto en el artículo 51 N°2 de la LPC, las demandantes también exigen la reparación del daño moral sufrido por los consumidores. En este caso, debido a la afectación a la dignidad humana que habrían sufrido a raíz del comportamiento de las demandadas (ver investigación CeCo de Alvarado y Guevara: “Reparación del daño moral en procedimiento colectivos originados por conductas anticompetitivas”).

Respecto a la estimación del daño, esta varía por demandante. Por un lado, Conadecus y SERNAC no señalaron un monto de indemnización dentro de sus demandas, reconociendo la dificultad de cuantificar los daños.  Por otro lado, Agrecu utilizó las ventas netas de pollo fresco presentadas en la causa ante el TDLC para calcular el monto de indemnización. En base a ello, esta asociación de consumidores estimó que una cifra justa y representativa del perjuicio provocado asciende a un 10% de las ventas afectadas por la conducta anticompetitiva, correspondiendo a Cencosud el pago de 44.354 UTA, SMU 26.446 UTA y Walmart 42.923 UTA.

En cuanto al daño moral, Agrecu señaló que la colusión afectó a más del 90% del mercado de pollos, y que la indemnización debiese incrementarse en la suma de 1 UF, considerando como consumidor a toda persona mayor de 18 años.

En cuanto a las defensas de Cencosud, SMU y Walmart, estas tres cadenas señalaron que en las sentencias del TDLC y de la Corte Suprema no se estableció ni la existencia de un cartel duro, ni que la regla acordada (que buscaba impedir la venta de pollo fresco bajo su costo de adquisición mayorista) haya sido implementada en todos los casos.

Junto con ello, las demandadas señalan que las sentencias del TDLC y Corte Suprema no tuvieron por acreditada su responsabilidad civil por daños derivados de las conductas colusorias, es decir, no abordaron la existencia de un ilícito civil. En este sentido, sostienen que la existencia de una sentencia condenatoria de libre competencia no implica necesariamente que existan daños o que ellos sean indemnizables en sede civil, faltando además una relación de causalidad entre los supuestos perjuicios y las conductas por las que fueron condenadas.

Respecto al daño emergente, Cencosud señaló que no existen antecedentes que demuestren la ocurrencia de dicho daño. Por otra parte, respecto al lucro cesante, las cadenas consideraron no procedente esta indemnización dado que los presuntos consumidores afectados no pueden considerarse “consumidores” bajo la LPC.

En cuanto a la improcedencia del daño moral, SMU señaló que no procede la demanda de estos por hechos que tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21.081 de 2018 (que permitió la indemnización del daño moral en juicios colectivos). Además, sostiene que la posibilidad de reclamar este tipo de daño es solo para situaciones extraordinariamente vejatorias, donde efectivamente se produce una afectación real, sensible y cierta en la dignidad de los consumidores.

El proceso actualmente se encuentra en su fase de prueba.

Abogados patrocinantes:

Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC): Jean-Pierre Couchot Bañados, Alfredo Calvo Carvajal y Daniela Molina Zapata

Corporación Nacional De Consumidores y Usuarios (CONADECUS): María Jimena Orrego Pastén, Mauricio Tapia Rodríguez y Raúl Toro González

Asociación de Consumidores y Usuarios de Chile (AGRECU): Andrés Parra Vergara

SMU: Ignacio Letelier Jofré, Felipe Bulnes Serrano y José Manuel Bustamante Gubbins (Bulnes Urrutia & Bustamante)

Walmart: Carla Pía Bordoli Calcultta y Cristián Doren Quiroz (Bordoli Doren)

Cencosud: Rodrigo Díz de Valdéz Balontín e Ignacio Naudon Dell’Oro (Baker McKenzie)

Caso “Navieras”

Sentencias condenatorias de infracciónTDLC Sentencia N°171/2019
Corte Suprema Rol N°15.005-2019
ConductaAcuerdos o prácticas concertadas
Rol juicio indemnizatorioCIP-6-2020
Estado de tramitaciónEtapa de discusión
Tipo de daño demandadoDaño emergente y Daño moral
Monto de daño demandadoNo se solicita un monto específico

El 25 de noviembre de 2020, la Asociación Regional de Consumidores Adultos Mayores Región del Bio Bio (ARCAM) interpuso una demanda en contra de NYK, MOL, CSAV, CMC, Eukor y K-Line por afectación al interés colectivo y difuso de los consumidores.

Las sentencias del TDLC y Corte Suprema tuvieron por acreditadas la adopción y ejecución de acuerdos para asignar zonas o cuotas de mercado a través del respeto de cuentas en las rutas América, Europa y Asia, las cuales eran contratadas por los fabricantes o consignatarios de automóviles para la prestación de servicios de transporte marítimo “Deep Sea” de vehículos con destino a Chile.

La demandante sostiene que esta conducta provocó un incremento en los precios que fue traspasado a través de toda la cadena de suministro de vehículos motorizados. Señala que, si bien los consumidores chilenos no contrataron directamente con las demandadas, son ellos quienes pagaron una porción o la totalidad del sobreprecio impuesto a los clientes directos de éstas. Lo anterior, en base al efecto de “pass-through”, mediante el cual un cambio en los costos aguas arriba produce cambios en los precios aguas abajo.

ARCAM solicita que se obligue solidariamente a las demandadas al pago de la indemnización, tanto del daño generado por el sobreprecio  como del daño moral colectivo. Respecto a esto último, la demandante señala que la indemnización a cada consumidor afectado deberá incrementarse en 10 UF a título de daño moral.

Un argumento común en la defensa de los demandados fue que carecen de legitimación pasiva. Ello debido a que, tal como se arguyó por las demandadas del caso Supermercados, la indemnización a consumidores sólo procedería en el contexto de una relación de consumo entre proveedor y consumidor, la cual no se configuraría en el presente caso. Asimismo, arguyeron la improcedencia de indemnizar el daño moral por hechos previos a la entrada en vigencia de la Ley 21.081

Por el lado de los demandados que participación de la “Cuenta Kia” (Eukor, CSAV, NYK, K-Line y CMC), se argumentó que el TDLC confirmó que en ella no hubo sobreprecio alguno, pues se habría tratado de un reparto de mercado (y no una colusión de precios).

A la fecha 5 de enero de 2023, el último trámite en la causa fue la citación a conciliación de 8 de agosto.

Abogados patrocinantes:

Asociación Regional de Consumidores Adultos Mayores Región del Bio Bio (ARCAM): Carlos Alberto Samur Henríquez y Fernando Javier Nawrath Escobar.

Nippon Yusen Kabushi Kaisha (NYK): Benjamín Grebe Liraa y Alberto González Vidal (Prieto Abogados).

Mitsui O.S.K. Lines LTD (MOL): Claudio Lizana Anguita y Juan Carlos Riesco Ruiz.

Compañía Sud Americana de Vapores S.A. (CSAV): José Miguel Huerta Molina y Javier Rodríguez Diez (Claro & Cia).

Compañía Marítima Chilena S.A. (CMC o CCNI): Andrés Rioseco López (González & Rioseco Abogados).

Eukor Car Carrier Inc. (Eukor): Javier Velozo Alcaide y Pablo Pardo Murillo (Contreras Velozo).

Kawasaki Kisen Kaisha LTD (K-Line): Ricardo Rozas Hurtado, María Isabel Díaz Velasco, Cristián Sepúlveda Tormo y Cristián Levine Lira.

Caso “Papel Tissue”

Sentencias condenatorias de infracciónTDLC Sentencia N°160/2017
Corte Suprema Rol N°63.600-2019
ConductaAsignación de cuotas de participación y fijación de precios de venta
Rol juicio indemnizatorioCIP-3-2020
Estado de tramitaciónEtapa de prueba
Tipo de daño demandadoDaño emergente y Lucro cesante
Monto de daño demandado140.097 UF

El 6 de abril de 2020, Papelera Cerrillos interpuso una demanda de indemnización de perjuicios en contra de CMPC Tissue S.A. y SCA Chile S.A., con motivo de la conducta colusoria de las demandantes dentro del mercado de papel tissue (asignación de cuotas de participación de mercado y fijación de precios de venta).

En su demanda, Papelera Cerrillos argumentó que las altas participaciones de mercado de CMPC y SCA durante el período colusorio se debieron a la implementación de medidas en desmedro de sus competidores, incluyendo monopolizar las salas de venta, obstruir la exposición de productos de otras empresas, manipular los precios o, simplemente, absorber a las empresas competidoras. Papelera Cerrillos se refiere especialmente a los perjuicios que le habría ocasionado la guerra de precios entre las demandantes y la influencia de CMPC para sacarla del mercado.

En cuanto a los perjuicios, la demandante los cuantifica en 64.435 UF, correspondiente al daño emergente por el valor de las maquinarias que debió vender como chatarra debido a que no hubo un inversor en el mercado que quisiera adquirirlas y seguir operando en el mercado; y en 75.662 UF, correspondiente al lucro cesante determinado de acuerdo a una proyección del negocio en base a las utilidades netas que habría percibido Papelera Cerrillos de haberse mantenido en el mercado.

Tanto SCA como CMPC sostuvieron que los hechos invocados por Cerrillos en su demanda no coinciden con los hechos sancionados por la Corte Suprema, por lo que no se cumpliría el requisito de prejudicialidad del artículo 30 del DL 211. Al contrario, en su opinión, la demandante habría sustentado su demanda en hechos ajenos al ilícito de colusión, los cuales no fueron objeto de prueba en el proceso que antecedió a esta demanda.

Así también, en materia de causalidad, ambas demandadas aludieron a que incluso sin la existencia de la colusión, el desenlace de Cerrillos habría sido el mismo. En este sentido, SCA se refirió a la baja participación de mercado de la demandante previo al inicio de la colusión y aseguró que fue el crecimiento de otras marcas y la comercialización de productos de calidad pero de bajo precio lo que afectó a Cerrillos. CMPC, por su parte, señaló que las verdaderas causas del deterioro económico de Cerrillos fueron su mala administración y pobres decisiones comerciales.

Por otro lado, SCA argumentó que su participación en el ilícito anticompetitivo fue producto de la coacción injusta, grave y determinante que sufrió por parte de CMPC, lo que impediría que se configurara el requisito de imputabilidad necesario para configurar la responsabilidad civil.

Por último, CMPC se refirió a la falta de legitimación activa de Cerrillos por no haberse hecho parte del juicio de libre competencia que invoca como fundamento de su acción.

El TDLC rechazó las excepciones de incompetencia absoluta y de falta de legitimación activa opuesta por CMPC. Actualmente el proceso se encuentra en su fase de prueba.

Abogados patrocinantes:

Papelera Cerrillos: Gérman Ovalle Madrid.

SCA (Pisa): Rodrigo Díaz de Valdés Balbontín, Ignacio Naudon Dell’Oro e Ignacio Donoso Stegen (Baker McKenzie).

CMPC Tissue: José Miguel Huerta Molina, Javier Rodríguez Diez, Cristóbal Eyzaguirre Baeza y Santiago Bravo (Claro & Cia).

Caso “Pollos”

Sentencias condenatorias de infracciónTDLC Sentencia N°139/2014
Corte Suprema Rol N°27.181-2014
ConductaLimitación de la producción y asignación de cuotas de mercado
Rol juicio indemnizatorioCIP-2-2019
Estado de tramitaciónConciliación parcial
Tipo de daño demandadoDaño emergente
Monto de daño demandadoNo se solicita un monto específico

El 10 de junio de 2019, CONADECUS y Formadores de Organizaciones Juveniles de Consumidores y Consumidoras (FOJUCC) dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por afectación al interés colectivo y difuso de los consumidores en contra de: (i) Agrosuper S.A.; (ii) Empresas Ariztía S.A.; y (iii) Agrícola Don Pollo Limitada.

La demanda en cuestión buscaba la reparación íntegra de los daños sufridos por los consumidores a causa de la colusión del “Caso Pollos” (limitación de la producción de carne de pollo ofrecida al mercado nacional y asignación de cuotas en el mercado de producción y comercialización de dicho producto).

En su demanda, CONADECUS y FOJUCC señalaron que tanto el TDLC como la Corte Suprema reconocieron la existencia de perjuicios a los consumidores como consecuencia de la colusión. En opinión de estas asociaciones y al igual que en el “Caso Supermercados”, estos perjuicios incluyeron no solo a quienes pagaron un sobreprecio por la carne de pollo, sino también a quienes dejaron de adquirir el producto debido al alza del precio y la reducción de la oferta.

En atención al tiempo de duración de la colusión (1996-2010) y al sobreprecio cercano al 20,7%, las demandantes estimaron que el daño directo era cercano a los US$ 800 millones.

Las contestaciones presentadas por las demandadas coincidieron en su línea de argumentación. En primer lugar, opusieron la excepción de cosa juzgada en base a la existencia de procedimientos y sentencias dictadas por la judicatura civil (señalando que, con fecha 19 de febrero de 2019, la demanda de indemnización interpuesta por el SERNAC ante el 29° Juzgado Civil de Santiago fue rechazada íntegramente).

En este sentido, las demandadas razonaron que si bien la LPC reconoce en su artículo 54 la posibilidad de ejercer nuevamente la acción de perjuicios cuando se ha rechazado una demanda anterior, exige que ésta se valga de nuevos fundamentos o circunstancias, situación que no se cumple en el caso en autos.

En segundo lugar, las demandadas aseguraron que CONADECUS y FOJUCC carecen de legitimación activa. Esto pues dichas asociaciones estarían actuando fuera de la esfera de sus atribuciones al perseguir la responsabilidad extracontractual de las demandadas, y porque fundan su demanda en una inexistente afectación del interés colectivo de los consumidores. Además, al igual que los casos previamente revisados, señalaron no tener legitimación pasiva dado que no tienen la calidad de “proveedores”, pues se relacionan directamente con los consumidores. Asimismo, señalaron que el daño moral demandado está expresamente excluido por la legislación aplicable y vigente a la fecha de los hechos (previo a la dictación de la Ley 21.081).

Si bien el primer llamado a conciliación falló, las partes solicitaron de mutuo acuerdo que el tribunal citara a una nueva audiencia. En ella, se llegó a una conciliación parcial entre las demandantes, Agrosuper y Agrícola Don Pollo (las Solicitantes), poniéndose término al juicio respecto de estas dos demandadas. Los términos de esta conciliación fueron impugnados por el SERNAC mediante recursos de rectificación y reclamación.

El juicio continúa respecto de Rentas Arifu Dos (antiguamente Empresa Ariztía).

Abogados patrocinantes:

CONADECUS y FOJUCC: María Jimena Orrego Pastén, José Ignacio Figueroa Elgueta, Cristián Reyes Cid, Oscar Labarca Sufray, Maryory Annais Paredes Dinamarca.

Agrosuper: Cristóbal Eyzaguirre Baeza, José Miguel Huerta Molina y Javier Rodríguez Diez (Claro & Cia).

Rentas Arifu Dos (antes Empresas Ariztía SpA): Álvaro Ortúzar Santa María, Nicolás Vergara Correa y Juan Sebastián Valdés Rojas (Ortúzar Vergara Boetsch).

Agrícola Don Pollo: Pedro Pablo Gutiérrez Philippi, Alfredo Waugh Correa y José Tomás Barros Harseim (GWJA Abogados).

ADELCO A.C.: Franco Anabalón Chacana y Jerardo Lebuy Martínez (Lebuy & Martìnez Abogados).

Asociación de Consumidores de Tarapacá: Miguel Guerra Andrade.

Casos “Buses”

Sentencias condenatorias de infracciónTDLC Sentencia N°134-2014
ConductaAcuerdos o prácticas anticompetitivas
Rol juicio indemnizatorioCIP-1-2017
Estado de tramitaciónTerminado por desistimiento
Tipo de daño demandadoDaño emergente, Lucro cesante y Daño moral
Monto de daño demandado$22.700.000.000

El 14 de diciembre de 2017, Sandra Fuentes Salazar, Julia Guillermina Salazar Crane y Marcelo Antonio Fuentes Salazar, en conjunto propietarios y administradores de la empresa de transportes “Línea Azul”, presentaron una demanda de indemnización contra Empresa de Transportes Rurales Limitada (Tur Bus), Servicios Pullman Bus Costa Central (Pullman) y Transportes Cometa.

En su demanda argumentan que las conductas anticompetitivas de exclusión y/o disuasión de entrada ejecutadas por las demandadas entre los años 2009 y 2013 ocasionaron graves daños de carácter patrimonial y extrapatrimonial. Estas conductas habrían impedido que se concretara la efectiva entrada al mercado de Línea Azul en las rutas del norte del país, ya que nunca logró contar con una red óptima de puntos de llegada y salida en el norte.

En concreto, las demandantes persiguen la indemnización de: (i) daño emergente, consistente en las inversiones que realizaron con el fin de desarrollar una estrategia de expansión de Línea Azul hacia las rutas del norte del país; (ii) lucro cesante, representado por las utilidades que, de no haber existido los ilícitos anticompetitivos, habrían percibido como consecuencia de su estrategia de expansión; (iii) daño patrimonial, correspondiente al deterioro progresivo y significativo de la situación financiera global de Línea Azul; (iv) daño moral, consistente en la afectación a la reputación y la honorabilidad de las demandantes, ante el sistema financiero y ante sus proveedores y clientes.

Se utilizaron informes económicos para el cálculo del daño emergente, a estimando que este sería de $3.110.000.000. Respecto al lucro cesante, se utilizó al resto de la industria como contrafactual para considerar en el análisis los posibles efectos de movimientos en demanda y costos que afectaron transversalmente a la industria durante el período colusorio. Así, estimaron el lucro cesante en $815.000.000 y $17.875.000.000 en daño patrimonial. Finalmente, las demandantes solicitaron $300.000.000 para cada uno de ellos a título de daño moral.

Las demandadas cuestionaron los métodos utilizados por las demandantes para calcular el monto de los perjuicios sufridos. En primer lugar, se refieren a errores metodológicos del informe económico utilizado para estimar el monto del daño emergente y, en segundo lugar, sostienen que no es posible analizar la rentabilidad de una empresa en comparación con la de otra, más aún cuando éstas no son equivalentes en costos, economías de escala, eficiencia, etc. Transportes Cometa, por su parte, señaló que el monto total que buscan obtener las demandantes constituiría un enriquecimiento sin causa, dado que ella excede el valor comercial incluso de los activos totales involucrados y no se condice al real estado de la empresa Línea Azul.

Junto con ello, se refirieron a la incompetencia del tribunal dado que el estatuto jurídico que rige la presente causa quedó establecido antes de la dictación de la Ley N°20.945. Por este motivo, señalan que la competencia para conocer de esta acción corresponde al juez civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.

Así también, arguyeron la falta de legitimación activa de los demandantes pues ellos no son la persona jurídica que sufrió los presuntos perjuicios, sino que se trata de personas naturales.

Finalmente, todas las demandadas se refirieron a la falta de diligencia y planificación en la expansión de Línea Azul a la zona norte, y señalaron que el retiro de esta línea de la II, III, IV y V Región se debió a fallas de diseño de su propio proyecto y no a la conducta ejecutada por las demandadas.

Cabe señalar que las demandadas se desistieron expresa y totalmente de la acción deducida en el año 2018, desistimiento que fue aceptado por los demandados.

Abogados patrocinantes:

Demandantes: Fernando Araya Jasma y Jorge Montecinos Araya (Fernando Araya J. y Jorge Montecinos A., abogados).

Pullman Bus (Pullman): Cristián R. Reyes Cid (Estudio Bravo).

Transportes Cometa S.A.: Onofre Chau López.

Empresa de Transportes Rurales Limitada (Tur Bus): Cristóbal Eyzaguirre Baeza, José Miguel Huerta Molina y Santiago Bravo (Claro & Cia).

 

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Valeria San Martín B. | CeCo Chile